PGN - DEMANDADO No se puede deducir su responsabilidad teniendo como prueba valoración pro
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDADO No se puede deducir su responsabilidad teniendo como prueba valoración pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso pago de sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por insubsistencia de nombramiento de servidor del INPEC ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos concurrentes para la declaratoria de esta sobre un agente del Estado, según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBA-Es improcedente tener como tal en juicios de repetición la sentencia definitiva primigenia que declaró nulo acto administrativo que originó condena ACCIÓN DE REPETICIÓN-Busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condena por acciones u omisiones de los servidores públicos DEMANDADO-No se puede deducir su responsabilidad teniendo como prueba valoración probatoria del juez en proceso de nulidad y restablecimiento DEMANDADO-No se acreditó que su conducta fuera dolosa/CARGA DE LA PRUEBA-No se cumplió por parte de la entidad para acreditar totalidad de elementos del medio de control De conformidad con el material probatorio aportado se concluye que no existe elemento que demuestre irregularidad en el proceder del funcionario demandado que permita endilgarle responsabilidad patrimonial alguna, encontrándose de esta manera, desvirtuada la presunción de dolo en la actuación desplegada por parte del señor…. para la época en que se desempeñaba como Director General del INPEC, al expedir la Resolución 2548 del 18 de julio de 2012, mediante la cual “Por la cual e declara insubsistente un nombramiento ordinario” del señor….,quien para ese momento desempeñaba funciones de Subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196 Clase I de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta), por la
supuesta desviación del poder. De tal manera que, al no encontrar probado el elemento subjetivo de la acción de repetición invocado para el presente proceso, esto es el dolo del ex funcionario; conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, encuentra este Delegado del Ministerio Publico que la entidad demandante, incumplió con la carga de la prueba, para que prosperen las pretensiones de la demanda, razón por la cual, no es viable declarar la responsabilidad al demandado……. YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021
CONCEPTO No. 076/2021
Bogotá, D.C, 03 de septiembre de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000201800177 00 (62.571) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437 de 2011
ACTOR: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC DEMANDADO: Gustavo Adolfo Ricaurte tapia Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en
contra del demandado / NO se acreditó la conducta presuntamente dolosa del demandado / Improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado / No se puede deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / Deber de efectuar admonición a la entidad demandante por la falta de interés al permitir la nugatoria de las pretensiones y no cumplir el principal objetivo de la acción, el cual busca recuperar los recursos públicos con los que se canceló la condena impuesta en contra de la entidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presenta intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda - Hechos. Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2018, el INPEC presentó demanda en contra del señor Gustavo Ricaurte Tapia con el fin de que se declare responsable del pago de $238.258.460, como consecuencia de la declaratoria de 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 nulidad de un acto de insubsistencia que profirió en calidad de Director General de la entidad, cargo que desempeñó desde el 21 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2013. Al respecto menciona la demanda que, el señor Gustavo Ricaurte Tapia cuando ostentaba el cargo de Director General del INPEC, expidió la Resolución 002548 del 18 de julio de 2012, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Oswald Vidales Méndez quien desempeñaba el cargo de Subdirector del Establecimiento de Reclusión adscrito a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta). En atención a la declaratoria de insubsistencia, el señor Oswald Vidales Méndez inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 0002548, proceso judicial que curso bajo en número de radicado 50001-33-33-0022012-00214, conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio, en donde mediante sentencia del 31 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de nulidad y ordenó al INPEC reintegrar al demandante al cargo en donde se encontraba o uno similar, además de reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos salariales que dejó de percibir durante el
tiempo en el que estuvo desvinculado. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación sustentado por parte del INPEC, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Meta mediante fallo de segunda instancia calendado el 26 de abril de 2016, confirmó la providencia objeto de recurso. En este orden de ideas, indicó la demandante que el 9 de septiembre de 2016 mediante Resolución 004462 el INPEC reconoció la sentencia proferida en favor del señor Oswald Vidales Méndez y ordenó su pago por valor de $238.258.460, el cual se efectuó en varios desembolsos ocurriendo el ultimo el 1 de noviembre del 2016, como consta en la certificación expedida por la Coordinación de Tesorería adjunta al proceso como prueba documental. Considera el INPEC que la actuación desplegada por el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia al expedir la Resolución 002548 del 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Oswald Vidales Méndez fue desconocedora de las disposiciones normativas y constitutiva de desviación de poder, pues su finalidad fue diferente a la de mejorar el servicio público prestado por la entidad, por lo que calificó la conducta como gravemente culposa. 1.2. Pretensiones. El extremo demandante, solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): "PRIMERO: Que se declare que el señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA identificado con CC. 12.968.114 de Pasto – Nariño, se desempeñó como
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen el periodo comprendido del 21 de diciembre de 2010 al 30 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: que se declare que el señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA identificado con CC. 12.968.114 de Pasto – Nariño expidió la Resolución No 002548 del 18 de julio de 2012, mediante la cual declaró insubsistente al señor OSWALDO (sic) VIDALS MÉNDEZ identificado con CC. No. 14.413.714.
TERCERO: Que se declare al señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA identificado con CC. 12.968.114 de Pasto – Nariño, cometió una CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA al expedir como Director del INPEC la Resolución No 002548 del 18 de julio de 2012, acto administrativo que fue declarado nulo por parte del Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Administrativo del Meta, lo que ocasionó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tuviese que pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES
CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS
($238.258.460.) M/cte. a favor del señor OSWALDO (sic) VIDALES MÉNDEZ.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA identificado con CC. 12.968.114 de Pasto – Nariño, a cancelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS ($238.258.460.) M/cte. a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, establecimiento público adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO por concepto de capital e intereses moratorios pagados por la entidad pública en virtud de la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No 50001-33-33-002-2012-00214-00 ó 01 la cual deberá actualizarse de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437/2011, hasta que se haga efectivo el pago por el aquí demandado.
QUINTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del C.G.P. en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.
SÉPTIMO (sic): Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho en caso tal que se oponga a esta demanda.”1 1.3. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 20192, por medio de apoderado judicial, el señor GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIAS contestó dentro del término
legal la demanda interpuesta en su contra, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y argumentando al respecto: 1 Folio 7 y 8 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 2 Foliatura del 124 al del cuaderno del consejo de estado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 Propuso las siguientes excepciones previas: Ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales. Indicando que el demandante incurrió en un yerro al no determinar con precisión el elemento subjetivo que se pretende endilgar al demandado, impidiendo así ejercer un adecuado ejercicio de defensa e induciendo al Consejo de Estado en un desconocimiento del principio de congruencia, por lo anterior alegó que se configura la Inepta demanda. Además señaló que el Comité de conciliación y defensa judicial, quien tomó la decisión de iniciar la presente acción de repetición, estuvo conformado de manera irregular, hecho que vicia a decisión adoptada para el inicio del presente medio de control, pues en la sesión adelantada se contó con la participación y el voto de un Delegado del Director General, que si bien es una figura contemplada en este órgano, el hecho mismo de su delegación se efectuó con desconocimiento del Decreto 489 de 1998 artículos 9 y 10, configurándose la ineptitud de la demanda.
Ausencia de dolo o culpa grave: Indicó que a pesar de que el INPEC alegó que la condena impuesta a la entidad se dio con ocasión de la conducta dolosa del demandado quien expidió la Resolución 2548 de 2012, alegó que no es claro el título de imputación, ya que se pretende se declaré que el señor Gustavo Adolfo actuó con culpa grave. Argumentó que la Resolución 2548 de 2012 atendió un interés general de mejorar el servicio, y no un interés particular del demandado, motivado por el acaecimiento del accidente de tránsito ocasionado por el señor Vidales Méndez. Consideró que el nombramiento del señor Víctor Manuel Tique quien remplazo al señor Oswald Vidales Méndez, propugnaba la mejora prestación de un buen servicio. Alegó que el INPEC intenta relacionar el accidente de tránsito con la expedición de la Resolución 002548, a atreves de una supuesta inmediatez de los hechos, cuando en realidad el acto administrativo se expidió un año, cinco meses y seis días después de que ocurrió la colisión que fue el 12 de febrero de 2011. Desconsiento de la Resolución 001446 de 2015 en la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y defensa judicial del INPEC: indicó que mediante la Resolución 001446 se estableció la manera en que se debía conformar el comité de conciliación y defensa de la entidad, sin embargo en la sesión adelantada el 21 de noviembre de 2017 no asistieron el Director General del INPEC, ni el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario – DR. Mario Gayón, ni el Director General de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - Luis Guillermo Velez, ni la Subdirectora de Gestión Contractual – Dra. Lilia Janeth Castillo Arana, por lo que solo se contó con la presencia de 4 asistentes. Igualmente menciona que en dicha sesión se dio varias irregularidades como la i) ausencia del acto de delegación efectuada por el Director General del INPEC; ii) no existió notificación de cambio del secretario técnico, y iii) análisis con desconocimiento de las recomendaciones de la ficha del caso elaborada. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 Cobro de lo no debido: alega que mediante la Resolución 0004462 de 2016 el INPEC dio cumplimento a un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal del Meta, en favor del señor Oswald Vidales, sin embargo, enuncia que no existe relación entre lo que se debía pagar al señor Vidales y el valor por el que se está repitiendo, pues en la cuantía establecida para a presente demanda se estimó el valor de los intereses causados suma que la ley no admite se cobre, estableciendo que el valor neto del reconocimiento de los emolumentos salariales en favor del señor Oswald asciende únicamente a la suma de $208.000.960 y la demanda se presentó por valor de $232.258.460., atendiendo que entre la fecha de ejecutoria de la condena en
segunda instancia y la fecha de liquidación de la condena trascurrieron 4 meses y 10 días, tiempo en el que se causaron intereses moratorios como lo establece el artículo 192 parágrafo tercereo de la ley 1437 de 2011, que no deben ser imputados al demandado. 1.4. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011. Mediante decisión del 11 de febrero de 2020, el despacho sustanciador fijó audiencia conforme el artículo 180 del CPACA, para el día 26 de del mismo mes y año a las 04:00 p.m. Decisión que fue notificada a las partes mediante estado del 17 de febrero de 2020, trámite en el que se resolvió: Saneamiento del proceso: El despacho advirtió que, una vez analizado el trámite procesal, encontró que este se encontraba ajustado al procedimiento legal establecido en los artículos 171 y 178 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se configuraba vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado. Decisión que fue aceptada por los extremos procesales, sin reparo alguno. Decisión sobre excepciones previas: Al respecto, advirtió la Magistrada Ponente que el extremo demandado propuso como excepción previa la denominada “inepta demanda”, de igual manera, de fondo invocó las excepciones de cobro de lo no debido y ausencia de culpa grave o dolo, las cuales fueron consideradas como argumentos de defensa cuyo estudio el Despacho efectuaría en la sentencia que ponga fin al proceso.
1. Ante la excepción de inepta demanda por imprecisión del elemento
subjetivo de culpa grave o dolo que se le imputó al demandado, resolvió la Honorable Consejera Ponente, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P., que esta excepción se configura “por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, indicando además que al analizar de manera integral la demanda el INPEC como lo sostuvo durante el traslado de excepciones, formuló su pretensión de repetición bajo el entendido de que el señor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia habría incurrido en una conducta dolosa, pese a que por error involuntario en el acápite de pretensiones hizo referencia a un proceder gravemente culposo, sin ser menos cierto que se trató de una mera manifestación que cede ante las demás que obran en el escrito inicial en cuanto al dolo, dado que este, resulta congruente con los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la prosperidad de las súplicas. De esta manera, concluyó el despacho sustanciador que no advirtió vaguedad 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 en lo pedido, toda vez que lo que se pretende es que el señor Ricaurte Tapia sea declarado responsable en sede de repetición a título de dolo, por lo que declaró que la excepción previa propuesta no estaba llamada a prosperar.
2. En cuanto a la excepción de inepta demanda, por las falencias sustanciales que se habrían presentado en el comité de Conciliación de INPEC que aprobó el ejercicio del derecho de acción en el sub lite, se advirtió por parte de la Consejera Ponente que la excepción planteada no tiene como fin que se analice si la demanda cumple o no con los requisitos formales establecidos por el legislador, toda vez que el demandado no cuestionó la ausencia de alguno de los requisitos formales que deben estar presentes en el texto de la demanda y los anexos obligatorios que deben alegarse con ella, por lo que, resolvió que la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar. Fijación del litigio: Con fundamento en las pretensiones invocadas en la demanda y los argumentos de defensa desarrollados en la contestación de la misma, el despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “En el presente asunto, desde el punto de vista fáctico, no existe debate en torno a la calidad de agente público del demandado para la época de los hechos, de su participación en los supuestos debatidos y la existencia de la condena objeto de repetición.
Existe controversia frente al pago, en cuanto a la forma en la que se realizó, en la medida en que el demandado considera que las pruebas obrantes en el plenario no dan cuenta de dicho supuesto. De otro lado, hay desacuerdo en lo relacionado con el monto de la condena, si esta incluye o no el pago de intereses. Asimismo, se determinará si le asiste o no responsabilidad patrimonial del demandado frente a la condena objeto de repetición”.
Conciliación: el apoderado del extremo pasivo, manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, el Despacho ordenó continuar con la siguiente etapa de la diligencia. Medidas cautelares: Advirtió el despacho, que ni con el escrito de la demanda ni en el trámite procesal se solicitaron medidas cautelares. Pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2014, el despacho decretó las pruebas allegadas junto con la demanda, encontrando que estos documentos resultan útiles, pertinentes y eficaces, los cuales reposan a folios 21 al 81 del cuaderno principal. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de práctica del testimonio de la señora Sandra Yaneth Ávila Moreno, coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, advirtió el Despacho que no se especificó e hecho que se pretende probar, por lo que concluyó 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 que no se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CGP y, en esa medida, carece de elementos para analizar la conducencia, pertinencia e idoneidad de la declaración, negando su decreto. En cuanto a los documentos allegados por el extremo demandado mediante escrito de contestación de la demanda, obrantes en el CD visible a folio 141 del cuaderno
principal, el cual contiene 28 documentos escaneados, el despacho los decretó como pruebas. De igual manera, la solicitud para que se oficiara al INPEC con el fin de que remitiera copias de los procesos disciplinarios adelantados en contra del señor Oswald Vidales Méndez, petición que fue resuelta de manera favorable, ordenando el Despacho a la Secretaría de la Sección Tercera librar el correspondiente oficio. El extremo demandado solicitó la práctica de los testimonios de los señores Pompy Arubal Pinzón Barón y Lorena Velásquez Grajales, con el fin de demostrar las razones por las que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Oswald Vidales Méndez, petición que fue acogida por el despacho de manera favorable. Por su parte, en la etapa procesal el despacho fijó como prueba de oficio solicitar al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Villavicencio el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 50001 33 33 002 2012 00214 00, promovido por el señor Oswald Vidales Méndez en contra del INPEC.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que el señor Gustavo Ricaurte Tapia, actuó con dolo, al expedir Resolución 002548 del 18 de julio de 2012, mediante la cual, declaró insubsistente el nombramiento del señor Oswald Vidales
Méndez quien desempeñaba el cargo de Subdirector del Establecimiento de Reclusión adscrito a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta); acto administrativo que fue declarado nulo mediante decisión judicial y del cual devino condena en contra de la entidad demandante por valor de $238.258.460? ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición? ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportaron los siguientes documentos en forma digital escaneados en PDF: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 Se adjuntó en copia simple la Resolución No 002548 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Oswald Vidales Méndez en el cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusión Código 0196 clase I, de la colonia agrícola de Mínima seguridad de Acacias (Meta).
En copia simple se aportó la Resolución No 003709 del 27 de julio de 2018, por la cual el INPEC acató fallo judicial en favor del señor Oswald Vidales Méndez y se ordenó su reintegro. Copia simple de la comunicación personal de la Resolución No. 003709 del 27 de julio de 2016, por medio de la cual se acata el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia adiada el 26 de abril de 2016, dentro del proceso que correspondió al radicado No. 50001333300220120021401, la cual se surtió ante la apoderada judicial del señor Oswald Vidales Méndez. Copia simple de la Resolución 000462 del 9 de septiembre de 2018, por el cual se dio cumplimento al fallo judicial y reconoció y ordenó el pago de la sentencia judicial en favor del señor Oswald Vidales Méndez. Copia simple de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Oswald Vidales Méndez, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio el 31 de julio de 2014. En copia simple se allegó sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta del 26 de abril de 2016, que confirmó la decisión proferida en primera instancia. Se allegó certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC mediante la cual se certificó el pago realizados en favor del señor Oswald Vidales Méndez. Obra copia simple de orden de pago presupuestal No 274543116 del 29 de
septiembre de 2016 en la cual se registró el pago realizados por el INPEC por un
valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIETOS SESENTA PESOS ($238.258.460) M/cte. Copia simple de registro presupuestal de compromisos No 778016 del 15 de septiembre de 2016, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIETOS SESENTA PESOS ($238.258.460) M/cte. Copia simple del acta No 052 del 21 de noviembre e de 2017 mediante el cual el comité de conciliación y defensa judicial del INPEC decidió repetir en contra del ex director de la entidad Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 El extremo pasivo, adjuntó los siguientes documentos: Resolución No. 4462 de 2016. "Por medio de la cual se da cumplimiento a fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a favor de Oswald Vidales Méndez". Resolución No. 3709 de 2016 "Por la cual se reintegra al señor Oswald Vidales Méndez, a un cargo en la planta global deI INPEC, en acatamiento a un mandato
judicial" Resolución No. 301 de 2015 "Por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario". Reiteración del derecho de petición dirigido a la Oficina de Control Interno con Fecha del 01 de octubre de 2019. Reiteración del derecho de petición el 30 de septiembre de 2019 dirigido a la Oficina de Control Interno. Sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito de Villavicencio del 31 de julio de 2014. Informe del Grupo Jurisdicción Coactiva, Defensa Judicial y Demandas del 11 de octubre de 2019. Derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación el día 27 de agosto de 2019. Derecho de petición dirigido a la Contraloría General de la República el día 27 de agosto de 2019. Derecho de petición dirigido a la Dirección General INPEC el día 27 de agosto DE 2019. Derecho de petición dirigido al Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario del lNPEC el día 27 de agosto de 2019. Derecho de petición dirigido a la Policía Nacional el día 27 de agosto de 2019. Acta No. 52 del Comité de conciliación y defensa judicial deI INPEC. Salvamento de voto del H. Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno del 2 de mayo de 2016. Contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Instaurada por el señor Oswald Vidales.
Solicitud de información Boletín Informativo Penitenciario. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co YPCF Exp No (62.571) 110010326000201800177 00 Concepto No 076/2021 Acta de audiencia de pruebas del 23 de enero de 2014 dentro del proceso No 50001333300220120021400 de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitud de traslado o renuncia por parte de Cr (r) Carlos Alberto Murillo Martínez. Acta No. 116 "Entrega de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de AcaciasMeta". Ficha estudio de caso elaborada por la abogada Sara Inés Abril Carvajal. Resolución 1446 de 2016 "Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 001559 del 15 de mayo de 2012 y se reglamenta el Comité de Conciliación y Defensa judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Informe de Auditoria Financiera de la Contraloría General de la Nación de junio de 2019. 130-CAMISAC-DI-5950 solicitud con fecha del 22 de mayo de 2012 del Director Colina Agrícola Carlos Alberto Murillo. 130 CAMISAC-DIR -5949 Solicitud de traslado o renuncia del 22 de mayo de 2012 elaborado por el Director de Colonia Agrícola Carlos Alberto Murillo.
130 CAMISAC-DIR -5568 informe de gestión del 10 de mayo de 2012 elaborado por el Director de Colonia Agrícola Carlos Alberto Murillo. Oficio 85110 –SUTAH-GADHL-INPEC respuesta al derecho de petición con fecha del 8 de octubre de 2019. Certificado proferido por el INPEC de la vinculación del señor Víctor Manuel Tique a la entidad. Hoja de vida del señor Víctor Manuel Tique. Asimismo, se ordenó la práctica de testimonios, con la finalidad de demostrar los motivos por los que se declaró insubsistente al señor Vidales Méndez mediante la Resorción 2548 de 2012: Sr, POMPY ARUBAL PINZÓN BARÓN en calidad de Director de Custodia y Vigilancia, para la época de los hechos. Sra. Lorena Velásquez Grajales en calidad de Subdirectora de Talento Humano del INPEC, para la época de los hechos. At
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