PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD No cumple con los requisitos sustanciales mínimos qu
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD No cumple con los requisitos sustanciales mínimos qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD-Por presunta vulneración del preámbulo de la Constitución Colombiana DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD-No cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción constitucional. DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar tanto la expresión demandada como las normas constitucionales que entiende como vulneradas Si bien el actor constitucional cumple con el deber de señalar tanto la expresión demandada como las normas constitucionales que entiende como vulneradas y, efectivamente, se esfuerza por respaldar sus reproches con algunas razones, esta Jefatura advierte que, de manera general, estas no permiten una confrontación pura y directa entre la expresión cuestionada y las normas constitucionales invocadas, en tanto que no parten de una interpretación objetiva de las mismas sino que son una interpretación subjetiva y equivocada de unas y otras que parten incluso de consideraciones inciertas e hipotéticas que de forma alguna constituyen un auténtico cargo constitucional. Esto, hasta el punto de que el actor ni siquiera solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada, como corresponde con la naturaleza de esta acción constitucional, sino que al final de su escrito se limita a solicitar que se estudien “los alcances de los derroteros legislativos”. Procurador General Concepto 5519 Bogotá, D.C., febrero 14 de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se
dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Edison Hernando Acosta Becerra.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente D-9415. Concepto 5519 Según lo dispuesto en los artículos 40.6, 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Edison Hernando Acosta Becerra contra un aparte del numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando lo demandado: LEY 1257 DE 2008 (diciembre 4) Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 9o. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN Y PREVENCIÓN. Todas las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas
deberán reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.
El Gobierno Nacional: 2
Procurador General Concepto 5519
1. Formulará, aplicará, actualizará estrategias, planes y programas nacionales integrales para la prevención y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer.
2. Ejecutará programas de formación para los servidores públicos que garanticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres víctimas de la violencia, con especial énfasis en los operadores/as de justicia, el personal de salud y las autoridades de policía.
3. Implementará en los ámbitos mencionados las recomendaciones de los organismos internacionales, en materia de Derechos Humanos de las mujeres.
4. Desarrollará planes de prevención, detección y atención de situaciones de acoso, agresión sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres.
5. Implementará medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas discriminatorias y la violencia contra las mujeres.
6. Fortalecerá la presencia de las instituciones encargadas de prevención, protección y atención de mujeres víctimas de violencia en las zonas geográficas en las que su vida e integridad corran especial peligro en virtud de situaciones de conflicto por acciones violentas de actores armados.
7. Desarrollará programas de prevención, protección y atención para las mujeres en situación de desplazamiento frente a los actos de violencia en su contra.
8. Adoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la
policía, las fuerzas armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las niñas y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados.
9. Las entidades responsables en el marco de la presente ley aportarán la información referente a violencia de género al sistema de información que determine el Ministerio de Protección Social y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a través del Observatorio de Asuntos de Género, para las labores de información, monitoreo y seguimiento.
Departamentos y Municipios
1. El tema de violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los
Consejos para la Política Social.
2. Los planes de desarrollo municipal y departamental incluirán un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia.
1. Planteamiento de la demanda El actor considera que el aparte demandado contraviene lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 12, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 de la Constitución Política, en tanto que considera que con el mismo el Legislador adoptó un “criterio que […] otorga un amplio horizonte interpretativo tras la aplicación directa de juicios sociales en tratándose [sic] de una función sancionadora frente a dichas actuaciones que[,] por el hecho de constituirse como un tipo de castigo carente de una dosificación y una
3 Procurador General Concepto 5519 cuantificación fija, o por lo menos determinada en función de las calidades de un juzgador y de los parámetros elementales de un juicio justo; además
de encontrase traslapado a lo atinente a la significación de seguridad jurídica de quien se vea sometido a tales medidas bajo el mencionado ideario ‘social’”. En este mismo sentido, aduce que “el criterio de una ‘sanción social’ carece de legitimidad debida al momento de su imposición, dado que el mismo constituyente definió claramente los criterios y los marcos normativos en cuanto a la punición de una conducta determinada [(cita los artículos 29 y 116 Superiores)] a través de ciertas autoridades certificadas en su función de impartir justicia, ya sea en favor y en consideración del género femenino como tal o frente a cualquier otra vulneración de derechos y libertades que el constituyente y el legislativo hayan definido”. Para el actor, además, “es evidente que los términos ‘sanción social’ tergiversan el sentido mismo de la Ley 1257 de 2008, al exhortar al mismo gobierno nacional a llevar a cabo la implementación y el fenómeno de este tipo de sanciones [sociales], vulnerando ostensiblemente criterios constitucionales en el sentido de infringir tanto disposiciones dogmáticas como orgánicas de la carta política, siendo que las instituciones del poder específicamente lo concerniente al poder judicial, están determinadas, instituidas, y fundamentadas en el desarrollo y aplicación del presupuesto de la supremacía constitucional […] significando la realidad del Estado colombiano a través de sus instituciones y sus políticas de desarrollo en el marco de un ordenamiento jurídico fijado con antelación y consagrado con claridad en la denominada norma de normas”. En lo relativo al artículo 12 constitucional, sostiene que sería “posible llegar a suponer eventuales situaciones de marcada discriminación y violencia,
contrariando los objetivos mismos del instrumento normativo, ya que en virtud del enunciado aquí demandado, la aplicación de una ‘sanción social 4 Procurador General Concepto 5519 conduciría en su descuidada liberalidad a un desproporcionado castigo y a posibles atropellos a la dignidad humana, dado que la contingencia en tanto a los excesos y a las transgresiones en que se vea inmiscuido un conglomerado social en su calidad de supuesto juzgador carecería de parámetros y reglamentaciones claras y definidas, es decir, se impondrían arbitrariamente los criterios culturales y dogmáticos de una población mayoritaria, o de quienes ostentan cierto grado de poder al interior de una comunidad”. Concluye, así, que “la llamada ‘sanción social’ llegaría a constituirse como una medida de castigo, que de aplicarse, se concretaría en detrimento de múltiples principios, derechos y garantías constitucionales”. Finalmente, el actor aduce que la expresión demandada también contraría el principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 13 Superior, por cuanto considera que la misma “trasciende de un criterio sexual en materia de sanciones a un tipo de segregación por razones de sexo en virtud de que […] determina la protección del género femenino como una especial competencia del gobierno nacional en materia de sensibilización, prevención y sanción respecto de las formas de violencia y discriminación contra la mujer”, pero “ignorándose la situación de muchos ciudadanos colombianos que sin importar su género o preferencia sexual se ven abocados a infinidad de vejámenes y tratos degradantes”. Y, por las razones expuestas, solicita
que se adelante un “estudio minucioso en cuanto a los alcances de los derroteros legislativos aquí examinados y propiamente en cuanto a los complejos teóricos que embargan asuntos constitucionales de tal envergadura”.
2. Problema jurídico Corresponde establecer si la expresión “medidas para fomentar la sanción social”, contenida en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los
5 Procurador General Concepto 5519 Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, vulnera lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 12, 13°, 29, 113, 116, 228 y 229 constitucionales.
3. Análisis constitucional De conformidad con el numeral 4° del artículo 241 Superior, con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo que, con fundamento en estas disposiciones, ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-1052 de 2011 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Vista Fiscal considera que, a diferencia de lo concluido por el Magistrado Sustanciador por medio de Auto del 7 de diciembre de 2012, la demanda de inconstitucionalidad sub examine no cumple con los requisitos sustanciales mínimos que permiten y justifican activar la jurisdicción constitucional.
Si bien el actor constitucional cumple con el deber de señalar tanto la
expresión demandada como las normas constitucionales que entiende como vulneradas y, efectivamente, se esfuerza por respaldar sus reproches con algunas razones, esta Jefatura advierte que, de manera general, estas no permiten una confrontación pura y directa entre la expresión cuestionada y las normas constitucionales invocadas, en tanto que no parten de una interpretación objetiva de las mismas sino que son una interpretación subjetiva y equivocada de unas y otras que parten incluso de consideraciones inciertas e hipotéticas que de forma alguna constituyen un auténtico cargo constitucional. Esto, hasta el punto de que el actor ni siquiera solicita a la Corte declarar inexequible la norma demandada, como corresponde con la naturaleza de esta acción constitucional, sino que al final de su escrito se limita a solicitar que se estudien “los alcances de los derroteros legislativos”. 6 Procurador General Concepto 5519 En efecto, usando las palabras de esta misma Corporación se observa que la demanda sub examine no se sostiene en razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, sino que, muy por el contrario, se construye sobre argumentos que: (i) No presentan un contraste comprensible entre la expresión demandada y las normas constitucionales invocadas que permita vislumbrar por qué entiende que la primera es inconstitucional, pues de hecho el actor ni siquiera concluye que lo sea; (ii) No se dirigen contra la expresión demandada sino contra una deducida por el actor según la cual el hecho de que el Gobierno Nacional deba implementar “medidas para fomentar la sanción
social […] de las prácticas discriminatorias y violencia contra las mujeres” equivale a otorgar una competencia amplia y general al Gobierno Nacional para sancionar estas prácticas sin ninguna consideración por lo establecido en la Ley o que la sociedad o los particulares puedan juzgar y sancionar estas conductas de cualquier forma; (iii) No ofrecen todos los elementos argumentativos necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la expresión demandada; (iv) Resultan “‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[,] que no se relacionan concreta y directamente” (Sentencia C-1052 de 2011) con la expresión demandada, en tanto que parten de principios o normas constitucionales generales que en forma alguna se relacionan o fijan líneas específicas para el problema jurídico particular al que se alude en la demanda o que pretenden responder a situaciones eventuales como es el caso de posibles “situaciones de marcada discriminación y violencia”, contrarias a la dignidad humana, a las que el actor entiende que podría llevar la aplicación de la expresión demandada. 7 Procurador General Concepto 5519 (v) Se limitan a expresar el punto de vista el actor quien incluso considera que toda la Ley en donde se encuentra la expresión demandada es insuficiente, pues considera que legalmente también debe protegerse a otras personas o grupos, diferentes de las mujeres, pero sin ofrecer las razones por las cuales éstos tengan exactamente las mismas condiciones que ellas y, por tanto, deban acceder a la misma protección o, por el contrario, por qué podrían verse afectados de esta especial protección que a ellas se
concede en la norma parcialmente demandada. (vi) No despiertan si quiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, pues sostener que fomentar la sanción social de las prácticas discriminatorias y violencia contra las mujeres contraríe las normas constitucionales demandadas, requiere de una fundamentación mucho mayor a la ofrecida por el actor constitucional en la demanda sub examine.
4. Conclusión En razón de lo expuesto, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “medidas para fomentar la sanción social”, contenida en en el numeral 5° del artículo 9° de la Ley 1257 de 2009, por los cargos aquí analizados, por ineptitud sustancial de la demanda.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
GMR/ABG
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