PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Requisitos y contenidos mínimos

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Requisitos y contenidos mínimos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DISCRIMINACIÓN-En la expresión demandada ya que se presume, injustificada, irrazonable y desproporcionada. Aduce que la expresión demandada establece una discriminación injustificada, irrazonable y desproporcionada, alejada de la forma en que operan los sistemas de seguridad social en salud y riesgos profesionales, y que obstruye la protección reforzada a las personas con limitaciones, deduciendo que el carnet como medio probatorio es inconveniente, innecesario y exagerado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos y contenidos mínimos/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Especificidad y suficiencia según la Corte Constitucional El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como lo precisa la Corte en múltiples providencias, no está sometido a rigorismos. No obstante, la correspondiente demanda, como también lo advierte la Corte, debe cumplir con unos requisitos y contenidos mínimos, los cuales permiten hacer el estudio de constitucionalidad, valga decir, que la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. Estos requisitos mínimos están establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, entre los cuales merece ser destacado el previsto en el numeral tercero, según el cual en la demanda es menester señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. La Corte ha sostenido, entre otras, en las Sentencias C-1052 y C-1256 de 2001 y C-1121 de 2005, que cada cargo planteado en la demanda debe satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La censura debe ser comprensible; recaer

sobre el contenido real de la norma acusada; mostrar cómo se vulnera la Carta; argumentar con referentes constitucionales, que no sean sólo legales o doctrinarios, ni referidos a situaciones individuales; y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por no tener argumentos que cumplan con los requisitos de especificidad y de suficiencia El Ministerio Público considera que las apreciaciones contenidas en la demanda no constituyen argumentos que cumplan con los requisitos de especificidad y de suficiencia, como pasa a verse. Calificar una disposición como injustificada, irrazonable y desproporcionada, no genera per se una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Se trata de una opinión respetable, pero no de un argumento y mucho menos de un cargo identificable. Afirmar que el sistema de seguridad social colombiano funciona de manera diferente a otros sistemas, no lo hace en sí mismo inconstitucional. Sostener que la norma obstruye la protección de las personas con limitación es apenas una apreciación empírica, no vinculada con un juicio jurídico, como también lo es la de considerar que un carné es un medio probatorio inconveniente, innecesario y exagerado. De otra parte, enlistar un amplio número de disposiciones de la Constitución, de tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de otros referentes del derecho internacional, no es suficiente para considerar que existe una demanda capaz de general un pronunciamiento de fondo de la Corte. Enlistar muchas normas y acompañarlas de un parco Concepto 5332 e inadecuado concepto de la violación, nutrido de juicios subjetivos de conveniencia o

inconveniencia, no mejora las cosas. El actor no precisa la discriminación a la que alude, ni presenta otro grupo de personas u otra situación que sea equiparable y, por lo tanto, ni siquiera muestra lo que hace de esta discriminación algo injustificado 2 Concepto 5332 Bogotá, D.C., marzo 21 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Hernán Cristobal Vargas Galeano.

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Expediente D-8871. Concepto 5332 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauro el ciudadano HERNÁN CRISTOBAL VARGAS GALEANO contra una expresión del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se resalta a continuación con lo demandado en negritas. LEY 361 de 1997 (Febrero 7) Diario Oficial No. 42.978 de 11 de febrero de 1997

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (…) ARTÍCULO 5. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carnet de afilado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.

Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carnet de afilado, para lo cual solicitarán en el formulario de aflicción la información respectiva la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. 3 Concepto 5332 Dicho carnet especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carnet de los afilados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación a que se refiere el artículo siguiente.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que la expresión: “Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”, vulnera el Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 9°, 11, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 93, 95

(numerales 2 y 4), 152 (literal a) y 230 Superiores, el Convenio 159 de la OIT, sobre readaptación profesional y empleo de las personas inválidas, la Resolución 3447 de 1995 de la ONU, sobre la Declaración de los Derechos de los impedidos, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, (AG. 48/96, del 29 de diciembre de 1993 de la ONU), y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Aduce que la expresión demandada establece una discriminación injustificada, irrazonable y desproporcionada, alejada de la forma en que operan los sistemas de seguridad social en salud y riesgos profesionales, y que obstruye la protección reforzada a las personas con limitaciones, deduciendo que el carnet como medio probatorio es inconveniente, innecesario y exagerado.

2. Presupuestos de la demanda de inconstitucionalidad.

4 Concepto 5332 El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, como lo precisa la Corte en múltiples providencias, no está sometido a rigorismos. No obstante, la correspondiente demanda, como también lo advierte la Corte, debe cumplir con unos requisitos y contenidos mínimos, los cuales permiten hacer el estudio de constitucionalidad, valga decir, que la demanda debe ser susceptible de generar un verdadero debate constitucional. Estos requisitos mínimos están establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, entre los cuales merece ser destacado el previsto en el

numeral tercero, según el cual en la demanda es menester señalar las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman infringidas. La Corte ha sostenido, entre otras, en las Sentencias C-1052 y C-1256 de 2001 y C-1121 de 2005, que cada cargo planteado en la demanda debe satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La censura debe ser comprensible; recaer sobre el contenido real de la norma acusada; mostrar cómo se vulnera la Carta; argumentar con referentes constitucionales, que no sean sólo legales o doctrinarios, ni referidos a situaciones individuales; y ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. De los anteriores requisitos, los de especificidad y suficiencia son, como se verá a la postre, muy importantes para analizar la presente demanda, por eso vale la pena considerar su sentido y alcance más en extenso, como pasa a hacerse. Sobre la especificidad la Corte ha dicho: De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”1. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la 1 Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de

5 Concepto 5332 necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”2 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad3. En cuanto a la suficiencia la Corte ha dicho: (…) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la

Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.4

3. La ineptitud sustancial de la demanda.

El Ministerio Público considera que las apreciaciones contenidas en la demanda no constituyen argumentos que cumplan con los requisitos de especificidad y de suficiencia, como pasa a verse. los preceptos constitucionales invocados. 2 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte, para señalar la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. Autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las Sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta,

debido a la ausencia de cargo. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Concepto 5332 Calificar una disposición como injustificada, irrazonable y desproporcionada, no genera per se una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Se trata de una opinión respetable, pero no de un argumento y mucho menos de un cargo identificable. Afirmar que el sistema de seguridad social colombiano funciona de manera diferente a otros sistemas, no lo hace en sí mismo inconstitucional. Sostener que la norma obstruye la protección de las personas con limitación es apenas una apreciación empírica, no vinculada con un juicio jurídico, como también lo es la de considerar que un carné es un medio probatorio inconveniente, innecesario y exagerado. De otra parte, enlistar un amplio número de disposiciones de la Constitución, de tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de otros referentes del derecho internacional, no es suficiente para considerar que existe una demanda capaz de general un pronunciamiento de fondo de la Corte. Enlistar muchas normas y acompañarlas de un parco e inadecuado concepto de la violación, nutrido de juicios subjetivos de conveniencia o inconveniencia, no mejora las cosas. El actor no precisa la discriminación a la que alude, ni presenta otro grupo de personas u otra situación que sea equiparable y, por lo tanto, ni siquiera muestra lo que hace de esta discriminación algo injustificado. Dentro de este contexto, el Ministerio Público comparte la apreciación inicial del Magistrado Ponente, cuando afirmó: “no resultan admisibles los

razonamientos vagos e imprecisos sobre el entendimiento de la norma”, e inadmitió la demanda por no cumplir con las condiciones mínimas en una demanda de inexequibilidad. Pese a que en Auto de 30 de enero de 2012 se considera que los defectos fueron subsanados, y pese a la voluntad del Ministerio Público de constatarlo así, no existen en la demanda unos mínimos argumentativos que permitan a la Corte pronunciarse de fondo.

4. Conclusión.

7 Concepto 5332 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión: “Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”, contenida en el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, por ineptitud sustantiva de la demanda. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 8

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