PGN - DEMANDA Surge de información noticiosa publicada en medios de comunicación escritos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA Surge de información noticiosa publicada en medios de comunicación escritos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Contra Senadores de la República por violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Causales según tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial CONFLICTO DE INTERESES-Casos en que se presenta y elementos que lo configuran según sentencia del Consejo de Estado TRÁFICO DE INFLUENCIAS-Alcance y elementos para que se configure según sentencia del Consejo de Estado MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Información por sí sola no acredita veracidad y autenticidad de su contenido según sentencia del Consejo de Estado DEMANDA-Surge de información noticiosa publicada en medios de comunicación escritos/PRUEBAS-De estos se colige la no procedencia de solicitud de pérdida de investidura/MEDIOS DE COMUNICACIÓN-No se puede tener como cierto lo narrado en estos al no tener vínculo de conexidad con demás pruebas decretadas El análisis conjunto de las pruebas antes referidas permite al Ministerio Público concluir que no procede atender la solicitud de pérdida de investidura impetrada contra los Senadores de la Republica…,no sin antes advertir que el origen de la demanda surge de la información noticiosa publicada en algunos medios de comunicación escrita (artículos de prensa)… …De acuerdo al precedente jurisprudencial, los artículos de prensa aportados por el actor no constituyen por si solos medio de prueba idóneos para probar la veracidad y autenticidad de la información allí contenida. Tampoco se puede tener como cierto lo narrado en dichos medios informativos, pues no existe vinculo de conexidad entre lo allí
comentado y las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso. Veamos. La información que se divulga en los periódicos El Colombiano y El Universal, corresponde en lo pertinente, a la declaración que hiciera el Ex Secretario de Salud de Bogotá doctor… ante la Fiscalía General de la Nación, por su presunta responsabilidad penal dentro de la investigación por el “carrusel de los contratos de Bogotá”, en donde dio a conocer supuestos actos de corrupción de algunos senadores, entre ellos, los doctores…, quienes habrían presionado para que se ejecutaran algunos contratos relacionados con la red pública de los 22 hospitales del Distrito. En los artículos de prensa se indica además que Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2013-02218-00
Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros dicha información podía ser corroborada por el ex concejal… y los señores…Sin embargo, de las declaraciones que bajo juramento rindiera el señor… Ex Secretario de Salud del Distrito Capital de Bogotá, ante el Fiscal Tercero Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en parte alguna hace alusión a los supuestos actos de corrupción que se indican en los referidos artículos de prensa. Contrario a lo que se informa, el declarante…. de manera categórica manifestó que en su condición de servidor público del Distrito Capital
nunca recibió una solicitud expresa o directa de parte de los senadores….sobre la asignación de algún contrato para favorecerlos. Si bien en sus declaraciones ante las diferentes instancias judiciales, hace alusión a lo acontecido cuando ejercía como Secretario de Salud del Distrito, respecto al comentario que en alguna oportunidad le hicieron los senadores….relacionado con el conocimiento que tenían del nombre y experiencia profesional de una de las personas que conformaban las ternas para ocupar la gerencia de los Hospitales de Suba y El Tunal y sobre la posibilidad de tenerlas en cuenta para ocupar dicho cargo, lo cierto es que dicho comentario o solicitud no estuvo acompañado de presión y mucho menos de naturaleza indebida .Las afirmaciones que hizo el señor… fueron corroboradas por el doctor… Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá para la época, quien de manera clara y expresa manifestó que nunca recibió de los doctores…ningún tipo de presión o solicitud para nombrar determinados gerentes en los hospitales del Distrito, como tampoco ningún tipo de solicitud o presión en el tema de contratos y mucho menos con el fin de obtener un beneficio ilícito o indebido. Según lo indica los artículos de prensa, una de las personas que podía corroborar los supuestos actos de corrupción dados a conocer por el Ex Secretario de Salud del Distrito contra los senadores… era el Ex Concejal de Bogotá….afirmación que tampoco corresponde a la verdad, pues en declaración que éste rindiera ante el Consejo de Estado de manera enfática manifestó no conocer de solicitud o presión de algún Congresista al Alcalde o a otra persona de la Administración Distrital para el otorgamiento de contratos, como
tampoco para el nombramiento de gerentes de los Hospitales del Distrito y mucho menos para buscar algún tipo de prebenda o beneficio del Distrito en cuanto a contrataciones o nombramiento de personas recomendadas por los senadores. CONFLICTO DE INTERESES-Como causal de pérdida de investidura carece de fundamento por falta de elemento de juicio que permita inferir su configuración El análisis que se deja expuesto, es suficiente para concluir que la causal de conflicto de intereses que se alega contra los doctores…. carece de fundamento, pues no existe elemento de juicio alguno que permuta inferir su configuración. Las afirmaciones del actor carecen de todo soporte fáctico y jurídico, pues sin ninguna explicación de modo, tiempo y lugar aduce un supuesto conflicto de intereses sin aportar la más mínima prueba que lo acredite. Resulta cuestionable la forma como el actor pretende edificar un conflicto de intereses sobre el supuesto de algunos hechos relacionados con la contratación en el Distrito Capital de Bogotá y con la designación de gerentes en los diferentes hospitales del Distrito Capital, sin advertir que tales temas no corresponden a asuntos que deban conocer los Congresistas dentro de su ámbito funcional, condición sine qua non para que prospere la causal alegada, lo cual resulta suficiente para desestimar el cargo y hace innecesario analizar los demás supuestos que se exigen para su configuración TRÁFICO DE INFLUENCIAS-No prospera como causal de pérdida de investidura al no probarse que hayan recibido para sí o para un tercero dinero o dádiva alguna 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2013-02218-00
Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros En cuanto a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobada, acontece una situación similar. Lo primero que advierte el Ministerio Público es que si se llegase a aplicar con toda rigurosidad los presupuestos que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal de tráfico de influencias, se tendría como primera consideración que el primer supuesto no se cumplió en la totalidad de los Senadores demandados, pues solo respecto del Doctor….se acreditó su posesión como Senador de la República. Con relación a los demás demandados, simplemente se aportaron las respectivas certificaciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral que dan cuenta de su elección como Senadores de la República. El actor imputa la causal de tráfico de influencias a los senadores…, por considerar que éstos ejercieron presión indebida ante el Alcalde Mayor de Bogotá… y el Secretario de Salud del Distrito…para obtener dadivas y prebendas para sus campañas políticas y beneficios personales, lo que según su decir encuentra fundamento en las declaraciones rendidas por el referido Secretario de Salud ante la Fiscalía General de la Nación. En concepto del Ministerio Público tales afirmaciones carecen de verdad, pues basta con remitirnos a lo manifestado por el Doctor… no solo ante la Fiscalía sino ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, para concluir que éste no recibió presiones indebidas de los referidos senadores y mucho menos pedimentos para obtención de dadivas y prebendas para sus
campañas políticas o beneficios personales. De sus declaraciones merece destacar los comentarios que en alguna ocasión le hicieron los Senadores…. respecto del conocimiento que tenían de una de las personas que conformaban las ternas para la gerencia de los Hospitales de Suba y El Tunal y de la posibilidad que éstos pudieran tener la oportunidad de ocupar la gerencia de los referidos hospitales. Tal solicitud o recomendación que hicieran los doctores…al Secretario de Salud del Distrito, de manera alguna tiene la entidad suficiente para probar un tráfico de influencias, pues si bien se infiere que aquellos formularon tal pedimento en su calidad o condición de Senadores de la República lo cual se relaciona con el concepto de confianza, lo cierto es que no se probó que hubiesen recibido para sí o para un tercero dinero o dadiva alguna. El análisis que se deja expuesto, permite al Ministerio Público concluir que no procede atender la solicitud de perdida de investidura impetrada contra los doctores…,pues no se probó que en su condición de Senadores de la República hubiesen incurrieron en las causales de conflicto de interés y tráfico de influencias debidamente probado. 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 130 / 2015
Bogotá, D.C., 14 de julio de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-15-000-2013-02218-00
PERDIDA DE INVESTIDURA
ACTOR: SAUL VILLAR JIMENEZ
DEMANDADOS: Senadores de la Republica JUAN FERNANDO
CRISTO BUSTOS, SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE y PLINIO
EDILBERTO OLANO BECERRA.
El Ministerio Público presenta su concepto frente a la pretensión de pérdida de investidura de los Senadores de la República Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra.
I. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD. El ciudadano SAUL VILLAR JIMENEZ presentó demanda contra los doctores JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE y PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, para que se decrete la pérdida de investidura como Senadores de la Republica por haber incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado y demás que se llegaren a derivar de los hechos descritos en el petitorio, pues
afirma que aprovechándose de la condición de Senadores ejercieron presión indebida ante al Alcalde Mayor de Bogotá para la época de los hechos, doctor Samuel Moreno Rojas, y el Secretario de Salud del Distrito doctor Héctor Zambrano, con el fin de obtener dadivas y prebendas para sus campañas políticas y beneficios personales. El demandante expone como fundamento de la imputación lo siguiente: 1.1.1 Fundamentos de hecho de la petición.-
1. El 14 de marzo de 2010 se eligió a los doctores Juan Fernando Cristo Bustos,
Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Edilberto Olano Becerra como Senadores de la República para el periodo constitucional 2010-2014, en representación de varios partidos políticos.
2. Los referidos señores tomaron posesión del cargo de Senadores de la República el 20 de julio de 2010, fecha desde la cual lo vienen ejerciendo sin interrupción.
3. Los doctores Juan Fernando Cristo Bustos, Samuel Benjamín Arrieta Buelvas, Roy Leonardo Barreras Montealegre y Plinio Edilberto Olano Becerra aprovechando su condición de Senadores de la República “ejercieron una presión
indebida ante el Alcalde Mayor de Bogotá, para la época de los hechos, Doctor SAMUEL MORENO ROJAS y el Secretario de Salud del Distrito de dicha época, Doctor HECTOR ZAMBRANO, con el fin de obtener DADIVAS Y PREBENDAS para sus campañas políticas y beneficios personales” 1.1.2 Fundamentos jurídicos de la petición.- Sostiene el actor que los demandados incurrieron en las causales de perdida de investidura descritas como conflicto de intereses y tráfico de influencias previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. Respecto de la primera (conflicto de intereses) señala que los demandados ejercieron presión indebida ante el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Salud del Distrito, con el fin de obtener dadivas y prebendas para sus campañas políticas y beneficios personales. Con relación a la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, reitera la misma argumentación que sustenta la causal anterior (presión indebida sobre funcionarios públicos para obtener recursos para sus campañas políticas y lucrarse en beneficio personal) Ilustra con algunos pronunciamientos de la Sala Plena del Consejo de Estado, para precisar sobre los elementos que deben concurrir para que se reestructure la causal de tráfico de influencias: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo; b) Que se invoque esa calidad
o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de éste; c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dadiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer en su condición de tal. 1.2. LA OPOSICIÓN. Los demandados, a través de apoderado, contestaron la demanda. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros El defensor del doctor Juan Fernando Cristo Bustos1 se opuso a las pretensiones y solicita se declaren fallidas por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Advierte que su representado no ha incurrido en causal de perdida de investidura y que la solicitud que fue presentada por el actor guarda similitud con otras antes formuladas en contra de Senadores, lo que permite inferir que se trata de la adaptación de un modelo preconcebido y por ende en una “empresa de manufactura” de pérdidas de investidura. Observa la falta de prudencia del accionante al fundamentar la pérdida de investidura únicamente en el dicho de una nota periodística, sin preocuparse por verificar la certeza de lo informado, lo que conlleva a inferir
un ejercicio temerario de la acción. Advierte que la solicitud impetrada adolece del vicio de una indebida acumulación de pretensiones, pues no corresponde al Consejo de Estado impartir la orden de quien debería ocupar la curul en caso de una declaratoria de pérdida de investidura. En cuanto a los hechos manifestó que los tres primeros son ciertos y respecto del cuarto y quinto se trata de simples apreciaciones subjetivas, en tanto carecen de sustento probatorio. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de hechos o conductas imputables al Senador Juan Fernando Cristo Bustos que sean constitutivas de la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses. Que las consideraciones hechas por el demandante resultan ajenas a la verdad y carecen de sustento probatorio, puesto que el señor Héctor Zambrano en ningún momento ha entregado información relacionada con el doctor Juan Fernando Cristo ante la Fiscalía, tal y como se desprende del oficio número 16000-043-01-10348 de 7 de octubre de 2013 suscrito por el Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Precisa sobre el carácter objetivo y esencial en la configuración de la causal alegada, pues dicho elemento está determinado por la competencia del órgano que adoptó la decisión en el asunto reprochado, en otras palabras, la decisión en la que participó el Congresista debió estar asignada legalmente a la competencia del Congreso, pues en caso contrario resulta imposible predicar la causal alegada. Que la supuesta conducta reprochada y respecto de la cual se predica el conflicto de intereses no tiene relación alguna con actividad que por competencia le ha sido asignada al conocimiento del Congreso, lo cual se
constituye en requisito indispensable para la configuración de la causal alegada, ello aunado a que en el texto de la solicitud no se determina cuáles fueron las situaciones de orden moral o económico que afectaban al 1 (fls 50 a 65 c. ppal) 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros Senador Cristo Bustos que le impidieran tomar una decisión objetiva e independiente, máxime cuando no se identifica la decisión adoptada por el Senador demandado. - Inexistencia de conducta imputable al Senador Juan Fernando Cristo Bustos que sea constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues su representado en ningún momento empleó indebidamente su investidura como Senador ante funcionario público alguno, por tanto nunca ejerció presión indebida respecto de los señores Samuel Moreno Rojas y Héctor Zambrano con el fin de obtener recursos económicos para su campaña política. Indica que la causal invocada se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 183 de la Carta Política y en el numeral 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 e ilustra con algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado para precisar respecto de los elementos que estructuran la causal de tráfico de influencias, y que en el caso concreto no se cumplen, pues los hechos que se endilgan al Senador Cristo Bustos corresponden a
meras suposiciones carentes de fundamento probatorio, en tanto los recortes de prensa aportados por el actor no informan de ninguna declaración del señor Héctor Zambrano en la que se mencione a dicho Senador, ello aunado al oficio suscrito por el Fiscal encargado del caso en el que informa no existir declaración en ningún sentido del señor Zambrano respecto de su representado. Tampoco se aportó prueba de la que se pueda inferir que el Senador demandado efectivamente haya recibido o hecho prometer dadiva para él o para un tercero. El abogado del doctor Samuel Benjamín Arrieta Buelvas2 alega que no son ciertas las afirmaciones que se hacen en los hechos de la demanda y advierte que ésta adolece de un grave defecto, en tanto no indica las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los comportamientos ilícitos que se le imputan a su representado. Advierte que el demandante sustenta sus afirmaciones en publicaciones en medios de comunicación, lo cual no es prueba por sí solo, ello aunado a que no se probó cuándo, dónde y cómo se produjo la supuesta presión indebida que ejerció el Senador Arrieta sobre los entonces Alcalde y Secretario de Salud de la Capital. Precisa sobre los requisitos que se deben cumplir para que prosperen las causales de perdida de investidura invocadas por el demandante, así como la obligación de este de cumplir con la carga de la prueba, para luego concluir que no existe prueba alguna que indique que su defendido haya antepuesto su investidura de Congresista ante el Alcalde y Secretario de Salud del Distrito de Bogotá para ejercer influencia indebida sobre ellos
para obtener beneficios. Que la causal de conflicto de intereses no aparece sustentada ni en la 2 (fls 77 a 85 c. ppal) 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros demanda como tampoco en las pruebas aportadas al proceso, razón suficiente para no estudiarla o en su defecto denegarla. El defensor del doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre3 acepta como ciertos los tres primeros hechos y niega los restantes. Afirma que su representado no ha ejercido presión indebida sobre el entonces Alcalde Samuel Moreno Rojas o el ex Secretario de Salud Héctor Zambrano con el fin de obtener dadivas y prebendas para su campaña política. Propuso las siguientes excepciones: - inexistencia de hechos o conductas imputables al Senador Roy Leobardo Barrera Montealegre que sean constitutivas de la causal de pérdida de investidura denominada conflicto de intereses, pues su representado en ningún momento ha desplegado alguna conducta que pueda configurar la referida causal, pues las decisiones reprochables que en su momento tomaron los señores Samuel Moreno Rojas y Héctor Zambrano respecto de la contratación pública de la ciudad de Bogotá, resultaban ajenas a la competencia del Senador Barreras Montealegre, por ende la causal invocada carece de un requisito sine qua non para su configuración, ya que la supuesta conducta reprochable y respecto de la
cual se predica el conflicto de intereses no tiene relación alguna con actividad que le haya sido asignada al conocimiento del Congreso. - Inexistencia de conducta imputable al Senador Roy Leonardo Barreras, que sea constitutiva de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues ninguno de los requisitos que se exigen para su configuración se dan respecto de su representado, ya que no existe prueba de que el Senador Barreras hubiese antepuesto su investidura frente a los señores Samuel Moreno y Héctor Zambrano para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, ni mucho menos que hubiese ejercido una presión indebida para tal fin como lo afirma el demandante, apreciación que resulta falsa y temeraria, máxime cuando el demandante se limitó a enunciar sin explicar en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar su representado supuestamente antepuso su investidura frente a los funcionarios públicos que se indican por el demandante. El defensor del doctor Plinio Edilberto Olano Becerra4 acepta como ciertos los primeros tres hechos, en cuanto a los restantes los niega en tanto afirma que lo dicho por el demandante corresponde a una apreciación subjetiva, sin elemento probatorio que la sustente, pues su representado no ha ejercido ninguna presión indebida ante el Alcalde Mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas o el Secretario de Salud Héctor Zambrano Rodriguez con el fin de obtener dadivas o prebendas para su campaña política o beneficios personales. Alega que el actor solo presentó como prueba copia de publicaciones 3 (fls 101 a 111 c. ppal) 4 (fls 115 a 125 c. ppal) 8
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros periodísticas de las que no se puede deducir la autenticidad de lo allí afirmado, pues no se ha probado, lo que impide otorgar certeza a su contenido, documento que en últimas carece de eficacia probatoria para acreditar los supuestos de hecho de la demanda. Que en el caso concreto no se estructura la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado, pues en la demanda no se relaciona ningún hecho que la configure. Que igual acontece con la causal de conflicto de intereses, pues no se conoce un solo indicio que la configure, la que además carece de análisis por parte del actor, en tanto corresponde a consideraciones intangibles, simples y superficiales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Pretende el solicitante se declare la pérdida de investidura de los Senadores de la
República JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS, ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE y PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, por considerar que incurrieron en las causales de violación al régimen de conflicto de intereses y por tráfico de influencias debidamente comprobado. 2.2 Tratamiento constitucional, legal y jurisprudencial de las causales de
pérdida de investidura alegadas. Los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Carta Política, establecen: “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
(…)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor” La ley 5° de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y Cámara de Representantes”, en los numerales 3 y 5 del artículo 296 establecen las mismas causales de que tratan la referida normativa constitucional. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros “ARTICULO 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: (…)
3. Por violación al régimen de conflicto de intereses.
(…)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobadas.
En cuanto a la primera causal invocada por el actor “violación del régimen de conflicto de intereses” el Consejo de Estado5 ha precisado: “el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en
el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados” Respecto a los elementos que configuran el conflicto de intereses, la misma Corporación ha indicado6:
1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico.
2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar.
3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.
4. Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.
5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.
Respecto a la segunda causal invocada “tráfico de influencias debidamente comprobado”, el Consejo de Estado7 ha precisado sobre su alcance y los presupuestos para que se configure: “Ni la Constitución Política ni la Ley definen el tráfico de influencias invocado en el presente asunto, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que el incurrir en él, 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de noviembre de 2001. Exp 11001-03-15000-2001-0130-01 6Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Dr.
Mauricio Fajardo Gómez - 27 de julio de 2010 - Radicación número: 11001-03-15-000-2009-0121900(PI) - Actor: César Alberto Sierra Avellaneda - Demandado: Luis Felipe Barrios Barrios 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 21 de febrero de 2012. Exp 00497-01.
Radicación: 11001031500020110049700.
10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
EXPEDIENTE No 11001-03-15-000-2013-02218-00
Pérdida de Investidura – Senadores de la República: Juan Fernando Cristo Bustos y otros “presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado”8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al fijar los alcances de la causal de pérdida de investidura invocada, ha señalado como presupuestos para que esta se configure, los siguientes: a) Que la persona que ejerce la influencia ostente la calidad de Congresista, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo. b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público sin tener en consideración el orden jerárquico de este.
c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5 de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones; d) Que se anteponga la investidura con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste encuentre conociendo o haya de conocer en su condición. 9. Se ha puntualizado que no se requiere que la relación entre el congresista y el funcionario público sea de carácter jerárquico, e igualmente se ha afirmado que sí es elemento esencial que aquél tenga la posibilidad de influir en éste, con el objetivo de conseguir provecho de su actuar” 2.3. Hechos probados. De acuerdo con el acervo probatorio se tiene acreditado lo siguiente: 2.3.1 Certificaciones de 20 de septiembre de 2013 suscritas por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral10, en las cuales consta la elec
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