PGN - DEMANDADO Le es aplicable causal de inhabilidad que le es imputada en el sub lite

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDADO Le es aplicable causal de inhabilidad que le es imputada en el sub lite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Acto de elección de Concejal por violar régimen de inhabilidades al desempeñar cargo de autoridad política dentro de 12 meses anteriores a elección INHABILIDADES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Se presentan respecto de quien haya sido inscrito y/o haya sido elegido como concejal INCOMPATIBILIDAD-Sujetos destinatarios de esta INHABILIDAD-Deben concurrir todos los elementos considerados legalmente para que prospere, según jurisprudencia del Consejo de Estado AUTORIDAD CIVIL-Definición según regulación legal AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Definición según sentencia del Consejo de Estado AUTORIDAD POLÍTICA-Definición según sentencia del Consejo de Estado REGIMEN DE INHABILIDADES-Aplicabilidad para quienes se quieran inscribir, ser elegidos o designados como concejales …Bajo dichas consideraciones, para el Ministerio Público, es claro que la forma de aplicar la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en cuanto al factor temporal, no es otra diferente a la valoración y análisis de las actividades, ocupación de cargos o labores del sujeto candidato a concejal, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones. Hacerlo de manera diferente, implica satisfacer la interpretación caprichosa que el demandante pretende darle a dicha inhabilidad, sin tener en cuenta la integralidad a la cual está sometida, así como a la restricción en cuanto a su aplicación, esto es, de manera rígida y taxativa en cuanto al tiempo, sujeto y funciones.

Por tanto, como el demandado ejerció como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, le resulta aplicable la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante, esto es, lo señalado en el el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En ese orden, no existe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba del 10 de diciembre de 2020, debe ser confirmada, por cuanto no hay lugar a proceder con una interpretación diferente a la consignada por la Ley y la jurisprudencia, más allá de la verificación del cumplimiento y aplicación de las prescripciones normativas de rango constitucional y legal en cuanto a las inhabilidades, respecto de las prohibiciones para inscribirse y ser elegido concejal municipal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 CONCEJALES-Su cargo no es de empleados públicos En ese sentido, es categórico mencionar que los concejales no son empleados públicos, pues, aunque hacen parte de una corporación político administrativa, son elegidos popularmente, con funciones, competencias específicas, régimen especial de honorarios y seguridad social, dado que no devengan salario. Hacer una interpretación extensiva, implica desconocer los postulados constitucionales de obligatorio cumplimiento, así como la interpretación realizada de los mismos por parte de los órganos de cierre constitucional y contencioso administrativo. Por lo tanto, si en los 12 meses anteriores a las elecciones, los concejales activos ocupan

dicho cargo de manera progresiva e ininterrumpida y consideran aspirar nuevamente a ser elegidos, salvo algún factor adicional o exógeno, no incurren en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su cargo no es de empleados públicos. DEMANDADO-Le es aplicable causal de inhabilidad que le es imputada en el sub lite …el demandado ejerció como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, le resulta aplicable la causal de inhabilidad traída a colación por el demandante, esto es, lo señalado en el el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En ese orden, no existe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba del 10 de diciembre de 2020, debe ser confirmada, por cuanto no hay lugar a proceder con una interpretación diferente a la consignada por la Ley y la jurisprudencia, más allá de la verificación del cumplimiento y aplicación de las prescripciones normativas de rango constitucional y legal en cuanto a las inhabilidades, respecto de las prohibiciones para inscribirse y ser elegido concejal municipal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 23 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE68 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

Radicación: 23001-23-33-000-2019-00461-01

Demandante: RODRIGO MOLINA CARDOZO Demandado: RODER HERNÁN RAMOS MELLAO, como concejal de Tierralta -Córdoba-, período 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de

Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E -2 6 CON, de 1 de noviembre de 2019, se declaró la elección de RODER HERNÁN RAMOS MELLAO como concejal del Municipio de Tierralta –Córdoba-, para el período 2020-2023. 1.1.3. La elección de RODER HERNÁN RAMOS MELLAO como concejal del Municipio de Tierralta –Córdoba-, para el período 2020-2023, fue objeto de demanda, bajo el criterio de la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 10 de diciembre de 2020,

accedió a las pretensiones de la demanda y procedió a declarar nulidad de la elección de RODER HERNÁN RAMOS MELLAO como concejal del Municipio de Tierralta –Córdoba-, para el período 2020-2023, por haber violado el régimen de inhabilidades, al haber desempeñado un cargo de autoridad política y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección. El Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en: “Determinar si el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2019, es nulo de manera parcial, en lo que respecta a la elección del señor Roder Hernan Ramos Mellao como Concejal del Municipio de Tierralta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 encontrarse el demandado incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 del año 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, o, si por el contrario, se configura la excepción denominada “inexistencia de inhabilidad” teniendo en cuenta que el demandado fungió como concejal del Municipio de Tierralta desde el 10 de mayo al 31 de diciembre de 2019.”.

Para dar respuesta al mencionado problema jurídico, la primera instancia hizo un análisis sobre las inhabilidades de los concejales y su configuración, así como, del

ejercicio de autoridad política y administrativa. Trajo a colación el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 136 de 1994, para destacar los elementos de dicha causal de inhabilidad: i) el ejercicio de empleo público, jurisdicción o autoridad civil, política, administrativa o militar por parte del funcionario; ii) que se haya ejercido en la circunscripción territorial en la cual se debe llevar a cabo la elección; y, iii) la temporalidad, esto es, que el ejercicio se haya concretado dentro de los doce meses anteriores a la elección. Relacionó algunas decisiones del Consejo de Estado1, para destacar lo que se entiende como ejercicio de autoridad política y administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, así como lo consignado en el artículo 4 del Decreto Ley 785 de 2005. En el estudio del caso concreto, el a quo, luego de dejar acreditado que el demando RODER HERNÁN RAMOS MELLAO salió electo como concejal del municipio de Tierralta –Córdobael 27 de octubre de 2019; también dejó claro fue nombrado en el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Tierralta, Código 020, Grado 02, mediante el Decreto 105 del 28 de junio de 2018, cargo que desempeñó hasta el 5 de diciembre de 2018, según consta en la certificación del 26 de octubre de 2020, expedida por la jefe de talento humano de la Alcaldía. Asimismo, indicó que estaba probado que RAMOS MELLAO fungió como concejal del Municipio de Tierralta desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre

de 2019, según la certificación expedida por el presidente del Concejo Municipal de Tierralta. Por lo que, concluyó lo siguiente: “…De acuerdo con los hechos probados se colige con plena certeza que el demandado Roder Hernán Ramos Mellao al ostentar el cargo de Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Municipio de Tierralta hasta el 5 de diciembre de 2018, ejerció autoridad administrativa y política dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Tierralta en el término inhabilitante de 12 meses anteriores a su elección como concejal para el periodo 20202023, con lo cual, se configura la causal inhabilitante aludida en la demanda. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00045-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00 C.P. Rocío Araujo Oñate y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate en proveído de 19 de marzo de 2020 de radicación número: 44001-23-40-000-2019-00195-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Lo anterior, es suficiente para desestimar el argumento esbozado por el accionado en cuanto a que no le es aplicable la inhabilidad alegada, en la medida que al momento de su elección como concejal del municipio de Tierralta para el periodo 2020-2023, ostentaba la condición de concejal, el cual fue ejercido en el periodo comprendido entre el 10 de mayo al 31 de diciembre de 2019, pues si bien es cierto esta situación se acredita, también es cierto que esta circunstancia no subsana la inhabilidad que se había generado desde el 27 de octubre de 2018, al ejercer la calidad de secretario de despacho de la alcaldía municipal”. En consecuencia, la primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para configurar la nulidad deprecada, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Recurso de apelación El demandado, mediante apoderado, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Señala el recurrente que el numeral 2 del artículo 40 de la ley 617 de 2000 no tiene aplicación para el caso concreto, pues el hecho que el demandado haya sido concejal, subsana cualquier inhabilidad, por tanto, la ley quedó corta o no estableció esta situación. En ese sentido, concluyó que “No es dable ni de recibo, que mi mandante siendo concejal en el año 2019, se le niegue la oportunidad y se le cercene el derecho a no ser concejal para el período siguiente, por lo que se atenta contra la democracia y el derecho fundamental de elegir y ser elegido”. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones

de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que designó a RODER HERNÁN RAMOS MELLAO como concejal del Municipio de Tierralta – Córdoba-, para el período 2020-2023.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre (i) las condiciones normativas y de interpretación sobre el régimen de inhabilidades; (ii) sobre la inhabilidad del artículo 40, numeral 2 de la Ley 617 de 2000 para los concejales, para finalmente (iii) referirse al caso concreto. 2.2. Interpretación y aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones

aplicables a quienes incurran en ellas. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”2. (Negrilla fuera de texto). En especial en la sentencia C200 de 2001, se estableció que el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Inclusive, recordó en la sentencia C-439 de 2016 que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal. 2.3. De la inhabilidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617

de 2000 En efecto, la Ley 617 de 2000 establece un régimen de inhabilidades para quienes se quieran inscribir, ser elegidos o designados como concejales. Sobre el particular, el análisis se centra en la causal 2 del artículo 40, así: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya

2sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.”.

Para que opere esta causal de inhabilidad, se debe acreditar: Condición inicial para que opere la inhabilidad. La inhabilidad se presenta respecto de quien haya sido inscrito y/o elegido como concejal. Factor temporal de la inhabilidad. La inhabilidad es de 12 meses con

antelación a las elecciones. Los sujetos destinatarios de la incompatibilidad. La incompatibilidad prevista en las disposiciones referidas está dirigida, sin ningún tipo de dudas, a quien se inscriba y/o haya sido elegido concejal. Sujeto calificado. Se trata de un ciudadano que haya ocupado un cargo como empleado público. Factor objetivo. Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar). Factor espacial. Se consagra como factor espacial de la comisión de los actos que generan la inhabilidad, la circunscripción municipal o distrital. 2.4. Análisis del caso concreto El apoderado del demandado consideró que a RODER HERNÁN RAMOS MELLAO no se le puede aplicar la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que, si bien ejerció dentro del año anterior a las elecciones -27 de octubre de 2019como autoridad política y administrativa en el municipio de Tierralta; también era claro que había ejercido como concejal de dicha entidad territorial en el año 2019, lo que impedía que se consumara dicha prohibición. Sobre el particular, contrario a lo manifestado por el recurrente, una de las inhabilidades que opera para los candidatos que aspiren a ocupar una curul en el concejo municipal, es la siguiente: Inhabilidades de los concejales Art. 40 Ley 617 de 2000. Art. 43 Ley 136 de 1994

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como

empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Esta norma contiene como primera prohibición, aquella consistente en que no podrán ser concejales, quienes i) ostentando la calidad de empleados públicos, ii) hayan ejercido jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar, iii) dentro del límite temporal establecido por el ordenamiento jurídico -12 meses antes de la elección-; y, iv) que las circunstancias o condiciones inhabilitantes Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 tengan lugar en la circunscripción territorial de la respectiva elección –respectivo municipio-.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido que deben concurrir todos los elementos considerados para que prospere dicha inhabilidad3. Siendo dichas proposiciones normativas diferentes en jerarquía y sujeto calificado destinatario, pero similares y/o iguales en cuanto al contenido prohibicionista dispuesto en el artículo 179 constitucional, numeral 2. “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […]

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha

de la elección “. Lo cual se traduce en que la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, contienen varios elementos:  Temporal: 12 meses anteriores a la elección.  Subjetivo: Empleado Público.  Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar).  Territorial: El ejercicio de jurisdicción o autoridad en el respectivo municipio o distrito. En ese sentido, cada criterio obedece a unos elementos esenciales4. A saber: Factor temporal. Las normas disponen que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección. Tiene un extremo temporal final, el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás, hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial del factor prohibicionista. Factor subjetivo. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres categorías: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de

2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citadas en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. 4 Sobre el particular, se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate. Accionante: Jorge Lara Bonilla y otros. Demandado: Horacio José Serpa Moncada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 a). Empleado público. Los 122 y 123 constitucionales, enuncian ciertos requisitos con los que debe contar este tipo de vinculación: i) las funciones se encuentren detalladas en la ley o reglamento, ii) tengan remuneración, iii) hagan parte de la respectiva planta de personal de la entidad, iv) sus emolumentos se encuentren previstos en el presupuesto correspondiente y, v) su vinculación se efectué por un acto de nombramiento. En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, definió las clases de empleos públicos: “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. En ese sentido, el empleado público es aquel que está vinculado a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, nombrado en los respectivos empleos que han sido creados por la Ley, de conformidad con la nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos y grado salarial. b). Trabajadores oficiales. Según lo expuesto por el Consejo de Estado5, son aquellos que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo, cuyas condiciones en cuanto a modo, lugar, tiempo de duración, remuneración, entre otros aspectos, son establecidas a través de un acuerdo de voluntades entre la entidad y el trabajador y complementadas con lo previsto en los respectivos reglamentos internos de trabajo, pactos o convenciones colectivas y lo señalado

en la ley. c). Miembro de Corporaciones Públicas. Según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, la categoría de miembro de Corporaciones Públicas6, hace referencia a un servidor público que forma parte de un cuerpo colegiado, el cual en algunos casos puede ser de elección popular, tal y como el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales o Juntas Administradoras Locales.

Factor material: ejercicio de jurisdicción, autoridad civil o política, administrativa o militar. Esto es, el complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado. a). Actividad de jurisdicción. La labor del servidor público de administrar justicia, sea como juez, magistrado, fiscal, labor en la justicia penal militar, las labores de la comisión de acusación, del Senado de la República, así como, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que tiene que ver con “El ejercicio de la Función jurisdiccional por otras autoridades y por 5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, proceso No. 08001-23-31-000-2008-00965-01, sentencia de 10 de julio de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo. Citada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00091-00. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P.

Rocío Aráujo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 particulares”, esto es, los involucrados en los métodos alternativos de solución de conflictos, como arbitramento, conciliación y amigable composición. b). Actividad de autoridad civil. El artículo el artículo 188 la Ley 136 de 1996 establece sobre el particular: “(…) se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones”.

Es antagónica a la actividad militar y, según la Sección Segunda del Consejo de Estado, implica que: “La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. “Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público

ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la ‘autoridad civil’ que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata”7. c). El ejercicio de autoridad administrativa. Se trata de aquellos poderes decisorios de mando o imposición de sanciones que ostentan quienes se encuentran en cargos de administración nacional, departamental, municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa.”8 7 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de julio de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. 11001-03-15-000-2014-02130-00(PI). Citada en la sentencia del Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Rocío Aráujo Oñate, en la cual se determinó con mayor claridad que “…la autoridad civil es aquella que reviste a un determinado servidor público de funciones, tendientes a ejercer poderes coercitivos sobre sus dependiente y los ciudadanos en general, los cuales se traducen en ciertas atribuciones para expedir reglamentos, designar o remover empleados, como

también disciplinar a los mismos a través de la potestad sancionatoria otorgadas por la ley. Por contera, la autoridad militar, es aquella ejercida por medio de las armas y la fuerza pública. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779. M.P Germán Rodríguez Villamizar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Lo que distingue a la autoridad administrativa, es que se ejerce cuando se tiene potestad contractual por ciertos servidores públicos que tengan a su cargo el manejo del erario público. d). Ejercicio de autoridad política. La Sección Quinta del Consejo de Estado la ha definido como la capacidad para “presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación”9. No se requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad. “La autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla”10. Fac

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