PGN - DEMANDADO Nunca alegó el incumplimiento del pago
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDADO Nunca alegó el incumplimiento del pago
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de un funcionario por condena judicial al declarar la responsabilidad patrimonial estatal en la muerte de dos jóvenes ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. PAGO DE LA CONDENA-No existe tarifa probatoria para demostrarlo/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Los documentos que acreditan el pago gozan de toda credibilidad De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual decidió desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el Ejército Nacional, en razón a que no encontró suficientemente acreditado el requisito de que efectivamente se había realizado el pago por la entidad, toda vez que no se aportó la copia de la consignación bancaria o la prueba idónea que demostrara la cancelación de la indemnización del daño, considerando al respecto que el elemento objetivo del pago no se acreditó en forma legal dentro del proceso. Esta Delegada del Ministerio Público, no comparte dicha posición del juez colegiado, toda vez que se debe tener en cuenta que los documentos allegados para acreditar que efectivamente se realizó el pago, como lo son la Resolución N°0690 de 25 de junio de
2002, en donde se resolvió disponer el pago de la suma de $447.027.996,21 a las víctimas y la certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual informó que la resolución antes mencionada fue cancelada al apoderado de las víctimas, según consta en el comprobante de egreso No 2972 del 30 de julio de 2002 y en la cuenta de ahorros que le fue señalada en el acuerdo de conciliación, gozan de toda credibilidad ya que son actos administrativos que fueron expedidos por la entidad demandante y de los cuales se debe presumir la legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, así como también se debe partir de la buena fe establecida en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, más aún cuando se trata de certificaciones expedidas por funcionarios competentes. No obstante, es importante resaltar que no se puede olvidar la gravedad de la acción de repetición, en razón a que se trata de una acción de rango constitucional, según se desprende del artículo 90 de la Carta Política, y además se trata de erogaciones contra la administración pública, las cuales al final se originan en las contribuciones fiscales de los ciudadanos y deben ser recuperadas. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se trata de la recuperación de dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de un servidor público Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47344 (050012331000200507067 01)
. I.J.C.B Si en gracia de discusión persiste la duda respecto del pago, esta Delegada solicita al H. consejo de Estado oficiar a los beneficiarios con la sentencia de reparación directa y los cuales se encuentran debidamente relacionados en la Resolución N°0690 de 25 de junio de 2002, para que manifiesten a esa corporación que recibieron a su entera satisfacción los dineros por concepto de indemnización por la muerte de los jóvenes, que reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues como ya se indicó se trata de la recuperación de dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de un servidor público, es decir, de un oficial del Ejército Nacional. DEMANDADO-Nunca alegó el incumplimiento del pago/PRUEBAS-Existe el comprobante de pago a favor de las víctimas De todas maneras en el momento de la notificación y de correrle traslado de la demanda junto con las pruebas al demandado, éste debía haber alegado que la demanda no reunía los requisitos de la acción de repetición, especialmente porque no se había acreditado el pago ordenado en la sentencia condenatoria, es decir, que debía haber alegado dicho incumplimiento, no obstante que dentro del material probatorio mediaban actos administrativos complejos por medio del cual se ordenó el pago y certificación que indicaba que según el Comprobante de Egreso N°2972 del 30 de julio de 2002 se le
había cancelado a favor del apoderado de las víctimas el valor de una suma cierta. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-No pueden interpretarse a la luz de las normas mercantiles Es de advertir por parte de esta Delegada de manera respetuosa al H. Consejo de Estado, que los actos administrativos que ordenan dar cumplimiento a la sentencia y que certifican el pago por medio de comprobantes de egreso, no se pueden equiparar a operaciones comerciales, toda vez que los actos administrativos complejos están por fuera del trámite comercial y son totalmente distintos en cuanto a su origen y propósito, como recientemente lo ha querido dar a entender el Magistrado Ponente en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, Radicado N°30040, por citar un ejemplo de sus argumentos al respecto. Por tanto no puede interpretarse a la luz de las normas mercantiles los procedimientos administrativos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Si se acreditó en debida forma el pago de la condena impuesta a la entidad demandada y el dolo en que actuó el funcionario público En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que si se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma el pago de la condena impuesta a la entidad demandada, y en favor del apoderado de las víctimas, en cumplimiento al acuerdo de conciliación celebrado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de diciembre de 2002, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B Ejército Nacional, se comprometió a pagar la suma de $447.027.996,21, lo cual se acreditó debidamente con las copias de la resolución antes mencionada y el certificado expedido por el Ministerio de Defensa; así como también se demostró el dolo en que actuó el funcionario público, es decir, el oficial del Ejército, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al interesado según jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B CONCEPTO Nº. 173 / 2013
Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE: 050012331000200507067 01 (47344)
ACCIÓN: Repetición.
ACTOR: Ejército Nacional.
DEMANDADOS: Wilson Jorge Guaquez Calderón.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. Temas: No existe tarifa probatoria para demostrar el pago efectuado. / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la Entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra del demandante. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / Se solicita al H. Consejo de Estado oficiar al apoderado y/o beneficiarios con la sentencia para que manifiesten si se les canceló los dineros por dicho pleito.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El Ejército Nacional a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo,
entabló demanda, contra el señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Oficial en el grado de Capitán, por los daños y perjuicios, ocasionados por la conducta dolosa o gravemente culposa, como consecuencia del pago que debió asumir de la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 23 de febrero de 1999 y posterior conciliación celebrada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2002. 1.2. La contestación El apoderado del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, manifestó su oposición de todas las pretensiones y acto seguido, argumentó que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en las instancias penales y disciplinarias no fue probado que actuó con dolo o culpa grave durante y después del enfrentamiento en la represa Miraflores de Carolina del Príncipe aquel 30 de noviembre de 1992 en el que tuvo como resultado la muerte de los jóvenes Dalicier de Jesús Vásquez y Ferney Orlando Mesa Gutiérrez. Propuso las siguientes excepciones: Culpa exclusiva de las víctimas, por cuanto los occisos se enfrentaron a las tropas; inexistencia de la conducta dolosa y/o 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.47344 (050012331000200507067 01) . I.J.C.B gravemente culposa, ya que las imputaciones que se le hicieron al momento de resolver la situación jurídica, quedaron desvirtuadas en la segunda instancia al no existir certeza respecto de la responsabilidad penal que se le endilgaba; inobservancia de los requisitos de la Ley para entablar la acción de repetición, al no cumplirse los presupuestos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 23 de mayo de dos mil doce (2012), resolvió negar las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: En razón a que los hechos generadores de la acción de petición ocurrieron el día 30 de noviembre de 1992, es decir, antes de la Ley 678 de 2001, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes para la época de la expedición y por tanto no serán aplicables las presunciones de dolo y culpa grave previstas en el artículo 5 y 6 de la mencionada Ley. En relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, adujó que si bien se encuentra acreditado la calidad de agente del estado, no obstante en relación con el requisito del pago realizado por la entidad demandada, observó que no se allegó al expediente prueba alguna que demostrará que los demandantes en el proceso de la reparación directa hayan recibido suma alguna, ya que únicamente se encuentra la copia auténtica de la Resolución N° 0690 del 25 de junio de 2002, emitida por el Ministerio
de Defensa Nacional, la cual indica que la suma de $447. 027.996,21 seria consignada en la cuenta de ahorros N° 617870007949 del Banco de Colombia, transferencia bancaria del cual no se allego copia, por tanto 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B estimó que frente al incumplimiento del presupuesto objetivo “pago de la obligación” no fue posible acceder a las pretensiones, siendo irrelevante entrar analizar el requisito relacionado con la culpa grave y el dolo. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado del ente demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que negó las pretensiones de la demanda, solicitando su revocatoria y argumentando lo siguiente: Manifestó inconformidad con lo expuesto por el a quo, en lo relacionado con la obligación de pago, pues la entidad no sólo acreditó el pago mediante la referencia probatoria de la existencia de la Resolución N°0690 del 25 de junio de 2002 y del Comprobante de Egreso N°2972, también se certificó la realización del giro de las sumas de dinero mediante la transferencia de recursos a la cuenta de ahorros señalada por los
demandantes, hecho que permite acreditar el requisito para el ejercicio de la acción, teniendo en cuenta para ello que la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa, es un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad que se imprime para toda actuación de la administración, por lo cual resulta contrario a derecho que se exija prueba que valide todo el movimiento administrativo y financiero realizado, imponiendo cargas adicionales por parte del Tribunal que no se encuentran previstos en ningún marco legal.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad patrimonial al señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, por haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa en los hechos de fecha 30 de noviembre de 2002, donde resultaron muertos los jóvenes Dalicier de Jesús Vásquez y Ferney Orlando Mesa Gutiérrez, hechos por los que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de febrero de 1999, declara responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional? 2.1.2. ¿La parte demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar el
pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. La Sala analizará cada uno de los anteriores requisitos en la medida en que se verifique su existencia. Con base en los anteriores medios de prueba, encuentra la Sala satisfecho el primero de los elementos para la prosperidad de la acción de repetición, pues se encuentra acreditado que la entidad demandante fue condenada a pagar una suma 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.47344 (050012331000200507067 01) . I.J.C.B de dinero a favor de una persona, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo proferido por el demandado.1 (Negrillas fuera de texto). 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus
propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.3. Las pruebas obrantes Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son:
1. Copia de la sentencia condenatoria de fecha 23 de febrero de 1999, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (Fls 16-47 del cuaderno de pruebas).
2. Copia del acuerdo de conciliación celebrado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de diciembre de 2002, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se comprometió a pagar la suma de $447.027.996,21 (Fls 48-54 del cuaderno de pruebas).
3. Copia de la Resolución N°0690 de 2002, expedida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual se dispone el pago de la suma acordada de $447.027.996,21 (Fls 6 a 15 del cuaderno de pruebas).
4. Copia de la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 19 de agosto de 2003, por medio del cual informó que fue cancelado al señor Oscar Darío Villegas Posada, según el comprobante de egreso N° 2972 por valor de $447.027.996,21 (Fl 56 del cuaderno de pruebas).
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. I.J.C.B 2.4. Caso concreto Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños
antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual decidió desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el Ejército Nacional, en razón a que no encontró suficientemente acreditado el requisito de que efectivamente se había realizado el pago por la entidad, toda vez que no se aportó la copia de la consignación bancaria o la prueba idónea que demostrara la cancelación de la indemnización del daño, considerando al respecto que el elemento objetivo del pago no se acreditó en forma legal dentro del proceso.
Esta Delegada del Ministerio Público, no comparte dicha posición del juez colegiado, toda vez que se debe tener en cuenta que los documentos allegados para acreditar que efectivamente se realizó el pago, como lo son la Resolución N°0690 de 25 de junio de 2002, en donde se resolvió disponer el pago de la suma de $447.027.996,21 a las víctimas y la certificación suscrita por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual informó que la resolución antes mencionada fue cancelada al apoderado de las víctimas, según consta en el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B comprobante de egreso No 2972 del 30 de julio de 2002 y en la cuenta de ahorros que le fue señalada en el acuerdo de conciliación, gozan de toda credibilidad ya que son actos administrativos que fueron expedidos por la entidad demandante y de los cuales se debe presumir la legalidad, conforme al artículo 88 de la Ley 1437 y el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, así como también se debe partir de la buena fe establecida en el articulo 83 de la Constitución Política de Colombia, mas aún cuando se trata de certificaciones expedidas por funcionarios competentes. No obstante, es importante resaltar que no se puede olvidar la gravedad de la acción de repetición, en razón a que se trata de una acción de rango constitucional, según se desprende del articulo 90 de la Carta Política, y además se trata de erogaciones contra la administración publica, las cuales al final se originan en las contribuciones fiscales de los ciudadanos y deben ser recuperadas. Ahora y si en gracia de discusión persiste la duda respecto del pago, esta Delegada solicita al H. consejo de Estado oficiar a los beneficiarios con la sentencia de reparación directa y los cuales se encuentran debidamente relacionados en la Resolución N°0690 de 25 de junio de 2002, para que manifiesten a esa corporación que recibieron a su entera satisfacción los
dineros por concepto de indemnización por la muerte de los jóvenes Dalicier de Jesús Vásquez y Ferney Orlando Mesa Gutiérrez, que reconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues como ya se indicó se trata de la recuperación de dineros erogados del Tesoro Público como consecuencia de la acción de un servidor público, es decir, de un oficial del Ejército Nacional. De todas maneras en el momento de la notificación y de correrle traslado de la demanda junto con las pruebas al demandado, éste debía haber 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B alegado que la demanda no reunía los requisitos de la acción de repetición, especialmente por que no se había acreditado el pago ordenado en la sentencia condenatoria, es decir, que debía haber alegado dicho incumplimiento, no obstante que dentro del material probatorio mediaban actos administrativos complejos por medio del cual se ordenó el pago y certificación que indicaba que según el Comprobante de Egreso N°2972 del 30 de julio de 2002 se le había cancelado a favor del apoderado de las víctimas el valor de una suma cierta. Es de advertir por parte de esta Delegada de manera respetuosa al H. Consejo de Estado, que los actos administrativos que ordenan dar cumplimiento a la sentencia y que certifican el pago por medio de
comprobantes de egreso, no se pueden equiparar a operaciones comerciales, toda vez que los actos administrativos complejos están por fuera del trámite comercial y son totalmente distintos en cuanto a su origen y propósito, como recientemente lo ha querido dar a entender el Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio en la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, Radicado N°30040, por citar un ejemplo de sus argumentos al respecto. Por tanto no puede interpretarse a la luz de las normas mercantiles los procedimientos administrativos. En consecuencia y acorde con las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio Público, considera que si se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma el pago de la condena impuesta a la entidad demandada, y en favor del apoderado de las víctimas, en cumplimiento al acuerdo de conciliación celebrado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de diciembre de 2002, mediante el cual la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se comprometió a pagar la suma de 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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. I.J.C.B $447.027.996,21, lo cual se acreditó debidamente con las copias de la
resolución antes mencionada y el certificado expedido por el Ministerio de Defensa; así como también se demostró el dolo en que actuó el funcionario publico, es decir, el oficial del Ejército, en el desarrollo de los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. La Procuraduría General de la Nación, en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción de repetición de la referencia, revocando el fallo apelado y accediendo a lo solicitado de oficiar a las personas beneficiarias por concepto de la respectiva indemnización.
III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del Ejército Nacional contra Wilson Jorge Guaquez Calderón debe ser REVOCADA, de acuerdo a los planteamientos expuesto en el caso concreto.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co