PGN - DEMANDA DE NULIDAD Contra acto mediante el cual se designó comisionada de comisión n

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Título
PGN - DEMANDA DE NULIDAD Contra acto mediante el cual se designó comisionada de comisión n
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE NULIDAD-Contra acto mediante el cual se designó Comisionada de Comisión Nacional del Servicio Civil COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Requisitos que legalmente están previstos para poder ejercer el cargo de comisionado INHABILIDAD-Contenida en inciso 5 del art.9 de ley 909 de 2.004 REEMPLAZO-Para configuración de inhabilidad e incompatibilidad de servidores públicos según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado DEMANDADO-Fue encargado del empleo de Comisionado Nacional del Servicio Civil desde la fecha de expedición de Resolución/CARGO PÚBLICO-El ejercicio como comisionado en encargo genera inhabilidad para su ejercicio en propiedad …Por lo anterior, descendiendo al caso concreto, en el sub lite se encuentra demostrado que la doctora……. en su condición de Asesor Código 1020, grado 17 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución No. 2768 del 09 de diciembre de 2014, fue encargada del empleo de “Comisionado Nacional del Servicio Civil código 0157” desde la fecha de su expedición. Adicionalmente se encuentra probado que la funcionaria, mediante Decreto 708 del 27 de abril de 2016 proferido por el Presidente de la República fue designada en propiedad como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de terminar el periodo institucional comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 y el 6 de diciembre de 2018. Así mismo, según certificado expedido por la señora….. en su calidad de profesional especializada de la Oficina de Talento Humano de la Comisión nacional del Servicio Civil, asegura que la demandada ejerció como Comisionada en encargo desde el 9 de

diciembre de 2014 hasta el 25 de abril de 2016 (folios 171 al 173 del expediente) Por lo tanto, como el ejercicio del cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así fuere en encargo, genera inhabilidad para ejercer dicho cargo en propiedad por cuanto este comporta el ejercicio de la facultad nominadora; que la demandada ostentó dicha potencialidad, no cabe duda que se encuentra configurado el primer elemento para configurar la inhabilidad propuesta, esto es, haber ostentado facultad nominadora. Así mismo se encuentra demostrado que la señora….. ejerció como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección mediante Decreto 708 del 27 de abril de 2016, pues como se dio anteriormente, el ejercicio de dicha dignidad en encargo inició el 9 de diciembre de 2014 hasta el 25 de abril de 2016, es decir, dentro de la temporalidad inhabilitante. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Comisionada ostentó facultad nominadora dentro de año anterior a su designación en propiedad/DEMANDADOOstentó potestad nominadora en entidad de las que se aplica ley 909 del 2004/INHABILIDAD-Está configurada en el sub exámine de conformidad con lo preceptuado en inc 5 art. 9 de ley 909 de 2004

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www.procuraduria.gov.co Por tal motivo es claro que el segundo requisito de configuración de la inhabilidad en estudio se encuentra constatado, toda vez que la facultad nominadora que ostentó la demandada, lo fue dentro del año anterior a su designación en propiedad como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, preciso es señalar que la potestad nominadora fue ejercida en una entidad de las que se les aplica la Ley 909 de 2004, habida cuenta que la Comisión nacional del Servicio Civil se encuentra regulada por dicha normativa, tal como lo indica el artículo 3° Ejusdem. Por esta razón, se encuentra acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de inelegibilidad en estudio, por lo tanto, debe decretarse la nulidad del acto acusado, pues la demandada ostentó potestad nominadora en una entidad de las que se les aplica la Ley 909 de 2004 dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En atención a la prosperidad del cargo de nulidad estudiado nos relevamos de realizar estudio sobre los demás, no obstante estos fueron estudiados por ésta Agencia del Ministerio Público en el concepto que fuere rendido en su oportunidad, a propósito de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En consecuencia, esta Procuraduría Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado que acceda a las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano…… y como consecuencia, decrete la nulidad del Decreto 708 del 27 de abril

de 2016 por medio del cual el Presidente de la República designó a la señora…… como Comisionada Nacional del Servicio Civil, por estar incursa en la inhabilidad de que trata el inciso 5° del artículo 9° de la Ley 909 de 2004.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Octubre 04 de 2016 Concepto No. 00144 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00048-00

Actor: Nicolás Eduardo Rodriguez

Demandado: Blanca Clemencia Romero Acevedo.

Asunto: Nulidad del Acto Administrativo de designación de la señora

Blanca Clemencia Romero Acevedo como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Nicolás Eduardo Rodriguez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del decreto por medio

del cual se designó a la señora Blanca Clemencia Romero Acevedo como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice el señor Rodriguez, quien actúa como demandante en el Medio de Control de Nulidad electoral, que mediante Decreto Presidencial No. 708 del 27 de abril de 2016 se designó a la Dra. Blanca Clemencia Romero Acevedo como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil en calidad de Comisionada para el periodo correspondiente entre el 7 de diciembre de 2014 al 6 de diciembre de 2018.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Igualmente señala el actor que mediante Resolución No. 2768 del 9 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCse encargó a la señora Romero Acevedo como Comisionada de la entidad desde esa fecha y que ostentaba esa condición al momento de su designación en propiedad de dicho cargo. Que la citada ciudadana incurrió en la prohibición legal contenida en el inciso 5 de la Ley 909 de 2004 ya que al ser encargada como Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil ostentó la facultad nominadora en la misma entidad dentro del año anterior a su designación en propiedad. Indica el demandante que la lista de elegibles del 14 de noviembre de 2014 en la cual la señora BLANCA ROMERO ocupada el primer puesto, no fue publicada en

el Diario Oficial razón por cual no estaba en firme. Esta irregularidad hace que el acto administrativo haya sido expedido de manera irregular al generarse un vicio en la designación. Que el acto de nombramiento se expidió irregularmente ya que la sentencia de Tutela T-133 del 15 de marzo de 2016 no estaba ejecutoriada al momento de emitirse el Decreto Presidencial demandado, es decir, no era exigible ni ejecutable. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes:  El inciso 5 del artículo 9 de la Ley 909 de 2004.  El inciso 2° del artículo 4 del Decreto Presidencial 3016 de 2008.  El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Concepto de Violación Aduce el actor que conforme con las funciones y facultades otorgadas por el literal j) del artículo 3 y el inciso 2° del artículo 6 del Acuerdo 508 del 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la señora BLANCA ROMERO al ser encargada como Comisionada, ostentó Facultad Nominadora en ese organismo dentro del año inmediatamente anterior a su designación en propiedad en dicho cargo. Precisa que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 9 de la Ley 909 de 2004, no puede ser designado Comisionado quien dentro del año anterior a la designación haya ostentado la facultad nominadora en las Entidades Públicas en las cuales se aplica la citada ley, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra dentro de ellas, razón por la cual la referida ciudadana no podía ser

designada Comisionada de la CNSC.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Recalcó el demandante que para incurrir en la prohibición del inciso 5 del artículo 9 de la Ley 909 de 2004 se exige haber “ostentado” la facultad nominadora, sin necesidad de haberla ejercido efectiva y materialmente. En cuando a la expedición irregular del Decreto 708 de 2016 cuya legalidad se demanda, alega el actor que la lista de elegibles no fue publicada en el Diario Oficial con lo cual desconoció así lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 3016 de 2008 que dispuso que en cumplimiento del Principio de Publicidad, la lista de elegibles adoptada en el concurso de méritos sería publicada en el Diario Oficial. Por lo anterior, considera el actor que la lista de elegibles no era eficaz por violar los Principios de Publicidad y Legalidad, y por ende no podía realizarse el nombramiento efectuado. Además de lo anterior, indica el actor que el Decreto cuya legalidad se acusa tiene como fundamento la Sentencia de Tutela T-133 del 15 de marzo de 2016, providencia que no había sido notificada a las partes al momento de expedirse éste, de donde se infiere que fue expedido irregularmente violando los Principios de Legalidad y Debido Proceso. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante:

«1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo Decreto Presidencial No. 708 del 27 de abril de 2016, suscrito por el Presidente de la República, por medio del cual se designó a la Dra. BLANCA CLEMENCIA ROMERO ACEVEDO identificada con la cédula de ciudadanía 51.760.521, como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de Comisionada para el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2014 al 6 de diciembre de 2018.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Presidente de la República, autoridad nominadora del empleo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceda a designar en el cargo, a quien sigue en estricto orden de mérito en la lista de elegibles conformada por la ESAP».

Admisión de la Demanda Mediante auto del 21 de julio del 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y decretó la suspensión provisional del acto cuya legalidad se acusa. Contestación de la Demanda Por parte del apoderado de la señora Blanca Clemencia Romero Acevedo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La demandada a través de su apoderado judicial solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por cuanto ella cumplía los requisitos exigidos para el

cargo y, en lo que a la inhabilidad se refiere argumentó que la facultad de nominación en la CNSC la ejerce el Comisionado Presidente quien, además, en los términos del artículo 7° del reglamento interno es su representante legal. Frente al vicio de expedición irregular por la no publicación de la lista de elegibles en el Diario Oficial explicó que aquél vicio partía de una premisa errada pues la Convocatoria Pública efectuada al inicio del trámite “concursal”, acto que contiene las reglas con base en las cuales se debe desarrollar el proceso de selección, había establecido que el medio de difusión sería la página web de la entidad. Así mismo refiere que, en lo que respecta a la supuesta expedición irregular con ocasión a que el acto acusado fue expedido con anterioridad a la ejecutoria de la Sentencia T-133 de 2016, indicó que en materia de derechos fundamentales la ejecutoriedad de las providencias no constituye un requisito indispensable para materializar el cumplimiento de las decisiones judiciales. Finalmente el apoderado judicial de la demandada indico que la facultad nominadora solo se predica de los cargos que se tienen en propiedad no de aquellos que se tienen en encargo, por lo tanto concluye que la ciudadana Romero Acevedo no incurrió en inhabilidad alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda

se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar si: «1. Se incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, por la supuesta tipificación de la inhabilidad contemplada en el inciso 5° del artículo 9° de la Ley 909 de 2004 debido a que la demandada, previo a su “elección”, ostentó facultad nominadora dentro de una de las entidades a las que les aplica la Ley 909 de 2004.

2. Si se configuró la causal de nulidad de expedición irregular debido a que: i) La lista de elegibles del 14 de noviembre de 2014 expedida por la ESAP dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de Comisionado Nacional del Servicio Civil, no se publicó en el Diario Oficial. ii) El acto acusado se profirió cuando la sentencia T-133 de 2016 aún no estaba ejecutoriada, pues no había sido notificada a las partes.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, así:

1. Inhabilidad para ser elegida en el cargo la demandada En palabras del demandante la doctora Blanca Clemencia Romero Acevedo

estaba incursa en prohibición legal para ser elegida en el cargo de Comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil por haber ostentado facultad nominadora en dicho organismo en el año inmediatamente anterior a su designación. Precisa que la proscripción alegada se encuentra contenida en el inciso 5° del artículo 9° de la Ley 909 de 2004 que informa que no podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en entidades a las que se les aplica dicha normativa. La norma señalada como infringida a la letra reza: «Artículo 9º. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño. Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designados para un período institucional de cuatro (4) años y de dedicación exclusiva. Durante su período no podrán ser removidos o retirados, excepto por sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso. Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del período del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente. La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizado en forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concurso se podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8° de la presente ley. Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de

elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se suplirán de la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante. Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento. No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultad nominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presente ley; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimen de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitución y en la ley para ser Ministro de Despacho. Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombrado cada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la República procederá a efectuar la designación respectiva, para lo cual deberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.» (subrayas del despacho) La norma pre transcrita reglamenta el proceso de elección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y enseña que ellos serán elegidos para

periodos institucionales de 4 años no reelegibles para el periodo siguiente. El concurso de méritos será convocado por el Gobierno Nacional y lo realizarán la Universidad Nacional y la ESAP. Ahora, no sobra decir que dicha norma contiene igualmente una inhabilidad para el ejercicio del cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al precisar que no podrá ser elegido en éste, el ciudadano que en el año anterior a su designación haya ostentado la facultad nominadora en las entidades en las cuales se aplica esa Ley. También conviene resaltar que de conformidad a lo normado en el artículo 3 de la Ley en comento, referente a su campo de aplicación, se precisa que dichas disposiciones le serán aplicables en su integridad a quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, que en nuestro sentir la proscripción allí endilgada cobija a quienes se hubieren desempeñado en dicho organismo en un cargo de carrera y con facultad nominadora dentro del año inmediatamente anterior a su elección, sin hacer distinción en la modalidad de su nombramiento que bien puede ser en periodo de prueba, en encargo, en ascenso o en provisionalidad. Resulta claro que las anteriores formas de provisión de los empleos pueden realizarse en los diferentes eventos planteados en cargos cuya provisión deba hacerse mediante el sistema de méritos. Los nombramientos previstos para estos empleos son en periodo de prueba o mediante ascenso (artículo 23 de la Ley 909 de 2004); en determinadas circunstancias mientras se realizan dichos nombramientos ha de proveerse las vacantes de éstos cargos mediante encargo o

provisionalidad, tal como lo permiten los artículos 24 y 25 Ibídem. Ahora, huelga decir que si bien el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil es de periodo fijo institucional, porque así lo dispone la norma que regula dicho cargo, también lo es que este debe ser designado mediante sistema de méritos, es decir, el cargo es de periodo fijo y a su vez debe ser provisto por concurso público de méritos, que, de contera impone la obligatoriedad que la designación respectiva recaiga en la persona que hubiere ocupado el primer lugar en el respectivo concurso. Por lo anterior es que el artículo 9 en cita señala que el cargo de Consejero de la Comisión Nacional del Servicio Civil será designado mediante concurso de méritos, del cual se elaborará la respectiva lista de elegibles y el Presidente de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co República designará como tal a quien ocupare el primer lugar en ésta. En caso de vacancia absoluta su reemplazo será el concursante que siga en lista de elegibles para el resto del periodo de conformidad con esta misma norma en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 Ejusdem. Cosa diferente acontece con las vacancias temporales, que al tenor del artículo 10 en comento, serán cubiertas mediante la situación administrativa del encargo que se hiciere respecto de un empleado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel considerado en la planta y que acredite los requisitos para ser

miembro de ella. Por lo que hasta aquí hemos examinado no hay duda de que el ejercicio del Cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil puede ser desempeñado por la persona designada en propiedad para ejercer todo el periodo; también puede ejercerlo la persona designada en reemplazo del titular en caso de vacancia absoluta de su titular y para efectos de terminar el periodo de éste; o por encargo que se haga de un funcionario de alto nivel de la entidad mientras se realiza la provisión definitiva del empleo. En una cualquiera de estas tres formas de provisión del cargo el designado adquiere la capacidad para el ejercicio de las funciones propias del mismo, puesto que su ejercicio no depende de la forma o mecanismo empleado para adelantar el respectivo nombramiento. Nótese que la demandada ha venido sirviendo el empleo por un lapso de 16 meses en encargo o interinidad. Por lo anterior es que tanto el Consejo de Estado en sus Secciones Primera y Quinta al pronunciarse sobre los recursos de apelación contra las pérdidas de investidura de Concejales y Diputados y al resolver procesos de nulidad electoral respectivamente, y la propia Corte Constitucional han indicado que a la figura del reemplazo entendida dentro de ésta la designación en encargo, le son aplicables el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los titulares cuando la norma que contempla la proscripción no hace distinción alguna. Así pues, ha considerado esa H. Corte: «Frente a esta acusación, es menester destacar que en la sentencia censurada, el juez contencioso hizo una breve reseña acerca del tratamiento que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se le ha dado a la figura del remplazo

para efectos de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. Así pues, acogiendo el criterio mayoritariamente aceptado, tanto por la Sección Primera1 como por la Sección Quinta2 de esa corporación, sostuvo que al gobernador encargado le son aplicables las mismas 1 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 2010-00055-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina López. 5 de octubre de 2001. Radicación No. 11001-03-28-000-20010003-01 (2463); Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 11 de diciembre de 2003. Radicación No. 11001-03-28000-2003-0014-01 (3111);

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co inhabilidades e incompatibilidades del titular, habida cuenta que la aceptación del encargo siempre trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular. Bajo esa línea interpretativa, señaló que la postura asumida por la actora

corresponde a la misma que, en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, adoptó la Sección Quinta, en una fallo dictado dentro de un proceso de nulidad electoral que rompió con la jurisprudencia pacífica hasta ese momento mantenida por la corporación pero que, sin embargo, no ha sido objeto de reiteración. Puntualizó, que la tesis según la cual, quien reemplaza al gobernador es aquel que por elección o por designación sustituye al titular para el período restante, no puede ser admitida, toda vez que el artículo 31 de la Ley 617 de 2000, que se ocupa de las incompatibilidades del gobernador o de quien sea designado en su reemplazo, no hace distinción alguna acerca de la calidad, el título o las condiciones en que ha de efectuare el reemplazo, no pudiendo el intérprete entrar a distinguir cuando el legislador no lo ha hecho. Esta Corte encuentra lógica, razonable y, por tanto, ajustada a la Constitución, la motivación expuesta por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a quien por competencia y dada su especialidad3 le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de pérdida de investidura, para apartarse de la postura asumida por la Sección Quinta en la sentencia del 6 de diciembre de 2012, pues se observa que, en realidad, dicho fallo de nulidad electoral no recoge el pensamiento mayoritario de la corporación en esta materia. Ello es así, por cuanto que, con posterioridad al mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre

una demanda de pérdida de investidura promovida contra un representante a la cámara por haber ejercido como gobernador encargado antes de su elección como congresista, en la sentencia del 22 de enero de 2013, retomó la línea jurisprudencial inicialmente acogida y reiteró, en relación con los artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que “la incompatibilidad prevista en las disposiciones referidas está dirigida a quienes ocupen el cargo de gobernadores de departamentos a cualquier título, lo que comprende a quienes hayan sido elegidos para dichos cargos y a quienes accedan a ellos en condición de encargados o para reemplazar faltas absolutas de los titulares del cargo.4” (Subraya fuera de texto)5» Significa lo anterior que la prohibición de que trata el artículo 9 de la Ley 909 de 2004 referente a que no pueden ser elegidos como miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes en el año anterior hayan ostentado la facultad nominadora en entidades a las que les cobije dicha Ley, es aplicable a aquellas personas que hayan ostentado dicha dignidad en propiedad o en interinidad, pues la norma no distingue sobre el particular para efectos inhabilitantes. Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Torres cuervo. 29 de enero de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-200701606-01; Consejo de Estado, Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero

Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 31 de julio de 2009. Radicación No. 76001-23-31-0002007-01477-02. 3 Acuerdo No. 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, Artículo 13. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 de enero de 2013. Radicación No. 11001-03-15-000-2011-0131200 (PI). 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-625 de 2015. MP. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De manera categórica enseña la norma que la proscripción se encuentra dirigida a quienes “hayan ostentado facultad nominadora” independientemente que su ejercicio haya sido en cargos cuya provisión hubiere sido en periodo de prueba, ascenso, encargo o provisionalidad, toda vez que lo que pretende prohibir es que funcionarios con capacidad de ejercer facultad nominadora, sean designados en el cargo de Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otro lado, según lo dispone el Acuerdo 508 del 11 de febrero de 2014 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de dicha entidad, preceptúa en consonancia con lo

dispuesto en el artículo 130 constitucional y las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que dicha entidad es un órgano constitucional autónomo e independiente de las Ramas del Poder Público, de carácter colegiado, dotado de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio autónomo, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. Preceptúa así mismo que, dicho organismo para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales cuenta, además de las dependencias de su estructura orgánica con la Sala Plena la cual está conformada por tres (3) comisionados seleccionados mediante concurso de mérito para un periodo de cuatro (4) años y no serán reelegibles. Respecto de las funciones de la Sala Plena de dicha Comisión, el artículo 3 de los estatutos señala que a ella le corresponde ejercer, entre otras, la función de elegir, designar y remover los empleados del nivel directivo y asesor de la comisión, excepto los del despacho de cada Comisionado y del Comisionado Presidente6. Adicionalmente, el artículo 6° Ibídem señala que los empleados adscritos a los Despac

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