PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Solicitud sobre la declaración de la inexequibilidad
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Solicitud sobre la declaración de la inexequibilidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Solicitud sobre la declaración de la inexequibilidad de algunas expresiones de los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA-Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas DEMANDANTE-Planteamientos de la demanda El demandante considera que la expresión “podrá” del parágrafo 1° del artículo 52 y de los incisos 3° y 4° del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, vulnera las funciones constitucionales de la Policía Nacional (art. 218 C.P.) y el derecho a la vida e integridad personal (art. 11 C.P.). Asimismo, aduce que el inciso 1º del artículo 62 que establece que la seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, desconoce los fines del Estado (art. 2 C.P.) y también vulnera las funciones constitucionales de la Policía Nacional (art. 218 C.P.). Finalmente señala que la expresión “convocadas por las entidades públicas” del parágrafo 3º del artículo 52 es inconstitucional porque desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), así como el acceso a la cultura (art. 70 C.P.). DEMANDANTE-Sostiene que la norma impugnada le reconoce a la Policía una
discrecionalidad en el ejercicio de su función, que la Constitución no contempla En conclusión el demandante sostiene que la norma impugnada le reconoce a la Policía una discrecionalidad en el ejercicio de su función, que la Constitución no contempla, pues la Policía tiene la posibilidad de elegir entre ejercer su función de mantener el orden y la convivencia ciudadana y no hacerlo. A partir de lo anterior, el demandante concluye que las normas del Código de Policía “(…) supeditan el actuar de las fuerzas policiales a que no se descuiden otras tareas de seguridad en el municipio o departamento” y esto implica otorgar “(…) mayor peso a la discrecionalidad y lleva a que las autoridades de Policía decidan no dar cumplimiento a su deber constitucional de brindar seguridad.”. En segundo lugar, el demandante sostiene que el primer inciso del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, que dispone que los organizadores que impliquen aglomeraciones de público complejas son los responsables de la seguridad interna y externa, es inconstitucional porque la seguridad, el mantenimiento del orden público y la convivencia, son funciones constitucionales de la Policía Nacional que se trasladan a los organizadores del evento. Finalmente, el actor estima que la expresión “convocadas por las entidades públicas”, contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 se opone al principio de igualdad, los derechos a la cultura, la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, así como a la obligación estatal de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. 1 Concepto COSA JUZGADA-Análisis de su configuración en el presente caso
REGULACIÓN DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICAAnálisis de la Sala Plena de la Corte Constitucional En cuanto a la razón de la decisión, la Sala Plena analizó varios aspectos. En primer lugar, sostuvo que la regulación de los derechos de reunión y manifestación pública, tienen una relación estrecha con otros como la “libertad de expresión, la participación política, la libertad de asociación y la libertad de locomoción”, razón por la cual concluyó que se trataba de garantías que tiene la calidad de fundamentales de conformidad con la Constitución. En segundo lugar, encontró que el Título IV tenía como propósito regular el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y que este también tenía como pretensión la regulación “integral, estructural y completa”. A partir de estos argumentos, la Corte decidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva prevista en el literal a) del artículo 152 de la Constitución y consideró necesario diferir “(…) los efectos de dicha declaración por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia sobre la inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-En el presente caso opera
A partir de esta regla jurisprudencial, el Procurador General concluye que en este caso opera la cosa juzgada constitucional, dado que la violación a la reserva de ley estatutaria no se agota en un análisis formal, pues requiere de la verificación del contenido de las disposiciones objeto de juzgamiento para luego determinar si se cumplieron los requisitos formales para regular ese contenido. Por esta razón, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio se configura cuando “(…) el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes estatutarias. Se trata pues, en apariencia, de una impugnación exclusivamente por vicios de forma, ya que parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al trámite de aprobación y perfeccionamiento de las leyes, pues la violación de la Constitución no ocurre porque el contenido particular de un determinado artículo desconoce mandatos materiales de la Carta, o ha sido expedido por una autoridad a quien no corresponde hacerlo, sino únicamente porque fue incluido en una ley ordinaria y no en una ley estatutaria. …, el Procurador General constata que el análisis que realizó la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del título VI, del que hacen parte las disposiciones acusadas, es un análisis material que impide que la Corte Constitucional pueda volver a juzgar las disposiciones por razones materiales, motivo por el cual opera la cosa juzgada constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, según el cual “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 2 Concepto 3 Concepto Bogotá D.C., 17 de julio de 2018 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E.S.D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 52 y 62 (parciales) de la ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandante: Jorge Fernando Perdomo Polanía.
Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Expediente No. D-12644
Concepto No: 6414
De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano José Fernando Perdomo Polanía, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones de los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016, cuyos textos se transcriben a continuación, subrayando lo demandado: LEY 1801 DE 20161 (julio 29) “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso. 1 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016. 4 Concepto Parágrafo 1º. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento. Parágrafo 2º. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar. Parágrafo 3º. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público. (…) Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las
actividades que involucran aglomeraciones de público complejas . La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento. Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.
1. Planteamientos de la demanda
5 Concepto El demandante considera que la expresión “podrá” del parágrafo 1° del artículo 52 y de los incisos 3° y 4° del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016,
vulnera las funciones constitucionales de la Policía Nacional (art. 218 C.P.) y el derecho a la vida e integridad personal (art. 11 C.P.). Asimismo, aduce que el inciso 1º del artículo 62 que establece que la seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, desconoce los fines del Estado (art. 2 C.P.) y también vulnera las funciones constitucionales de la Policía Nacional (art. 218 C.P.). Finalmente señala que la expresión “convocadas por las entidades públicas” del parágrafo 3º del artículo 52 es inconstitucional porque desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), así como el acceso a la cultura (art. 70 C.P.). En primer lugar, el demandante estructura el concepto de violación de la expresión “podrá”, a partir de considerar que esta habilita a la autoridad de Policía para desempeñar su función en forma discrecional en el ámbito de actividades de aglomeraciones de público complejas, pues de la norma se desprende que en eventos masivos en los que exista riesgo de grave afectación a la seguridad y al orden público, la Policía no tiene el deber de intervenir. Esto, a su juicio, viola el artículo 218 de la Constitución porque de esta disposición se desprende un imperativo para la Policía de brindar seguridad a la comunidad, mantener la convivencia ciudadana y preservar el orden público de forma permanente. En el mismo sentido, señala que esta forma de ejercicio discrecional de las funciones de la Policía termina por afectar el derecho a la cultura y la
recreación por la ausencia de protección. Asimismo, estima que la expresión acusada también vulnera los derechos a la vida e integridad personal de los vecinos y asistentes de aglomeraciones de público complejas, puesto que la libertad de la Policía para ejercer su función de protección en estas actividades no es obligatoria, a pesar de que en estos escenarios se genera mayor cantidad de muertes violentas y lesiones personales. En conclusión el demandante sostiene que la norma impugnada le reconoce a la Policía una discrecionalidad en el ejercicio de su función, que la Constitución no contempla, pues la Policía tiene la posibilidad de elegir entre ejercer su función de mantener el orden y la convivencia ciudadana y no hacerlo. A partir de lo anterior, el demandante concluye que las normas del Código de Policía “(…) supeditan el actuar de las fuerzas policiales a que no se descuiden otras tareas de seguridad en el municipio o departamento” y esto implica otorgar “(…) mayor peso a la discrecionalidad y lleva a que las autoridades de Policía decidan no dar cumplimiento a su deber constitucional de brindar seguridad.”. En segundo lugar, el demandante sostiene que el primer inciso del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, que dispone que los organizadores 6 Concepto que impliquen aglomeraciones de público complejas son los responsables de la seguridad interna y externa, es inconstitucional porque la seguridad, el mantenimiento del orden público y la convivencia, son funciones constitucionales de la Policía Nacional que se trasladan a los organizadores del evento. Finalmente, el actor estima que la expresión “convocadas por las
entidades públicas”, contenida en el parágrafo 3º del artículo 52 se opone al principio de igualdad, los derechos a la cultura, la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, así como a la obligación estatal de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Para sustentar la violación a la igualdad explica que la norma establece un trato diferenciado e injustificado entre aglomeraciones de público complejas organizadas por particulares y las organizadas por entidades públicas, a pesar de que en ambos casos “(…) se trata de actividades y eventos con las mismas características, el mismo tipo de público y las mismas necesidades de protección, vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden, sin importar que el ente organizador sea público o privado”.
2. Cuestión previa: análisis de la configuración de la cosa juzgada en el presente caso En la Sentencia C-223 de 2017 (M.P Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional conoció de una demanda contra los artículos 47, 48, 53
(parcial), 54, 55 y 162 de la Ley 1801 de 2016 por violación de la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la Constitución. La Corte Constitucional decidió integrar las disposiciones del Título VI (arts. 47 a 75), porque “(…) contiene la regulación integral, completa y sistemática de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública pacífica; que dicha normatividad refiere los elementos estructurales de esos derechos fundamentales, relacionados con los límites, las restricciones, las prohibiciones y los principios básicos de esos
derechos, como se deriva de la presentación individual de sus contenidos; y que no existe una norma legal distinta a la Ley 1801 de 2016, que regule esos derechos”. En cuanto a la razón de la decisión, la Sala Plena analizó varios aspectos. En primer lugar, sostuvo que la regulación de los derechos de reunión y manifestación pública, tienen una relación estrecha con otros como la “libertad de expresión, la participación política, la libertad de asociación y la libertad de locomoción”, razón por la cual concluyó que se trataba de garantías que tiene la calidad de fundamentales de conformidad con la Constitución. En segundo lugar, encontró que el Título IV tenía como propósito regular el ejercicio de los derechos de 7 Concepto reunión y manifestación pública y que este también tenía como pretensión la regulación “integral, estructural y completa”. A partir de estos argumentos, la Corte decidió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 por violación de la reserva prevista en el literal a) del artículo 152 de la Constitución y consideró necesario diferir “(…) los efectos de dicha declaración por un término no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019”. Pues bien, el Ministerio Público constata que las disposiciones parcialmente acusadas en el presente caso fueron objeto de control de
constitucionalidad y que fueron declaradas inexequibles en su integridad, razón por la cual habría que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-223 de 2017. Sin embargo, como se dijo, la declaratoria de inexequibilidad se difirió en el tiempo y ello implica que los artículos 52 y 62 sigan produciendo efectos. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha dado dos respuestas. En primer lugar, la Corte sostuvo que las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos impedían que las disposiciones objeto de control pudieran ser juzgadas nuevamente, porque en estos casos se configuraba la cosa juzgada constitucional absoluta2. Esta postura se sintetiza en que “(…) la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia (…) no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que esté vigente la norma, así los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior3. Sin embargo, en una segunda respuesta al problema, la Corte Constitucional, en la Sentencia C–088 de 20144 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) modificó la postura anterior y consideró que es posible demandar nuevamente una disposición declarada inexequible con efectos diferidos, siempre y cuando esta declaratoria obedezca a vicios de carácter procedimental y siempre que el nuevo cargo que se formule tenga como fundamento razones de fondo. Sobre este punto la Corte concluyó que “cuando a la luz de un examen
procedimental se concluye que la norma cuestionada puede permanecer dentro del orden jurídico durante determinado lapso de tiempo, al cabo del cual debe ser retirada, ello no obsta para que se emprenda una revisión de tipo sustancial, y bien, o se declare su exequibilidad, caso en el cual 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-957 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C863 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-1049 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 El demandante citó en la demanda inicial esta providencia para justificar que en este caso no se configuraba la cosa juzgada constitucional. 8 Concepto permanecerá vigente hasta que se agote el lapso temporal fijado en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en el cual deberá ser retirada del orden jurídico inmediatamente”. A partir de esta regla jurisprudencial, el Procurador General concluye que en este caso opera la cosa juzgada constitucional, dado que la violación a la reserva de ley estatutaria no se agota en un análisis formal, pues requiere de la verificación del contenido de las disposiciones objeto de juzgamiento para luego determinar si se cumplieron los requisitos formales para regular ese contenido. Por esta razón, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio se configura cuando “(…) el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes estatutarias. Se trata pues,
en apariencia, de una impugnación exclusivamente por vicios de forma, ya que parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al trámite de aprobación y perfeccionamiento de las leyes, pues la violación de la Constitución no ocurre porque el contenido particular de un determinado artículo desconoce mandatos materiales de la Carta, o ha sido expedido por una autoridad a quien no corresponde hacerlo, sino únicamente porque fue incluido en una ley ordinaria y no en una ley estatutaria5. Pues bien, en el presente caso la Corte Constitucional, en la Sentencia C223 de 2017, realizó un análisis material de las disposiciones que hoy son objeto de juicio. En efecto, la Corte solo se refirió al análisis formal como argumento para determinar el cumplimiento de los requisitos para integrar las disposiciones acusadas con otras normas que no fueron objeto de la demanda. Sobre el punto la Corte dijo: “El segundo de los requisitos exige que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. El cargo dispuesto por los accionantes y apoyado por parte de los intervinientes no estatales, solicita la inexequibilidad de las normas demandadas y de las solicitadas en integración, por violar la reserva de ley estatutaria relacionada con los derechos fundamentales de reunión, expresión y manifestación pública pacífica. En este sentido hay que decir, que el cargo es compartido también respecto de las normas que la Sala Plena integra, que corresponden a los capítulos III y IV del mismo Título VI (artículos 58 a 75), en tanto que la materia y la sospecha de constitucionalidad se
refiere a un mismo asunto: a la manera como fue tramitada la ley que regula los derechos fundamentales de reunión, libertad de expresión y manifestación pública pacífica. De este modo las normas que pertenecen al Título VI de la Ley 1801 de 2016, aparecen prima facie inconstitucionales bajo el mismo argumento de la demanda: por la ausencia del procedimiento legislativo agravado que se exige para las leyes estatutarias, con violación de la reserva de ley dispuesta en la Constitución, respecto de una materia específica como es la regulación de derechos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1997. 9 Concepto fundamentales, tal y como se ha hecho con otros derechos fundamentales como hábeas data, petición, los derechos de las mujeres y participación política, entre otros casos”6. En contraste con el análisis formal, la Corte Constitucional analizó el contenido de cada una de las disposiciones que integran el título VI para efectos de fijar su alcance y contenido. Sobre el artículo 52 la Corte determinó su relación con el artículo 47 y 48 porque estos enunciados “(…) definen lo que sean (sic) las aglomeraciones de público (es decir, las reuniones) y disponen una clasificación tripartita de las mismas, a la vez que establecen dos escenarios de reglamentación del derecho de reunión, el primero de ellos relacionado con la incorporación de nuevas definiciones, y el segundo con la habilitación de la función reglamentaria a las autoridades municipales”7. Así las cosas, el artículo 52 establece una condición para el ejercicio del derecho de reunión, dado que determina las funciones de la Policía en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas.
Con relación al alcance y contenido del artículo 62, la Corte Constitucional encontró que este enunciado normativo “(…) le quita a la Policía la obligación de dar seguridad y protección a las personas en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, (como pueden serlo desfiles, actividades cívicas o deportivas, partidos de fútbol, eventos artísticos, etc.), trasladando dicha obligación a “los organizadores”, quienes “deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística”. En el mismo sentido, la Sala Plena sostuvo que este artículo 62 también implica “el relevo de la obligaciones de seguridad y protección que debe prestar la Policía Nacional, especialmente en el caso de las aglomeraciones complejas como los partidos de fútbol, conciertos y similares, cuya seguridad “interna y externa” deberá ser contratada por los organizadores (artículo 62), sin considerar lo que dispone el artículo 218 de la Constitución”. Adicionalmente, el análisis material del título VI (arts. 47 a 75) que realizó el Tribunal también se evidencia en las siguientes cuestiones: (i) en la determinación de que este título en efecto regulaba derechos fundamentes, pues “no cabe duda que la regulación establecida entre los artículos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016 tiene como materia los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública (artículo 37 de la Constitución), libertad de expresión (artículo 20 de la Constitución) y los derechos políticos (artículo 40 de la Constitución8”; (ii) en la constatación de que se trata del desarrollo de los derechos de reunión y manifestación pública, porque en las “normas demandadas e integradas tienen como
materia específica los derechos de reunión y manifestación pública, y 6 C-223 de 2017 (ya citada). 7 Ibídem. 8 Ibídem. 10 Concepto alrededor de estos fueron dispuestas definiciones, clasificaciones, facultades de reglamentación, limitaciones, prohibiciones, restricciones, procedimientos y hasta sanciones, todas ellas referidas a tales derechos, considerados como objeto directo de esa regulación; (iii) se trata entonces de una regulación integral, estructural y completa de los derechos fundamentales enunciados. Así las cosas, el Procurador General constata que el análisis que realizó la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad del título VI, del que hacen parte las disposiciones acusadas, es un análisis material que impide que la Corte Constitucional pueda volver a juzgar las disposiciones por razones materiales, motivo por el cual opera la cosa juzgada constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, según el cual “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
3. Solicitud En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-223 de 2017, por existir cosa juzgada constitucional respecto de la inexequibilidad de los artículos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016.
De los señores Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación Dym/Sbv 11