PGN - DEMANDA No estaba destinada a prosperar
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA No estaba destinada a prosperar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunta falla en el servicio de la Policía Nacional ocasionado lesiones FALLA DEL SERVICIO-La parte actora no probó en forma adecuada los hechos/PRUEBAS-Apreciación fragmentaria Debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por las lesiones sufridas a raíz del actuar desmedido de la fuerza pública, debe demostrarse la relación de aquellas con la actuación de los agentes involucrados, supuestos que en el caso bajo observancia no se concretaron por parte del demandante. Respecto de la apreciación fragmentaria de la prueba de la que acusa el actor al Tribunal, este Despacho encuentra válidos dichos argumentos, pues es visible a Folio 74 del cuaderno de pruebas, la adición a la demanda hecha por el actor, en la cual se solicita el oficio a varios entes para que remitan copias de dictámenes periciales e historias clínicas practicados al señor, los cuales seguramente se habrían constituido en piezas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos del 11 de Enero de 2009. Dichos
oficios no solamente no fueron solicitados, sino que además fueron obviados en el fallo, el cual no contiene ninguna referencia a su existencia o al porqué de su inaplicabilidad. Hecho a todas luces negativo para el caso, pues es deber del juez reunir la mayor cantidad de elementos probatorios a su alrededor, que le ayuden al esclarecimiento de la verdad, máxime cuando estos han sido solicitados por alguna de las partes. DEMANDA-No estaba destinada a prosperar/CARENCIA DE PRUEBAS-Del nexo causal entre las lesiones de la víctima y el actuar de los policiales Precisa esta Delegada aclarar que aún con esta falencia en el fallo del a-quo, la demanda del actor no estaba destinada a prosperar, pues aparte de que en su versión original no contenía pruebas adicionales a fotos y videos de las lesiones del señor y que ni cuantía de los perjuicios presentaba; los únicos testimonios que ayudan a contextualizar los hechos del 11 de Enero de 2009, provienen de la parte demandada. En ellos se indica que todo se trata de un montaje del demandante, quien luego de ser apartado de su vehículo en llamas y ser auxiliado por la policía (él mismo acepta que los agentes usaron un extintor para acabar la conflagración), entró en pánico al ser capturado traficando gasolina, e hizo pasar las heridas de su choque como fruto de una golpiza que nunca se dio en su encuentro con militares que pasaban por la zona, para así intentar evadir su responsabilidad. De aquí se desprende que ninguna adición a la demanda subsana la falta de prueba del nexo causal entre las lesiones del señor y el actuar de los agentes de
Policía - elemento fundamental en la estructuración de la responsabilidad y los perjuicios pretendidos - ya que de acuerdo al único testimonio del capítulo de pruebas, dicho nexo es inexistente por provenir de hechos falsos. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Las lesiones sufridas por la víctima no constituyen falla en el servicio de la Policía Nacional/DEMANDANTE-Incumplió con sus deberes probatorios en el proceso No habiendo ningún testimonio adicional al presentado por la demandada, y atendiendo a que lo relatado en éste es perfectamente plausible, y que además se ve verificado en la incapacidad del demandante de reunir pruebas adicionales que sustente su versión de los hechos, aun cuando relata que en el momento de éstos se hallaban presentes varios uniformados del Ejército; presentará este Despacho concepto tendiente a confirmar el fallo del a-quo. Lo anterior indica para esta Delegada, que las lesiones sufridas por el señor no constituyen falla en el servicio de la Policía Nacional, y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran
la relación directa entre los hechos de los demandados y los perjuicios por el actor soportados. DEFECTO FÁCTICO-Jurisprudencia constitucional 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS CONCEPTO No. 187 / 2013
Bogotá, D.C, 30 de agosto de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 440012331000201100037 01 (46475)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: ORLANDO BOADA CAICEDO Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Temas: Falla en el servicio por lesiones / Cargas procesales / Principio de la carga dinámica de la prueba.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la
protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
El Señor Orlando Boada Caicedo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS Administrativo, entablaron demandada contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por el Sr. Boada, en hechos ocurridos el día 11 de Enero de 2009. Las lesiones sufridas por el actor, de acuerdo al escrito de demanda, fueron ocasionadas por agentes de la Policía del Cesár, quienes en la fecha mencionada, y como parte de un operativo para capturar traficantes de gasolina en la vía que de La Paz conduce a Maicao, interceptaron el vehículo que manejaba el demandante, arrojándole desde la ventanilla de otro automóvil un dispositivo incendiario, que obligo al Sr. Boada a maniobrar peligrosamente y luego a estrellarse. Una vez en tierra, de acuerdo al demandante, los agentes empezaron a golpearlo indiscriminadamente hasta que un grupo de militares los
detuvieron y ayudaron a aquel a transportarse hasta un hospital, donde fue atendido por las graves heridas que tenía en su rostro. De acuerdo al demandante, quien se desempeñaba como conductor de bus intermunicipal para la época, él simplemente había recogido en la vía a algunas personas que portaban “timbos” de gasolina, lo cual el consideró normal pues el tráfico de esta sustancia desde Venezuela es muy común en la zona desde Venezuela. En concepto de los demandantes, las lesiones sufridas por el Sr. Boada tienen como causa eficiente el actuar violento de los agentes de Policía, a quienes atribuyen haber golpeado violentamente y sin justificación alguna a aquel. Con base en los hechos descritos, formularon los demandantes pretensiones de reparación directa a su favor, al considerar que las lesiones sufridas en la cara por el Sr. Boada constituyen falla en el servicio de las entidades demandadas. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1. El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, invocando inicialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que de los hechos y pruebas es fácilmente deducible que la principal causa de
las lesiones sufridas por el demandante fue el accidente automovilístico sobrellevado por éste, cuando intentaba huir mientras traficaba gasolina ilegal. Soporta estas afirmaciones con la declaración recogida al Agente Álvaro Granados – presente al momento de los hechos -, quien manifiesta que el Sr. Boada estrelló su vehículo a gran velocidad luego de evadir sospechosamente a una camioneta de la Policía, para luego descender del automóvil con la cara ensangrentada, mientras era auxiliado por los miembros de la policía presentes, quienes hasta ese momento desconocían el actuar ilegal del hoy demandante. Seguidamente, manifestó que el acervo probatorio adolece de pruebas que sustenten la causalidad entre las heridas del demandante y el actuar de los uniformados, así como de confrontación de las mismas con otros testimonios que ratifiquen el dicho del demandante y estructuren la responsabilidad de la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de la Guajira, falló en sentencia del 26 de Septiembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. En forma sintética, y centrándose en el acervo probatorio presentado con el escrito de demanda, encuentra el Tribunal que aun cuando hay múltiples pruebas de las lesiones faciales del Sr. Boada, no existen declaraciones ni testimonios adicionales que certifiquen que éstas ocurrieron el día narrado en la demanda, ni que ubiquen a los agentes de la Policía como la causa eficiente de las mismas. Igualmente, acusa al demandante de no haber presentado siquiera dictámenes periciales
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS de las heridas sufridas, ni copia de la historia clínica que sobre el tratamiento médico practicado al Sr. Boada. En este sentido, no fue acreditado el dicho del demandante que evidenciara el nexo entre el daño y los hechos que constituyen la alegada falla: carga probatoria que le correspondía a éste de acuerdo con el principio de la carga dinámica de la prueba. Consecuentemente, falló el H. Tribunal Administrativo de la Guajira, negando las súplicas de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira del 26 de Septiembre de
2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Arguye el apoderado del extremo activo en la causa que el Tribunal fundó la sentencia recurrida sobre la base de que en la demanda no se aportó la prueba del daño, cuando consta en el expediente adición al escrito de demanda en el que se pide se oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y al Hospital San José de Maicao, para que remitan con destino al proceso, copias de los
dictámenes periciales e historia clínica, respectivamente, que certifiquen el daño sufrido por el Sr. Boada, y el tipo de lesiones soportadas injustamente por aquel. En este sentido, precisa el actor que el Tribunal se alineó con los intereses del demandado, al hacer caso omiso de los oficios solicitados y no tener en cuenta para el fallo las otras pruebas solicitadas en la adición. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la entidad demandada por los perjuicios sobrellevados por el actor? 2.1.2. ¿Acudió el Tribunal a todos los elementos probatorios disponibles para estructurar su fallo? 2.1.3. ¿De haber sido oficiadas las entidades mencionadas y recibido las copias pedidas se habría logrado reunir los elementos necesarios que ayudaran a constituir la falla en el servicio demandada?
2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Cargas procesales. Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 2.2.3. La carga dinámica de la prueba. Veamos que ha dicho la doctrina sobre este tema de gran relevancia para el caso objeto de estudio1: “Consideraciones acerca de la Carga Dinámica de la Prueba La carga dinámica de la prueba es una tesis que surge como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica en Argentina, y de las construcciones 1 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, Juliana Pérez Restrepo, Artículo, Estudios de Derecho -Estud. DerechoVol. LXVIII. Nº 152, diciembre 2011. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS teóricas en torno a este tema consolidadas por PEYRANO2, quien en su obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, la que comparte con otros autores, elabora toda una sistematización al respecto. Esta tesis sustenta que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.” 3
De la misma forma, en la obra de PEYRANO se sostiene: “Así pues, esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad.”4 Una definición precisa acerca de la carga dinámica de la prueba, consiste en que ésta es “una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla”5 Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, es corroborado por TAMAYO, el cual afirma que: “No se trata de que a priori y como principio general inmutable, se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los 2 VALENTÍN, Gabriel. Análisis Crítico de la llamada Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas. [En línea]: http://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_GabrielValentin.pdf [Marzo 17 de 2011].
3 PEYRANO, Jorge Walter, et al. Cargas Probatorias Dinámicas. Op. Cit., Pág. 60. 4 Ibíd. Pág. 60. 5 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, en: Revista Temas Jurídicos. N° 11, 1995, Pág. 16.208 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA
RESPONSABILIDAD...
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real. En este orden de ideas el juez podrá prescindir, en tratándose de la prueba de la culpa, de un principio general que le imponga al demandante probar la culpa del demandado. Pero también deberá prescindir, de un principio general de presunción de la culpa, todo depende del caso concreto.6 La carga dinámica de la prueba es, finalmente, una obligación para el juez, que debe contar con la capacidad de estructurar los hechos jurídicamente relevantes y la respectiva parte a la que le incumbe probarlos, en este sentido el juez es un ente activo que debe repartir las cargas probatorias. En otras palabras, el juez es el único que tiene la posición de obligado con la carga de la prueba, pues las
partes no tienen deber u obligación de llevar la prueba. En Colombia la carga probatoria dinámica no ha tenido consagración legal expresa, ha sido de tratamiento jurisprudencial. Empero, en el proyecto de ley de Código General del Proceso, en su artículo 167, se incluye la carga probatoria dinámica, a saber: “Artículo 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. (…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto. 2.2.4. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional7: Al respecto ha establecido la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente 6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Responsabilidad civil médica en los servicios de salud. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Pág. 91. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-078/10, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS inadecuado...”. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia.” (…) “La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías y a
continuación se reseñan las que son de interés al caso sub examine.” 2.3. Caso concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. Copias de las denuncias presentadas por el Sr. Boada ante la Procuraduría y la Fiscalía el día 15 de Enero de 2013.
2. Testimonio del Agente Álvaro Granados de la Policía del Cesár, en el que manifiesta que las heridas del demandante tuvieron como única causa el accidente automovilístico sufrido por aquel, minutos antes de su captura.
3. Fotos del estado en que quedó el rostro del Sr. Boada.
4. Video de las heridas faciales del Sr. Boada.
5. Adición al escrito de demanda en el que se solicita se oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense, y al Hospital San José de Maicao, para que remitan con destino al proceso, copias de los dictámenes periciales e historia clínica del Sr. Orlando Boada. 2.4. Caso concreto.
Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede
esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, como fue expuesto en el marco jurisprudencial del presente concepto, para que pueda el Estado ser condenado a reparar los perjuicios sufridos por las lesiones sufridas a raíz del actuar desmedido de la fuerza pública, debe demostrarse la relación de aquellas con la actuación de los agentes involucrados, supuestos que en el caso bajo observancia no se concretaron por parte del demandante. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS Respecto de la apreciación fragmentaria de la prueba de la que acusa el actor al Tribunal, este Despacho encuentra válidos dichos argumentos, pues es visible a Folio 74 del cuaderno de pruebas, la adición a la demanda hecha por el actor, en la cual se solicita el oficio a varios entes para que remitan copias de dictámenes
periciales e historias clínicas practicados al Sr. Boada, los cuales seguramente se habrían constituido en piezas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos del 11 de Enero de 2009. Dichos oficios no solamente no fueron solicitados, sino que además fueron obviados en el fallo, el cual no contiene ninguna referencia a su existencia o al por qué de su inaplicabilidad. Hecho a todas luces negativo para el caso, pues es deber del juez reunir la mayor cantidad de elementos probatorios a su alrededor, que le ayuden al esclarecimiento de la verdad, máxime cuando estos han sido solicitados por alguna de las partes. Dicho esto, precisa esta Delegada aclarar que aún con esta falencia en el fallo del a-quo, la demanda del actor no estaba destinada a prosperar, pues aparte de que en su versión original no contenía pruebas adicionales a fotos y videos de las lesiones del Sr. Boada, y que ni cuantía de los perjuicios presentaba; los únicos testimonios que ayudan a contextualizar los hechos del 11 de Enero de 2009, provienen de la parte demandada. En ellos se indica que todo se trata de un montaje del demandante, quien luego de ser apartado de su vehículo en llamas y ser auxiliado por la policía (él mismo acepta que los agentes usaron un extintor para acabar la conflagración), entró en pánico al ser capturado traficando gasolina, e hizo pasar las heridas de su choque como fruto de una golpiza que nunca se dio en su encuentro con militares que pasaban por la zona, para así intentar evadir su responsabilidad. De aquí se desprende que ninguna adición a la demanda subsana la falta de prueba del nexo causal entre las lesiones del Sr. Boada y el
actuar de los agentes de Policía - elemento fundamental en la estructuración de la responsabilidad y los perjuicios pretendidos - ya que de acuerdo al único testimonio del capítulo de pruebas, dicho nexo es inexistente por provenir de hechos falsos. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46475 440012331000201100037 01 JEBS No habiendo ningún testimonio adicional al presentado por la demandada, y atendiendo a que lo relatado en éste es perfectamente plausible, y que además se ve verificado en la incapacidad del demandante de reunir pruebas adicionales que sustente su versión de los hechos, aun cuando relata que en el momento de éstos se hallaban presentes varios uniformados del Ejército; presentará este Despacho concepto tendiente a confirmar el fallo del a-quo. Lo anterior indica para esta Delegada, que las lesiones sufridas por el Sr. Orlando Boada, no constituyen falla en el servicio de la Policía Nacional, y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y los perjuicios por el actor soportados. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada no
es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados al actor, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del caso objeto de estudio.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 26 de Septiembre de 2012, desfavorable a los demandantes.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co