PGN - DEMANDANTE Debió probar que demandado intervino en celebración de contrato adicional

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDANTE Debió probar que demandado intervino en celebración de contrato adicional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Gobernador del Atlántico por presunta inhabilidad consagrada en numeral 4 del artículo 30 de ley 617 del 2.000 CAUSALES DE INHABILIDAD-Supuestos para que se configure por la intervención en la celebración de contratos INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en gestión y celebración de contratos con entidades públicas INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Requisitos para su configuración Conforme la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento. INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado CONTRATO-Modificación de su objeto implica celebración de uno nuevo no de uno adicional según sentencia del Consejo de Estado CONTRATO ADICIONAL-Es diferente a adición del contrato/CONTRATO ADICIONAL-Implica ampliación del objeto contractual/ADICION DEL CONTRATO-Es mera reforma que no implica modificación de su objeto ni genera inhabilidad Señala el demandante que el demandado intervino de manera personal y activa en su condición de representante Legal y Gerente de la Concesión Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A. en actos dirigidos a celebrar la modificación del objeto y plazo del contrato

de concesión suscrito por dicha entidad con CORMAGDALENA, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección. Sobre el particular preciso es recordar que, una cosa es el contrato adicional, el que valga decir, genera que se estructure la inhabilidad en estudio, y otra cosa es la adición del contrato, la cual no genera inhabilidad. Ciertamente, el contrato adicional implica una modificación fundamental al convenio inicial, es decir, cuando se realiza una modificación al objeto contractual o se agrega algo nuevo al alcance físico inicial o hay una verdadera ampliación del objeto contractual. Por el contrario, la adición del contrato se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto, opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado, es decir, este no hace referencia a aquellas eventualidades en que se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contrato sino cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato NORMA REGULADORA-Prohíbe celebración de contratos pero participación en su adición no inhabilita Resulta pertinente destacar que la norma inhabilitante lo que prohíbe es la intervención en la celebración de contratos, en tanto que la participación en la adición de un contrato no inhabilita pues lo que allí se pretende es simplemente adicionar plazos o reajustar el valor inicial sin afectar su objeto.

Puntualizamos en que solamente la intervención en la celebración del contrato adicional es la que se prohíbe, puesto que solo a través de esta figura se modifican los términos adicionales del contrato que afectan su objeto y por ende, estos se asimilan al nacimiento de una nueva obligación contractual entre las partes. En el sub lite se observa que lo alegado por el demandante es la intervención en la adición de un contrato. Esta situación jurídica por sí sola no genera la inhabilidad que se alega, pues se itera, el legislador solamente proscribió la intervención en la celebración de contratos o la intervención en un contrato adicional, pero no así en la adición de un contrato, pues en ésta última muy distinta de la anterior no modifica los términos del contrato inicial sino simplemente se complementan plazos o valores sin afectar el objeto contractual que sigue siendo el mismo del contrato primigenio. Conforme lo anterior, el cargo alegado por este solo hecho estaría llamado al fracaso, toda vez que el supuesto de hecho invocado por el actor no se encuentra dentro de los presupuestos fijados por el legislador para que se configure la causal de inelegibilidad estudiada, pues esta impone categóricamente que “se haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, situación que no se enmarca dentro del presupuesto invocado por el accionante, ya que este señala como fundamento “la adición o modificación de un contrato”. Ahora, en el entendido que el actor no pretenda la inhabilidad del demandado por su intervención en la adición de contratos sino por la intervención en celebración de un contrato adicional, esta afirmación tampoco se encuentra probada en el expediente, por no existir ningún documento que permita concluir tal afirmación.

NHABILIDAD-Necesidad de respaldo probatorio que así la demuestre según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal PRUEBAS-Carencia de estas para demostrar intervención de demandado en celebración de contrato adicional dentro de término inhabiltante/CARGA DE LA PRUEBA-A las partes les corresponde probar los supuestos de hecho que pretenden demostrar/DEMANDANTE-Debió probar que demandado intervino en celebración de contrato adicional dentro de término inhabilitante …..Por lo anterior, en atención a que no existe prueba de que el demandado hubiere intervenido en la celebración de contratos o celebración de un contrato adicional dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Gobernador del Departamento del Atlántico, razón por la cual, como quiera que le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de su demanda, debe concluirse que el incumplimiento de su carga probatoria implica la denegación de las pretensiones de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demanda incoada…... por lo cual, debió el demandante demostrar que el demandado intervino en la celebración de un contrato adicional dentro del término inhabilitante, lo cual no está probado pues contrario a ello, lo que se evidencia es que dentro del periodo inhabilitante la adición del contrato no se había perfeccionado o no se perfeccionó.

Por último, destacamos que si bien se demostraron actuaciones tendientes a lograr la suscripción de un contrato o contrato adicional por parte del demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A., no se constató la suscripción del acuerdo que es lo que está proscrito según la causal de inhabilidad alegada por el actor. De conformidad con lo señalado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado que deniegue las pretensiones de la demanda presentada por el ciudadano……. contra el acto de elección del señor…. como Gobernador del Departamento del Atlántico para el periodo 2016-2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 30 de 2016 Concepto No. 00104 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201600030 00.

Actor: Renzo Efraín Montalvo Jiménez.

Demandado: Eduardo Ignacio Verano de la Rosa.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa como Gobernador del Departamento del Atlántico periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El ciudadano Renzo Efraín Montalvo Jiménez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demanda la nulidad del acto de elección del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa como Gobernador del Departamento del Atlántico para el periodo 2016-2019. Hechos de la Demanda Dice el demandante que el ciudadano Eduardo Ignacio Verano de la Rosa fue elegido como Gobernador del Departamento del Atlántico para el periodo 20162019, estando incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó el actor que la inhabilidad endilgada se estructura en atención a que el demandado intervino en la celebración de contratos con entidad pública de nivel nacional, en interés propio o de terceros, contratos que debieron cumplirse en el territorio del Departamento donde fue elegido como Gobernador y fueron celebrados dentro de los 12 meses anteriores a su elección.

Señala que el hoy Gobernador del Departamento del Atlántico intervino un mes antes de su elección, de manera directa en gestiones o negocios que prueban su participación personal y activa en la modificación y ampliación del plazo contractual de un contrato suscrito por una entidad de la que él era representante legal. Normas Violadas El actor señaló como normas violadas las siguientes:  El numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. Concepto de Violación Aduce el actor que la elección del señor Eduardo Ignacio Verano de la Rosa como Gobernador del Departamento del Atlántico para el periodo 2016-2019, se encuentra viciada de nulidad en cuanto se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, toda vez que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, en nombre propio o de terceros, intervino en la celebración de contratos ante entidad pública del orden nacional, contrato cuya ejecución debía realizarse dentro del territorio del departamento donde fue elegido como Gobernador. Refiere que la proscripción de la intervención en la celebración de contratos no cualifica que las voluntades deban suscribirse ni que sean suscritos con entidades del orden territorial, pues se entiende que ésta se extiende a la participación personal y activa en los actos previos o concomitantes celebrados con entidades públicas de cualquier nivel. Específicamente indica que el demandado como Gerente de la Concesión Sociedad Portuaria Bocas de Cenizas S.A. celebró actos contractuales a la modificación del contrato inicial suscrito con la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, intervención en la celebración de contratos que se realizó un mes

antes de su elección en el cargo cuya legalidad se demanda. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Declárese la nulidad de la elección del ciudadano Eduardo Ignacio Verano de la Rosa, como Gobernador para el departamento del Atlántico, periodo constitucional 2016-2019, por encontrarse inhabilitado y transgredir el numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000.

2. Declárese la nulidad de las resoluciones 2783 del 24 de septiembre de 2015, 3006 del 25 de septiembre de 2015 del Consejo Nacional Electoral,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por medio de las cuales no se accedió a revocar la inscripción del candidato EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 25 de febrero de 2016 la H. Magistrada Ponente admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso. Contestación de la Demanda Por parte del Consejo Nacional Electoral Este organismo mediante apoderado judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda, aclarando que al resolver la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del hoy elegido Gobernador del Departamento del Atlántico, encontró que no existe evidencia que el candidato hubiere celebrado

dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección contratos que debieran ejecutarse en el Departamento del Atlántico. Así mismo indicó que cuando denegó la solicitud de revocatoria de inscripción referida, encontró que el señor Verano de la Rosa no firmó ningún contrato como Representante Legal de la Sociedad Portuaria de Bocas de Ceniza S.A., pues este fue suscrito el 21 de agosto de 1998 y éste solamente adelantó una diligencia de actualización de la licencia ambiental que le fue otorgada a la sociedad en aquella época, lo cual no constituye una suscripción de un contrato sino un permiso o licencia ambiental. Agregó esa corporación que además CORMAGDALENA certificó que la licencia ambiental no está siendo tramitada por el demandado sino por el actual representante legal de la Sociedad Portuaria Bocas de Cenizas S.A. Por parte del demandado El ciudadano Eduardo Ignacio Verano de la Rosa por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra, en atención a que el demandante no prueba que él estuviere inhabilitado para ser elegido como Gobernador del Departamento del Atlántico, pues entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015 no intervino o suscribió contrato estatal alguno. Igualmente precisa que el demandante no identifica el contrato estatal que supuestamente el demandado suscribió dentro del periodo inhabilitante, pues “ese tal contrato estatal no existe”; asegura que el oficio radicado ante CORMAGDALENA por el demandado como Representante Legal de la Sociedad

Portuaria Bocas de Cenizas S.A. no es un acto administrativo sino una petición para modificar el objeto de un contrato, lo cual no constituye la celebración de un nuevo contrato y, además, hasta el momento de la contestación de la demanda no se ha producido dicha modificación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se precisó en la contestación de la demanda que en el sub lite no se encuentra configurado el segundo elemento de estructuración de la causal de inhabilidad alegada, toda vez que no se probó que se haya celebrado contrato alguno dentro del año anterior a su elección como Gobernador de Departamento, finalizando su contestación en indicar que las pruebas allegadas no constatan la existencia de la inhabilidad que se endilga.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a resolver la fijación del litigio efectuada con la dirección de la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar: «si la elección del señor EDUARDO IGNACIO VERANO DE LA ROSA como

Gobernador del Atlántico, contenida en el formulario E-26 GOB del 19 de noviembre de 2015, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental del Atlántico, ES NULA por estar incurso en la inhabilidad que se preceptúa en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, al intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo departamento.» En atención a la fijación del litigio establecido, procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, así: Inhabilidad-celebración de contratos. Aseguró el demandante que el ciudadano Eduardo Ignacio Verano de la Rosa se encontraba incurso en inhabilidad para ser elegido como Gobernador del Atlántico, tal como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que intervino dentro de los 12 meses anteriores a su elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, el cual debía cumplirse en el respectivo Departamento donde fue elegido. Según su dicho el demandado intervino de manera personal y activa en su condición de representante legal y gerente de la concesión Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A. en actos dirigidos a celebrar la modificación del objeto y plazo del contrato de concesión suscrito por la sociedad con CORMAGDALENA, entidad pública del orden nacional, celebración que se hizo en interés propio o de terceros dentro del periodo inhabilitante, esto es, un año antes a su elección.

La norma considerada como infringida señala:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…)

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.» (Subrayas y negrita de la Delegada) Conforme la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo Departamento.

Importante es recordar como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de

Estado que la intervención en la celebración de contratos debe ser entendida como “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular1. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.23 Conforme lo anterior, pasaremos a analizar uno a uno los requisitos para la configuración de la causal de inelegibilidad en estudio, los cuales valga decir, deben constatarse en su totalidad, pues con uno que faltare esta no se configura.

Veamos: i) Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel.

Señala el demandante que el demandado intervino de manera personal y activa en su condición de representante Legal y Gerente de la Concesión Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A. en actos dirigidos a celebrar la modificación del objeto y plazo del contrato de concesión suscrito por dicha entidad con 1 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674. 2 Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Fallo del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 11001-03-28-000-2014-00065-00. Actor: Carlos Víctor López Romero. Demandada: Karen Violette Cure

Corcione - Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CORMAGDALENA, en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a su elección. Sobre el particular preciso es recordar que, una cosa es el contrato adicional, el que valga decir, genera que se estructure la inhabilidad en estudio, y otra cosa es la adición del contrato, la cual no genera inhabilidad. Ciertamente, el contrato adicional implica una modificación fundamental al convenio inicial, es decir, cuando se realiza una modificación al objeto contractual o se agrega algo nuevo al alcance físico inicial o hay una verdadera ampliación del objeto contractual. Por el contrario, la adición del contrato se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto, opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado, es decir, este no hace referencia a aquellas eventualidades en que se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato sino cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato Sobre el particular se ha reiterado: «Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero se entiende aquel contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una

modificación de su objeto. Si bien es cierto que en el régimen anterior a la Ley 80 de 1993, los artículos 45 del Decreto Ley 150 de 1976 y 58 del Decreto 222 de 1983 señalaban que los contratos adicionales podían tener como objetivo modificar el plazo, cambiar el valor o ambas variaciones a la vez, ocurrió que esta Corporación, acogiendo las definiciones anteriores, fue del criterio de que dichas normas confundieron los conceptos que se analizan, en cuanto denominaron equivocadamente contratos adicionales a ciertas modificaciones que no eran más que meras reformas o adiciones que no implicaban cambio radical en el contrato. En efecto, la última de tales normas disponía que, si había lugar a la modificación del plazo o el valor convenido y no se trataba de la figura de la revisión de precios, se debía suscribir un “contrato adicional” -debiendo ser, en realidad, una adición al contrato-, mediante el cual no podía modificarse el objeto del contrato o el plazo si estuviere vencido, ni pactarse prórrogas automáticas. Posteriormente, el asunto se aclaró en el sentido indicado con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de contrato adicional e introdujo el de adición de los contratos, aunque sin especificar, de modo expreso, los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, señalando solamente un límite en el valor de esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión

de precios, para lo cual señaló trámites diferentes (artículos 4, numeral 8°; 14, numeral 1°; 16; 25, numerales 13 y 14; y 27). Con todo, la posición del Consejo de Estado, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, ha sido la de que cualquier modificación del objeto del contrato implica la celebración de un nuevo contrato,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co no de uno adicional, que opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato4.»5 Resulta pertinente destacar que la norma inhabilitante lo que prohíbe es la intervención en la celebración de contratos, en tanto que la participación en la adición de un contrato no inhabilita pues lo que allí se pretende es simplemente adicionar plazos o reajustar el valor inicial sin afectar su objeto. Puntualizamos en que solamente la intervención en la celebración del contrato adicional es la que se prohíbe, puesto que solo a través de esta figura se modifican los términos adicionales del contrato que afectan su objeto y por ende, estos se asimilan al nacimiento de una nueva obligación contractual entre las

partes. En el sub lite se observa que lo alegado por el demandante es la intervención en la adición de un contrato. Esta situación jurídica por sí sola no genera la inhabilidad que se alega, pues se itera, el legislador solamente proscribió la intervención en la celebración de contratos o la intervención en un contrato adicional, pero no así en la adición de un contrato, pues en ésta última muy distinta de la anterior no modifica los términos del contrato inicial sino simplemente se complementan plazos o valores sin afectar el objeto contractual que sigue siendo el mismo del contrato primigenio. Conforme lo anterior, el cargo alegado por este solo hecho estaría llamado al fracaso, toda vez que el supuesto de hecho invocado por el actor no se encuentra dentro de los presupuestos fijados por el legislador para que se configure la causal de inelegibilidad estudiada, pues esta impone categóricamente que “se haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, situación que no se enmarca dentro del presupuesto invocado por el accionante, ya que este señala como fundamento “la adición o modificación de un contrato”. Ahora, en el entendido que el actor no pretenda la inhabilidad del demandado por su intervención en la adición de contratos sino por la intervención en celebración de un contrato adicional, esta afirmación tampoco se encuentra probada en el expediente, por no existir ningún documento que permita concluir tal afirmación. En efecto, refiere el demandante que la intervención en la celebración de un “contrato adicional” se dio por cuanto el demandado señor Eduardo Ignacio 4 Esta ha sido la posición del Consejo de Estado según se desprende de lo considerado en las consultas

números 1812 del 2 de diciembre de 1982, 1563 del 30 de julio de 1981, 350 del 15 de marzo de 1990, 601 del 17 de mayo de 1994 y 1439 del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Y en las sentencias del 6 de agosto de 1987, expediente 3886, Sección Tercera; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438, Sección Quinta y del 20 de mayo de 2004, expediente 3314, también de la Sección Quinta. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA. Fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761). Actor: GABRIEL HERNANDO ARANGUREN DIAZ.

Demandado: ALCALDE DE SANTA ROSA DE VITERBO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verano de la Rosa, en su calidad de representante legal y gerente de la Concesión Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A., realizó actos dirigidos a “celebrar la modificación del objeto y plazo del contrato de concesión con CORMAGDALENA”, entidad pública del orden nacional, en interés propio o de

terceros dentro del periodo inhabilitante para ser Gobernador del Departamento de Magdalena. Sobre el particular, en el expediente se encuentra probado que la Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza suscribió con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena el Contrato de Concesión Portuaria No. 23 el 21 de agosto de 1998, esto es, dicha suscripción se efectuó fuera del término inhabilitante, incluso por personas distintas al demandado. Así mismo se observa dentro de la actuación que mediante oficio del 24 de febrero de 2015, suscrito por el señor Eduardo Verano de la Rosa en su condición de Gerente General de la Sociedad Portuaria Bocas de Ceniza S.A., solicitó a CORMAGDALENA la modificación del contrato previamente referido. En los términos solicitados “fue aprobada en reunión de Junta Directiva de la Corporación que hoy usted dirige dignamente, celebrada el pasado 15 de enero de 2015, y al tenor de lo que disponen las normas correspondientes, entre las que sobresale el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, me permito hacerle llegar la Resolución No. 175 de febrero 17 de 2015 por medio de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales aprueba la modificación de la licencia ambiental otorgada inicialmente a la sociedad que represento, mediante la Resolución No. 676 del 28 de julio de 1998. Así las cosas, estamos atento a firmar con la entidad que usted representa, lo más pronto posible, el acto administrativo que corresponda, y en el que conste la

modificación del contrato de concesión inicialmente citado.” (folio 24) Conviene aclarar que a la fecha de la remisión del oficio suscrito por el hoy demandado no se había perfeccionado contrato adicional o adición de contrato, pues allí categóricamente se afirmó que estaría atento a firmar el acto admin

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