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PGN - DEMANDADO Está demostrado que renunció a la dignidad de diputado antes de su inscrip

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Título
PGN - DEMANDADO Está demostrado que renunció a la dignidad de diputado antes de su inscrip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra formulario E 26 CAM por el cual Consejo Nacional Electoral declaró elección de Representante a la Cámara por el Magdalena NULIDAD ELECTORAL-Coincidencia de períodos como causal de inelegibilidad según regulación Constitucional y legal INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS-Renuncia aceptada al cargo anterior a esta, desvirtúa causal de inelegibilidad indicada en Constitución Política Esta Delegada del Ministerio Público, en conceptos recientes, analizó varios de los problemas jurídicos planteados en el presente caso, razón por la que reiterará el análisis que se efectuó en esa oportunidad, en relación con la coincidencia de períodos como causal de inelegibilidad y el tratamiento que constitucional, legal y jurisprudencialmente se le ha dado; las consecuencias de la sentencia C-040 de 2010 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016. Conforme se indicó en dichos conceptos, se considera que la renuncia debidamente aceptada al cargo anterior a la inscripción desvirtúa la causal de inelegibilidad señalada en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, como inveteradamente lo ha indicado la Sala Plena y la Sala Electoral. En consecuencia, si el juez electoral optase por una variación de la regla existente, dicha modificación no puede afectar a quienes se presentaron para las elecciones al Congreso de la República, por cuanto estos se presentaron bajo la confianza legítima que el Estado-juez reiterada, constante y pacíficamente ha considerado que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por lo que cualquier variación de la postura jurisprudencial, debe entenderse como una

jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. Por lo tanto, si en el presente caso se demuestra que el demandado…. renunció al cargo de diputado en los lapsos indicados, no será procedente la pretensión de nulidad de su elección como Representante a la Cámara. CAUSALES DE INHABILIDAD-Condiciones para que se configure prohibición estipulada en Constitución Política según pronunciamiento del Consejo de Estado REGIMEN DE INHABILIDADES PARA CONGRESISTAS-Es de origen constitucional y cerrado según jurisprudencia de la Corte Constitucional RENUNCIA DEL CARGO-Tiene la capacidad de impedir la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos/RENUNCIA DEL CARGO-Que impide la configuración de inhabilidad es la que se presenta antes de la respectiva elección El Ministerio Público considera de suma importancia que la Sección Quinta se pronuncie sobre un aspecto que, en los conceptos anteriores, pasó desapercibido, en tanto no tenía incidencia en la decisión que se debía tomar, cuál es: determinar el momento en que se debe presentar la renuncia para efectos de enervar la inhabilidad de coincidencia de períodos. Sobre el primer aspecto, esta delegada en los acápites anteriores ya emitió su concepto, según el cual la renuncia tiene la capacidad de impedir la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos. Ahora bien, el interrogante que surge es ¿en qué momento se debe presentar la renuncia por parte de quien aspira a ocupar una curul en el Congreso de la República para que no se configure la inhabilidad por coincidencia de períodos?

La respuesta a esta pregunta pasa necesariamente por indicar que la norma constitucional nada dice al respecto, en tanto esta no concibió la renuncia como mecanismo para evitar la configuración de la inhabilidad en análisis. Por su parte, el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992 indicó que la renuncia al cargo o dignidad debía presentarse antes de la elección correspondiente. Como se infiere sin mayores esfuerzos, los preceptos en cita consagran dos momentos diversos para presentar la renuncia: antes de la elección –artículo 280, numeral 8 de la Ley 5ª de 1992o antes de la inscripción –artículo 44 de la Ley 136 de 1994-. Entonces, ¿cuál debe aplicarse? En concepto del Ministerio Público, esta cuestión se puede resolver aplicando el criterio de especialidad, según el cual la ley especial prima sobre la general. Lo anterior significa que la ley orgánica prima sobre la ley ordinaria, razón por la que debería entenderse que, en los términos del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la renuncia que impide la configuración de la mencionada inhabilidad es aquella que se presenta antes de la respectiva elección. SENTENCIA-Cuando es de unificación en caso de alcaldes y gobernadores no se aplica a quienes aspiran a ser electos para el Congreso de la República Entiende el Ministerio Público que el fallo en mención al indicar que el alcalde o gobernador podía renunciar al cargo en cualquier momento, pero que dicha renuncia no enervaba la inhabilidad derivadas de los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, no tiene aplicación frente a otros cargos de elección popular, en tanto el análisis

que hizo la Sección estuvo referido expresamente a los cargos de elección popular de carácter uninominal. Es decir, la unificación de criterio debe entenderse, como expresamente se dijo en la parte resolutiva del mencionado fallo, para alcaldes y gobernadores, cargo este que no ejercía el demandado en el proceso de la referencia, razón por la que no es válido afirmar que se desconoció el precedente que generó la providencia en mención. Resulta pertinente indicar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes y gobernadores, no prevé excepciones; como si ocurre en el caso de los congresistas, en donde de manera expresa el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, señala que la renuncia a la investidura de servidor público impide la configuración de la mencionada inhabilidad, en tanto que con ella se desvirtúa la configuración de la coincidencia de períodos DEMANDADO-Está demostrado que renunció a la dignidad de Diputado antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes/RENUNCIAImpidió que se configurara la causal de inelegibilidad consagrada en la Carta Política ….De conformidad con lo expuesto en otros acápites de este concepto, encuentra el Ministerio Público que el demandado….. presentó renuncia a su dignidad de Diputado y la misma fue aceptada formalmente a partir de ese día, razón por la que por este aspecto no habría lugar a cuestionar la elección como Representante a la Cámara, en tanto se reitera Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co que la renuncia formalmente aceptada impide que se configure la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

Ahora bien, en cuanto al momento en que se ha de renunciar, se tiene que la norma constitucional no señaló ni preciso término alguno. Sin embargo, el artículo 280, numeral 8 de la Ley 5ª de 1992, que consagró la renuncia como mecanismo válido para enervar la inhabilidad, tampoco utilizó una unidad o medida de tiempo dentro de la cual debía renuncia, solo indicó que la renuncia se debía presentar antes de la elección correspondiente, sin precisar unidad de tiempo alguno. En los términos de la sentencia C-093 de 1994 que en la parte motiva se refirió a que la renuncia formalmente aceptada debía darse antes de la inscripción, tampoco señaló unidad de tiempo para que esta se presentara. Igualmente, la Ley 136 de 1994, en su artículo 44 indicó en el caso de los concejales que la renuncia para aspirar al Congreso de la República debía darse antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.Por manera que, independientemente de la unificación que se le solicita a la Sala efectuar sobre si la renuncia debe darse antes de la inscripción o de la elección, de las posibles interpretaciones que se le puedan atribuir al término antes de la inscripción, se ha de optar por aquella que resulte más beneficiosa y cause una menor lesión o restricción a los derechos del elegido. Por lo anterior, esta Delegada, además de considerar que la Ley

136 de 1994 no es de aplicación en este caso, en tanto se analiza una inhabilidad para los Congresistas frente a la cual el legislador ordinario no tiene competencia para su regulación y no es posible la remisión a otras preceptivas, observa que en casos como el que se estudia, el término debe estar referido al momento anterior a la inscripción sin más consideraciones, anterioridad que puede sucederse en la más mínima de las unidades en las que se puede medir el tiempo. Por ello, en el caso en examen, se considera que no es del caso adentrarnos en determinar los efectos de la renuncia y el momento a partir del cual se consideran los mismos, lo cierto es que de conformidad con los documentos allegados al plenario se tiene que para el momento del acto de inscripción de la candidatura de demandado….. había presentado renuncia y la misma le había sido aceptada formalmente por la plenaria de la Asamblea Departamental del Magdalena. Como corolario de lo expuesto, se concluye que el demandado…. renunció a la dignidad de diputado de la Asamblea a departamental del Magdalena, antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de ese mismo departamento, renuncia que impidió que se configurara la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política. Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2018

Concepto No. 0075 Doctor

ALBERTO YEPES BARRERO

Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001032800020180001600

11001032800020180002000 11001032800020180004500 11001032800020180004700 (Acumulado)

ACTORES: HERNANDO JOSÉ ESCOBAR MEDINA, LUIS JOSÉ LOZANO

ARRIETA, EDUARDO ENRIQUE LLANES SILVERA y FRANCISCO JOSÉ

PORTO INFANTE

DEMANDADO: HERNANDO GUIDA PONCE

ASUNTO: ALEGATOS

NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL FORMULARIO E-26 CAM POR MEDIO

DEL CUAL LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DELEGADA POR EL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DECLARÓ LA ELECCIÓN DE

HERNANDO GUIDA PONCE COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Los ciudadanos Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta, Eduardo Enrique Llanes Silvera y Francisco José Porto Infante, respectivamente, demandaron de manera separada, la elección de HERNANDO GUIDA PONCE. Las demandas se acumularon en auto de 27 de septiembre de 2018. Los demandantes solicitan la declaración de nulidad parcial del acto electoral

contenido en el formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección de HERNANDO GUIDA PONCE como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA para el período 2018 a 2022 por el PARTIDO DE LA UNIDAD NACIONAL y, en consecuencia, se declare la nulidad de la credencial del mencionado ciudadano. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.2. Hechos 1.2.1. En las pasadas elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, el ciudadano HERNANDO GUIDA PONCE, resultó electo Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, período constitucional 2016-2019, que inició el 1 de enero de 2016 y termina el 31 de diciembre de 2019. 1.2.2. El 13 de diciembre de 2017, el diputado GUIDA PONCE presentó ante la Asamblea Departamental del Magdalena, renuncia a su cargo de Diputado, la cual fue aceptada por la corporación a partir de ese mismo día. 1.2.3. El 11 de marzo de 2018 HERNANDO GUIDA PONCE, con aval del Partido de la Unidad Nacional, se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.

Mediante Acta E-26, la Comisión Escrutadora declaró su elección para el período

constitucional 2018-2022. 1.2.4. El período constitucional del Congreso de la Republica, inició el 20 de julio de 2018 y finalizará el 19 de julio de 2022. 1.3. Concepto de violación y normas desconocidas Los demandantes consideran que HERNANDO GUIDA PONCE se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes, en razón a la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para las cuales resultó electo en dos corporaciones públicas, a saber: i) Asamblea Departamental del Magdalena, período 2016-2019 y ii) Cámara de Representantes, período 20182022, inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8 constitucional. Argumentan que, de conformidad con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, GUIDA PONCE debió presentar la renuncia a su cargo como Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, un (1) año antes de las elecciones a Congreso de la República, es decir, antes del 11 de marzo de 2017 y no el 13 de diciembre de 2017, fecha en la cual le fue aceptada aquella, por lo que considera que se configuró la causal de inhabilidad al no haber presentado su renuncia un año antes de la elección. Manifiestan que GUIDA PONCE al no presentar renuncia al cargo en el tiempo estipulado en la norma, violó el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, razón por la que se presenta la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para las cuales resultó electo en dos corporaciones públicas, a

saber: 1) Asamblea Departamental de Magdalena período 2016-2019 y 2) Cámara de Representantes período 2018-2022. Manifiesta que la conducta desplegada por GUIDA PONCE quebrantó el derecho a la igualdad, por cuanto la calidad de diputado del departamento del Magdalena, participó en decisiones que desde el cuerpo colegiado se tomaron en beneficio de Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co los magdalenenses, lo que le generó amplias ventajas sobre los demás candidatos, al haber renunciado dos meses y 26 días antes de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. HERNANDO GUIDA PONCE -demandadoMediante apoderado judicial, HERNANDO GUIDA PONCE contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución se requiere que concurran los siguientes elementos: i) que se haya producido la elección del congresista a otra corporación de elección popular; ii) que dicha elección coincida en períodos así sea de forma parcial y, iii) que entre un ejercicio del cargo y la inscripción y elección al otro, no medie renuncia.

Considera el demandado, que para desvirtuar la configuración de la causal de inhabilidad, basta con acreditar que el diputado renunció a su dignidad antes de

inscribir su candidatura al Congreso de la República, situación que fue la que se presentó en el caso de estudio. Señala que, como quedó acreditado en el expediente, GUIDA PONCE renunció a su calidad de diputado del departamento del Magdalena, el 13 de diciembre de 2017, dimisión que fue aceptada con la Resolución No 055 del 13 de diciembre de 2017, con efectos de esa misma fecha. Enfatiza que con la renuncia presentada y debidamente aceptada por la Asamblea Departamental del Magdalena, se desvirtúa la configuración de la inhabilidad que por coincidencia de periodos prevé el número 8 del artículo 179 constitucional. Para sustentar su argumentación, hace referencia a la línea jurisprudencial desarrollada tanto por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, frente a la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos. 1.4.2. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La apoderada judicial de la entidad, solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, solo tiene competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de candidatos, por tanto no tiene competencia para entrar a examinar si un candidato está inhabilitado o no. Excepción esta que fue aceptada en la audiencia inicial del 24 de septiembre de 2018.

1.4.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de las demandas, así: La renuncia que presentó el demandado a su cargo de Diputado impidió la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos, tal como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el

Consejo de Estado. Añadió que, si bien es cierto GUIDA PONCE ocupó el cargo de Diputado en la Asamblea Departamental del Magdalena, también lo es, que este presentó renuncia a esa dignidad, y la misma fue aceptada antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, por tanto, la conducta se adecúa a la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5a de 1992, por lo que concluye que, en el presente caso, no se configuró la inhabilidad prevista el artículo 179, numeral 8 constitucional. 1.5. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 24 de septiembre de 2018, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “¿Se configuró la inhabilidad establecida en el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, denominada ‘ coincidencia de períodos’, para ser elegido como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, teniendo en cuenta la excepción a la inhabilidad que establece el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 y los supuestos fácticos

relacionados con la renuncia del señor Hernando Guida Ponce al cargo de diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016-2019?.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico En el presente caso se debe establecer, como se dejó expuesto en la fijación del litigio, si i) el señor GUIDA PONCE, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, ii) o si por el contrario, por el hecho de haber renunciado al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 20162019, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, se enerva la inhabilidad que el constituyente estableció como “coincidencia de períodos”. 2.2. La coincidencia de períodos como causal de inhabilidad: tratamiento en la Constitución, la ley y en la jurisprudencia

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Esta Delegada del Ministerio Público, en conceptos recientes1, analizó varios de los problemas jurídicos planteados en el presente caso, razón por la que reiterará el análisis que se efectuó en esa oportunidad, en relación con la coincidencia de

períodos como causal de inelegibilidad y el tratamiento que constitucional, legal y jurisprudencialmente se le ha dado; las consecuencias de la sentencia C-040 de 2010 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7 de junio de 2016. Conforme se indicó en dichos conceptos, se considera que la renuncia debidamente aceptada al cargo anterior a la inscripción desvirtúa la causal de inelegibilidad señalada en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, como inveteradamente lo ha indicado la Sala Plena y la Sala Electoral. En consecuencia, si el juez electoral optase por una variación de la regla existente, dicha modificación no puede afectar a quienes se presentaron para las elecciones al Congreso de la República, por cuanto estos se presentaron bajo la confianza legítima que el Estado-juez reiterada, constante y pacíficamente ha considerado que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por lo que cualquier variación de la postura jurisprudencial, debe entenderse como una jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. Por lo tanto, si en el presente caso se demuestra que el demandado GUIDA PONCE renunció al cargo de diputado en los lapsos indicados, no será procedente la pretensión de nulidad de su elección como Representante a la Cámara. 2.2.1. Pronunciamiento de la jurisdicción constitucional El artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política señala: “Artículo 179: No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo

público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”.2 1 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Conceptos 0040, 0047 del 14 de agosto de 2018, 054 del 27 del agosto de 2018 y 74 de 28 de septiembre. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que la prohibición del 179, numeral 8 cobija a todos los cargos de elección popular3.

Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea

elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta con demostrar que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Ley 5ª de 1992, en relación con las inhabilidades para los congresistas consagró lo siguiente en el artículo 280, numeral 8. “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente (…)”. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto) El legislador orgánico, en ese orden, desarrolló la norma constitucional y señaló que la renuncia a uno de los cargos, impedía la configuración de la causal. Excepción esta que fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada

en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” (Negrilla fuera de texto). 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia de 25 agosto de 2005. Radicación número: 230012331000200301418 01. Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURAN. Número interno 3635. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Corte Constitucional en la mencionada sentencia indicó, entonces, que si los concejales y diputados presentan renuncia a su dignidad y la misma es aceptada formalmente antes de su inscripción al cargo de representante o senador, se configura una falta absoluta para el resto del período que, en criterio del juez constitucional, los habilita para inscribir su candidatura al Congreso de la República.

Igualmente señaló expresamente que la renuncia, para efectos de enervar la

inhabilidad, debía formalizarse antes de que se realice la inscripción para ser candidato a la nueva corporación o cargo público. Así, a partir de la sentencia de constitucionalidad, se entendió que quien aspirara a ser electo congresista, no podía ostentar la dignidad de concejal o diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público al momento de inscribirse como candidato, so pena de quedar incurso en la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Por tanto, la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional solo podía configurarse si al momento de la inscripción para ser electo representante o senador la renuncia no se hubiese aceptado formalmente o si la misma ni se presentó. 2.2.2. Pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativo El criterio expuesto por la Corte Constitucional ha sido reiterado por la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver acciones de pérdida de investidura o por la Sección Quinta frente a las demandas en el medio de control de nulidad electoral, así: En sentencias de 3 de febrero de 20074 y 20 de junio de 20075, respectivamente, denegó las pretensiones de las demandas por pérdida de investidura de Representantes a la Cámara, por considerar que los demandados, previamente a su inscripción como candidatos al Congreso de la República, habían renunciado a su dignidad de concejales, razón por la que no se configuró la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política.

En igual sentido, las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de julio de 20156 y 28 de septiembre de 20167. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2007.- Radicación No 11001031500020060102500. Actor: Norman Oswaldo Ramos Camacho. Demandado: Orlando Duque Quiroga.

Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de Junio de 2007.- Radicación Número: 11001-03-15-000-2007-00363-00.- Actor: Yecid Chequemarca Garcia. Consejera Ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena Contenciosa. Sentencia 28 de julio de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-201404010-00. Actor Darío Fería Cardozo. Accionado: José Élver Hernández Casas. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de septiembre de 2016.

Radicación: 11001031500020140388600(PI).Actor: RICARDO ANTONIO MARTINEZ HERNANDEZ. Demandado: JUAN

CARLOS RIVERA PEÑA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Ese mismo criterio de interpretación ha sido expuesto reiteradamente por la Sección Quinta, en donde se ha dicho que la renuncia previa a la inscripción, impide la configuración de la inhabilidad en análisis.

Igualmente esta orientación se encuentra, ente otros, en los fallos de 30 de octubre de 20148, en el que se concluyó que la aceptación de la renuncia presentada por la entonces diputada era un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad, lo que desvirtuaba la materialización de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8 constitucional, en concordancia con la excepción contemplada en el numeral 8o del artículo 280 de la Ley 5a del 1992. En la providencia de 8 de octubre de 20149, en donde en relación con un diputado de la Asamblea Departamental de Risaralda, se indicó que la renuncia, en los términos del numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, impedía la configuración de la inhabilidad alegada. En la sentencia de 12 de marzo de 201510, en la que se concluyó que, en razón a que la renuncia presentada por el demandado al concejo del municipio de Medellín, antes de inscribirse y ser elegido como Representante a la Cámara, impedía la configuración de la causal de

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