PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Jurisprudencias de la corte constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Jurisprudencias de la corte constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de la norma que faculta al Presidente de la República para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Los cargos formulados deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes La Corporación ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por los accionantes en todo caso deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. De tal manera que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta), pero además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad) con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente individuales (pertinencia); y además su acusación debe no solo ser completa sino, también, ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Finalmente, según la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad debe “manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan” (Sentencia C-142 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cumple con el requisito de especificidad/INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Conlleva a declararse

inhibida para pronunciarse de fondo Esta jefatura advierte que la demanda sub examine no cumple con el requisito de especificidad ya mencionado, toda vez que la actora se limita a afirmar que el artículo 16 demandado vulnera lo ordenado en los artículos 13, 53 y 150, numeral 10, de la Constitución Política, pero no indica qué elementos materiales de tales preceptos superiores resultarían relevantes para demostrar esta conclusión y efectivamente se desconocen con la norma acusada. En este sentido, únicamente se ciñe a señalar sin razones suficientes que el Presidente de la República no estaba facultado para disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal, “pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”. En este orden, para esta vista fiscal dicha circunstancia configura una ineptitud sustantiva del cargo en mención, que determina que la Corte deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005. CARRERA ADMINISTRATIVA-Clases Según el artículo 125 de la Carta Política la regla constitucional general en materia de empleos en los órganos y entidades del Estado es la carrera administrativa, quedando excluidos de esa generalidad los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 130 superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como un órgano autónomo e independiente y le asignó la competencia para administrar y vigilar las

carreras de los servidores públicos, excluyendo de esa regla general a las carreras que 1 tengan un carácter especial, las cuales deben contar con un órgano también especial que las administre y las vigile. A partir de estos criterios, pasa esta jefatura a resolver el problema jurídico planteado, para efectos de lo cual es preciso indagar si la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es o no una carrera especial de origen constitucional. Para dar respuesta al citado interrogante, en primer lugar debe tenerse en cuenta que existen en Colombia varias clases de carreras administrativas, esto es, la carrera administrativa general que constituye la regla general (contemplada en el artículo 125 superior y desarrollada en la Ley 909 de 2004) y los regímenes especiales de carrera, los cuales pueden ser de origen constitucional o legal. Y que las carreras de los servidores públicos que tienen carácter especial y son de origen constitucional son las de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10); las Universidades del Estado (artículo 69); las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º) y la Fiscalía General de la Nación (artículo 253). CARRERA ADMINISTRATIVA-No es un sistema especial para los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Debe considerarse que, como ya lo ha precisado la propia Corte Constitucional, también existen carreras administrativas especiales de origen legal, entre las que se encuentran las del personal que presta sus servicios en Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes. Así, de lo expuesto se deduce que la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es uno de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, que ésta sí debe ser vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

COMPETENCIA Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-No

está facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa/COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Es la Comisión Nacional del Servicio Civil la que vigila y administra la carrera administrativa Es imperativo concluir que, como acusa la accionante, efectivamente el Presidente de la República no estaba facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pues ello es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones, esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se creó el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignaron funciones, respectivamente. Ahora bien, esta conclusión se refiere a la totalidad de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005 y no solo a los apartes demandados, toda vez si se advierte la incompetencia del órgano creado, por constituir un exceso de las facultades

extraordinarias otorgadas al ejecutivo y, así, un desconocimiento de la facultad otorgada por el propio artículo 130 superior a la Comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar la carrera, mal podría la Corte Constitucional limitarse a declarar inexequibles algunas y no todas las disposiciones que regulan la integración y señalan la funciones que cumple dicho órgano. En mérito de lo expuesto el jefe del ministerio público le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES en su integridad los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005; y declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo 2 sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, por ineptitud sustantiva del cargo con el que se adujo la supuesta violación de los artículos 13, 53 y 150 (numeral 10°) de la Carta Política. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Modalidades según jurisprudencia de la Corte Constitucional COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Bogotá, D.C., julio 22 de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados de los artículos 14, 15 y 16, parciales, del Decreto Ley 780 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de

Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

Demandante: Jeimee Alejandra Argüello Monroy.

Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

Expediente No. D-11369. Concepto No. 6140 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró ante la ciudadana Jeimee Alejandra Argüello Monroy contra algunos apartados de los artículos 14, 15 y 16 del Decreto Ley 780 de 2005, cuyo texto se reproduce a continuación (con lo demandado en

negrillas): “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA DECRETO No.780 DE 2005 17 MAR 2005

Por el cual se establece EI Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53 numeral 6 de la Ley 909 del 23 de Septiembre de 2004

DECRETA:

CAPITULO V

ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA

ARTICULO 14 Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el Consejo Administrador del Sistema Específico de

Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual estará integrado en la siguiente forma: 14.1. El Director del Departamento o el Subdirector del Departamento. 14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4 14.3. Un (1) representante de los empleados de carrera elegidos por éstos. 14.4. El jefe de Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien será el secretario técnico de la Comisión, con voz pero sin voto. ARTICULO 15. Funciones. Al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponden las siguientes funciones: 15.1 Realizar los concursos o procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior, en entidades públicas especializadas en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.2 Establecer, de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con base .en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera. 15.3 Velar por el debido cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de carrera. 15.4. Conocer y decidir en única instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las convocatorias o con violación de

las normas legales. 15.5 Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas. 15.6 Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera. 15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen los resultados de la valoración del desempeño, los movimientos de personal en desarrollo del sistema específico de carrera, y el mejoramiento continuo de dicho sistema. 15.8. Conocer y resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, la segunda instancia será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo. 15.10. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados inscritos en el sistema específico de carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. 15.11 Vigilar que el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se

organice y administre. 15.12 Conceptuar sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles. 15.13. Las demás que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos. 5 ARTICULO 16. Comisión de Personal. Es un organismo colegiado conformado por un (1) representante designado por el Director del Departamento Administrativo de la. Presidencia de la República, por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como secretario de la Comisión con voz y voto, y por un (1) representante de los empleados, que en todo caso deberá estar inscrito en carrera administrativa”.

1. Planteamientos de la demanda Según la accionante las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 6, 13, 53, 121, 130, 150 (numeral 10°) y 243 constitucionales por las siguientes razones: En primer lugar, aduce que al expedir los apartes acusados de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005 el Presidente de la República desconoció las precisas facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso de la República, a través del numeral 6 del artículo 53 de la

Ley 909 de 2004, para regular el sistema específico de carrera administrativa para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior, específicamente al crear el Consejo Administrador del citado sistema de carrera administrativa y otorgarle facultades para realizar los concursos o procesos de selección, así como otras competencias que, a su juicio, corresponden a la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo

único encargado de administrar y vigilar, por regla general, el sistema de carrera administrativa. Haciendo referencia expresa al artículo 16 demandado, la accionante además indica que tal disposición desconoce los artículos 13, 53 y 150, numeral 10, de la Carta Política, por cuanto el Presidente de la República no estaba facultado para disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal pues, en sus palabras, “el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”. 6

2. Problema jurídico Corresponde determinar en primer lugar, si disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal el Presidente de la República desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 53 y 150, numeral 10, de la Constitución Política; y, en segundo lugar, si al crear el Consejo

Administrador del sistema de carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otorgarle facultades en relación con los concursos o procesos de selección, el Presidente de la República desconoció la competencia otorgada por el artículo 130 superior a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, extralimitó las precisas facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso de la República a través del numeral 6 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004.

3. Análisis de constitucionalidad 3.1. Ausencia de especificidad del cargo presentado contra el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005

En el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 se establecen los requisitos que

debe reunir toda demanda de inexequibilidad. Así, si bien es cierto que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos, en todo caso existen unos requisitos y contenidos mínimos que toda demanda debe satisfacer para permitir a la Corte Constitucional realizar un auténtico juicio de constitucionalidad, es decir, que la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. En este sentido, esa corporación ha señalado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha manifestado que, sin caer en formalismos técnicos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los cargos formulados por 7 los accionantes en todo caso deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes1. De tal manera que la imputación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta), pero además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad) con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales o puramente doctrinarios, ni referidos a situaciones solamente individuales (pertinencia); y además su acusación debe no solo ser completa sino, también, ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada2. Finalmente, según la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad debe “manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan” (Sentencia C-142 de 2001, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett). Pues bien, esta jefatura advierte que la demanda sub examine no cumple específicamente con el requisito de especificidad ya mencionado, toda vez que la actora se limita a afirmar que el artículo 16 demandado vulnera lo ordenado en los artículos 13, 53 y 150, numeral 10, de la Constitución Política, pero no indica qué elementos materiales de tales preceptos superiores resultarían relevantes para demostrar esta conclusión y efectivamente se desconocen con la norma acusada. En este sentido, únicamente se ciñe a señalar sin razones suficientes que el Presidente de la República no estaba facultado para disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal, “pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”. En este orden, para esta vista fiscal dicha circunstancia configura una ineptitud sustantiva del cargo en mención, que determina que la Corte deba declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005. 1 Sentencia C-1256 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 2 Cfr. Sentencia C-1121 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 3.2. Inexequibilidad de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005 Según el artículo 125 de la Carta Política la regla constitucional general en materia de empleos en los órganos y entidades del Estado es la carrera administrativa, quedando excluidos de esa generalidad los cargos de

elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, el artículo 130 superior creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como un órgano autónomo e independiente y le asignó la competencia para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, excluyendo de esa regla general a las carreras que tengan un carácter especial, las cuales deben contar con un órgano también especial que las administre y las vigile. Así, sobre este el particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En cuanto a la regulación de las carreras especiales de creación legal, en sentencia C-1230 de 2005 la Corte[,] luego de estudiar la línea jurisprudencial sobre la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil3, concluyó: ‘Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera’4. Así, la Corte determinó que para el legislador es imperativo asignar las funciones de administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal a la Comisión Nacional del Servicio Civil”5. 3 “En efecto en sentencia C-1230/05 la Corte señaló: ‘Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que,

en lo referente al ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, son distintas las posiciones que ha venido adoptando la Corte. Así, (i) inicialmente sostuvo que todos los sistemas especiales de carrera, tanto los constitucionales como legales, estaban excluidos de la competencia asignada a la Comisión Nacional del Servicio Civil. (ii) Posteriormente señaló que sólo en virtud de la exclusión que sobre alguna carrera hiciera la propia Constitución la Comisión carecía de competencia. (iii) Finalmente manifestó que era facultad exclusiva del legislador determinar los órganos encargados de la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen legal, lo cual le permitía a éste asignar a la Comisión o a cualquier otra entidad del Estado la referida atribució’”. 4 Sentencia C-1230 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia C-175 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 A partir de estos criterios, pasa esta jefatura a resolver el problema jurídico planteado, para efectos de lo cual es preciso indagar si la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es o no una carrera especial de origen constitucional. Para dar respuesta al citado interrogante, en primer lugar debe tenerse en cuenta que existen en Colombia varias clases de carreras administrativas, esto es, la carrera administrativa general que constituye la regla general (contemplada en el artículo 125 superior y desarrollada en la Ley 909 de

  1. y los regímenes especiales de carrera, los cuales pueden ser de origen constitucional o legal. Y que las carreras de los servidores públicos que tienen carácter especial y son de origen constitucional son las de la

Procuraduría General de la Nación (artículo 279); la Contraloría General de la República (artículo 268, numeral 10); las Universidades del Estado (artículo 69); las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); la Rama Judicial (artículo 256, numeral 1º) y la Fiscalía General de la Nación (artículo 253). En segundo lugar, debe considerarse que, como ya lo ha precisado la propia Corte Constitucional, también existen carreras administrativas especiales de origen legal, entre las que se encuentran las del personal que presta sus servicios en Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docentes6. Y, finalmente, que sobre las categorías de carreras administrativas en el ordenamiento jurídico colombiano ha dicho esa corporación, lo siguiente: 6 Sentencia C-313-03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 10 “La carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, ‘por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones’. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre

con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública”7. Así, de lo expuesto se deduce que la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es uno de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, que ésta sí debe ser vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. De hecho, al estudiar un caso similar al presente, en la Sentencia C-471 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “(i) [El] legislador viola la competencia asignada en la Constitución Política a la

Comisión Nacional del Servicio Civil (arts. 125 y 130, CP) al establecer que cada Superintendencia administrará el sistema específico de carrera de su entidad, y no la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta violación es especialmente grave si la decisión no fue adoptada por el Congreso de la República sino el Ejecutivo, en su calidad de legislador extraordinario. (ii) Son 7 Sentencia C-285-15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 inconstitucionales por consecuencia, aquellas funciones otorgadas a las Superintendencias cuando evidente y necesariamente, tal decisión normativa supone que las Superintendencias tienen la competencia para administrar el sistema de concurso específico de su respectiva entidad y no la Comisión Nacional del Servicio Civil, como lo establece la Constitución Política de Colombia de 1991, según jurisprudencia constitucional consolidada”. Por ende, es imperativo concluir que, como acusa la accionante, efectivamente el Presidente de la República no estaba facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pues ello es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones, esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se creó el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignaron funciones, respectivamente. Ahora bien, esta conclusión se refiere a la totalidad de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005 y no solo a los apartes demandados, toda vez

si se advierte la incompetencia del órgano creado, por constituir un exceso de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo y, así, un desconocimiento de la facultad otorgada por el propio artículo 130 superior a la Comisión Nacional del Servicio Civil para vigilar y administrar la carrera, mal podría la Corte Constitucional limitarse a declarar inexequibles algunas y no todas las disposiciones que regulan la integración y señalan la funciones que cumple dicho órgano.

4. Solicitud

12 En mérito de lo expuesto el jefe del ministerio público le solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLES en su integridad los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005; y declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, por ineptitud sustantiva del cargo con el que se adujo la supuesta violación de los artículos 13, 53 y 150 (numeral 10°) de la Carta Política. De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/MLOB

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