PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Objetivo según la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Objetivo según la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por aprobación de proyecto de ley que no cumplió con los debates reglamentarios DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objetivo según la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Normas demandadas no cumplen con las condiciones de certeza y suficiencia De la lectura de las normas superiores que se señala como vulneradas y del texto de la demanda, aparece que ésta no cumple con las condiciones de certeza y de suficiencia, pues: (i) no permiten una confrontación directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas; y (ii) no ofrecen todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada, y suscitar siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción constitucional. Bogotá, D.C., enero 11 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 407 del 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Actor: Luis Carlos Galeano Vélez.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
Expediente D-8678. Concepto 5279 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Galeano Vélez contra la
Ley 407 del 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”.
1. Planteamiento de la demanda.
Procurador General Concepto 5279 El actor considera que en el proceso de formación de la norma demandada se vulnera lo dispuesto en los artículos 150, numerales 2 y 10), 151, 157, numerales 1, 2 y 3) y 160 Superiores. Aduce que el proyecto de ley no tuvo los cuatro debates reglamentarios, pues al votarse en la sesión plenaria del Senado de la República, algunos Senadores no lo conocían. Agrega que esta votación en el Senado de la República se hizo “a pupitrazo” y en bloque, sin mediar discusión, sin conocer el texto proyecto y sin dar un análisis individualizado del mismo. A partir de las anteriores afirmaciones, concluye que “en segundo debate se aprobó sin ninguna discusión, un texto que los senadores conocían parcialmente, pues aunque se presume que tenían conocimiento del proyecto que fue sometido a su consideración y publicado en la Gaceta del Congreso No. 253 de 07 de junio de 2007, no hubo el debate exigido por la Constitución y la Ley”. Además, solicita a la Corte que revise el quórum de ésta. De otra parte, el actor considera que las modificaciones hechas por la Comisión Accidental, fueron aprobadas en sesión plenaria del Senado de la República, sin haber sido publicadas y conocidas por los senadores con anterioridad y sin haber sido debatidas. Para sustentar su dicho trae a cuento la Sentencia C-760 de 2001. Esta circunstancia le sirve de base para solicitar que se declare inexequible la Ley 1407 de 2010 o,
subsidiariamente, que se declaren inconstitucionales “los artículos que fueron modificados o incluidos por la comisión accidental creada dentro de la Plenaria del Senado el 14 de junio de 2007”.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si al expedir la Ley 1407 de 2010, por la cual se expidió el Código Penal Militar, el Congreso de la República (i) incumplió sus funciones de “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (artículo 150.2), “[r]evestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas facultades 2 Procurador General Concepto 5279 extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje […]” (artículo 150.10) y expedir las “leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa […]” (artículo 151); (ii) hizo Ley un proyecto que no había cumplido los requisitos de “[h]aber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”, “[h]aber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara” y “[h]aber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate” (artículo 157); y (iii) incumplió el precepto constitucional que señala que “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo
menos quince días”, “[d]urante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias”, “[e]n el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo”, “[t]odo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso correspondiente” y “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (artículo 160).
3. Análisis jurídico.
En reiteradas oportunidades, entre otras en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha puesto de presente que una demanda de inconstitucionalidad debe señalar (i) “el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a [su] juicio […] son contrarios al ordenamiento constitucional” y (ii) “el concepto de la 3 Procurador General Concepto 5279 violación”, el cual supone (a) “la exposición de las razones por las cuales [se] considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”, (b) la exposición de los “elementos materiales del texto constitucional [que] son
relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan” y (c) “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Tales razones, planteadas como cargos, deben cumplir unos mínimos argumentativos, valga decir, unas condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De la lectura de las normas superiores que se señala como vulneradas y del texto de la demanda, aparece que ésta no cumple con las condiciones de certeza y de suficiencia, pues: (i) no permiten una confrontación directa entre la norma demandada y las normas constitucionales invocadas; y (ii) no ofrecen todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada, y suscitar siquiera una duda mínima sobre la necesidad de activar la jurisdicción constitucional. En efecto, mientras el actor señala como vulnerados los numerales 2 y 10 del artículo 150, así como el artículo 151 constitucional, éstos de ninguna manera pueden verse afectados por la norma demandada. Por el contrario, el Congreso de la República, al aprobar el Código Penal Militar, cumple directamente con la competencia atribuida en estos artículos, que se ejerce por medio de una ley ordinaria. Así, pensar que se trata de una ley de facultades extraordinarias, del ejercicio de las mismas, o de una ley orgánica, como lo plantea el actor, no tiene ningún sentido ni justificación. En cuanto al argumento de que los Senadores no conocían el contenido del proyecto de ley, es menester advertir que esto es inconsecuente pues el
4 Procurador General Concepto 5279 actor mismo parte de reconocer que el proyecto fue publicado en su debida oportunidad, hecho a partir del cual él mismo plantea una presunción de que sí lo conocían, aunque a renglón seguido sostenga que no o que lo conocían parcial o insuficientemente. Como lo señala en su intervención el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, “sí hubo conocimiento por los Senadores asistentes, del texto finalmente aprobado, como también se cumplió el debate correspondiente a dicho texto, cumpliéndose cabalmente el requisito constitucional de los cuatro debates”. Para constatarlo, basta leer el Acta 66 de la sesión plenaria del Senado de la República del 14 de junio de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso 415 del 28 de agosto de 2008, en la cual aparece un minucioso relato de lo ocurrido y de lo acordado ese día, en especial en cuanto se refiere a la Comisión Accidental creada en esa misma fecha; a la decisión de los Senadores de omitir la lectura del texto del proyecto publicado; a la discusión del proyecto, en la cual intervino incluso la Directora de Justicia Penal, entre otras personas. De otra parte, solicitar a la Corte que revise el quórum de una sesión del Congreso de la República, no corresponde en estricto sentido al contenido de una demanda de constitucionalidad. Y no corresponde, pues era deber del actor señalar el quórum requerido y demostrar que éste no se hubiese conformado y/o mantenido, así como señalar la norma constitucional u orgánica que se hubiese vulnerado. Así, aunque bien podía el actor haber
verificado el quórum de la sesión a la que se refiere, tan sólo leyendo la extensa acta correspondiente y haciendo la suma de los Senadores presentes, no lo hizo, y en eventos como este, la Corte, entre otras, en las Sentencias C-543 de 1998, C-487 de 2002 y C-668 de 2004, ha precisado que “en relación con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos […] la competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la demanda”. 5 Procurador General Concepto 5279
5. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la Ley 1407 de 2010, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, por ineptitud sustancial de la demanda. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
6