PGN - DEMANDA Proceden medidas de reparación integral existiendo facultad para ordenarlas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA Proceden medidas de reparación integral existiendo facultad para ordenarlas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por accidente en taller del SENA que generó la pérdida de 4 dedos y otras secuelas RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-De instituciones de educación y su papel de garante de seguridad de estudiantes según sentencia del Consejo de Estado DAÑO-Se encuentra acreditado en el sub lite DEMANDA-Proceden medidas de reparación integral existiendo facultad para ordenarlas en atención a los principios de congruencia y de justicia rogada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Régimen de imputación por falla del servicio/ FALLA DEL SERVICIO-Por parte del SENA fue determinante para accidente de la víctima/NEXO CAUSAL-Entre el daño sufrido y la omisión de la administración …Tal como se esbozó en el apartado 2.2.3. del marco teórico del presente escrito, las instituciones prestadoras de servicios de instrucción, tienen el papel de garantes, y deben responder por los actos del educando que se causen y desplieguen en desarrollo de las instrucciones impartidas, que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Por lo tanto, si a causa de una omisión en las instrucciones impartidas, un estudiante sufre un daño, se presenta una relación de causalidad entre el daño sufrido y la omisión en que incurra la Administración. Dicho régimen, se aplica también a las instituciones de educación tecnológica como el SENA, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales citados en el apartado 2.2.4. del marco teórico del presente escrito.

Así, de acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas, para el Ministerio Público es forzoso concluir la falla del servicio del SENA, fue determinante para el accidente acaecido el 14 de septiembre de 2010, a la señora…… SENTENCIA-Debe ser revocada parcialmente a fin de ordenar culpa compartida/ RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-Hay concurrencia de culpas en la producción del daño Con base en los argumentos esbozados en el presente concepto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante ese Despacho, considera que la sentencia de primera instancia, que condenó en un 100% al accionante, debe ser REVOCADA PARCIALMENTE. Lo anterior con el fin de que se ordene una culpa compartida, y adicione la parte resolutiva, en lo relacionado con las medidas de reparación integral. En efecto, considera esta Delegada, que en el presente asunto debe establecerse una concurrencia de culpas en un 70% a cargo del SENA y el 30% restante a cargo de la perjudicada directa, la señora….. Lo anterior, toda vez que se encuentra acreditado que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 las omisiones del SENA, relacionadas con la falta de instrucción y de proveerle los

materiales de seguridad para operación del molino a su estudiante, fue determinante en mayor medida en el daño infligido; pero, así mismo, tampoco se puede pasar por alto que la estudiante era mayor de edad, sabía los peligros de la máquina, no era neófita en su operación, y aún así se expuso al riesgo de operarla sin supervisión, por lo que le asiste también una parte de responsabilidad en el daño acaecido. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En cuanto a medidas de reparación integral se debe ampliar cobertura de medidas de reconstrucción de dedos/SENADebe iniciar acciones para restablecer salud de perjudicada directa ….. Para el Ministerio Público, lo solicitado en el recurso de apelación resulta razonable y procedente, puesto que resulta razonable aumentar la cobertura de la medida de posibilidad de reconstrucción de los dedos a todo el territorio nacional, tal como se solicita en el recurso de apelación, ya que esto concede más posibilidades a la víctima, atendiendo los principios de reparación integral y de razonabilidad (Cosa diferente sería si lo hubiera solicitado con cobertura en centros internacionales, donde los costos pueden resultar desproporcionados) Así mismo, también considera razonable el plazo de 60 días que solicita el apelante, para efectos de que se inicien las medidas de reparación integral, consistentes en terapias, diagnóstico de especialistas, y demás, con el fin de evitar la dilación indefinida de las medidas ordenadas por la justicia. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01

CONCEPTO No. 004 / 2018

Bogotá D.C., 11 de enero de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

Doctor MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

E. S. D.

EXPEDIENTE: 25000 23 26 000 2012 000773 01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA Y OTROS.

ACCIONADO: MINISTERIO DE TRABAJO, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, que ordenó responsabilidad el 100% al cargo de la accionada, para que en su lugar, se decrete concurrencia de culpas de un 70% a cargo del SENA, y un 30% a cargo de la perjudicada directa // Caso en el que discute los daños acaecidos a una estudiante del SENA, que perdió 4 dedos de la mano derecha, por atrapamiento en un molino para carnes, durante las practicas de Tecnología en Procesamiento de Alimentos // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Requisitos del título de imputación de Falla del Servicio: Daño, falta de la administración y nexo causal // Responsabilidad de las

instituciones de educación por los daños acaecidos a sus estudiantes // Antecedentes jurisprudenciales relacionados por lesiones sufridas por estudiantes del SENA, durante las prácticas // Procedibilidad de las medidas de reparación integral en los procesos de reparación directa // En el presente asunto debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de atribuir un 70% de responsabilidad al SENA y un 30% a la perjudicada directa, por el accidente acaecido. Así mismo, deben precisarse las medidas de reparación integral, con el fin de propender por un mejor restablecimiento del daño infligido a la accionante. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos: 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: El 8 de mayo de 2012, la señora JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA (en calidad

de perjudicada directa) y otros, radicaron ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda en contra del Ministerio del Trabajo y/o el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, para que sea tramitada a través de la acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA1. Consideran los accionantes que las entidades demandadas son responsables por accidente ocurrido a la señora VERDUGO PARRA con un molino para carnes, en la fecha del 14 de septiembre de 2010, en las instalaciones del taller de Procesamiento de Carnes –PRIALdel SENA, el cual tuvo como consecuencia el atrapamiento de la mano derecha en dicho molino, que generó la pérdida de 4 dedos, y secuelas en el pulgar de la mano derecha. Al respecto, estiman los accionantes que dicho accidente se presentó por falla del servicio imputable al Ministerio del Trabajo y/o el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Para ello, afirman que era deber de estos garantizar la seguridad de la estudiante VERDUGO PARRA, y a ella no se le enseñaron las normas de seguridad básicas para la manipulación del molino, no se le hizo conocer ni mucho menos se le proveyó un embolo – que es un instrumento de seguridad básico para la manipulación de dicha maquinaria -, que al momento de realizar la práctica no se encontraba el instructor que debía dirigirla, y que hubo negligencia por parte de éste, al ordenar la iniciación de la práctica y ausentarse de las instalaciones. Por lo anterior, los demandantes solicitan reparación por perjuicios morales,

perjuicios fisiológicos, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de descongestión, avocó el conocimiento del asunto, admitiendo la demanda a través de auto del 28 de noviembre de 20122. En respuesta a la demanda, el Ministerio del Trabajo y/o el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se oponen a las pretensiones, interponiendo las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Culpa Exclusiva de la Víctima, Falta de Legitimación en la Causa por Activa, falta de competencia para conocer las pretensiones de algunos de los demandantes, Inepta Demanda y Pago. 1.2. Sentencia de primera instancia: 1 Escrito de la demanda obrante a folios 2 a 15 del cuaderno N° 1 del expediente. 2 Providencia visible a folios 26 y 27 del cuaderno N° 1 del expediente. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, a través de Sentencia del 22 de marzo de 20173, declaró la prosperidad de excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor del Ministerio de

Trabajo. También declaró la prosperidad de la excepción de falta de competencia, para conocer de las pretensiones de varios de los demandantes (padres, hermanos de la víctima directa, que según señala el Tribunal, no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial). Por otra parte, accedió a las pretensiones de la víctima directa – la señora JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA –, por considerar que se hallaba demostrada la falla del servicio por parte del SENA, señalando que este Instituto incumplió el deber de poner a disposición de la víctima, el aditamento para el manejo del molino de carne, y al no haberle instruido sobre su requerimiento y uso. Por lo anterior, condenó al SENA, al pago de perjuicios morales, daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro. Además, le condenó a la prestación de las medidas de reparación integral por violación del derecho fundamental a la salud (en el sentido de garantizarle la rehabilitación integral a través de centro médico especializado, y, de ser posible, en el sentido de garantizarle la reconstrucción de los dedos. Ambos tratamientos fueron ordenados a través de centro especializado ubicado en la ciudad de residencia – Bogotá). 1.3. Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes: 1.3.1. Recurso de apelación interpuesto por el SENA4. El Instituto Nacional de Aprendizaje - SENA, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando, en resumen, dos argumentos principales: - Considera que en el presente caso se dio culpa exclusiva de la víctima.

  • Y señala que no se probó la falla del servicio por parte de la demandada.

Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, manifiesta el referido recurso que la “… afectación obedece en primer plano a una culpa exclusiva de la víctima, pues el percance ocurrió por imprevisión y descuido de quien omitió las reglas de oro de la actividad porque tomó la determinación voluntaria de operar el molino de 3 Providencia visible a folios 314 a 336 del cuaderno N° 4 del expediente. 4 Documento obrante a folios 338 a 340 del cuaderno N° 4 del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 alimentos sin utilizar ningún tipo de protección habiendo recibido la capacitación necesaria durante casi ocho (8) meses de instrucción”. Además, respecto a la ausencia de pruebas respecto a la falla del servicio, expresa que “…la actividad probatoria de la demandante no ha logrado establecer la existencia de la omisión de mi representada y por ende mucho menos un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y ese actuar negligente que pudiera resultar en el accidente de marras”. 1.3.2. Recurso de apelación interpuesto por la accionante5. A través de su apoderada, la demandante solicita que se confirme la sentencia de

primera instancia, salvo que manifiesta inconformidad en lo relacionado con las medidas de reparación integral decretadas. Respecto a las medidas para la reconstrucción de los dedos ordenadas en el numeral octavo, punto (ii), de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, solicita que no se limite la cobertura a centros especializados que se encuentren ubicados en la ciudad de residencia de la demandante – Bogotá –; sino que se conceda disponibilidad de los procedimientos reconstructivos que se encuentren en centros especializados ubicados en el territorio nacional. Además, solicita que a todas las medidas de reparación integral decretadas en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, no se les omita establecer un plazo, sino que se les establezca un plazo prudencial de iniciación, que considera que debe ser de 60 días.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto. 2.1.1. Problemas planteados en el recurso de apelación interpuesto por el

SENA. De acuerdo con los motivos de inconformidad de la parte demandada, el Ministerio Público considera pertinente resolver los siguientes interrogantes: - ¿Se encuentra probada la falla del servicio imputable al SENA en el presente proceso, en referencia al accidente acaecido en las instalaciones de procesamiento de carnes de dicha institución? 5 Documento obrante a folios 341 a 344 del cuaderno N° 4 del expediente. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 - ¿Se presenta culpa exclusiva de la víctima, en el accidente acaecido el 14 de septiembre de 2010, a la demandante JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA? 2.1.2. Problemas planteados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De acuerdo con los motivos de inconformidad presentados por la apoderada de la señora VERDUGO PARRA, el Ministerio Público considera pertinente resolver los siguientes interrogantes: - ¿Corresponde en el presente caso, decretar que la medida de reparación integral, consistente en la reconstrucción de los dedos de la demandante VERDUGO PARRA (de ser posible), se amplíe con cobertura en cualquier centro especializado ubicado en el territorio nacional, y no se limite sólo a los centros especializados del lugar de residencia de la demandante (Bogotá)? - ¿Es procedente señalar, un término preciso a partir del cual, el SENA debe iniciar las medidas de reparación integral, ordenadas en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el

artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo del art. 90 mencionado, el art. 86 del C.C.A.6, consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto, así: “Acción de reparación directa. ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o 6 Norma aplicable al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el art. 308 de la Ley 1437 de 2011. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, en relación con la interpretación del art. 90 de la Constitución, tenemos que éste permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado7. Así, la norma constitucional, permite imputar responsabilidad al Estado, bajo diferentes títulos, dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio,

como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto8. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto9. 7 En efecto, al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero al rendir ponencia ante la Asamblea Nacional: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del

criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial” Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 8 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, ha dicho:“En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado”[Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa]. 9 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, señala lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en

manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 2.2.2. Régimen de imputación de responsabilidad del Estado por Falla del Servicio. Ahora bien, uno de los regímenes de imputación aplicables para efectos de atribuir responsabilidad al Estado, es el clásico régimen de falla del servicio. Respecto a los requisitos de este régimen, el Consejo de Estado, ha señalado: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue

inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente’”10. título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios

constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón]. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE

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En otras palabras, en los casos en que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida. 2.2.3. Régimen de responsabilidad de las instituciones de educación, y su papel de garante de la seguridad de los estudiantes. En el presente asunto, es pertinente dilucidar cuál es el régimen de responsabilidad que cobija a las instituciones prestadoras de servicios de

educación e instrucción, respecto a la seguridad de los estudiantes. En relación con asuntos donde se analiza dicho régimen, el Consejo de Estado ha señalado: “El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas…”11. Así, se infiere que las instituciones prestadoras de servicios de instrucción, tienen el papel de garantes, y deben responder por los actos del educando que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad. 14.869 M.P. Nora Cecilia Gómez Molina. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60113) 25000 23 26 000 2012 00773 01 se causen y desplieguen en desarrollo de las instrucciones impartidas, que pudieran lesionar derechos propios o ajenos. Así mismo, debe puntualizarse que tal obligación debe ser proporcional a la capacidad de autodeterminación que se espera del estudiante, de acuerdo con su edad, capacidad de autodeterminación, entre otros. 2.2.4. Antecedentes jurisprudenciales en relación con las lesiones ocurridas a estudiantes del SENA, durante el desarrollo de las prácticas. Respecto a la responsabilidad que le resulta atribuible a instituciones como el SENA, cuando se presentan accidentes durante las prácticas de los estudiantes,

el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar lo siguiente: “Así, de la pérdida de la visión en el ojo izquierdo del señor Albeiro Camacho Delgadillo, ocurrida en el curso de la clase teórico-práctica de tractorismo, se concluye que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA asumió una conducta negligente, en tanto que quien dirigía la clase debía prever los riesgos en el manejo de implementos de arado, más aún cuando se estaban manejando implementos de maquinaria agrícola, que a todas luces obligaban poseer una protección de la humanidad de sus alumnos, tales como guantes, gafas plásticas, cascos, caretas, entre otros, que hubieren evitado las lesiones del alumno del SENA. Como consecuencia, resulta comprometida la responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA con base en el título de imputación de falla en el servicio, al no haber dispuesto lo necesario para que los directivos y docentes del módulo de tractorismo, dirigidas por el instructor de maquinaria del SENA en el programa de asistente en el manejo de empresas ganaderas, en las instalaciones del SENA de El Playón, departamento de Santander, hubieran ejercido una debida vigilancia y protección sobre los educandos en su clase teórico-práctica, omisión que conllevó a la causación del accidente en el cual result

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