PGN - DEMANDANTE Es viable su exoneración del pago de arancel judicial
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDANTE Es viable su exoneración del pago de arancel judicial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ESTADO-Responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de autoridades públicas, según art. 90 de la Constitución RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Descansa en el daño antijurídico y la imputación PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se torna injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad impuestas por el legislador DERECHO A LA LIBERTAD-Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Imputación a título objetivo/HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad …Ahora bien, no se halla probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento, al tiempo que tampoco aparece acreditado que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la Entidad demandada Rama Judicial no demostró los presupuestos necesarios para su configuración. En consecuencia, para esta Delegada se encuentran reunidos y probados los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, razón por la que hay lugar a ordenar la indemnización de los perjuicios demostrados. CONDENA IN GENERE-Por lucro cesante se liquidará por incidente de regulación de perjuicios/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por lucro cesante
se encuentran demostrados En lo atinente a la condena en genere por el lucro cesante, la cual debe ser liquidada mediante incidente de regulación de perjuicios, este Ministerio Público considera que no le asiste razón a la apelante Fiscalía General en el sentido de que no se encuentra demostrado dicho perjuicio, porque según el aquo lo que falta es la liquidación, mas no su demostración; liquidación que en todo caso debe ser fundamentada y puesta en consideración de las partes hasta ser aprobada por las mismas; ya que de no estar de acuerdo podrá ser objetada por error grave. ________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Solo radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación En relación con la demandada Rama Judicial, para esta Delegada la responsabilidad por la privación injusta, sólo radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y no en la Rama Judicial, pues sus funcionarios judiciales, en especial el a quó, una vez avocó el conocimiento del proceso, inició la audiencia preparatoria con miras a dictar sentencia de fondo, de modo que como estaba el proceso no tenía otra actuación distinta a dictar sentencia previa audiencia de juzgamiento de conformidad con los cargos formulados por la Fiscalía quedando por ende el hoy demandante subjudice a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía y no a decisión alguna del juez de conocimiento quien sólo tenía como actuación siguiente la audiencia de juzgamiento y
el fallo definitivo, lo que cual ocurrió tres meses después de la audiencia de juzgamiento tiempo considerado como razonable para la emisión de esa clase de decisiones. Lo que releva de responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, porque en todo caso, fue la Fiscalía la que con base en las pruebas recogidas adoptó la decisión de privar de la libertad al demandante y le formuló la resolución de acusación con la que fue llevado al juicio, por lo que casi nada podían hacer los funcionarios judiciales distinto a celebrar la audiencia de juzgamiento y proferir la sentencia de fondo, decisión en la que justamente se procedió a absolverlo y a concederle la libertad provisional, de modo que el breve tiempo que estuvo el hoy demandante a órdenes del juzgado no lo puede hacer copartícipe de la injusta privación de la libertad a la que estuvo sometido el hoy demandante. DEMANDANTE-Es viable su exoneración del pago de arancel judicial Respecto a la apelación de la demandante, para que se le exonere del pago del arancel judicial del 2% sobre la liquidación final, ordenado en el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, esta delegada considera viable tal pedimento, en razón a que por lo demostrado con el certificado del sisben, ciertamente los demandantes se encuentran clasificados en los niveles 1 y 2, lo que los hace pasibles de la exoneración por dicho cobro consagrada en el artículo 4, inciso 2 de la Ley 1394 de 2010, porque si bien este certificado no se había aportado antes, como el presente proceso aún no ha terminado es claro que la oportunidad no ha precluido. Mal
pudiera afirmarse que como los demandantes no aportaron estos documentos con la demanda, o en alguna de las audiencias de pruebas se deba concluir que la oportunidad precluyó porque en todo caso esa circunstancia no formaba parte del objeto del asunto sino que era accesoria a las resultas del proceso, por lo que como el presente no ha terminado, a juicio de esta Delegada la oportunidad de acreditar tal condición del sisben no ha precluido y es perfectamente válido hacerla en este momento, razón por la que se pedirá la revocatoria de dicho numeral. PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que con la privación injusta de la libertad se generó un daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Título de imputación objetivo/FALLO DE
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar parcialmente exonerando de responsabilidad a la Rama Judicial y no ordenando pago de arancel judicial De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas
en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, se generó un daño antijurídico, que el demandante no estaba en la obligación de soportar porque la privación de la libertad de la que fue objeto……fue injusta y por lo tanto resulta imputable a la demandada NaciónFiscalía General de la Nación, concluyendo que existen elementos de juicio para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, con fundamento en el título de imputación objetivo de responsabilidad. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la Honorable Corporación, que en este evento, SE CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, con las siguientes modificaciones, se modifique el artículo primero parte resolutiva en el sentido de condenar únicamente a la Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial y como segunda modificación se revoque el numeral 7 de la parte resolutiva en el sentido de exonerar del pago del arancel judicial a los demandantes por estar clasificados en el sisben en los niveles 1 y 2, lo anterior, se repite, sin perjuicio de que una vez se establezca lo realmente devengado por el señor….. deba ser confrontado con su condición de afiliado al Sisbén.
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145)
Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., noviembre 27 de 2017 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: 17-103
Expediente: 47001233000201400024 01 (58145)
Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros
Demandado: La Nación-Rama Judicial y otros Honorable señor Consejero El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tanto por las demandadas como por la demandante que aceptó las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores Gabriel Enrique Buelvas Mercado y otros, a través de apoderado judicial presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial y otras, regulada en el art. 140 del C. P. C. A., para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Gabriel Enrique Buelvas Mercado, quien pese haber sido objeto de un proceso penal, al final del
mismo fue absuelto del cargo formulado. La Contestación
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros La Fiscalía General de la Nación, No contestó la demanda ni propuso excepciones.
La Nación - Rama Judicial. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones así: Que los operadores judiciales que conocieron del juicio penal contra el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado (Juez Promiscuo del Circuito de Plato y Tribunal Superior), en sus providencias concedieron beneficios al demandante ya que no solo lo absolvieron sino que ordenaron su libertad inmediata. Propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el aquí demandante estuvo detenido fue por orden de la Fiscalía General, y no por el funcionario judicial de la Rama el Juez Promiscuo del Circuito de Plato, quien lo absolvió de toda responsabilidad penal, otorgándole la libertad. Que por lo tanto la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, no debe ser responsable por el presunto daño causado a los aquí demandantes por la privación de la libertad del señor Buelvas Mercado ya que la decisión de privarlo de la libertad fue de la Fiscalía General, entidad que posee plena autonomía administrativa y financiera. La Sentencia. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia proferida el 3 de
junio de 2016, aceptó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello lo siguiente: “Encuentra la Sala que de acuerdo con la certificación expedida por el INPEC se tiene que el señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión a cargo de la Fiscalía Veintinueve (29) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, hasta el 22 de junio de
2007. (…) De conformidad con lo probado en el proceso, la Corporación tiene por acreditado el daño antijurídico causado al extremo activo de la litis, toda vez que el señor Gabriel Enrique Buelvas permaneció privado de la libertad durante 1 año, 7 meses, 20 días, término al cabo del cual fue absuelto de responsabilidad penal por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Boleta j022605 de 22 de junio de 2007 Proceso N° 60.040.
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros iv) Que el daño sea imputable jurídicamente a una autoridad judicial.
Del material probatorio obrante en el expediente se observa que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Gabriel Enrique Buelvas Mercado es endilgable tanto a la Rama Judicial y a
la Fiscalía General de la Nación, en razón a que las actuaciones adelantadas por ambas entidades fueron las determinantes para que dicha privación se configurara al haberse impuesto dentro de su desarrollo medida de aseguramiento, y la posterior resolución de acusación que resulto en la privación del demandante en establecimiento carcelario durante más de un año, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al plenario. (…) En síntesis, el Tribunal encontró configurados los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO, la cual no se encontraba obligado a soportar, sin que se demostrara además una causa eximente de dicha responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. (…) En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO entre el 04 de noviembre del año 2005 hasta el 22 de junio del 2007, fecha en la que recuperó la libertad por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de PlatoMagdalena (…)” La apelación La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros Solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar se le absuelva de la responsabilidad patrimonial, porque dentro del proceso se encuentra probado que la Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad a la que fue expuesto el señor Gabriel Buelvas Mercado por el delito de rebelión, puesto que en tal proceso las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad estuvieron única y exclusivamente a cargo de la Fiscalía General de la
Nación. Que de conformidad con la Ley 600 de 2000, al no mediar intervención alguna de los jueces de la República en el desarrollo de las actuaciones que produjeron el daño antijurídico reclamado por el demandante, resulta diáfano que no existe responsabilidad de la Rama Judicial por los hechos génesis del presente proceso judicial. Que para que pueda atribuírsele la responsabilidad al Estado (Rama Judicial), en tratándose de privación injusta de la libertad, es necesario que el juez contencioso realice un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón
verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor. Que las actuaciones adelantadas por los operadores de la Rama Judicial (Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) en ningún momento estuvieron tendientes a privar de la libertad al señor Buelvas Mercado, antes por el contrario, pese a las pruebas arrimadas por la Fiscalía según el análisis efectuado, se pudo establecer que las mismas no fueron determinantes para justificar la privación de la libertad del demandante. Que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la NaciónRama Judicialporque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba que sirviera de soporte para una decisión condenatoria. La Fiscalía General. Solicita la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, toda vez que la Fiscalía no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión que permita vislumbrar con meridiana claridad la responsabilidad patrimonial del Estado. En el caso las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros Plato - Magdalena daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al señor Buelvas Mercado; por lo que la privación de la libertad del demandante no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenía que soportar.
La medida privativa de la libertad impuesta al demandante, no fue injusta, porque ésta se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales, y en ejercicio de la función Constitucional del artículo 250 respecto a la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a un proceso penal justo y con garantías. Por tanto, al considerar que las decisiones jurisdiccionales se encuentran soportadas en las normas constitucionales legales vigentes, y no se configuró una privación injusta de la libertad, no pueden existir perjuicios que la entidad deba indemnizar. Con relación a la condena en abstracto en la modalidad de lucro cesante, considera que no hay lugar a ella, por cuanto dentro del proceso no se recopiló prueba que permita demostrar que el demandante tenía ingresos mensuales para la época de los hechos, tales como libros de contabilidad, estados de pérdidas y ganancias, declaraciones de renta, certificados de ingresos y retenciones, ni pagos al sistema de seguridad social integral, documentos con los cuales se habría demostrado el ingreso mensual devengado por el demandante. La apelación de la demandante. Mediante escrito formuló el recurso de apelación, con el fin de que se revoque
el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia, mediante la cual se impuso a la parte demandante la obligación de cancelar el equivalente al dos por ciento (2%) del valor total efectivamente recaudado, suma que será reajustada a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 4, inciso 2 de la Ley 1394 de 2010, que consagra como excepción del pago del arancel judicial aquellas personas que se encuentren en los niveles de sisbén 1 y 2, de lo cual aportan pruebas documentales. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO. ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial y/o la
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor GABRIEL ENRIQUE BUELVAS MERCADO? ¿Hay lugar a la exoneración del impuesto arancelario ordenado pagar al momento del pago efectivo de la condena a los demandantes o por el contrario deben pagarlo?
ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio
Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la ley, le permiten a la Rama Judicial a través de los despachos judiciales (juzgados de control de garantías y de conocimiento) proferir contra una
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, sí es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró:
“El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al
derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.
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Expediente: 470012333000201400024 01 (58145) Demandante: Gabriel Enrique Buelvas Mercado y Otros que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”. Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de
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