PGN - DEMANDA En sede de casación
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA En sede de casación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas
E. S. D.
Ref: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado José Yesid Arango Torres contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo condenó por el delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Honorables Magistrados: El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia (Risaralda), mediante sentencia del 23 de julio de 2004 condenó a Gildardo Antonio Vargas Castaño y José Yesid Arango Torres como autores del delito de interés indebido en la celebración de contrato, imponiéndoles 5 años de prisión, multa de 68.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 6 años; a Jorge Eliécer López Herrera y Sandra Isabel Salazar Giraldo les impuso 3 años de prisión, multa de 42,70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 42 meses, a los dos en calidad de cómplices por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. También en la misma decisión absolvió a Sandra Isabel Suárez del cargo de falsedad ideológica en documento público.
El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó integralmente el fallo impugnado el que es objeto del recurso extraordinario de casación. 1 Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir el
concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS Mediante denuncia formulada el 17 de abril de 2002, por el agente del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, Edgar Durán Vega y por Jesús Antonio Bermúdez, funcionario vinculado a la Contraloría General del Risaralda, se informó a las autoridades sobre posibles anomalías en la celebración del contrato de obra número 010-10-2001 en las que incurrieron servidores públicos del Municipio de Pueblo Rico y un particular, consistentes en hacer aparecer al señor Helí Dalloz Ríos, como contratista, quien no participó en la celebración del referido contrato, porque al ser ubicado en Manizales manifestó que nunca había suscrito contrato alguno, ni tener vínculo con el Municipio de Pueblo Rico. También fueron detectadas irregularidades tales como que la firma de quien aparece como contratista no corresponde a las consignadas en los anexos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Novena de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó investigación previa el 23 de abril de 2002.
Practicadas varias pruebas documentales y testimoniales la Fiscalía novena profirió resolución de apertura de instrucción el 10 de julio de 2002. Oídos en indagatoria, se les resolvió la situación a los procesados Gildardo Antonio Vargas Castaño, Jorge Eliécer López Herrera y José Yesid Arango Torres, mediante resolución del 19 de diciembre de 2002, como presuntos autores del delito de interés indebido en la celebración de contratos, y a Sandra Isabel Salazar
2 Giraldo se el imputo el delito de falsedad ideológica en documento público; a todos los procesados, el ente instructor les concedió el beneficio de libertad provisional. El mérito del sumario se calificó el 23 de mayo de 2003 con resolución de acusación contra todos los procesados, como presuntos autores responsables del punible de interés indebido en la celebración de contratos, además, como se sostuvo con antelación, a la procesada Salazar Giraldo, la acusación se encaminó por el punible de falsedad ideológica en documento público. Realizada la diligencia de audiencia pública, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), dictó sentencia condenatoria contra José Yesid Arango Torres y Gildardo Antonio Vargas Castaño por el punible de interés indebido en la celebración de contratos, imponiéndoles cinco años de prisión como pena principal y multa de 68.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma decisión también fueron condenados Jorge Eliécer López Herrera y Sandra Isabel Salazar Giraldo por el mismo delito, con pena de prisión de tres años y multa de 42.70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al decidir el recurso de apelación confirmó en su integridad la sentencia impugnada que es objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de José Yesid Arango Torres, Gildardo Antonio Vargas Castaño y Jorge Eliécer López Herrera. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir el correspondiente concepto.
3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1. Demanda a nombre de José Yesid Arango Torres
3 Tres cargos formula el censor contra la sentencia de segunda instancia. El primer cargo principal al amparo de la causal tercera de casación, nulidad por violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia; y dos cargos subsidiarios, uno al amparo de la causal primera cuerpo primero de casación, violación directa por aplicación indebida de normas sustanciales, artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, y el segundo subsidiario a causa de una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión de prueba. Cargo primero. Principal Este primer cargo principal lo divide el censor en dos capítulos, el primero de ellos relativo a la violación del debido proceso y el segundo a la violación de derecho de defensa. Estima el censor que en la sentencia impugnada no se establecen con claridad los supuestos fácticos que generaron la condena, porque no se concretan las actuaciones en que incurrió el procesado Arango Torres y, por ende, no se realizó un proceso lógico de adecuación típica. Afirma que la falta de lógica se advierte en la parte final de la sentencia, expresamente en lo que hace referencia a la oración “los otros tres procesados”, alusión que sólo es aplicable a los otros dos procesados, José Yesid Arango y Gildardo Antonio Vargas, y no a tres. El núcleo central del ataque radica en que la decisión del Ad quem no cumplió con el mandato establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, al no motivar en debida forma, pues no explicó en cada caso los medios de
convicción, fundamento de los cargos en contra del procesado José Yesid Arango Torres. 4 Para desarrollar el cargo, acude el censor a citas jurisprudenciales y a transcribir apartes de las sentencias de primero y segundo grado con el fin de demostrar que, tanto la resolución de acusación como los fallos de las instancias, no cumplen con las exigencias de claridad y precisión estipuladas en el mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera, que las razones que las sustentan sean entendidas por todos los sujetos procesales, lo contrario conlleva a la violación del debido proceso. De otro lado señala el libelista que el Tribunal no realizó el análisis de los alegatos de la defensa contra la sentencia de primer grado, lo que afecta el derecho de defensa del procesado, a los que sólo hizo referencia de manera general y abstracta, nunca refiriéndose en particular a José Yesid Arango Torres. Así, estima el censor, que no se explica las razones del juez colegiado para disentir de las argumentaciones defensivas relacionadas con la atipicidad y la no responsabilidad del ciudadano Arango Torres, en tanto que no se individualizó la participación de cada uno de los procesados en las diferentes etapas contractuales, la naturaleza del contrato según sus requisitos y la cuantía, la que quedó en el limbo “en la vaguedad e incomprensibilidad del fallo”. Con lo anterior pretende demostrar que el sentenciador no distinguió si el contrato era de mínima o menor cuantía y los requisitos para ello, sólo se limitó a decir que “no obstante la considerable cuantía”. A tal punto se equivocó el fallador que al referirse al Decreto 2150 de 1995 que
abolió una serie de trámites, se refirió al Decreto 2590 que no existe, sin embargo trascribe el libelista un aparte del supuesto decreto el que se refiere a los trámites que fueron abolidos para sustentar que el procesado Arango Torres nada tuvo que ver en el recibimiento de la obra a satisfacción, previo el visto bueno del interventor, y cuyo pago fue ordenado por quien posteriormente se desempeñó 5 como Alcalde del Municipio de Pueblo Rico, cuando Yesid Arango ya no tenía a su cargo las funciones de Secretario de la Alcaldía; es más, aclara que fue el procesado quien de manera previsiva incluyó la cláusula tercera del contrato en la que se especificó que el pago se haría por el total de la suma pactada una vez concluida y recibida a satisfacción la obra. Afirma el demandante, que “la motivación deficiente o incompleta”, del fallo del juez colegiado trajo como consecuencia la vulneración al derecho defensa del procesado, por cuanto no fue vencido en juicio, además que según lo decidido en la sentencia, debe soportar un nuevo proceso por los mismos hechos. Las normar infringidas son los artículos 29 de la Norma Superior y 6º, 170 numerales 4º y 5º, 306 numeral segundo, todos del Código de Procedimiento Penal. Finalmente con relación a la violación del derecho de defensa afirma que es consecuencia de la violación al debido proceso ya que no le permite al procesado plantear clara y precisamente la impugnación. Primer cargo subsidiario En esta oportunidad acusa el censor la sentencia de violar de manera directa la
ley sustancial por indebida aplicación del artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no era esta las norma aplicable al caso que se investiga y de contera inaplicó normas de carácter sustancial, pese a que así lo había solicitado la defensa, como son los artículos 24 numeral 1º literal a) y 39 parágrafo único de la Ley 80 de 1993; artículo 13 del Decreto 679 de 1994, artículos 2ª y 3ª del Decreto 855 de 1994; 38 del Decreto 2150 de 1995 y Decreto 62 de 1996. Señala el libelista que el mencionado artículo 30 no es el llamado a regir la conducta del procesado por cuanto las exigencias de esta norma únicamente se 6 aplican a contratos sujetos a licitación o concurso y no a los de menor cuantía donde esta clasificado el contrato objeto de la investigación penal, lo que condujo a la falta de aplicación de varias normas que rigen la contratación estatal. Para fundamentar el cargo, acude el demandante al contenido del artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, que dispone que el acto de adjudicación del contrato se debe hacer mediante resolución motivada, la que se debe notificar personalmente al proponente favorecido en los términos administrativos dispuestos para ello, y si se realizó audiencia pública se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco días siguientes. Regla esta aplicable sólo a los contratos sometidos a licitación o concurso o sea los de mayor cuantía. Luego de referirse al principio de transparencia consagrado en el artículo 24 del régimen de contratación estatal, dice el censor que el contrato cuestionado se
suscribió conforme los parámetros legales establecidos, según los cuales, el Municipio de Pueblo Rico a través del Alcalde estaba facultado para celebrar contratos de menor cuantía, por lo que las normas aplicables son las señaladas y no las que se refieren a los contratos sujetos a licitación o concurso, como lo dispone el mencionado artículo 30 numeral 11 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior afirma, que es aquí donde las exigencias de los requisitos específicos por presunto incumplimiento elevados por los juzgadores a la categoría de indicios es lo que reviste de ilegalidad la sentencia, ya que ninguna de las referidas normas impone a los funcionarios la obligación de comunicar dentro de los cinco días siguientes a los proponentes no favorecidos la decisión de adjudicación, aspecto que se toma como indicio en contra de los procesados y que fortalece la inferencia del interés indebido en la contratación, lo que condujo a los resultados adversos del fallo en detrimento de los intereses de José Yesid Arango Rodríguez. 7 Estima el libelista, que la invitación AM-PR-006-10-2001, en donde se comunica al contratista que tiene 5 días hábiles para legalizar el contrato, en nada incide en la transparencia de la actuación, pues dicha invitación no tiene respaldo legal alguno, además que toda la actuación se realizó conforme el instructivo de la oficina Jurídica del Departamento con fundamento en las normas mencionadas. Segundo cargo subsidiario Con base en la causal primera cuerpo segundo de casación acusa el censor la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de
hecho por falso juicio de existencia por omisión de prueba. Las pruebas que a juicio del demandante fueron omitidas por el sentenciador son: las versiones exculpativas del procesado Arango Torres, quien desde el principio explicó paso a paso como fue su participación en la celebración del cuestionado contrato de obra cuando se desempeñaba como Secretario de la Alcaldía de Pueblo Rico. Lo que demuestra que la participación legal del procesado dentro del desarrollo del contrato solo llego hasta el momento en que se firmaron las actas de adjudicación por el proponente escogido. Lo anterior se encuentra corroborado por las versiones injuradas de Sandra Isabel Giraldo Salazar, Gildardo Antonio Vargas y por el propio autor de la suplantación y falsificación, Jorge Eliécer López Herrera, en cuya indagatoria se plasma, sin lugar a dudas, que sólo éste ideó, maquinó y gestionó el plan de suplantación, e indujo en error a los funcionario de la alcaldía, y quien reconoció que él solo, sin ayuda de nadie, “como entraba con frecuencia a la alcaldía”, se enteró por la publicación realizada por la Administración de Pueblo Rico, sobre la invitación a los proponentes para la realización de la obra. 8 Trascribe el censor lo manifestado por López Herrera en su indagatoria con el fin de poner de relieve que toda la responsabilidad en el punible investigado recae sobre éste, la que se atribuyo indebidamente al procesado José Yesid Arango, quien no hizo más que cumplir con sus labores secretariales en el proceso de contratación en el que se suplantó al arquitecto Dalloz. Sostiene el demandante, que por el solo hecho de haber intervenido en la parte
mecánica del proceso contractual (en la elaboración de la invitación, el concepto técnico y la minuta del contrato, cumpliendo órdenes de su superior), a eso se reduce su intervención, pruebas estas que el Tribunal desconoció y que condujeron al fallador a tomar una decisión adversa a Arango Torres. Otro aspecto que se dejó de analizar fue lo manifestado por el procesado en lo que tiene que ver con la sugerencia que este le hizo al alcalde de no incluir la cláusula contractual para evitar el no otorgamiento del contrato, lo que denota un interés marcado por no favorecer al contratista suplantador, sino el interés de proteger al municipio, lo que motivó a López Herrera a solicitar créditos en las ferreterías de la localidad a fin de adelantar la obra contratada, como bien lo manifestó en su indagatoria. La omisión de los medios de prueba mencionados llevó al Tribunal a emitir el fallo de condena sin el lleno de los requisitos legales que permitan establecer la responsabilidad de José Yesid Arango Torres. Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y emitir fallo absolutorio a favor del procesado. 3.2. Demanda a nombre de Gildardo Antonio Vargas Castaño El defensor del procesado Vargas Castaño presenta demanda de casación que desarrolla en tres cargos: uno principal, con fundamento en el artículo 207 numeral 9 3º de la Ley 600 de 2000, norma que corresponde a haberse proferido la sentencia en un proceso viciado de nulidad; en dos cargos subsidiarios: el primero de ellos, también con fundamento en la existencia de irregularidades sustanciales
al haberse negado el Juzgado a resolver una de las solicitudes de la apelación, consistente en la petición de prisión domiciliaria; el segundo cargo subsidiario lo presenta con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el estimar que el fallador de segunda instancia incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Cargo principal Afirma el censor que el Ad quem incurrió en una violación al debido proceso al haber desconocido los hechos, pruebas y argumentos presentados por la defensa, no haber realizado una análisis, hecho que reviste mayor trascendencia cuando también el A quo había incurrido en la misma irregularidad. Para desarrollar este cargo principal, el censor se vale de la transcripción in extenso de sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, para luego en un capítulo denominado “Demostración concreta, señalamiento específico del cargo”, se refiere a que la real afectación debe centrarse en la violación del derecho a la defensa y afirma que lamentablemente los falladores utilizaron algunos mecanismos como citar partes de la indagatoria, exponiendo un pequeño discurso abstracto sobre los derechos y garantías de los sujetos procesales. Hecha de menos el casacionista los argumentos expuestos a favor del procesado que desvirtuaban los errados conceptos del fallador acerca de las supuestas “artimañas y subterfugios”, en general, en su criterio los alegatos de la defensa no fueron analizados en debida forma. 10 Se ocupa el defensor de manera desordenada y farragosa a criticar las pruebas, partes de las decisiones, las que mezcla con jurisprudencia, que hacen imposible
de comprender qué se pretende probar y de qué forma, para finalmente aseverar que “Ha quedado demostrado que no fue culpa de la defensa su violación afectada por la violación del debido proceso, y que ésta fue la causa, o a través de ella se llegó a la sentencia condenatoria”. Como consecuencia de este cargo, solicita a la Corte se decrete la nulidad hasta la terminación de la audiencia pública. Primer cargo subsidiario También invoca en este cargo subsidiario la causal tercera de casación pero en esta ocasión como fundamento de la negativa del juzgador a resolver una solicitud elevada por la defensa en el sentido de conceder la prisión domiciliaria. Afirma que en la sentencia impugnada no se resolvió la petición, por no haber sido debatida en la primera instancia, desconociendo de esta forma el mandato consagrado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. Solicita de la Corte se decrete la nulidad, pero sólo de la parte relativa a la concesión de la prisión domiciliaria para concederla a favor de Gildardo Antonio Vargas Castaño. Segundo cargo subsidiario Este segundo cargo lo desarrolla al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, por haber incurrido el Tribunal Superior en errores de hecho en la apreciación de pruebas, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 11 a. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Alfonso Castellanos Ibagué, que obra a folio 28 y que en criterio del censor, se trataba de una prueba muy importante y trascendental para el análisis de todo el material probatorio.
b. Falso juicio de identidad por mutilación de los testimonios de Helí Dalloz Ríos, Abel Rojas Pubiano, del testimonio de Mauricio González Isaza, del testimonio de Elías Octavio Velásquez Hincapié y de la confesión de Jorge Eliécer López Herrera. c. Error por falso raciocinio o errónea apreciación de la prueba, por violación de las reglas de la experiencia, en la valoración del hecho de un pago de suministro eléctrico y mano de obra para el arreglo de un transformador. También en este último subcapítulo también incluye los testimonios del Concejal Mauricio González Isaza, de Elías Octavio Velásquez Hincapié y la distorsión de pago del contrato de suministros a Jorge Eliécer López Herrera.
Concluye el censor que: “Si los testimonios y confesión de Castellanos Ibagué, Rojas Rubiano, Heli Dalloz Ríos, dan cuenta de una realidad por la cual Jorge Eliécer tuvo capacidad de engañar y engañó, bajo todas las circunstancias acreditadas por estos medios; Además, Jorge Eliécer López Herrera, qué hacía, como que llevaba los documentos, incluyendo el acta de iniciación de obra; la amistad de Mauricio no es la de Gildardo, ni la actuación de aquél fue esencialmente mal intencionada, para compararla sin base real con una conducta de Vargas Castaño; Elías Octavio Velásquez, que está en el proceso por fuera de toda sospecha la verdad es que le pagó a Jorge Eliécer, por su capacidad de engaño, y lo soportó por largo tiempo; el suministro eléctrico no tiene en el
proceso ningún elemento ni leve ni serio, como para no impetrarlo como consecuencia simplemente de que Jorge Eliécer es experto en el tema. 12 “Deduciéndose que GILDARDO ANTONIO VARGAS CASTAÑO fue engañado, o firmó una documentación sin saber que las firmas de su contraparte eran falsas, o en todo caso sin elementos de certeza de que haya querido o mucho menos demostrar favorecimiento a JORGE ELIÉCER LÓPEZ HERRERA, hasta el punto, de hacer con él una negociación falsa. La distorsión de todas estas pruebas dio como resultado una indebida aplicación de la norma típica artículo 409 del Código Penal que prevé un interés ilícito en la operación contractual”. Como corolario de toda su exposición, solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, invalidar la sentencia impugnada. 3.3. Demanda a nombre de Jorge Eliécer López Herrera Sin precisar la causal que invoca, al parecer la primera cuerpo segundo de casación, acusa el censor la sentencia de error en la apreciación probatoria, por lo cual transcribe el siguiente aparte de la sentencia: “Se aceptó que los sindicados tenían conocimiento de que Jorge Eliécer López Herrera estaba suplantando al contratista y se continuó con la realización de la construcción con el fin de beneficiarlo”. Lo que para el demandante demuestra que el juzgador trató de ir más allá de lo probado, cometiendo así un error de interpretación, porque no es lo mismo decir, se aceptó por los sindicados, que afirmar “Se aceptó que los sindicados…”, expresión ésta que carece de sujeto determinado a quien se le pueda atribuir la
acción de aceptar, lo que a su juicio es un habilidoso recurso para tratar de resolver la ausencia de certeza del elemento subjetivo del punible interés indebido en la celebración de contratos. 13 Reclama por ello, que no se le otorgue crédito alguno a la confesión de López Herrera, ni a las declaraciones de los demás sindicados. En su criterio, no se demostró el interés indebido, como el económico, ni el hecho que por el alto grado de amistad entre los procesados superara el deber de respeto que rige la contratación pública, teniendo en cuenta que se trata de ciudadanos de bien, habitantes de un pueblo en donde lo que impera no es propiamente la desconfianza sino que priman los valores de solidaridad y respeto mutuo como norma de convivencia pacífica. Por lo anterior, no es extraño que el ex acalde reconozca su amistad con López Herrera, lo que no puede ser fundamento para presumir un interés indebido en la celebración de un contrato; lo mismo podría afirmarse de Arango Torres y Sandra Salazar Giraldo quienes igualmente aceptaron conocer a López Herrera. Bajo el título “los verdaderos hechos”, dice el recurrente que la real dificultad del procesado López Herrera, fue al momento de la adjudicación del contrato, cuando los funcionarios encargados del proceso contractual, dada la confianza depositada en el procesado, permitieron a través de él, se notificara al arquitecto Dalloz de la adjudicación, así como la construcción de las pólizas a nombre de este y así legalizar el contrato, y con autorizaciones también firmadas por López Herrera, haciendo creer que procedían de Dalloz Ríos, logró los dos primeros
desembolsos, ya en la administración del actual alcalde. Por lo anterior señala el censor, que es posible que los funcionarios sospecharan de la suplantación del contratista por parte de López Herrera, pero fueron omisivos al profundizar en el asunto, para desenmascararlo de una vez por todas, pero ante la necesidad del procesado para entregar la obra ejecutada solicitó a la Contraloría de Risaralda su intervención, lo que dio lugar a que se descubriera el engaño. 14 Tesis que resulta inadmisible para el ente acusador y juzgador, porque les parece de poca monta el delito de falsedad personal, que cometió el procesado, para suponer sin fórmula probatoria que los cuatro implicados se pusieron de acuerdo a cambio de nada, para delinquir mediante la firma de un contrato de obra que en últimas terminaría afectando económicamente a su presunto favorecido, además de involucrarlo en un proceso penal. En lo que tiene que ver con la agravación de la pena, aduce que el juzgador se contradice al acoger los planteamientos de la Fiscalía porque esta negó a la defensa la posibilidad de demostrar que la obra se realizó de conformidad con las exigencias contractuales, con el argumento que lo que se investigaba no era sí la obra se había realizado, sino la mera conducta del interés indebido en la celebración de contratos. Por lo anterior, afirma que el juzgador no puede incrementar la pena en un año porque no se permitió al procesado defenderse, en el sentido que no hubo detrimento patrimonial al fisco municipal, por el contrario López Herrera, sufrió una pérdida económica, lo que genera un enriquecimiento sin causa a favor del
municipio de Pueblo Rico, teniendo en cuenta que la obra técnicamente esta construida en su primera parte.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA 4.1. Demanda a nombre de José Yesid Arango Torres Primer cargo principal Dada la semejanza de las argumentaciones y cuestionamientos de este primer cargo, se abordarán conjuntamente las reclamaciones del censor propuestas al amparo de la causal tercera de casación, cual es la de discutir la legalidad de la sentencia en lo que se refiere a la falta de motivación, lo que vulnera el debido 15 proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, y la consecuente violación del derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior y con el fin de facilitar la garantía al derecho de defensa de quien es objeto de una acusación, la ley establece los requisitos que debe contener toda sentencia en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en las que se funda la decisión. El deber de motivar la sentencia, en lo referente a las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permite a las partes el ejercicio de su derecho a impugnarla, porque si en ella no se expresan con claridad, cada una de las decisiones que afectan al procesado, se impide ejercer el derecho de contradicción. De la lectura de la sentencia del Tribunal, claramente se observa que no le asiste razón al libelista en su ataque, porque el fallo impugnado cumple con los parámetros exigidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los juzgadores de instancia, después de realizar un cuidadoso análisis
de todo el material probatorio allegado al proceso, pudieron establecer y demostrar los presupuestos fácticos, el grado de culpabilidad y la participación de cada uno de los procesados, especialmente el de José Yesid Arango Torres. Revisada la sentencia de instancia encuentra esta delegada que el Juzgador, después de una amplia reseña de los fines de la contratación y de la actividad de la administración pública, se orienta al análisis de las pruebas de responsabilidad y plasma de manera expresa las razones que lo llevaron a inadmitir los argumentos o explicaciones vertidos por los imputados, lo que permite establecer que realizó una confrontación de las versiones exculpativas expuestas por los procesados y sus defensores, con los demás medios de pruebas arrimados al proceso, tales como la prueba documental y los testimonios del arquitecto Heli Dalloz Ríos y el ingeniero Abel Rojas Rubiano, y de tal proceso dialéctico llegó a la 16 conclusión o convencimiento que los procesados actuaron con conocimiento de causa y en connivencia con López Herrera, cuyo actuar se concretó en pretender darle apariencia de legalidad a un proceso espurio de contratación estatal. Dentro de este contexto debe precisarse, que los juzgadores de instancia dentro del análisis racional de las pruebas allegadas a la investigación, declararon probado el conocimiento que tenían todos los procesados acerca de la verdadera condición de López Herrera, quien suplantó al arquitecto Heli Dalloz, sin que este se hubiera percatado que su nombre estaba siendo utilizado para darle apariencia de legalidad al referido contrato, para el que se valieron de documentos y de esta manera, lograr su celebración, documentos que desde un principio estaban
viciados de falsedad, tanto ideológica como material, porque la persona que en ellos figuraba nunca intervino en su celebración ni ejecución, lo que condujo a establecer que sus firmas fueron falsificadas en todas las actuaciones administrativas de celebración y ejecución contractual, tales como presentación de la propuesta, celebración del contrato, firma del acta de iniciación de obras, firma del primer acta de avance de obras y otros. Ello claramente demuestra que los procesados de manera consciente dirigieron su conducta para infringir la ley porque como bien lo afirmó el Tribunal: “la amistad que López Herrera sostenía con los servidores públicos y con otros pobladores de la localidad, fue un factor decisivo para ser tenido como copartícipe de la ilegal negociación, porque eso motivó el interés indebido que lo caracteriza, como ingrediente normativo.” De otro lado, el Tribunal fundamentó su decisión con base en circunstancias constitutivas de acciones y otras de omisiones que revisten de legalidad la sentencia impugnada, tales como que ante la significativa cuantía del contrato no se haya exigid
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