PGN - DEMANDADO No se demostró que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDADO No se demostró que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso por condena al no proferir sentencia penal de 2 instancia dentro del término de ley ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene su fundamento constitucional en el inc. 2 del art. 90 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Carga probatoria según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable al momento de los hechos Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir, con la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001, por lo tanto, al tema de fondo, para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:1.Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.2.Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. 3.Que efectivamente se haya realizado el pago. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Dentro del acervo probatorio aportado e incorporado al expediente en audiencia pública de

pruebas, llevada a cabo el 20 de septiembre de 2017, los que claramente mencionamos y analizamos en el presente concepto, este Despacho encontró varios factores dentro de los cuales, está acreditada la condena a la entidad demandante, en sentencia del 5 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se condenó a la entidad a la NaciónRama Judicial, a reconocer y a pagar a la demandante…. la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 133.737.824.oo M/TE), como indemnización por los perjuicios ocasionados, por la presunta mora procesal, en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al no proferir la sentencia Penal de Segunda Instancia, dentro del término señalado por la ley para tal efecto. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado en sub examine Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 11001032600020140002500 50031 Respecto al pago de la condena impuesta, a folios 91 a 94 del cuaderno de pruebas, esta Delegada, encontró material probatorio que demuestra el pago efectuado, por medio de la orden de pago No. 1626 del 14 de agosto de 2012, a favor de la señora…., por valor de ciento

treinta y tres millones setecientos treinta y siete mil ochocientos veinticuatro pesos con cero cvs M/CTE ($133.737.824),con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por perjuicios morales y materiales, resolución modificatoria 3645 del 08/08/2012, con destino global, Consejo Superior de la Judicatura CDP # 02_0058, Resolución N° 3520 del 25 de julio de 2012, en el mismo sentido a folio 20 del cuaderno de pruebas, obra constancia No.: CPLTES14-20 de fecha 20 de enero de 2014, suscrito por la Directora Administrativa de la División de Tesorería, la doctora…., por medio de la cual se ordenó reconocer a favor de la señora….., identificada con cedula de ciudadanía No. 21.707.767 la suma de $133.737.824, a la cuenta bancaria BANCOLOMBIA – ahorros No. 00710887845 , Pago verificable a folios 93 y 94 del cuaderno de pruebas con estado “pagada” en el certificado de orden de pago presupuestal de gastos comprobante del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, de fecha 17 de agosto de 2012. DOLO Y CULPA GRAVE-Marco normativo DEMANDADO-No se demostró que su conducta haya sido dolosa o gravemente culposa el análisis de los hechos y con base en el material probatorio aportado, este Delegado observa varias solicitudes de medidas de descongestión, por parte de la aquí demandada, y por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, una de

estas de fecha 6 de diciembre de 2005 (a folio 237 del cuaderno de pruebas) en el cuales manifiesta que: “realizó el respectivo análisis de la situación de carga laboral de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, encontrando que el cálculo del factor de represamiento ajustado, efectivamente, el despacho de la Señora….. presenta represamiento crítico en su despacho. Por lo anterior, le solicitamos comedidamente que se explore la posibilidad de colaborar en la descongestión de la doctora…. (…)”. Por lo trascrito anteriormente, es evidente que la aquí demandada estaba cumpliendo con su trabajo, pero la carga laboral sobrepasaba los niveles normales de sus labores, al punto que en reiteradas ocasiones puso en conocimiento a los presidentes de la Sala Administrativa, con la finalidad de evacuar los procesos precisamente para que no prescribieran, no obstante, estas solicitudes no fueron tomadas en cuenta. Por otro lado a folio 242 del cuaderno de pruebas, reposa oficio No. 1.314 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por la doctora….. por medio del cual anexa formatos de estadística correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio del mismo, con los cuales se acredita que el despacho de la doctora…..presenta “ represamiento crítico”; igualmente en los años citados le correspondió el conocimiento en segunda instancia de procesos bastante voluminosos y de difícil manejo de la prueba; Lo cual indica para este Representante del Ministerio Público, que de ninguna manera se evidencia

que la conducta de la aquí demandada sea catalogada como dolosa o culposa, pues como bien 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031 lo ha señalado la Ley 678 de 2001 en su artículo 5° “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”, en igual sentido en el artículo 6° “ la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está probado el elemento subjetivo por cuanto no se demostró que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave ….Así las cosas, acotado a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Contencioso, es menester concluir que para que exista responsabilidad del demandado en acción de repetición, es necesario demostrar la existencia de la conducta es decir que esta sea con culpa grave o dolo, es preciso decir que al no estar demostrada la culpa grave del demandado tal y como se demostró en líneas anteriores, no es responsable la señora….., en calidad de Exmagistrada del Tribunal Superior de Antioquia, del detrimento patrimonial sufrido por el Estado, por la condena impuesta a favor de la señora…… y por lo tanto no debe responder

patrimonialmente por las sumas correspondientes. Concluye este Representante del Ministerio Público, que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se acreditó en debida forma, el dolo o la culpa grave con la que actuó la funcionaria pública demandada, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial de la Nación Rama Judicial, por lo cual se solicita al Consejo de Estado de manera respetuosa no acceder a las pretensiones de deprecar la responsabilidad a la demandada, la señora…..,respecto a pagar la suma total por la cual fue condenada la entidad demandante. Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita de manera respetuosa al Consejo de Estado, NEGAR las pretensiones, en razón a que no se probó que la conducta de la doctora…. haya sido dolosa o gravemente culposa, por lo que no se le puede endilgar la responsabilidad del hecho por el cual fue condenada la Nación Rama Judicial, Así mismo se tenga en cuenta que en el presente proceso, no se encuentran debidamente acreditados los requisitos que exige la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001 para la acción de repetición incoada contra la demandada….y en consecuencia no deprecar responsabilidad a título de dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se encuentran probados todos los elementos para su prosperidad 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031

CONCEPTO No.023 / 2018

Bogotá D.C, 21 de febrero de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020140002500 (50031) Medio de control de repetición – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva DEMANDADA: Sonia Gil Molina Sentido del concepto: No se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de la demandada / No se configuró la responsabilidad a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / No se demostró la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones de la demandada en acción de repetición bajo la normatividad anterior a la Ley 678 de 2001.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora en ejercicio del medio de control de repetición, consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entablo demanda contra la doctora exmagistrada Sonia Gil Molina, para que se declare responsable a título de culpa grave, de los perjuicios patrimoniales causados a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, como consecuencia de la condena

impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, como “consecuencia de la mora procesal en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto, tal y como se explicó en la parte considerativa …” Así mismo, que como consecuencia de lo anterior, deberá reconocer y pagar a favor de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 133.737.824.oo M/TE), que la administración pagó en su totalidad a la señora ROSALBA BEDOYA MUÑOZ, en su condición de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031 compañera permanente del señor Héctor Grajales (q.e.p.d), con ocasión del fallo proferido el 8 de abril de 2011, en el proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dineros que le fueron reconocidos mediante Resolución No. 3520 del 25 de julio de 2012 y Resolución No. 3645 del 8 de agosto de 2012 y que efectivamente fue pagada el 17 de agosto de 2012, como lo confirma la constancia No.

CPLTES14-20, emitida el 20 de enero de 2014, por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2. Posición de la parte demandada. El apoderado de la doctora Sonia Gil Molina, se opuso a las pretensiones haciendo las siguientes aclaraciones en relación a los enunciados fácticos de la demanda:  Estableció que su representada no es de ninguna manera responsable de los perjuicios supuestamente ocasionados a la demandante por la condena administrativa, y que esta no puede ser condenada a resarcirlos, “toda vez que la conducta de la poderdante podrá considerarse gravemente culposa, en la medida que el daño es consecuencia de una INEXCUSABLE OMISIÓN, soportado en la Ley 678 de 2001, y en los sendos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional”.  La oposición a las pretensiones se fundamenta que de acuerdo al corpus de la demanda, “se deriva que el examen que realiza la demandante, se circunscribe únicamente y exclusivamente a las afirmaciones realizadas por el Juez Contencioso Administrativo en el estudio de la responsabilidad por falla en el servicio (defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) sin que en dicho examen se haga una valoración individual, concreta y exhaustiva de la conducta desplegada por la demandada, ajustando su conducta a lo que pareciese un mal elaborado ejercicio de prejudicialidad en el que con precisión cuasi matemática el resultado de la responsabilidad decretada en cabeza de la Nación Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial suponga la configuración directa y sin dubitación de la responsabilidad de la funcionaria

llamada a responder en este juicio de repetición”.  Resaltó que no es cierto como lo señaló la demandante que su representada tardó 2 años, 2 meses y 11 días, para presentar el proyecto de sentencia, “porque es un hecho derivado del (sic) insumos documentales que han de arrimarse con el presente documento, (i) que el proceso fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del correo nacional, el 18 de febrero de 2004, (ii) pasó a estudio de mi representada al día siguiente, esto es, 19 de febrero de 2004 y presentó proyecto el 8 de febrero del 2006, o sea antes de dos años. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031  Mencionó la parte demandada, que nadie está obligado a lo imposible, toda vez “que la conducta gravemente culposa endilgada a mi defendida solo guarda como fundamento un estudio realizado por el juez de instancia en sede de reparación directa”.  Aunando a lo anterior, argumentó que las obligaciones impuestas a los servidores no pueden ser exigibles en un cumplimiento desbordando los límites permisibles de la capacidad humana, “pues la norma exige que las decisiones judiciales sean tomadas en un tiempo determinado, ello no implica que ante el incumplimiento de ese término se genere un juicio de responsabilidad y se hable

de una inexcusable omisión y un incumplimiento de un deber legal”.  En el mismo sentido, explicó que la exmagistrada efectivamente cumplió con la obligación de proferir la decisión en los términos, cuando aún no habían prescrito la acción, pero no lo hizo en el término de ley con una excusable justificación, entendida en los fenómenos jurídicos de la congestión judicial y además situaciones de volumen y complejidad, tanto del proceso de marras, como en otros procesos que hacían precaver que en el despacho de la demanda existía un represamiento crítico.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantea el siguiente problema jurídico. 2.1.1. Problema jurídico propuesto por la parte demandada:  ¿Es viable declarar la responsabilidad patrimonial a la doctora exmagistrada Sonia Gil Molina a título de dolo o culpa grave, por los perjuicios a que fue condenada la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la mora procesal en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, al no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público:

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031  ¿Le asiste responsabilidad a la doctora Sonia Gil Molina, por la presunta mora judicial, al no proferir la sentencia penal de segunda instancia, dentro del término señalado por la ley para tal efecto?  ¿En el presente caso, se probó que la demandada actuó o no con culpa grave al presuntamente no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley?  ¿Conforme al material probatorio aportado al expediente, se da el cumplimiento de cada uno de los elementos necesarios establecidos en la Ley 678 de 2001, para que prospere la acción de repetición incoada?  ¿Se logró demostrar dentro del expediente, que a la señora Sonia Gil Molina, no le fue atendida oportunamente la solicitud de implementar medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el periodo comprendido entre 2000 a 2006? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento Constitucional, acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2.2.2. Acción de repetición.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 2500023-26-000-1999-02563-02 (36489). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031 2.2.3. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “(…) Para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el

estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa (…)” 2 2.2.4. Carga probatoria en acción de repetición. Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado3 lo siguiente: “La acción de repetición, se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la

condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”. 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 3 Consejo de Estado – Sección Tercera MP. Hernán Andrade Rincón, Exp. No 25000-23-26-000-2000-01543-01 27761 sentencia del 10 de julio de 2013. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031 2.2.5. Del Dolo y la Culpa Grave en la Ley 678 de 2001 La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su

conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto” En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de dolo y culpa grave en los artículos 5 y 6 expresa: ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 2.2.6. Acción de repetición, culpa grave o dolo: El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado una detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es

igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivasactuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarloactuación culposa-. Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas,

pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”. (Negrillas fuera de texto). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No. 11001032600020140002500 50031 2.2.7. Responsabilidad personal del agente, culpa grave. “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es

analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado

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