PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD En contra de la norma que viola el derecho al trabaj

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD En contra de la norma que viola el derecho al trabaj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de la norma que viola el derecho al trabajo al dar un tratamiento diferenciado del adicto a sustancias psicoactivas con relación a otros enfermos NORMAS DEMANDADAS-Se estima que el consumo de sustancias psicoactivas puede tener efectos que trasciendan a la esfera laboral Para el jefe del ministerio público la disposición acusada se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que el legislador tiene la autoridad y libertad para estimar como censurable el consumo de sustancias psicoactivas cuando sus efectos trasciendan a la esfera laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que la demanda que motiva este proceso además adolezca de algunos vicios o inconsistencias, tal y como se pasa a explicar. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza al haberse equiparado la prohibición acusada con una causal de despido Como se anunciaba, en primer lugar los accionantes afirman que la disposición desconoce el derecho al trabajo porque establece como causal de despido el presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias psicoactivas. No obstante, esta vista fiscal considera que dicha acusación resulta incierta ya que la disposición acusada claramente implica, desde el punto de vista técnico, una prohibición, pero no una causal autónoma o directa de despido. En efecto, para entender qué constituye una causal de despido no es suficiente con hacer una lectura aislada del artículo 60 parcialmente acusado, sino que es necesario integrar esta disposición con el artículo 62 del mismo estatuto, en tanto es allí donde el legislador

efectivamente reglamenta las justas causas de terminación del contrato de trabajo. INCONSTITUCIONALIDAD-La prohibición demandada no distingue entre el adicto y el consumidor Censuran los accionantes, en segundo lugar, que la prohibición demandada es inconstitucional porque no distingue entre el adicto y el consumidor y que, por ello, olvida que al adicto debe tratársele como un enfermo y no como alguien que desconoce el ordenamiento jurídico. Al respecto, sin embargo, resulta fundamental destacar que, si bien es cierto que el consumo es una enfermedad, también lo es en términos muy especiales y, precisamente, por ello el legislador puede conferirle un tratamiento especial. En efecto, al revisar el Acto Legislativo 01 de 2009, que adicionó el artículo 49 de la Constitución Política, se encuentra que el constituyente tuvo la intención de prohibir específicamente el consumo de sustancias psicoactivas y de prevenir la adicción al consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 1 Procurador General Concepto DERECHO A LA SALUD-El consumo de drogas está constitucionalmente prohibido El consumo de drogas está constitucionalmente prohibido y, por ende, que el legislador se encuentra legitimado para infligirle consecuencias a la violación de esta prohibición, sobre todo cuando éstas trascienden la mera esfera personal y tienen trascendencia en la sociedad o en otras personas; y en segundo lugar, que el Estado debe prevenir el consumo, así como rehabilitar al consumidor, lo que claramente implica que el legislador puede establecer medidas para evitar que las personas incurran en la referida conducta,

como también para evitar que su reiteración pueda desembocar en la enfermedad de la adicción. De otra parte, no sobra precisar y llamar la atención sobre el hecho de que cuando dicha adición al artículo 49 se lee en forma concordante o sistemática con el mandato establecido en el inciso sexto del mismo artículo 49 superior, en donde precisamente se prescribe que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, no puede sino concluirse que el legislador también está facultado para proscribir el consumo de tales sustancias con el fin de procurar la salud personal o comunitaria, precisamente en atención a que ello encarna o materializa una forma del cuidado de la propia salud (evitar la enfermedad de la adicción). DERECHO A LA SALUD-El consumo de drogas no puede entenderse más como un asunto de libertades/DERECHO A LA SALUD-Se debe reconocer al adicto como un enfermo Si bien es cierto en Sentencia C-221 de 1994 la Corte Constitucional señaló que el artículo 49 Superior no constituía un auténtico mandato o un verdadero deber sino que se trata de “un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicológicos que se juzgan plausibles, pero en modo alguno generador de un deber jurídico genérico, susceptible de plasmarse en la tipificación de una conducta penal”, debe señalarse que precisamente la prohibición expresa del consumo de drogas, por parte del Acto Legislativo referido, implica una precisión o un cambio de postura por parte del constituyente, según el cual el consumo de drogas no puede entenderse más como un asunto de libertades. Por el contrario, de acuerdo con esta reforma el mandato de cuidar

la propia salud y la de la comunidad es estrictamente vinculante. En el mismo sentido, o precisamente en desarrollo de lo anterior, al revisar la Ley 1566 de 2012, “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional ‘entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas’” se encuentra que ésta tiene, además de reconocer al adicto como un enfermo, el propósito de evitar el consumo de sustancias psicoactivas. Lo que a todas luces demuestra que la drogadicción es una enfermedad en un sentido muy particular, cuyo reconocimiento pretende es ayudar al dependiente a rehabilitarse, pero bajo ninguna circunstancia validar el consumo de tales sustancias como una conducta natural, conveniente, neutra, permitida o aceptable, en tanto contingencia de la salud. 2 Procurador General Concepto NORMAS DEMANDADAS-La prohibición es presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas pero la norma no regula la terminación o no del contrato de trabajo Es decir, contrario a lo que parecen suponer los accionantes, la consideración de la dependencia o drogadicción como una enfermedad no implica en forma alguna que exista una obligación de estimar el consumo de sustancias psicoactivas como una conducta asimilable a los síntomas o consecuencias de las demás enfermedades, ni mucho menos como una conducta aceptable al interior del mundo laboral. Muy por el contrario, el sentido constitucional de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas lo que pretende es habilitar e incluso obligar al legislador para que censure su ocurrencia, incluso con el fin mismo de evitar que las personas terminen padeciendo en el futuro de

la enfermedad de la adicción. Por razón de lo anterior, se concluye que el legislador puede censurar el consumo y más aún cuando este tiene efectos sociales, como particularmente sucede cuando afecta el trabajo o las relaciones laborales, al mismo tiempo que no se encuentra que exista una obligación imperativa de hacer distinciones entre el consumidor y el adicto cuando se proscribe presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Aunque reiterando que los efectos de la terminación o no del contrato de trabajo no están regulados en la norma acusada, en donde únicamente se establece la prohibición como tal. Y a lo que también debe agregarse, como se enunció en el punto anterior, que en todo caso con esta prohibición el legislador se regula una esfera que trasciende al mero ámbito meramente personal del individuo, en tanto ella opera un ámbito social específico, como es el laboral, y desarrollando así la dimensión prohibitiva del artículo 49 superior, junto con el deber general de prevención que allí se impone. Finalmente, esta jefatura considera que esa misma prohibición tiene efectos tanto en la prevención general del consumo, mandado por el artículo 49, como en la garantía del cumplimiento de las relaciones pactadas en el contrato de trabajo. Y esto por cuanto, como ya lo ha precisado incluso la Corte Constitucional en al menos dos oportunidades, presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias enervantes es una conducta que efectivamente puede ser censurada por el legislador, tal y como pasará a explicarse. FALTA DISCIPLINARIA-Presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas A pesar que la norma sub examine no ha sido demandada anteriormente, el jefe del

ministerio público encuentra importante resaltar que, como ya se anunciaba, la misma Corte Constitucional en dos oportunidades ha catalogado el hecho de presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas como un acto objetivamente reprochable. En efecto, si bien es cierto dichos precedentes se han proferido en el marco del servicio público y específicamente del derecho disciplinario, esta vista fiscal no encuentra razones suficientes para que pueda despacharse un tratamiento diferenciado en el mundo laboral privado, al menos en lo relativo a la calificación de dicha conducta como indebida. 3 Procurador General Concepto Es pertinente señalar que en la Sentencia C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) esa corporación evaluó la constitucionalidad del numeral 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y concluyó que se ajustaba al ordenamiento superior que el legislador censurara como falta disciplinaria gravísima el “[consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”, aunque haciendo la salvedad que el consumo en sitios públicos sólo era disciplinable cuando afectara el servicio público. Además, allí declaró exequible el segundo inciso de la norma entonces demandada, en donde se prescribía que “[cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave” (subrayados por fuera del original). Es decir, en la referida sentencia la Corte precisó que presentarse al trabajo bajo los

efectos de sustancias psicoactivas constituye una conducta censurable que puede castigarse con una falta grave o con una falta gravísima, dependiendo de su reiteración, Y como si ello no fuese suficiente, debe resaltarse también que el referido precedente fue reiterado mucho más recientemente en la Sentencia C-284 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en donde se decidió sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. En efecto, en dicho proyecto normativo el Congreso de la república reiteró la misma falta disciplinaria ya transcrita, y esa corporación la condicionó en el mismo sentido ya señalado, esto es, precisando que desde el punto de vista constitucional el consumo de sustancias psicoactivas es sancionable como una falta gravísima, pero que lo es en los espacios públicos y siempre y cuando afecte el servicio. NORMAS DEMANDADAS-No debe existir un tratamiento diferenciado entre el trabajador del sector privado y del público/PRECEDENTE CONSTITUCIONALEs una conducta censurable presentarse al trabajo bajo la influencia de sustancias psicotrópicas Nótese que la regulación del sector privado resulta ser disímil frente al sector público en atención a la gradación y los efectos de la falta. En efecto, la norma acusada, leída de

forma sistemática con el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, señala que violar la referida prohibición se torna en causal de despido, siempre y cuando sea posible calificar la conducta en comento como “grave”; para lo cual el empleador podría acudir a múltiples razones, tales como que la violación de la prohibición sea reiterada, al grado de afectación psicomotriz, a la peligrosidad de la función contratada y por ende al mayor deber de cuidado, etc. Mientras que, por el contrario, en el servicio público el legislador prefirió graduar la sanción, entre falta disciplinaria grave o gravísima, dependiendo de la reincidencia, ya que resultará grave si ocurre una vez, y gravísima si ocurre tres veces. Sin embargo, ambas regulaciones tienen un elemento común, como es considerar que la conducta en estudio resulta incompatible con el despliegue consciente de una labor y, por ello, que puede ser censurada en uno y otro evento. 4 Procurador General Concepto Así, aun cuando el legislador está habilitado para distinguir en la regulación del régimen privado y del régimen público, y en ocasiones incluso está obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte que específicamente en torno a la calificación de la conducta como reprochable no existe una razón que permita concluir que debe existir un tratamiento diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma lógica jurídica para resolver el presente proceso. En tal sentido, dado que la jurisprudencia constitucional ya ha concluido, y en forma reiterada, que el presentarse al trabajo bajo la influencia de sustancias psicotrópicas

resulta ser una conducta objetivamente censurable, el jefe del ministerio público estima que deben y aplicarse dichos precedentes en este caso, en el sentido de reconocer que el legislador puede prohibir esta conducta tanto en el sector privado como en el sector público, en atención a lo previsto en el artículo 49 superior. FALTA DISCIPLINARIA-Presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas según jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 11 de julio de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del

Trabajo.

Accionante: Claudia Liliana Sánchez Guiral y otro.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11355 Concepto No.6134 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentaron los ciudadanos Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García, contra un apartado del numeral 2° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 ‘Sobre Código

Sustantivo del Trabajo’, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los

trabajadores: 6 Procurador General Concepto

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”.

1. Planteamientos de la demanda.

Aducen los accionantes que la disposición acusada desconoce los artículo 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que entienden que en el ordenamiento jurídico, constitucional y legal colombiano el adicto a sustancias psicoactivas es un enfermo y que, por tal razón, no se le puede violar su derecho al trabajo ni dar un tratamiento diferenciado con relación a otros enfermos, específicamente en lo que se refiere a las circunstancias propias de su padecimiento. Señalan, además, que el psicodependiente es considerando enfermo tanto por el artículo 49 de la Constitución Política como por la ley 1566 de

2012. Y, en este sentido, resaltan que, con motivo de lo anterior, el legislador estaba en la obligación de distinguir, en la norma acusada, el consumidor que tiene un problema de salud del meramente ocasional.

Pero, como no lo hace, termina por otorgarle a ambos el mismo tratamiento, desprotegiendo así al que debía proteger, cual es el enfermo. Todo lo anterior implica, entonces, que para los accionantes la normatividad debería tratar al adicto como un enfermo y, por ende, que su

enfermedad no puede ser entendida como una causa para terminar su contrato de trabajo hasta tanto no se intente la rehabilitación y esta no sea posible en un tiempo de 180 días, tal y como lo prevé el numeral 15° del artículo 62 del mismo Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que el solo hecho de que el trabajador se presente bajo los efectos de sustancias psicoactivas, lo que señalan que es propio de quien es considerado 7 Procurador General Concepto enfermo por cuanto requiere de una dosis personal, no puede ser tenido como una causal justa de despido, en tanto el empleador tendría la obligación de efectuar varias distinciones; determinar si existe o no una auténtica afectación al trabajo; y valorar las consideraciones médicas del consumidor para establecer, así, si aquel es adicto o no.

2. Problema jurídico.

Según la demanda arriba resumida, en el presente proceso debe resolverse si el legislador desconoce la igualdad o el derecho al trabajo al prever como una prohibición que el trabajador se presente bajo el influjo de sustancias psicoactivas o enervantes, sin que en principio distinga la adicción a sustancias psicoactivas como una enfermedad.

3. Análisis constitucional.

Para el jefe del ministerio público la disposición acusada se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que el legislador tiene la autoridad y libertad para estimar como censurable el consumo de sustancias psicoactivas cuando sus efectos trasciendan a la esfera laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que la demanda que motiva este proceso además adolezca de algunos vicios o inconsistencias, tal y como se pasa a explicar. 3.1. Falta de certeza de los cargos relativos a la violación al derecho al

trabajo y a la igualdad por haberse equiparado la prohibición acusada con una causal de despido. 8 Procurador General Concepto Como se anunciaba, en primer lugar los accionantes afirman que la disposición desconoce el derecho al trabajo porque establece como causal de despido el presentarse al trabajo bajo el influjo de sustancias psicoactivas. No obstante, esta vista fiscal considera que dicha acusación resulta incierta ya que la disposición acusada claramente implica, desde el punto de vista técnico, una prohibición, pero no una causal autónoma o directa de despido. En efecto, para entender qué constituye una causal de despido no es suficiente con hacer una lectura aislada del artículo 60 parcialmente acusado, sino que es necesario integrar esta disposición con el artículo 62 del mismo estatuto, en tanto es allí donde el legislador efectivamente reglamenta las justas causas de terminación del contrato de trabajo. Así, el numeral 6° del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe que es justa causa para terminar el contrato, por parte del empleador, “[c]ualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. Por lo que al respecto debe recabarse que la causal transcrita no establece que cualquier violación de las prohibiciones del trabajador sea causal suficiente, sino que incluye como calificación una prohibición el adjetivo “grave”. Lo que indudablemente quiere decir que no es cierto lo que

formulan los accionantes, pues la violación de la prohibición acusada sólo genera o configura una causal de despido cuando se evalúa, interpreta y 9 Procurador General Concepto aplica en forma sistemática con la calificación de gravedad previamente mencionada. Lo anterior quiere decir, por lo tanto, que para que el cargo de inconstitucionalidad analizado pudiese generar al menos alguna duda de constitucionalidad, además de integrar la proposición jurídica completa a partir de los dos textos referidos, también debía incluir una argumentación que justificara porqué la lectura sistemática de ambas disposiciones implica un desconocimiento de la normatividad superior, ya sea específicamente como una violación del derecho al trabajo o como un desconocimiento del principio-derecho a la igualdad. Sin embargo, dado que los accionantes no presentan ninguna razón que permita concluir eso último, es decir, porqué es o sería inconstitucional que el legislador estimara como causal de despido la presentación al trabajo bajo el influjo de sustancias psicoactivas que pueda ser calificada como grave por parte del empleador, sino que, por el contrario, adjudican al texto acusado un contenido normativo que no le es atribuible o que no surge directamente de su tenor literal, entonces no hay lugar a que la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo al respecto. Precisado lo anterior, a continuación en todo caso se procederá a evaluar si el legislador estaba en la obligación de no señalar el consumo como una conducta prohibida cuando ésta es producto de una adicción, es decir, si estaba en la obligación de efectuar en la prohibición regulada la distinción entre el consumidor ocasional y el adicto, cuya ausencia reprochan los

accionantes. 10 Procurador General Concepto 3.2. La adicción como una enfermedad especial, que el Estado se encuentra en la obligación de prevenir, desincentivando el consumo. Censuran los accionantes, en segundo lugar, que la prohibición demandada es inconstitucional porque no distingue entre el adicto y el consumidor y que, por ello, olvida que al adicto debe tratársele como un enfermo y no como alguien que desconoce el ordenamiento jurídico. Al respecto, sin embargo, resulta fundamental destacar que, si bien es cierto que el consumo es una enfermedad, también lo es en términos muy especiales y, precisamente, por ello el legislador puede conferirle un tratamiento especial. En efecto, al revisar el Acto Legislativo 01 de 2009, que adicionó el artículo 49 de la Constitución Política, se encuentra que el constituyente tuvo la intención de prohibir específicamente el consumo de sustancias psicoactivas y de prevenir la adicción al consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en los siguientes términos: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las

personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos”. De lo que, por lo tanto, puede destacarse, en primer lugar, que el consumo de drogas está constitucionalmente prohibido y, por ende, que el legislador se encuentra legitimado para infligirle consecuencias a la 11 Procurador General Concepto violación de esta prohibición, sobre todo cuando éstas trascienden la mera esfera personal y tienen trascendencia en la sociedad o en otras personas; y en segundo lugar, que el Estado debe prevenir el consumo, así como rehabilitar al consumidor, lo que claramente implica que el legislador puede establecer medidas para evitar que las personas incurran en la referida conducta, como también para evitar que su reiteración pueda desembocar en la enfermedad de la adicción. De otra parte, no sobra precisar y llamar la atención sobre el hecho de que cuando dicha adición al artículo 49 se lee en forma concordante o sistemática con el mandato establecido en el inciso sexto del mismo artículo 49 superior, en donde precisamente se prescribe que “toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”, no puede sino concluirse que el legislador también está facultado para proscribir el consumo de tales sustancias con el fin de procurar la salud personal o comunitaria, precisamente en atención a que ello encarna o materializa una forma del cuidado de la propia salud (evitar la enfermedad de la adicción). Si bien es cierto en Sentencia C-221 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) la

Corte Constitucional señaló que el artículo 49 Superior no constituía un auténtico mandato o un verdadero deber sino que se trata de “un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicológicos que se juzgan plausibles, pero en modo alguno generador de un deber jurídico genérico, susceptible de plasmarse en la tipificación de una conducta penal”, debe señalarse que precisamente la prohibición expresa del consumo de drogas, por parte del Acto Legislativo referido, implica una precisión o un cambio de postura por parte del constituyente, según el cual el consumo de drogas no puede entenderse más como un asunto de 12 Procurador General Concepto libertades. Por el contrario, de acuerdo con esta reforma el mandato de cuidar la propia salud y la de la comunidad es estrictamente vinculante. En el mismo sentido, o precisamente en desarrollo de lo anterior, al revisar la Ley 1566 de 2012, “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional ‘entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas’” se encuentra que ésta tiene, además de reconocer al adicto como un enfermo, el propósito de evitar el consumo de sustancias psicoactivas. Y esto por cuanto, efectivamente, su artículo sexto señala expresamente que “El Gobierno Nacional en el marco de la Política Pública Nacional de Prevención y Atención a la adicción de sustancias psicoactivas formulará líneas de política, estrategias, programas, acciones y procedimientos integrales para prevenir el consumo, abuso y adicción a

las sustancias mencionadas en el artículo 1o de la presente ley, que asegure un ambiente y un estilo de vida saludable, impulsando y fomentando el desarrollo de programas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas al interior del lugar de trabajo, las cuales serán implementadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales” (subrayado fuera del texto). Lo que a todas luces demuestra que la drogadicción es una enfermedad en un sentido muy particular, cuyo reconocimiento pretende es ayudar al dependiente a rehabilitarse, pero bajo ninguna circunstancia validar el consumo de tales sustancias como una conducta natural, conveniente, neutra, permitida o aceptable, en tanto contingencia de la salud. 13 Procurador General Concepto Es decir, contrario a lo que parecen suponer los accionantes, la consideración de la dependencia o drogadicción como una enfermedad no implica en forma alguna que exista una obligación de estimar el consumo de sustancias psicoactivas como una conducta asimilable a los síntomas o consecuencias de las demás enfermedades, ni mucho menos como una conducta aceptable al interior del mundo laboral. Muy por el contrario, el sentido constitucional de la prohibición del consumo de sustancias psicoactivas lo que pretende es habilitar e incluso obligar al legislador para que censure su ocurrencia, incluso con el fin mismo de evitar que las personas terminen padeciendo en el futuro de la enfermedad de la adicción. Por razón de lo anterior, se concluye que el legislador puede censurar el consumo y más aún cuando este tiene efectos sociales, como particularmente sucede cuando afecta el trabajo o las relaciones laborales,

al mismo tiempo que no se encuentra que exista una obligación imperativa de hacer distinciones entre el consumidor y el adicto cuando se proscribe presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Aunque reiterando que los efectos de la terminación o no del contrato de trabajo no están regulados en la norma acusada, en donde únicamente se establece la prohibición como tal. Y a lo que también debe agregarse, como se enunció en el punto anterior, que en todo caso con esta prohibición el legislador se regula una esfera que trasciende al mero ámbito meramente personal del individuo, en tanto ella opera un ámbito social específico, como es el laboral, y desarrollando así la dimensión prohibitiva del artículo 49 superior, junto con el deber general de prevención que allí se impone. 14 Procurador General Concepto Finalmente, esta jefatura considera que esa misma prohibición tiene efectos tanto en la prevención general del consumo, mandado por el artículo 49, como en la garantía del cumplimiento de las relaciones pactadas en el contrato de trabajo. Y esto por cuanto, como ya lo ha precisado incluso la Corte Constitucional en al menos dos oportunidades, presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias enervantes es una conducta que efectivamente puede ser censurada por el legislador, tal y como pasará a explicarse. 3.3 La prohibición de laborar bajo efectos de sustancias psicoactivas como una conducta que legítimamente censurable. A pesar que la norma sub examine no ha sido demandada anteriormente, el jefe del ministerio público encuentra importante resaltar que, como ya se anunciaba, la misma Corte Constitucional en dos oportunidades ha catalogado el hecho de presentarse al trabajo bajo los efectos de

sustancias psicoactivas como un acto objetivamente reprochable. En efecto, si bien es cierto dichos precedentes se han proferido en el marco del se

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