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PGN - DEMANDA Se deben negar súplicas por anulación del acto de elección de representante

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA Se deben negar súplicas por anulación del acto de elección de representante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de representante de Directivas Académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó ACTO DEMANDADO-Irregularidad en su expedición por desconocimiento del derecho al debido proceso ACTOS ADMINISTRATIVOS-Casos en que se estructura su expedición irregular como vicio anulante según sentencia del Consejo de Estado AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se debe garantizar según Constitución Política AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las Instituciones de Educación Superior AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Subreglas sobre este régimen según sentencia de la Corte Constitucional AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Acerca de sus límites según sentencia de la Corte Constitucional “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. ACTO ACUSADO-No fue dado a conocer según art. 65 de la ley 1437 del 2011 NULIDAD ELECTORAL-En el censo electoral fueron incluidas personas que no estaban avaladas por intervenir en los sufragios DEMANDA-Se deben negar súplicas por anulación del acto de elección de representante de directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de

la UTCH Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 12 de enero de 2022 Concepto No. 2022-01-NE-003 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NO.: 11001-03-28-000-2021-00033-00

ACTOR: DHORTON PINO SERNA

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LA SEÑORA ANA

SILVIA RENTERÍA MORENO, REPRESENTANTE DE LAS

DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE EL CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL

CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

TEMA: AUSENCIA PUBLICACIÓN DE ACTO ENJUICIADO NO ES

. CAUSAL DE NULIDAD.

Respetada Magistrada: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano DHORTON PINO SERNA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la invalidación del acto de elección de la señora ANA

SILVIA RENTERÍA MORENO, como Representante de las Directivas Académicas

ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”2. 1.1. Hechos 1.1.1 El Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó esta integrado por el Ministro de educación o su delegado, un representante del Presidente de la República, los representantes de los docentes, estudiantes, las autoridades académicas, los egresados, el sector productivo y de los ex rectores. Se acentúa que la designación de los representantes de los 1 Concedido mediante auto del 18 de noviembre de 2021. 2 La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021, y luego de su la inadmisión mediante auto del 23 de junio de 2021, fue subsanada el 1º de julio de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 estamentos de la institución educativa debe efectuarse mediante “elección universal, directa y secreta”. 1.1.2. El precitado órgano expidió el Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021, regulando la convocatoria para el proceso de elección del representante de los ex rectores y de las directivas académicas. 1.1.3. El 23 de abril de 2021, esto es, con anterioridad a la precitada convocatoria, el actor advirtió a la Universidad que los decanos y directores de programa no fueron designados conforme los artículos 103 y 114 del Acuerdo 0004 del 7 de

noviembre de 2011, situación que su criterio impedía que participaran en la elección de su representante. 1.1.4. Ese mismo día, radicó escrito en la oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que le hiciera seguimiento a la anterior petición, producto de lo cual, dicha dependencia, 2 días antes de la convocatoria para la elección del representante de las directivas, le solicitó a la institución educativa que respondiera el mencionado interrogante. 1.1.5. Se aduce que, pese a las anteriores advertencias, mediante el Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021, se fijó el cronograma para elegir al Representante de las Directivas Académicas, motivo por el cual, el 20 de mayo de 2021, impugnó la conformación del censo electoral, alegando que estaban incluidas personas que no podían votar. 1.1.6. El 24 de mayo de 2021, después de la jornada electoral, el actor impugnó el boletín No. 1, en el que insistió en que 8 decanos5 y 8 directores de programa,6 no estaban designados de conformidad con la normativa de la institución educativa, porque no fueron electos, en virtud de una votación universal, directa y secreta. 3 “ARTICULO 10°. El Artículo 72, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 72. DEL DECANO, SU PERIODO Y REMOCIÓN: El Decano es la primera autoridad académica y administrativa de la respectiva Facultad, elegido por votación universal directa y secreta, por los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectiva facultad, para un periodo institucional de tres (3) años”.

PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral, en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al Decano”. 4 “ARTICULO 11°. El Artículo 76, del Estatuto General de la Universidad quedará así: “Artículo 76. DEL DIRECTOR DE PROGRAMAS: Cada Facultad tendrá un director de Programas elegido por votación universal directa y secreta de los docentes, administrativos, egresados y estudiantes de su respectivo programa, para un periodo institucional de tres (3) años”. PARÁGRAFO PRIMERO: La ponderación de la votación, se realizará en el Estatuto Electoral; en todos los casos, la comunidad académica tendrá mayor peso en la ponderación. PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se presente ausencia permanente, se convocará a las elecciones nuevamente, si se presenta una vacancia temporal el Rector designará al director de Programas”. 5 Vicente Copete Córdoba, Eustaquio Olave Urrutia, Leidy Verth Viafara Renteria, Resfa Ofir Rios Peña, Humbarto Mena Mena, Ricardo Emiro Ledesma Copete, Jhon Teylor Rengifo Mosquera y Jhon Jairo Mosquera Córdoba. 6 Johana Edelmira Maya Lozano, Moira Isabel Lemus Renteria, George Yeam Chavez Arias, Jarrinson Palacios Copete, Juan Carlos Orejuela Vega, Decio Marmolejo Murillo, Yubert Palacios Torres y Marco

Antonio Torres Martínez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.2. Cargos de la demanda.

Se esboza en el libelo que conforme los Estatutos de la Universidad,7el Representante de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior Universitario, es elegido por los vicerrectores de docencia, extensión y proyección social y el de investigaciones; además, por los decanos y directores de programa; los que en total suman 16 miembros de la comunidad académica. Se afirma que conforme el Estatuto de elecciones,8 el Comité Electoral debe avalar los listados de los sufragantes, obligación que en su entender fue desatendida, habida cuenta que no existió pronunciamiento respecto de la petición9 que impugnaba la conformación del censo electoral, en razón que estaban incluidos decanos y directores de programa que no podían votar para elegir al Representante de las Directivas ante el CSU,10en tanto, no fueron designados mediante un proceso de votación universal, directa y secreta, como lo establece la normatividad interna;11estimando que dicha irregularidad implicó un desconocimiento del derecho al debido proceso que, a su vez, constituyó una irregularidad en la expedición del acto acusado. En este sentido, por el mismo motivo, sostuvo que se desconocieron por falta de aplicación, los artículos 10 y 11 del Acuerdo 0004 de 2017, en razón a que el

acto que estableció el proceso de elección del representante de los exrectores y el de las directivas académicas,12 debió sustentarse en los precitados artículos, en cuanto a la conformación del censo electoral. Por otro lado, invoca la causal de nulidad de expedición irregular, como quiera que el censo electoral fue publicado -por el Secretario General-, un día antes de las elecciones, en los términos del Acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 20 y el artículo 22 del Acuerdo 0021 de 2011 establecen que debe ser publicado por el Comité Electoral, 3 días antes de los sufragios; lo que en su entender, significó que no se contara con el tiempo necesario para resolver las objeciones presentadas y superar las irregularidades denunciadas, que están estrechamente relacionadas con el derecho de la comunidad universitaria a verificar no solo los requisitos de los candidatos, sino también de aquellos que conforman el Censo Electoral. Se indica además, que según la publicación que se efectúa en la página web de la UTCH, puede apreciarse que mediante sendas resoluciones del 8 de agosto de 2018,13se nombraron 8 decanos y 8 directores de programa; recordando que impugnó el boletín número 1, insistiendo en su reclamo por la indebida conformación del censo, ante lo cual, el Comité Electoral le indicó que el nombramiento de los decanos y directores de programa se realizó con fundamento 7 Artículo 26º Acuerdo 0001 de 2017, modificado Acuerdo 0004 de 2017. 8 Artículo 6º Acuerdo 0021 de 2011.

9 Mayo 20 de 2021. 10 Consejo Superior Universitario. 11 Artículos 10º y 11º del Acuerdo 0004 del 7 de noviembre de 2017. 12 Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021. 13 6317 y 6327. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 en el Acuerdo 020 del 5 de julio 2018, que sólo le fue suministrado el día que radicó la demanda de la referencia y no se encontraba en la página web de la

Universidad. Efectuó la anterior precisión, porque al contar con el precitado Acuerdo, constató que el CSU le otorgó al rector la facultad de nombrar decanos y directores de programa hasta que se efectuara un nuevo proceso de elección y que el mismo acto administrativo,14 previó un cronograma, según el cual las designaciones debían realizarse el 9 de octubre de 2018 y las posesiones el 21 de diciembre del mismo año; subrayando, dicha circunstancia porque, a su juicio, es claro que el rector en lugar de propiciar el proceso de elección, continuó nombrando a decanos y directores programa, invocando el mismo acto administrativo que le concedió -de forma limitada -, la facultad de nombrar directamente a personas en tales cargos. Así las cosas, al contrastar los listados de las personas nombradas como decanos y directores de programas15con el censo electoral, concluyó que el rector de la

institución luego de expirado el término para realizar designaciones nombró 4 Decanos16 y 5 Directores de Programa,17insistiendo, que para esclarecer lo ocurrido solicitó infructuosamente copia de sus actos de nombramiento y posesión, por lo que subrayó que dicha información debe recopilarse con intervención del juez, previo a la admisión de la demanda. En este sentido, además de insistir en que el trámite de expedición del acto cuya nulidad se pretende, participaron decanos y directores de programa que no estaban habilitados para votar, indicó que se incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular por incumplimiento de la obligación de publicar los actos de designación, contenida en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; toda vez, que en la actualidad, no se ha publicado el acto de posesión o nombramiento de quien resultó electa por las directivas académicas, sino además los actos de posesión de los decanos y directores de programa que fueron vinculados después de los encargos de nombramiento contenidos en las resoluciones 6317 y 6327 de 2018. Señaló que, al no estar publicados los anteriores nombramientos, no se podía realizar un verdadero control judicial sobre ellos, lo que motivó que el 23 de abril y 11 de junio de 2021, solicitara copia de los documentos que dan cuenta de dichas designaciones, sin que la Universidad profiriera la respuesta correspondiente, violando su derecho de petición. Indicó que en la misma irregularidad se incurrió al no publicarse el Acuerdo 020 del 5 de julio de 2018, con fundamento en el cual se han realizado las

designaciones de los directores de programa y decanos; aunque dicho Acuerdo le fue remitido por correo electrónico el mismo día que presentó la demanda. 14 Artículo 2. 15 Resoluciones 6317 y 6327 del 8 de agosto de 2018. 16 Eustaquio Olave Urrutia, Leidy Verth Viafara Renteria, Ricardo Emiro Ledesma Copete y Jhon Jairo Mosquera Cordoba. 17 George Yeam Chavez Arias, Jarrison Palacios Copete, Decio Marmolejo Murillo, Yubert Palacios Torres y Marco Antonio Torres Martínez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Sobre lo anterior, y ante la negativa de la UTCH de darle publicidad a sus actuaciones, reitera que es un deber constitucional y legal que estas autoridades cumplan con lo que se establece en el mandato expreso, dado que su actuar omisivo, no solo desorienta al ciudadano sino que también deja un manto de duda acerca de las verdaderas intenciones que tienen las autoridades de la universidad en la toma de sus decisiones. Por esta razón, considera que se debe instar a las directivas universitarias a adoptar medidas para que los actuales decanos y directores de programa sean elegidos conforme lo indica la norma interna,18para de esta forma puedan elegir bajo el principio de transparencia y en igualdad a un representante suyo ante el seno del CSU. 1.3. Medida cautelar.

Mediante auto del 19 de agosto de 2021, la Sala Electoral admite la demanda y niega la solicitud de suspensión del acto enjuiciado, al considerar que no se daban las condiciones para acceder a la cautela. En efecto, en cuanto a la ausencia de publicación del acto demandado recordó la Sala Electoral que las causales de nulidad están relacionadas con circunstancias anteriores o concomitantes a su expedición; esto es, con las condiciones necesarias para que surja a la vida jurídica cumpliendo las condiciones de validez que exige el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no constituyen causal de nulidad situaciones posteriores al momento en que son dictados, por ejemplo, la presunta comisión de irregularidades en la publicación de la designación, por cuanto en estricto sentido no tienen relación con la validez de ésta, sino con su eficacia. Igualmente precisó que estas consideraciones resultan pertinentes respecto de presuntas irregularidades en la publicación del acto definitivo, por cuanto la omisión en la publicidad de decisiones que antecede a éste y que constituyen condiciones relevantes para predicar la legalidad de la elección, llamamiento o nombramiento, podrían constituir causal de nulidad, por ejemplo, por desconocimiento del debido proceso o expedición irregular, situación que no se evidencia en esta oportunidad, por cuanto el motivo de inconformidad del demandante radica en la falta de publicación del acto designación en las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a los motivos de inconformidad relativos a la conformación y publicación del censo electoral, en especial, el artículo 22 del Estatuto Electoral, en cuanto establece que el censo electoral deberá publicarse con 3 días de anticipación a las

elecciones por parte del Comité Electoral, y sin competencia dado que fue publicado por el secretario general, evidencia que el plazo no fue contemplado por el acto de convocatoria, como quiera que estableció que aquél se publicaría el 20 mayo de 2021 y las elecciones se realizarían al día siguiente19. 18 Acuerdo 0004 de 7 de noviembre de 2017, artículos 10º y 11.º 19 Artículo 20. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Aunque a partir del cronograma de actividades, señala la Sala Electoral, salta a la vista que no se respetó la antelación correspondiente para la publicación del censo, también lo es que a partir de la certificación de fecha 18 de mayo de 2021, que aportó el accionante, y sin perjuicio de lo que se establezca luego de recaudar todos los elementos de juicio, eventualmente, podría afirmarse que aquél en realidad se publicó el 18 del mismo mes; es decir, respetando los 3 días de que trata el artículo 22 de los Estatutos Electorales. No desconoce la Sala Electoral que el peticionario aseveró que el 20 de mayo de 2021, un día antes de las elecciones, presentó una reclamación relativa a la debida conformación del censo electoral, lo que denotaría la irregularidad, no obstante, observa que el demandante aportó un documento en formato Word, dirigido al Comité Electoral, no advirtiendo sello de radicación o constancia de

envío del correo electrónico correspondiente, a fin de constatar si fue allegado a la mencionada autoridad en la referida fecha. De otro lado, en cuanto al hecho de que el censo se hubiere publicado por el Secretario General y no por el Comité Electoral, como lo establece el artículo 22 del Estatuto Electoral, en principio, evidencia que le asiste razón al actor, no obstante, señala que también debe considerarse de conformidad con el artículo 20 de los señalados estatutos, que el censo se determina a partir de la información suministrada por el jefe de talento humano. Esto quiere decir, preliminarmente, que si bien el censo no fue publicado por el Comité Electoral, la delimitación e identificación de las personas que podían elegir al Representante de las Directivas Académicas, fue establecida a partir de la información suministrada por el funcionario competente y que no podía perderse de vista, que la finalidad de la intervención de determinadas autoridades, en virtud de las competencias asignadas en la conformación del censo electoral, es garantizar que las designaciones sean el reflejo de la voluntad mayoritaria de las personas legalmente habilitadas para votar. En ese orden de ideas, para considerar que lo anterior resultó determinante respecto de la validez de la designación, estima la Sala, en ese estado del proceso, que debe acreditarse quiénes fueron incluidos o excluidos indebidamente del censo y qué incidencia tuvo esta circunstancia en el resultado electoral, de lo contrario, no podría desvirtuarse que la elección fue producto de la voluntad mayoritaria de las personas habilitadas por el ordenamiento jurídico. En este sentido, expuso que estas consideraciones están estrechamente

relacionadas con el principio de la eficacia del voto, según el cual, en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral. De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores20 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-33-0002016-00002-01, sentencia del 16 de marzo de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 1.4. Contestaciones de la demanda.

1.4.1. UTCH.

Mediante apoderado judicial,21el ente universitario solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez, que el CSU, es el máximo órgano de dirección y gobierno, facultado por la Constitución, la ley y los estatutos, para expedir, revocar y/o modificar las normas internas que la rigen. Esbozó que con el actuar del ente universitario, no se ha infringido el artículo 13 Superior, pues no se evidencia en qué momento se ha generado discriminación alguna, o se ha dado un trato diferente a los sufragantes o a las personas que han

decidido poner su nombre en consideración para ser elegidos como representante ante el CSU, por las directivas académicas, pues ni los habilitados para votar en el censo electoral, ni los candidatos impugnaron los actos eleccionarios y mucho menos los demandaron. Frente a la vulneración del artículo 29 Constitucional, destaca que la IES,22tiene la facultad de regirse por sus propios estatutos y que el proceso de designación de decanos y directores de programas, no está reglamentado en el Estatuto Electoral, sino en el Estatuto General,23que dispuso expedir una serie de actos para garantizar que los cargos de decanos y directores de programas, no estuvieran vacantes mientras se ajustaba la normatividad interna y así poder ejecutar lo estatuido en dicho postulado que relaciona la parte accionante. Esgrime que el Acuerdo 0015 del 29 de mayo de 2018, estableció el mecanismo para la elección transitoria de decanos y directores de programas, modificado parcialmente por el Acuerdo 0020 del 5 de junio de 2018, determinando el cronograma de designación, facultando al rector para realizar los nombramientos de aquéllos, atendiendo la culminación del periodo para el cual fueron elegidos quienes ostentaban esas designaciones, mientras se surtía el proceso electoral. Además, que el proceso electoral que debía surtirse para la elección definitiva de decanos y directores de programa fue suspendido por múltiples quejas y requerimientos por parte de los diferentes estamentos y agremiaciones sindicales, que reclamaban una reforma estatutaria, lo que generó que, entretanto, el rector

continuara nombrando a quienes debían ocupar dichos cargos, con fundamento en el Acuerdo 0020 de 2018, por lo cual, resaltó que los que electores que designaron al representante de las autoridades académicas, estaban legitimados para hacerlo, toda vez que fueron designados por el rector con fundamento en el 21 Memorial del 19 de agosto de 2021. 22 Institución de Educación Superior. 23 Título II, Capítulo III, artículo 26º del Acuerdo 0001 de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 artículo 6624 de la Ley 30 de 1992, y en el artículo 325del Acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018.

En su entender, el acto demandado goza de toda la presunción de legalidad, pues este se expidió de conformidad con lo establecido en las normas internas de la institución, las cuales, previamente, fueron debatidas y aprobadas por el órgano que legal y constitucionalmente se encuentra facultado para hacerlo (Consejo Superior); señalando que fue ese máximo órgano quien facultó al Rector para que nombre a los decanos y directores de programa, hasta tanto se realicen las elecciones; pero a su vez, también suspendió el proceso eleccionario de las precitadas autoridades, hasta que se realice una reforma estructural al Estatuto General. Asimismo, enfatizó que en este proceso, no se está debatiendo la presunción de

legalidad del Acuerdo 0020 del 5 de julio de 2018, por consiguiente, el concepto y fundamentos de la violación que sustenta la parte actora con relación a este acápite, no se ajusta a derecho para ser tenida en cuenta en la pretensión de nulidad de la elección de la representante por las Autoridades Académicas ante el CSU de la UTCH. Señaló que no se configura irregularidad alguna frente al Acuerdo 0007 del 30 de abril de 2021 del CSU, el acta de publicación del censo electoral y del boletín 1, en razón a que, a través del Acuerdo 0018 del 24 de septiembre de 2019, en su artículo 2, se dispuso suspender las elecciones de Decanos y Directores de Programas hasta que se hicieran las reformas sustanciales al Estatuto General de la UTCH.26 Finalmente, señaló la “Falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, en razón a que el demandante alega como reclamaciones, circunstancias que a su juicio constituían irregularidades que configuraban vicios de nulidad, por lo que en su entender, los cargos de la demanda no pueden ser estudiados, pues no se individualizaron los actos por los cuales fueron resueltas las impugnaciones. Es más, señala que ni siquiera fueron demandados junto con los actos que declararon la elección, por lo que se debe tener presente el artículo 139 del CPACA que manifiesta la obligación de demandar junto con los actos de elección, los actos que resuelven las impugnaciones. 1.4.2. Ministerio de Educación Nacional. 24 “ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad

estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”. 25 “ARTÍCULO TERCERO. Facultar al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para realizar los nombramientos de los Decanos y Directores de Programa, en atención a la culminación del periodo para el cual fueron elegidos los actuales dignatarios, mientras se realiza el nuevo proceso electoral. PARÁGRAFO. Los encargos de Decanos y Directores de Programas serán hasta que se surta el proceso de elección de los mismos, de acuerdo al cronograma establecido en el artículo segundo”. 26 Acuerdo 0001 del 09 de agosto de 2017 y 0004 del 07 de noviembre de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 Este Ministerio,27por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas, se absuelva de las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales al demandante. En este orden de ideas, propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, destacando que la participación de ese Ministerio en las deliberaciones que se dan al interior del alma mater, son el resultado de una actuación consensuada de las mayorías, por tanto, la elección de los representantes en el seno de la IES, es la forma, en que se materializa el principio

de autonomía universitaria y, en esa medida, el acto impugnado incumbe a un órgano colegiado y no solo a esa cartera. 1.5. Pronunciamiento sobre excepciones previas y/o mixtas, fijación del litigio, decreto de pruebas, traslado para alegar y sentencia anticipada. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021 la Sala Electoral consideró que la elección controvertida, está contenida de forma conjunta en el Boletín No. 1 del 21 de mayo de 2021 y el oficio del 26 del mismo mes del Comité Electoral que confirmó los resultados de la designación, y que no eran objeto de resolución aquellos argumentos tendientes a desvirtuar la presunción de legalidad de actos de designación distintos a los precitados, así como frente al vicio “a futuro” del acto mediante el cual se reelija el rector de la institución educativa por desconocimiento de la prohibición “yo te elijo, tú me eliges”, pues está dirigido a cuestionar un eventual acto de designación, distinto al que es objeto del presente proceso. Asimismo, identificó que son susceptibles de analizarse los siguiente reproches, por estar directamente relacionados con el acto de designación enjuiciado: (I) el acto acusado no fue dado a conocer conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; (II) el censo electoral fue publicado por el Secretario General de la Universidad “un día antes de las elecciones como está escrito en el acuerdo 0007 de 30 de abril de 2021”, (III) que en el censo fueron incluidas personas que no estaban avaladas para intervenir en los sufragios. En el precitado auto, de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de

201128, se estudiaron las i) excepciones, ii) fijación del litigio, iii) pruebas aportadas, iv) procedencia para dictar sentencia anticipada, v) traslado para alegar y vi) reconocimiento de personería. Sobre la excepción de “falta de individualización de los actos que resolvieron las reclamaciones propuestas”, se advierte que el actor identificó tanto el Boletín 1 como el oficio del 26 de mayo de 2021 que lo confirmó, y además, expuso de manera clara y precisa los motivos de inconformidad contra dichas decisiones, de manera tal que no les asiste razón a la institución educativa al considerar que el acto acusado no fue debidamente identificado. 27 Agosto 29 de 2021. 28 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Sobre la excepción propues

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