PGN - DEMANDANTE Debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDANTE Debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Al vencerse el término de notificación del auto admisorio de la demanda COMPUTO DE TÉRMINOS-El demandante sabe a quién y cuándo debe notificarse la providencia de admisión de la demanda La Nación Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de acción de repetición contra los señores, el 17 de febrero de 2011; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. admitió la demanda el 2 de noviembre de 2011, notificado por estado el 9 de noviembre de 2011; y notificado personalmente a través de Curador Ad Litem el 5 de abril de 2013. Desde la presentación de la demanda y/o el auto que la admitió, hasta la ejecutoria de dicho auto admisorio, existirá siempre una providencia judicial que involucra a los demandados desde el principio y, en consecuencia, el demandante sabe a quién y cuándo debe notificarse dicha providencia para lograr los efectos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad que persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., prevé que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al
demandado.”. CARGA DE LA PRUEBA-El demandante debe acreditar el pago de la condena y aportar el acta del comité de conciliación Mediante auto del 21 de septiembre de 2011 el H. Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sección. Requerir al apoderado de la parte demandante para que allegue la constancia que acredite el pago de la condena impuesta conforme al artículo 1626 del código Civil y 1757 ibídem. En ese mismo auto se le ordenó al apoderado demandante que dentro de los 5 días a la notificación de esa providencia, tendría la carga procesal de allegar al Despacho no solo la constancia requerida para acreditar el pago sino también el acta del comité de conciliación, so pena de que su demanda fuera rechazada de plano, a lo que se le da respuesta con el comprobante de egreso referido dentro del acápite de pruebas pero sin que satisfaga las exigencias del artículo 1626 del CC, motivo más que suficiente para no considerar la caducidad de la acción de repetición conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Es necesario, previa la consideración del planteamiento y respectiva solución del problema jurídico abordado, tener en cuenta que existe un punto de partida indispensable para emprender un completo análisis jurídico sobre el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, que implica un cabal entendimiento de lo legalmente reglado por el artículo 90 del C. de P.C. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Es fundamental la fecha de notificación de la demanda a los demandados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Las notificaciones de la demanda a los demandados, no son el único estandarte fundamental de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, es decir, la interrupción civil ocurrió cuando se presentó la demanda, no obstante la notificación personal se hizo por fuera del otrora término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P.C., atendiendo la particular circunstancia de haberse demorado injustificadamente el trámite de notificaciones por una causa imputable al actor, en resumidas palabras y teniendo en cuenta que éste es el punto central del debate, el eje de partida y momento preciso para entender surtida la interrupción del término de prescripción es, fundamentalmente, la fecha de notificación de la demanda a los demandados. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al desconocer las normas procesales/DEMANDANTE-Debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales De acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 90 del C. de P.C. existe un evento adicional en el que se puede entender interrumpida civilmente la prescripción e impide que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de verificar objetivamente la existencia del acto procesal de notificación al demandado dentro del término previsto para ello en el artículo 90 ibídem, la actuación no
diligente del demandante quien debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales (procurar la notificación oportuna). Desconocer las normas procesales además implica vulneración del principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Ha sido establecida para garantizar la seguridad jurídica/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se encuentra acreditada en el proceso La caducidad es una excepción, que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto es que, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de repetición respecto a los señores, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al no cumplir la demandante la carga que le competía. COMPULSA DE COPIAS-A la Procuraduría General de la Nación para que investigue a los funcionarios responsables 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Esta Delegada acepta los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo conllevaron a declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de los accionados, por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida. Además, en aplicación del arts. 4 y 8, parágrafo 2º de la ley 678 de 2001 se solicita en caso de ser acogido el presente concepto, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que sean investigados disciplinariamente los funcionarios responsables de dejar caducar la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo de términos según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01
Evo CONCEPTO No. 141 /2014
Bogotá, D.C., 01 de septiembre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201100120 01 (49937)
Acción de Repetición
ACTOR: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
DEMANDADO: Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador Sentido del Concepto: Solicitud para confirmar el fallo apelado / Operó el fenómeno de caducidad de la acción respecto de los accionados, al no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda teniendo como plazo lo dispuesto por el art. 177 del C.C.A. y lo contemplado en el art. 90 del C de P.C. aplicable por remisión del 267 del C.C.A. / No se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandantes. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda – hechos:
La Nación Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición el 17 de febrero de 2011 contra los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, por el cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida dentro del proceso de reparación directa adelantado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sala de Descongestión, y modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, en la cual se ordenó cancelar la suma de $ 634.757.248.56 al señor Iván Cepeda Castro y otros, por la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas quien fue asesinado por miembros del Ejército Nacional. 1.2. La contestación 1.2.1. El curador ad litem designado a los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que las acepta siempre y cuando se prueben los hechos en que se fundan (fls. 73 a 74 c1) 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), declaró de oficio la caducidad de la acción de repetición respecto de los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo demanda a los demandados, no se realizó dentro del año siguiente conforme lo estipula el art. 94 del C.G.P. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte demandante incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta a folios 90 a 93 del cuaderno del Consejo de Estado lo siguiente: Reitera que los fundamentos de la motivación del fallo, no son ajustados a derecho, puesto que el Código General del Proceso, no abarca la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la que se desarrolla el proceso en interés; puesto que él señala que el campo de acción que regula es: el civil, comercial, familia y agrario y al hecho de que es en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, donde se encuentran los fundamentos que regulan el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de repetición. Así mismo refiere, que se hace necesario llamar la atención, en que por parte del suscrito apoderado, los términos se observaron cabal y oportunamente. Lo que no tuvo en cuenta el a quo dentro del proceso en comento, es que, los términos procesales se prolongaron en el tiempo, por culpa del mismo tramite procesal al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo 2.1.1. ¿Tiene viabilidad un proceso de repetición cuando la demanda no es notificada a los demandados dentro del año siguiente al auto que la admitió como lo ordena el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012? 2.1.2. ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la presente acción de repetición? 2.1.3. ¿Es responsabilidad del apoderado de la parte demandante procurar que la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados se surta dentro del término que la Ley concede para ello? 2.1.4. ¿Se cumple con las exigencias de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo 2.2.2. “El artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante: pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. 2.2.3. Artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002 , bajo
el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C – 832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.4. Acción de repetición – Elementos estructurales Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas1. 2.3. Las pruebas obrantes.
Entre las relevantes allegadas tenemos: De (fls. 27 a 50 c.2) copia auténtica del fallo dictado dentro del proceso de reparación directa emanado del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el que se condena a la Nación-Ministerio de Defensa y al DAS por la participación de sus agentes dentro del hecho ocurrido el 9 de agosto de 1994, donde resulta asesinado el senador Manuel Cepeda Vargas. Copia auténtica del fallo en el grado de consulta, emanado del Consejo de Estado en su Sección Tercera, el que mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008 modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, fechada 8 de febrero de 2001, según proceso No. 25000232600019961298001(20511), (caso No. 12531 de la CIDH, demanda ante la corte Interamericana de derechos humanos) declaró responsables a la Nación – Ministerio de Defensa y al DAS, por los perjuicios por la muerte del Senador Manuel Cepeda Vargas. Certificación del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, donde el Comité ordena repetir contra los accionados dentro del presente caso (fl.44 c.2) Certificación de la Dirección de Personal – Sección Datos del Ejército Nacional en la que certifica que los demandados en este proceso no registran dirección de correspondencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489).
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Resolución No. 4602 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa a favor de la señora Olga Navia Soto y Otros, ordenando el pago de la suma de seiscientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y ocho pesos con 56 centavos ($ 634.757.248.56) a su favor (fl. 22 c.2). Comprobante de egreso No. 1500009043 de fecha 18 de noviembre de 2009 para cumplir lo dispuesto dentro de la resolución No. 4602 del 27 de octubre de la misma anualidad, pero si firma de recibido de los beneficiarios del pago (fl. 40 c.1) Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de septiembre de 2011 dirigido a la entidad accionante para que allegara constancia del pago efectivo efectuado a los beneficiarios referidos dentro de la resolución No. 4602 (fl. 37 del c.1). 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, esta Delegada encuentra que
la sentencia de primera instancia debe ser confirmada conforme a los siguientes planteamientos: El asunto central que sirve de fundamento a la impugnación lo constituye el relacionado con la caducidad de la acción proferida oficiosamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C. Corresponde a esta Delegada, abordar el estudio de dicho fenómeno en el caso concreto con el fin de determinar si, como lo sostuvo el Tribunal de instancia, efectivamente ocurrió tal fenómeno. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Al decidir la cuestión en primera instancia, el Tribunal consideró que aunque la demanda se presentó dentro del término legal, previsto en el artículo 136-9 del C.C.A., " El artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, determina que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad “siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante: pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentó demanda de acción de repetición
contra los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga Labrador, el 17 de febrero de 2011; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. admitió la demanda el 2 de noviembre de 2011 (fls.49 a 50 c1), notificado por estado el 9 de noviembre de 2011; y notificado personalmente a través de Curador Ad Litem el 5 de abril de 2013 (fl. 69 c.1). Desde la presentación de la demanda y/o el auto que la admitió, hasta la ejecutoria de dicho auto admisorio, existirá siempre una providencia judicial que involucra a los demandados desde el principio y, en consecuencia, el demandante sabe a quién y cuándo debe notificarse dicha providencia para lograr los efectos de interrupción de la prescripción o inoperancia de la caducidad que persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P.C., prevé que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo Mediante auto del 21 de septiembre de 2011 el H. Tribunal ordenó a la Secretaría de la Sección. Requerir al apoderado de la parte demandante para que allegue la constancia que acredite el pago de la condena impuesta conforme al artículo 1626 del código Civil y 1757 ibídem. (fls.37 y 38 c. 1) En ese mismo auto se le ordenó al apoderado demandante que dentro de los 5 días a la notificación de esa providencia, tendría la carga procesal de allegar al Despacho no solo la constancia requerida para acreditar el pago sino también el acta del comité de conciliación, so pena de que su demanda fuera rechazada de plano, a lo que se le da respuesta con el comprobante de egreso referido dentro del acápite de pruebas (fl.40) pero sin que satisfaga las exigencias del artículo 1626 del CC, motivo más que suficiente para no considerar la caducidad de la acción de repetición conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Es necesario, previa la consideración del planteamiento y respectiva solución del problema jurídico abordado, tener en cuenta que existe un punto de partida indispensable para emprender un completo análisis jurídico sobre el tema de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, que implica un cabal entendimiento de lo legalmente reglado por el artículo 90 del C. de P.C. Esto, por cuanto se debe identificar el momento a partir del cual se predica un efecto
interruptor, siendo éste el día en que las notificaciones efectivamente se surten, o con efecto retroactivo al día de presentación de la demanda, si las notificaciones a los demandados se surtieron dentro del año siguiente a la notificación que se le hizo al demandante de la misma providencia, o sea que, el demandante cuenta con un (1) año para notificar personalmente a su contraparte la misma providencia admisoria que a él se le notifica, generalmente por estado. Dicho de otra manera, si la providencia no existe, o existiendo ella, no se notifica al demandante, éste no asume la carga de tener 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo que notificarla dentro del año a su contraparte destinataria de la misma, para efectos de interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad. ¿Pero dicha carga impuesta al demandante implica la materialización efectiva de la notificación a los demandados para que se den los efectos interruptores? ¿O será una imposición de obligaciones procesales tendientes a procurar un actuar diligente por parte del demandante sin consideración al resultado, es decir, las efectivas notificaciones?, ¿Es posible predicar los efectos retroactivos no habiendo sido posible la notificación del auto admisorio a los demandados dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de
P.C.? . Al aseverar con anterioridad, que las notificaciones de la demanda a los demandados, no son el único estandarte fundamental de la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad, es decir, la interrupción civil ocurrió cuando se presentó la demanda, no obstante la notificación personal se hizo por fuera del otrora término de un año previsto en el artículo 90 del C. de P.C., atendiendo la particular circunstancia de haberse demorado injustificadamente el trámite de notificaciones por una causa imputable al actor, en resumidas palabras y teniendo en cuenta que éste es el punto central del debate, el eje de partida y momento preciso para entender surtida la interrupción del término de prescripción es, fundamentalmente, la fecha de notificación de la demanda a los demandados. Así las cosas, de acuerdo con la interpretación constitucional del artículo 90 del C. de P.C. existe un evento adicional en el que se puede entender interrumpida civilmente la prescripción e impide que se produzca la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, sin necesidad de verificar objetivamente la existencia del acto procesal de notificación al demandado dentro del término previsto para ello en el artículo 90 ibídem, la actuación no diligente del demandante quien debió haber cumplido a tiempo y a cabalidad con sus cargas procesales ( procurar la notificación oportuna). Desconocer 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo las normas procesales además implica vulneración del principio constitucional del debido proceso artículo 29 de la Constitución Política. La caducidad es una excepción, que puede ser declarada a petición de parte, cuando es presentada en la contestación de la demanda, o de oficio, la cual ha sido establecida por el legislador para garantizar la seguridad jurídica con el fin de que los ciudadanos acudan a las instancias judiciales dentro de los plazos señalados so pena de que las decisiones judiciales o administrativas sean irrevocables. Por lo expuesto es que, esta Delegada considera que la caducidad de la acción de repetición respecto a los señores Hernando Medina Camacho y Justo Gil Zúñiga, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de acuerdo a los parámetros que la jurisprudencia ha establecido y como lo explicó debidamente el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al no cumplir la demandante la carga que le competía. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegada acepta los argumentos presentados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que lo conllevaron a declarar de oficio la caducidad de la acción respecto de los accionados, por lo tanto solicita al H. Consejo de Estado confirmar la sentencia recurrida. Además, en aplicación del arts. 4 y 8, parágrafo 2º de la ley 678 de 2001 se solicita en caso de ser acogido el presente concepto, compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que sean investigados disciplinariamente los funcionarios responsables de dejar caducar la
acción de repetición. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49937 250002326000201100120 01 Evo La Procuraduría General de la Nación en función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad a través de esta Delegada solicita declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a esa alta Corporación, confirmar la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. Del H. Magistrado.
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co