PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. 8 de agosto de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 128, numeral 1 (parcial) del Decreto 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración"

Actor: Herman L. Morales Parada

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-6370 Concepto No. 4152 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano Herman L. Morales Parada, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de la expresión “las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria”, contenida en el numera 1 del artículo 128 del Decreto 633 de 1993 (Diario Oficial Diario Oficial No. 40.820, del 5 de abril de 1993, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 128. TASAS DE INTERES EN OPERACIONES PASIVAS.

1. Tasas de interés de los depósitos de ahorro, comunes y a término. De

acuerdo con los artículos 1o. y 3o. del Decreto 2994 de 1990, las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria e Procurador General Concepto No.4152 informadas al público, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.

2. Variación de la tasa fijada. Las tasas de interés que se fijen conforme al numeral anterior, no podrán ser variadas durante el período de liquidación del respectivo depósito.

3. Tasas de interés de los certificados de depósito de ahorro a término.

De acuerdo con el artículo 2o. del Decreto 2994 de 1990 las secciones de ahorro de los bancos comerciales podrán convenir libremente con los depositantes las tasas de interés en las captaciones de ahorro que efectúen a través de certificados de depósito de ahorro a término.”

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Morales Parada manifiesta que la expresión demandada vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. Se vulnera el debido proceso porque la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad competente para fijar el tope del interés remuneratorio que los establecimientos bancarios deben pagar a los clientes y no puede dejarse dicha atribución a los mismos bancos para que decidan libremente la tasa a reconocer en caso de operaciones pasivas. 1.2. Se vulnera el derecho a la igualdad entre los bancos y los clientes, porque la

norma en tela de juicio beneficia a los primeros en detrimento de los segundos, cuando permite que sean las entidades depositarias las que decidan las tasas de interés remuneratorio, pues dichas entidades se enriquecen sin justa causa al cobrar tasas de interés más altas por los créditos que les otorgan a sus clientes, mientras que las tasas que les reconocen a sus clientes por operaciones pasivas son muy bajas, lo que implica que la tasa de interés real al ahorro sea negativa.

2. Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales

2 Procurador General Concepto No.4152 2.1. Es indiscutible que la acción de control de inconstitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Esto, sin embargo, no releva al ciudadano de observar los requisitos materiales mínimos fijados por el legislador para su presentación, con la claridad y precisión suficientes que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional (Sentencia C-1031 de 2002). 2.2. De acuerdo con el artículo 2o., numeral 3o., del Decreto 2067 de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas determinadas disposiciones constitucionales, es decir, el concepto de la violación, el cual, como lo ha venido precisando la Corte Constitucional, consiste en la exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de la disposición constitucional es vulnerada por el precepto legal demandado. (Sentencia

C-831 de 2002). 2.3. El concepto de la violación cumple con el requisito de especificidad si define con claridad la manera cómo la disposición legal desconoce la Constitución Política, mediante la formulación de por lo menos un cargo concreto contra la preceptiva demandada, pues no puede decidirse sobre su inexequibilidad con base en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones demandadas. La argumentación del cargo es suficiente, cuando el ciudadano presenta los argumentos y elementos probatorios que sustentan su demanda, de manera que aunque no convenzan, prima facie, acerca de la inconstitucionalidad de la disposición, si despierten “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Auto 288 de 2001). Adicionalmente, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C041 de 2002 “los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como 3 Procurador General Concepto No.4152 para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas.” 2.4. Lo que el demandante pretende estructurar como cargos, no se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo que toca con los requisitos de certeza y de pertinencia. Veamos:

2.4.1. En primer lugar, el ciudadano Morales Parada le da alcance a sus juicios en contra de la posibilidad de que los bancos comerciales puedan fijar libremente las tasas de interés que por concepto de los depósitos de ahorro, comunes y a término, les ofrezcan a los usuarios, desde la órbita del debido proceso que, como se sabe, es un derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas1. Así pues, teniendo en cuenta que la actividad comercial en tela de juicio no se relaciona con el derecho de toda persona a la recta administración de justicia, no es posible identificar un parámetro constitucional que permita confrontar la expresión acusada con el contenido normativo del artículo 29 de la Constitución. 2.4.2. En segundo lugar, el actor intenta plantear un problema de igualdad entre los bancos y los usuarios, argumentando que la expresión acusada implica el rompimiento del equilibrio contractual entre las partes, beneficiando desmesuradamente a los primeros en detrimento de los segundos. Al respecto, debe indicarse que del texto de la disposición acusada no pueden extraerse los efectos a que alude la demanda porque la proposición jurídica acusada no deviene objetivamente del texto normativo. Encuentra el Despacho que la argumentación se fundamenta en conjeturas del demandante y, que por lo tanto, el cargo no reúne el

requisito de certeza, por lo siguiente: 1 Sentencia T-416 de 1998 4 Procurador General Concepto No.4152 2.4.2.1. Indica el demandante que como consecuencia de la expresión acusada, los bancos cobran a sus clientes altas tasas de interés por concepto de los créditos, pero en cambio no les reconocen un interés remuneratorio que equilibre la relación entre las partes. Al respecto, debe señalarse que la norma acusada no hace ninguna alusión a las tasas de interés que pueden cobrar los bancos por el otorgamiento de créditos. Tampoco consagra regulaciones distintas, ni de su contenido se deriva que el legislador hubiese consentido un tratamiento diferencial y ventajoso para los establecimientos de crédito y desfavorable para los ahorradores cuando permite a las entidades bancarias señalar libremente las tasas de interés en operaciones pasivas, pues si se tiene en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varias entidades financieras y, además, que la naturaleza de la relación jurídica que nace entre el usuario y la entidad bancaria respectiva, es de naturaleza contractual y de carácter consensual, no se descarta que el banco y su cliente puedan entrar a negociar una tasa de interés remuneratorio. Así mismo, uno de los argumentos de la demanda es que de conformidad con el artículo 372 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República debe “señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales

negativas. (…)”. Sobre este punto, debe anotarse que lo que realmente echa de menos del ciudadano Morales Parada es la regulación, por parte del Banco de la República, de una tasa mínima de interés remuneratorio que, a su juicio deben reconocer todos los bancos a sus clientes por concepto de los dineros que depositen en esas entidades, hipótesis que no cobija el artículo 16 mencionado, pues el mismo se refiere a la fijación de tasas máximas de interés remuneratorio. En ese orden de ideas, el ciudadano demandante no expone un concepto de violación que dé lugar a un debate jurídico constitucional de la disposición acusada, por cuanto, si bien, señala las disposiciones constitucionales que considera 5 Procurador General Concepto No.4152 vulneradas, no efectúa la comparación que permita deducir una suficiente confrontación con el texto legal impugnado. Por lo anterior, a juicio del Ministerio Público no se puede adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no de la expresión acusada del artículo 128 del Decreto 633 de 1993. Así las cosas, se solicitará a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de demanda, en relación con estos aspectos.

3. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación, solicita a esa Corporación INHIBIRSE para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “las tasas de interés que ofrezcan reconocer los bancos comerciales por la captación de recursos mediante depósitos de ahorro, comunes y a término, así como su forma de liquidación, serán fijadas libremente por la entidad depositaria”,

contenida en el artículo 128 del Decreto 633 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/MRuiz 6

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