PGN - DEMANDADO No se demostró que estuviera incurso en causal de inhabilidad del art. 179
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDADO No se demostró que estuviera incurso en causal de inhabilidad del art. 179
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Senadora de la República por causal de inhabilidad del num 3 del art.179 de la Constitución sustentada en contrato de servicios profesionales entre congresista y Ministerio de Agricultura LEGISLADOR-Tiene discrecionalidad para preveer las causales de inhabilidad e incompatibilidad sin más limitaciones que las que surjen de la Constitución INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS-Definición según jurisprudencia de la Corte Constitucional GESTIÓN DE NEGOCIOS-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado GESTIÓN DE NEGOCIOS-Elementos que la conforman según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que demandada celebró contrato con Ministerio pero por fuera del período que la inhabilitaba para presentarse como candidata al Senado ….es claro que, en el presente caso, la demandada celebró contrato de prestación de servicios profesionales número 20210365 con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 23 de febrero de 2021, por el término original de 10 meses y 8 días; esto es, por fuera del período que la inhabilitaba para presentarse como candidata al Congreso, específicamente al Senado de la República. Por lo que no estaba inmersa en la restricción fijada por el constituyente para acceder al ejercicio parlamentario en los términos del artículo 179-3 de la Constitución. Ahora, si bien es cierto que los actos de ejecución de los contratos se llevaron a cabo en el término que el constituyente estableció como inhabilitante para la celebración de
contratos; es decir, dentro los 6 meses inmediatos a la elección, -por cuanto el contrato 202110365 se liquidó el 21 de octubre de 2021-, también es claro que eso no le compromete la designación como Senadora de la República, teniendo en cuenta que esas etapas y/o acciones, como se mencionó, no se consideran o se derivan como restrictivas para ocupar el cargo, según lo prescrito por la regla constitucional. CONGRESISTA-No se evidencia en su elección como Senadora de la República que se haya configurado la causal de anulación del numeral 5 del art. 275 del CPCA/DEMANDADO-No se demostró que estuviera incurso en causal de inhabilidad del art. 179-3 de la Constitución RESOLUCIÓN-Se debe negar su nulidad en el sub lite Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., 23 de enero de 2023 Concepto No. 2023-01-NE007 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00269-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, artículos 137-3 y 275-5 de la Ley 1475 de 2011
DEMANDANTES: MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN
DEMANDADO: LILIANA ESTHER BITAR CASTILLASENADORA
DE LA REPÚBLICAPERIODO 2022-2026
ASUNTO DE INTERÉS: INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS.
Respetado Magistrado, Dentro del término concedido mediante auto de 4 de noviembre de 2022, intervengo como agente del Ministerio Público para rendir concepto dentro del proceso en que se discute la nulidad del acto de elección de LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA como Senadora de la República, período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 13 de diciembre de 2021, LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA, avalada por el Partido Conservador, inscribió su candidatura al Senado de la República, período 2022-2026. 1.1.2. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para elegir Congreso de la República. 1.1.3. El 19 de julio de 2022, mediante Resolución No. E-3332 de 20221, el Consejo Nacional Electoral declaró electa, entre otros, a LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA como Senadora de la República, período 2022-2026. 1.1.4. El 2 de septiembre de 2022, la ciudadana MICHELLE MARGARITA PAZ GLEN, presentó demanda contra la Resolución No. E-3332 de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, con la cual se declaró electa a la accionada, al considerar que BITAR CASTILLA estaba inmersa en la inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 constitucional. 1.2. Cargo de la demanda 1 Ver anotación 19 del SAMAI.
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Página 2 La demandante considera que el acto demandado incurre en la causal de nulidad prevista en el numeral 52 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA; por cuanto la accionada está inmersa en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política; es decir, celebración de contrato estatal dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Considera que la ejecución del contrato No. 20210365 suscrito por la senadora BITAR CASTILLA ocurrió en Bogotá, dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones de 13 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que la terminación anticipada fue suscrita el 20 de octubre de ese mismo año. Refiere que las actividades pactadas “ponen a la contratista en una posición privilegiada, en tanto implican un ejercicio de orientación y articulación de los profesionales de las entidades del sector agricultura y desarrolla (sic) rural, como parte del grupo de trabajo de la entidad cabeza del sector”. Reconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la conducta que configura la inhabilidad en cita es la celebración del contrato. Sin embargo, a su juicio, la causal debe comprender la ejecución, pues este es el elemento que ubica al candidato en una situación más favorable frente al electorado. Con relación a este punto, destaca que el establecimiento de un régimen de inhabilidades
permite a los ciudadanos elegir libremente y sin coacción a sus representantes, al tiempo que garantiza el ejercicio del sufragio pasivo en condiciones de igualdad. Agrega que una aplicación formal y taxativa de la causal haría inane la limitación del derecho político de ser elegido, desconociendo su efecto útil. 1.3. Fijación del litigio Mediante auto del 4 de noviembre de 2022 se fijó el litigio en los siguientes términos: “…considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección de la senadora Liliana Esther Bitar Castilla, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 de 19 de julio de 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, debe anularse por cuenta de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, sustentada en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 20210365, suscrito entre la congresista y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. 1.4. Traslado para alegar Con providencia de 4 de noviembre de 2022, el magistrado ponente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a) y d), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en atención a que, resolvió: (i) tener como prueba los documentos allegados por las partes con las demandas y las contestaciones; (ii) fijar el litigio de la controversia jurídica; y, (iii) luego de ejecutoriada la decisión, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del
2 Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente3.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la nulidad de la Resolución No. E-3332 de 2022, expida por el Consejo Nacional Electoral, en lo que hace a la declaratoria de elección de LILIANA ESTHER BITAR CASTILLA como Senadora de la República, período 20222026.
Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) la interpretación de las inhabilidades; ii) la causal de inhabilidad alegada; y, iii) fijará postura sobre el caso concreto, tenido como marco el interrogante prescrito en la fijación del litigio. 2.1.1. Interpretación y aplicación de las inhabilidades
El legislador tiene la discrecionalidad para prever las causales de inhabilidad e incompatibilidad, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Es decir, que a esta corporación le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden, y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. Es así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Cfr. Corte Constitucional”4. (Negrilla fuera de texto). En la sentencia C-200 de 2001, estableció que el legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente a la situación del juez u operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos y, por tanto, cualquier interpretación en contra se
entenderá contraria al artículo 40 constitucional y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. En la sentencia C-439 de 2016 se indicó que la Constitución Política es la que le confiere al Congreso de la República el ejercicio de la función legislativa del Estado, para que por su 3 En la anotación No. 49 del SAMAI se fijó la constancia de traslado para alegar y conceptuar entre el 18 y 31 de enero de 2023. 4Sentencias C-380-97; C-200-01 y C-1212-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 intermedio se fijen las reglas jurídicas llamadas a gobernar las relaciones políticas, sociales y económicas en los distintos periodos de la vida estatal. 2.1.2. La inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política El texto de la inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 constitucional, determina que: “ No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. (…)” La primera parte del numeral transcrito, contiene dos conductas o hechos inhabilitantes: la
primera, la gestión de negocios; la segunda, la celebración de contratos. El último apartado, consagra una inhabilidad adicional; esto es, la relacionada con la representación legal de entidades que administren tributos, tasas y contribución o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo Departamento. Respecto de la inhabilidad por gestión de negocios, que impide el acceso a varios cargos de elección popular, conviene destacar que ha sido justificada por la Sección Quinta, en la necesidad de evitar dos circunstancias: i) que el particular que gestiona el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y ii) que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular5. La conducta, de acuerdo con la Sección, “consiste en la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado”6. Además, ha sido descrita como la participación o realización de diligencias por parte del candidato, ante entidades públicas, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio que puede o no tener carácter lucrativo; es decir, el interés del candidato puede consistir en la imagen preponderante que puede otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en diligencias y trámites ante las entidades públicas7. Ha resaltado la jurisprudencia que la gestión i) debe ser realizada directamente por quien
luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”8 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. Expediente: 2007-00244-02, reiterada en sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001-03-28-000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro a su vez reiterada en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-0002020-00010-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28-0002010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Sentencia de 13 de septiembre de 2007, Rad. 3979-3986. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 5 Conviene destacar que la Sección, de manera contundente ha indicado que las actividades posteriores a la celebración de un contrato no constituyen gestión de negocios: “… la jurisprudencia ha advertido que esta inhabilidad es distinta a la otra que se configura por intervención en la celebración de contratos ante entidades públicas, a pesar de que en la mayoría de los casos las gestiones ante el Estado apunten a un
contrato estatal.9 Son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en la prohibición en estudio, aún en los eventos en que lo pretendido no se concrete.10 Siendo así, mucho menos constituyen gestiones de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como las relacionadas con su ejecución o liquidación.11”12 (Negrillas añadidas) La jurisprudencia13 ha indicado que los elementos de la gestión de negocios son: i) Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. Debe destacarse que “[l]a gestión de negocios también ha sido definida por esta Sala Electoral como ‘(…) las tratativas precontractuales sin que se requiera en efecto la culminación o logro de la celebración del contrato o negocio jurídico de que se trate (…)’14.”15 (Negrilla añadida). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 21 de abril de 2009.
Expediente: 2007-00581(PI), reiterado en sentencia de 5 de marzo de 2012, rad: 11001-03-28-000-201000025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 13 de agosto de 2004, Expediente: 3944-3957. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de octubre de 2002, Rad. PI-046 y Sección Quinta, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Expediente 3979-3986. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 10 de marzo de 2005, Expediente: 3451. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente: 11001-03-28000-2010-00025-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Reiterada en sentencia de 25 de octubre de 2018, Expediente: 11001-03-28-000-2018-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Ver CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00
(ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00110-00). Sentencia de 28 de marzo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 13 de diciembre de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez
Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P.: Susana Buitrago Valencia. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, demandada: Ana María Rincón Herrera, Representante a la Cámara por el departamento del Huila. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Sentencia de 25 de octubre de 2018, Expediente: 11001-03-28000-2018-00018-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Ahora bien, es relevante señalar que, una vez celebrado el contrato, la causal de inhabilidad será, valga la redundancia, la celebración de contratos, y no la intervención en la gestión, en atención a que aquel ya se materializó. Así lo ha expuesto la Sala Electoral: “Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha. Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas
subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros”.16 (Negrilla del texto original). Por su parte, en lo que refiere a la segunda conducta inhabilitante señalada en el artículo 179 constitucional; esto es, la celebración de contratos debe recordarse que la Sección Quinta ha precisado sus elementos, los cuales deben ser concurrentes17. Veamos: Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuentan seis meses hacia atrás. Elemento material u objetivo: consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas. Sobre el punto, la Sección ha establecido que aquella incluye la participación directa de las partes del contrato; es decir, para que se entienda configurada esta inhabilidad debe existir intervención directa y personal del candidato quien debió haber participado en la celebración del negocio jurídico. Resaltando que, la conducta prohibida es “celebrar”, lo que deriva en que las actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad. Elemento territorial: el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el departamento o en alguno de sus municipios, para el cual resultó electo. Elemento subjetivo: la intervención en el contrato estatal debe aportar beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros. En decisiones recientes, la Sala Electoral18, reafirmó que la comprensión de la gestión
negocios como las actuaciones previas a la obtención del provecho, de la celebración del acuerdo, ha permitido destacar que las acciones atinentes a la ejecución o liquidación de 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 M.P. Mauricio Torres Cuervo. Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Expediente: 13001-23-33-000-2018-00417-01. Sentencia de 30 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Elementos reiterados en la sentencia de 3 de septiembre de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020-00010-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, los cuales, si bien se refirieron al caso de un gobernador, mutatis mutandi, son aplicables al presente proceso. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-2010-00032-00. Demandante Álvaro Nieto Amaya y demandado Édison Vladimir Olaya Mancipe - Representante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022 – 2026. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 1100103-28-000-2010-00051-00. Demandante Gabriel Alexander Galvis Martínez y demandado, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Representante a la Cámara por el Departamento del Meta 2022-2026. También Consejo de
Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 1100103-28-000-2010-00054-00. Demandante Hilder Guachetá Reyes y demandada Ingrid Marlén Sogamoso Alfonso, Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, 2022-2026. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 contratos estatales dentro del periodo inhabilitante, no son constitutivas de la causal de inhabilidad objeto de estudio19.
Para sustentar esa postura, trajo a colación una decisión del 21 de enero de 2021, en la que se dejó decantado sistemáticamente la postura jurisprudencial sobre el particular de manera ejemplificada: “En el mismo sentido de la celebración de contratos, la jurisprudencia ha sido enfática al establecer que la gestión de negocios no se configura con la etapa de ejecución o liquidación contractual: “Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros17.”18 ”(…)
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la gestión de negocios, se advierte que, conforme se explicó en el acápite anterior esta Sala ha sido reiterativa al precisar que ni la celebración de contratos ni la gestión de negocios se configura con los actos propios de ejecución o liquidación contractual. En tales condiciones, el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado de negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual. Entonces, pese a que los recurrentes insisten en que las actividades de cumplimiento del convenio de asociación celebrado por la corporación representada por el demandado y el municipio de Villavicencio con el fin de “aunar esfuerzos, recursos y experiencia para brindar atención a habitantes de calle en Villavicencio, Meta” implican la gestión de negocios a favor de un tercero, lo cierto es que ello no es así, por cuanto, se reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. Por lo tanto, como en este caso las acciones concretamente censuradas por los recurrentes son: haber asistido a una reunión de seguimiento, presentar informes de cumplimiento, cobrar y recibir pagos derivados del cumplimiento del Convenio de
Asociación 1474 de 2018, advierte que la Sala que dichas actividades son propias de la ejecución contractual y por ende, no pueden tenerse como gestión de negocios”20 . 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2010-00025-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de noviembre de 2008, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-202000013-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00074-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-0002010-00032-00. Demandante Álvaro Nieto Amaya y demandado Édison Vladimir Olaya MancipeRepresentante a la Cámara por el departamento de Casanare, periodo 2022 – 2026. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 50001-23-33-000-2020-00013-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 8 La causal de inhabilidad 179-3 constitucional, se puede resumir de la siguiente manera: Inhabilidad Aplicación/Distinción Temporalidad y circunscripción Quienes hayan intervenido Causales: 1). Intervenir en gestión de negocios. La Factor temporal de en gestión de negocios ante conducta, de acuerdo con la Sección Quinta del ejecución de la conducta entidades públicas, o en la Consejo de Estado, “consiste en la realización de inhabilitante: 6 meses con celebración de contratos diligencias encaminadas a obtener un beneficio de antelación a la elección. con ellas en interés propio, lucro o uno extrapatrimonial de parte de una entidad o en el de terceros, o hayan del Estado”21. La participación o realización de Factor espacial. Lugar sido representantes legales diligencias por parte del candidato, ante entidades determinado del hecho de entidades que públicas, con el propósito de obtener para sí o para un para generar inhabilidad: administren tributos o tercero un beneficio que puede o no, tener carácter circunscripción donde deba contribuciones parafiscales, lucrativo, es decir, el interés del candidato puede llevarse la respectiva dentro de los seis meses consistir en la imagen preponderante que puede elección. En este caso se anteriores a la fecha de la otorgarle ante el electorado el hecho de tomar parte en entiende que la elección. diligencias y trámites antes las entidades públicas22. La circunscripción nacional gestión i) debe ser realizada directamente por quien coincide con la territorial.
luego es candidato o elegido y ii) tiene que ser Esto es, que las situaciones “potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente.”23 que dan lugar a la . Por último, debe ser previa a la celebración de inhabilidad deben tener contratos. Ejemplo: El ciudadano que adelante lugar en la circunscripción gestiones ante las entidades públicas de manera en la cual deba efectuarse la potencial, útil y efectiva con el propósito de respectiva elección. beneficiarse, sea celebrando un contrato o buscando uno a favor de un tercero dentro de los 6 meses anteriores a la elección de congreso. 2). Celebrar contratos. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. La inhabilidad, según la jurisprudencia, se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal. “la conducta prohibida es “celebrar”; por ello, actividades relacionadas con la ejecución y/o liquidación del contrato se entienden ajenas a la inhabilidad”24. 3) La representación legal implica que una persona actúa en nombre y a favor de otra, representación que, en tratándose de personas jurídicas, implica asignarle a una persona natural el actuar en nombre y favor de quien se actúa y, que por su trascendencia en al ámbito de las relaciones que con ella puedan surgir, requiere que exista una formalidad para efectos de dar certeza sobre quien tiene la capacidad para generar derechos y obligaciones para la respectiva persona jurídica, es decir, poder determinar con claridad quien tiene la capacidad para obligar o actuar como titular de los derechos del ente o persona jurídica.
Por último, en referencia a la inhabilidad por celebración de contratos, la Sección Quinta señaló que, “Para entender materializada la inhabilidad, todos estos elementos deben 21 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 5 de marzo de 2012. Expediente:
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