PGN - DEMANDANTE Esta parte no cumplió con carga mínima de fundamentación del concepto de
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDANTE Esta parte no cumplió con carga mínima de fundamentación del concepto de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra actos de elección del Presidente y Secretario General del Senado por desarrollarse elección de manera virtual y no presencial NULIDAD ELECTORAL-Causales de anulación electoral según regulación legal DEMANDANTE-Le corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que invoca En concepto de esta agencia y como lo ha expresado el Juez contencioso en diferentes oportunidades, no basta con que el demandante en una litis crea que se presenta una irregularidad en el procedimiento electoral, cualquiera que sea su naturaleza, ni con que sean mencionadas sendas disposiciones como vulneradas, dado que, corresponde a aquel, en aplicación del del principio onus probandi incumbit actori probar el supuesto de hecho de las normas que invoca. DEMANDANTE-Esta parte no cumplió con carga mínima de fundamentación del concepto de violación en el sub examine Sobre el caso particular, encuentra esta Delegada que, pese haberse adecuado las pretensiones de la demanda bajo la égida de la acción de nulidad electoral, por controvertirse la elección de la Mesa Directiva de Senado de la República, al igual que la designación del Secretario General de dicha Cámara, que se materializa en el Acta de Plenaria N.º 01 correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, los demandantes incurren en insuficiencia argumentativa en el líbelo introductorio, toda vez que no cumplen con la carga mínima de fundamentación Dicha concepto de violación en el caso sub judice, en lo atinente a probar, o señalar expresamente, alguna de las causales de anulación que vicien el acto enjuiciado de
aquellas establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA. Al respecto, de los escritos presentados se encuentra que en el proceso de radicado 11001-03-28-000-2020-00073-00, los demandantes mencionan como causal de anulación el artículo 275 inciso 1 de la pluricitada disposición, el cual remite expresamente a la viabilidad de demandar los actos electorales por las causales del artículo 137. No obstante, se omite la mención taxativa de la causal invocada que permita analizar la procedencia o no de la misma frente al acto demandado. NORMAS-Que se enuncian como vulneradas no vislumbran ninguna prohibición frente a forma de sesionar Pese a que se enuncian como vulnerados los artículos 138, 140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, sobre los cuales se desarrolla el concepto de violación a criterio de los demandantes, el cual reiteradamente se afianza sobre el hecho que la sesión de la Cámara Alta se hubiese convocado y realizado virtualmente, pues no se atacan diferentes presupuestos procedimentales, o las calidades subjetivas de los electos; de la lectura de las disposiciones constitucionales, en contraste con las de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) y el contenido del Acta demandada, no se evidencia prohibición alguna frente a dicha forma de sesionar, a la vez que tampoco se restringe la realización de la misma a la mera presencialidad. Esta sola evidencia del contraste normativo contra el acto demandado, insta a esta
agencia a manifestar anticipadamente que, los fundamentos esgrimidos en los escritos Página 1 no logran desvirtuar la legalidad de la elección atacada, en tanto no infringen ninguna norma en que debiera fundarse, si en gracia de discusión se acogiera el fallador a una flexibilización del concepto de justicia rogada por entender que la causal de nulidad pretendida es la infracción de las normas en que debería fundarse el acto, o bien, su expedición de forma irregular. DEMANDA-Se deben negar sus pretensiones al no evidenciarse vulneración de normas jurídicas Página 2 Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021 Concepto No. 2021-05-NE-114 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 11001-03-28-000-202000073-00 Acumulado 1001-03-28-000-2020-00074-00
ACTOR: NIXON TORRES CÁRCAMO Y
OTROS
DEMANDADOS: ARTURO CHAR CHALJUB Presidente del Senado de la República.
JAIME DURÁN BARRERA Primer vicepresidente – Mesa Directiva del Senado de la República. CRISELDA LOBO SILVA Segunda vicepresidenta – Mesa Directiva del Senado de la República. JOSÉ GREGORIO ELJACH PACHECO Secretario General del Senado de la República.
ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del
Ministerio Público, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demandas presentadas y contestaciones.
1.1.1 Demanda en el proceso No. 1: 11001-03-28-000-2020-00073-00. Los señores NIXON TORRES CÁRCAMO y MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, ejerciendo el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, solicitaron la anulación de los actos de elección del Presidente del Senado de la República ARTURO CHAR CHALJUB, al igual que del Secretario General de la misma cámara GREGORIO ELJACH PACHECO, para la legislatura del 20 de julio de 2020 a 20 de julio de 2021 al haberse desarrollado la elección de manera virtual y no presencial. Página 3 Dentro de las líneas de su escrito señalan como causal de nulidad la consagrada en el artículo 275 inciso primero de la citada disposición1, al igual que argumentan que con la elección de los anteriores servidores se vulneraron los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y los artículos 4, 5, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que los mismos no habilitan ni regulan la forma virtual en que se procedió a instalar el Congreso de la República y a realizar las designaciones demandadas. Indican además que, las citadas normas, en especial las de origen constitucional, tienen carácter prevalente como señala la Ley 5ª de 1992, por lo
que el Congreso de la República debió instalarse y elegir a los miembros de sus mesas directivas de manera presencial, resaltando que, una vez instaladas las sesiones del Congreso, los senadores y representantes debían reunirse por separado con el objeto de elegir dichas mesas, no obstante, tal exigencia no se acató respecto de las elecciones cuestionadas, debido a la forma virtual en que se instaló el Congreso y se llevaron a cabo las designaciones. Precisaron igualmente que la Ley 5ª de 1992 no ha sido modificada, y por tanto, la instalación de las legislaturas cada 20 de julio debe ser presencial al igual que la elección de la mesa directiva. Para los demandantes, las disposiciones legales no fueron atendidas, toda vez que, sin contar con la presencia física de la mayoría de los congresistas, se realizó la designación de la mesa directiva virtualmente, con lo cual entienden que la elección es inconstitucional e ilegal. Expresaron que la regla general es la presencialidad de las sesiones del Congreso de la República, en tanto que las reuniones virtuales o mixtas deben ser la excepción, con el fin de garantizar el principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías. Para afianzar este punto de derecho trajeron a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, donde se autorizaba las reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público con ocasión del estado de emergencia por la pandemia por COVID-193. Destacan de dicha providencia que durante la emergencia sanitaria las
sesiones no presenciales no pueden convertirse en una regla general, sino que, en palabras de la Corte “debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total.(…) Así, el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance”. Por ello, de no respetarse las reglas democráticas de deliberación, 1 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)” 2 Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 3 Sentencia C-242 del 09 de julio de 2020. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Página 4 tornan inconstitucional tanto la instalación como la elección del presidente y Secretario General del Congreso de la República. I.1.2. Contestación de la demanda. El presidente del Senado de la República, ARTURO CHAR CHALJUB,
contestó la demanda por intermedio de apoderada judicial. Como argumento central de defensa indicaron que las actuales circunstancias impuestas por la pandemia hacen indispensable una regla que permita a los órganos colegiados del Estado acudir a la virtualidad de forma excepcional. Precisó que la Corte Constitucional, en su Sentencia C-242 de 2020, no proscribió las sesiones virtuales en el Congreso, sino que consideró innecesario que el Gobierno Nacional expidiera una norma para proceder de conformidad, en el entendido que el Congreso es autónomo de darse su propio reglamento, al igual que existen disposiciones vigentes en tal sentido. Resaltó que la emergencia justificó algunas medidas para no sesionar de la forma tradicional, como el cierre de los aeropuertos y las reuniones físicas de más de 50 personas que impidieron a los congresistas su presencia física en el recinto. I.1.3. Terceros intervinientes y/o coadyuvantes de la parte demandada. Obran en el expediente, sin pronunciamiento en contra, escrito de coadyuvancia suscrito por los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez, quienes en favor de los demandados defienden las elecciones impugnadas al considerar que el Congreso de la República puede reunirse de forma virtual, precisamente para evitar afectar la tradición democrática del país y brindar garantías al control del poder público en el excepcional contexto de pandemia. Indican además que las elecciones que se objetan no violan ninguna de las normas invocadas en el libelo inicial, en el entendido que el reglamento del
Congreso permite aplicar otras disposiciones y jurisprudencia frente a situaciones no reguladas expresamente. Destacan igualmente que, ninguna norma prohíbe las sesiones virtuales en el Congreso, por lo que los demandantes hicieron una interpretación inadecuada de las consideraciones de la Corte Constitucional, frente a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado en la Sentencia C242 de 2020, en razón a que contrario a lo expuesto por los accionantes, la Corte reconoció que las circunstancias de pandemia hacían indispensable una regla que permitiera de manera excepcional a los órganos colegiados acudir a la virtualidad. I.1.4. Demanda en el proceso No. 2: 11001-03-28-000-2020-00074-00. El señor MARCIO ALFREDO MELGOSA TORRADO, ejerciendo el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del acto por el cual se eligió a la “Mesa Directiva del Senado de la República”, integrada por los señores ARTURO CHAR CHALJUB, como presidente, y JAIME DURÁN BARRERA y CRISELDA LOBO SILVA, como primer y segundo vicepresidente, respectivamente, para el periodo legislativo del 20 de julio de 2020 al 20 de julio de 2021, elección que está contenida en “en el Acta de Plenaria N.º 01, correspondiente a la sesión Página 5 ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la
Gaceta del Congreso de la República N.º 752 de 20 de agosto de 2020”. Adicional a esta petición, en escrito separado, solicitó se declarara la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, argumentando los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. Se extrae igualmente de su escrito, que la causal de nulidad que se invoca, es la reglada en el artículo 137 inciso 2, relacionada con la infracción de normas en que el acto debía fundarse, esto por cuanto alega que se infringieron los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992, en virtud de la expedición de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de la sesión no presencial en el Senado de la República el día 20 de julio de 20204”, acto preparatorio que convocó a la sesión de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, contenida en el Acta de Plenaria No. 01 del 20 de julio del mismo año, de carácter definitivo. Para el demandante de esta radicación, la convocatoria realizada por el entonces Presidente del Senado para que el Congreso de la República sesionara de manera virtual, en este caso, implicó un cambio de su sede oficial, vulnerando con ello las referidas normas, en el entendido que esta modalidad de reunión solo está permitida de forma excepcional con base en alguna perturbación del orden público, la cual no fue invocada en el acto administrativo de convocatoria para servirle de motivación a lo que se adiciona que tal
supuesto de hecho tampoco se configuró en la realidad, pues en palabras del demandante, la crisis sanitaria producida por la llegada al país del brote pandémico por coronavirus SARS-CoV-2 no encaja dentro de este concepto jurídico. En todo caso, sustenta que la decisión de sesionar de manera virtual solo podía ser adoptada de común acuerdo entre las dos cámaras legislativas. I.1.5. Contestación de la demanda. El señor ARTURO CHAR CHALJUB, presidente del Senado de la República, contestó esta demanda a través de apoderada, refiriéndose entre otras, a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, que declaró la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, de la que en sus palabras se tiene que, nada impide al Congreso de la República aplicar para el ejercicio de sus funciones medios tecnológicos sin necesidad de autorización del Gobierno Nacional, pues conforme a su autonomía, aquel puede acudir a disposiciones ya aplicables a otras ramas del poder público que hacen uso de las mismas para el cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo, los artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 63 de la Ley 1437 de 2011. En esa misma línea, señala que la decisión de sesionar de forma virtual tuvo fundamento en las medidas de orden público adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, pero no implica ello la modificación de la sede oficial del Congreso, que buscaba garantizar el normal funcionamiento de las labores de los congresistas de forma remota, mientras se implementaban las condiciones de bioseguridad necesarias para hacerlo ordinariamente.
4 Documental aportada con la presentación de la demanda. Página 6 De otro lado, se encuentra también citada en el expediente la contestación de la demanda realizada por señor JAIME DURÁN BARRERA como primer vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, a través de apoderada, quien como argumento de defensa de la elección invoca el carácter sobreviniente y extraordinario de la pandemia COVID-19, circunstancia que sirve de justificación para haber convocado al Congreso a sesión no presencial a través de la Resolución 007 de 2020. Al respecto, señala además, que la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, equiparó los efectos de la pandemia a una grave calamidad pública, siendo la virtualidad la que ha permitido el funcionamiento de otros sectores de la sociedad y, el Congreso, puede de manera autónoma convocar sesiones no presenciales con base en las normas que por fuera de su reglamento regulan tal posibilidad. I.1.6. La fijación del litigio. Por Auto de fecha 22 de abril de 2021, se fijó el litigio en el caso sub examine, sin que se advierta la interposición de recursos frente al mismo o frente a las demás determinaciones adoptadas en dicho proveído. En virtud de tal, y con fundamento en los hechos y normas invocadas por los demandantes en sus escritos, habiéndose prescindido por el despacho sustanciador de la audiencia inicial y acogiéndose la aplicación de la figura de sentencia anticipada, encuentra esta Delegada que la Sección fija el mismo de la siguiente forma:
“Determinar si las elecciones de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, período 2020-2021, señores Arturo Char Chaljub (presidente), Jaime Durán Barrera (primer vicepresidente) y Criselda Lobo Silva (segunda vicepresidenta), y del Secretario General, señor José Gregorio Eljach Pacheco, período 2020-2022, contenidas en el Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, infringieron los artículos 138, 140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, por haberse llevado a cabo en una sesión no presencial y sin previa modificación del reglamento del Congreso de la República para hacerlo a través de esa modalidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA
DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO II.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, período 2020-2021, señores ARTURO CHAR CHALJUB (Presidente), JAIME DURÁN BARRERA (Primer Vicepresidente) y CRISELDA LOBO SILVA (Segunda Vicepresidenta), y del Secretario General, señor JOSÉ GREGORIO ELJACH PACHECO, período 2020-2022, contenido en el Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, debe anularse al haber infringido los artículos 138,
140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, por haberse llevado a cabo en una sesión no presencial y sin previa modificación del reglamento del Congreso de la República para hacerlo a través de esa modalidad. Página 7 Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público realizará unas consideraciones previas sobre (i)la acción de nulidad electoral y sus causales, consagradas en la Ley 1437 de 2011 de acuerdo a lo planteado en el caso bajo estudio; seguidamente, se referirá a (ii)los argumentos de derecho para el caso concreto a cargo de la Sección Quinta como juez de única instancia. II.2. De la nulidad electoral y sus causales. El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, al describir la acción de nulidad electoral señala que cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, a lo que adiciona la posibilidad de pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En el caso de las elecciones por voto popular, indica que las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. A punto seguido, indica que el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
(subrayas para resaltar). Asimismo, al desarrollarse el trámite a impartir en el caso de las pretensiones de contenido electoral, preceptúa la misma norma que serán causales de nulidad las detalladas en el artículo 275 ídem5, y en aquellos eventos previstos en el artículo 137 de la misma disposición6. Bajo este entendido, las pretensiones de una demanda de nulidad electoral, bien pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 del CPACA, como en las específicas de ese tipo de actos y que se exponen en el artículo 275 5 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros
permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.” 6 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)” Subrayas para resaltar. Página 8 7 del mismo Código . En uno u otro caso, le corresponde al demandante satisfacer la carga argumentativa y probatoria que incumbe a todo ciudadano, cuandoquiera que cuestiona los resultados electorales, ya sea en una elección por voto popular, o no. Sobre el caso particular, encuentra esta Delegada que, pese haberse adecuado las pretensiones de la demanda bajo la égida de la acción de nulidad electoral8, por controvertirse la elección de la Mesa Directiva de Senado de la República, al igual que la designación del Secretario General de dicha Cámara, que se materializa en el Acta de Plenaria N.º 01 correspondiente a la sesión
ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, los demandantes incurren en insuficiencia argumentativa en el líbelo introductorio, toda vez que no cumplen con la carga mínima de fundamentación del concepto de violación en el caso sub judice, en lo atinente a probar, o señalar expresamente, alguna de las causales de anulación que vicien el acto enjuiciado de aquellas establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA. Al respecto, de los escritos presentados se encuentra que en el proceso de radicado 11001-03-28-000-2020-00073-00, los demandantes mencionan como causal de anulación el artículo 275 inciso 1 de la pluricitada disposición, el cual remite expresamente a la viabilidad de demandar los actos electorales por las causales del artículo 137. No obstante, se omite la mención taxativa de la causal invocada que permita analizar la procedencia o no de la misma frente al acto demandado. Pese a que se enuncian como vulnerados los artículos 138, 140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, sobre los cuales se desarrolla el concepto de violación a criterio de los demandantes, el cual reiteradamente se afianza sobre el hecho que la sesión de la Cámara Alta9 se hubiese convocado y realizado virtualmente, pues no se atacan diferentes presupuestos procedimentales, o las calidades subjetivas de los electos; de la lectura de las disposiciones constitucionales, en contraste con las de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso) y el contenido del Acta
demandada, no se evidencia prohibición alguna frente a dicha forma de sesionar, a la vez que tampoco se restringe la realización de la misma a la mera presencialidad. Esta sola evidencia del contraste normativo contra el acto demandado, insta a esta agencia a manifestar anticipadamente que, los fundamentos esgrimidos en los escritos no logran desvirtuar la legalidad de la elección atacada, en tanto no infringen ninguna norma en que debiera fundarse, si en gracia de discusión se acogiera el fallador a una flexibilización del concepto de justicia rogada por entender que la causal de nulidad pretendida es la infracción de las normas en que debería fundarse el acto, o bien, su expedición de forma irregular. Similar ocurre en el caso del radicado No. 1001-03-28-000-2020-00074-00. Pese a que se señala como causal de nulidad de la elección el artículo 137 inciso 2 del CPACA, en lo relacionado con la vulneración de las normas en que debería fundarse el acto demandado, y se invocan como inobservadas las 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00. 09 de febrero de 2017. 8 Acción convalidada por la Sección en los diferentes proveídos preliminares. 9 El proceso de elección de la Mesa Directiva y secretario la Cámara Baja no fue cuestionado en ninguna de las demandas pese haberse realizado bajo los mismos parámetros. Página 9 disposiciones de los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª
de 1992, por haberse realizado virtualmente la elección de la Mesa Directiva y del Secretario General de Senado de la República, no observa esta Delegada que en aquellas reglas se encuentre prohibición alguna frente a dicha forma de sesionar o se restrinja la realización de la misma a la mera presencialidad, como ya se señaló. En concepto de esta agencia y como lo ha expresado el Juez contencioso en diferentes oportunidades, no basta con que el demandante en una litis crea que se presenta una irregularidad en el procedimiento electoral, cualquiera que sea su naturaleza, ni con que sean mencionadas sendas disposiciones como vulneradas, dado que, corresponde a aquel, en aplicación del del principio onus probandi incumbit actori probar el supuesto de hecho de las normas que invoca. Al respecto, ha señalado en otras oportunidades el Juez contencioso que: “Dos son los elementos que deben acreditarse para la configuración de la [causal de anulación por infracción de normas en que debe fundarse]. Por un lado, es preciso demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que regulan la materia que es objeto de decisión; por el otro, es menester probar que dichas disposiciones fueron efectivamente desconocidas en el actuar de la autoridad pública”10 En tanto que, en lo que respecta al vicio de nulidad por expedición irregular, indicó: “Concierne al elemento de la forma del acto administrativo y se materializa cuando se acredita una situación anómala en el trámite de expedición del mismo, es decir, cuando se cuestiona el proceso que empleó la autoridad administrativa para
proferir su respectiva decisión. En relación con los actos electorales, esta Sección ha indicado que habrá lugar a la declaratoria de su nulidad, con base en este vicio, luego de que se omiten formalidades que afectan de manera determinante la trasparencia de un proceso electoral y su correspondiente resultado. Compete a quien alega este motivo de ilegalidad señalar, claramente, las falencias o irregularidades procedimentales, de las cuales adolece el trámite de expedición del acto enjuiciado, de conformidad con el carácter rogado, propio de la justicia contenciosoadministrativa” II.3. Del caso concreto en que versa el litigio. En línea con lo expuesto en precedencia, y como quiera que no se establece un criterio puntual de violación a las normas señaladas como infringidas por los demandantes, artículos 138, 140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, por haberse llevado a cabo la elección cuestionada en sesión no presencial del Congreso de la República, particularmente, del Senado (quid del asunto), y tal y como se indicó en Autos precedentes de la Sala, el estudio del caso habría de circunscribirse al «Acta de Plenaria N.º 01, sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020», sin perjuicio del estudio que aborde la sala frente a 11 las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria . Bajo este entendido, lo procedente sería contrastar las decisiones adoptadas en el Acta de sesión N.º 01, visible en la Gaceta del Congreso No. 752 del 20
de agosto de 202012, y el procedimiento llevado a cabo para elegir la Mesa Directiva y el Secretario General del Senado contra las normas en que debía fundarse dicho acto, esto con la finalidad de advertir alguna irregularidad o 10 Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 09 de febrero 2017. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00. 11 Auto del 06 de abril de 2021 por el cual se resolvieron las excepciones previas dentro del sub lite. 12 La elección tanto de la Mesa Directiva del Senado, como de su secretario general, se encuentra contenida principalmente en las páginas 27 a 36 de la Gaceta. Página 10 causal de nulidad. No obstante, como quiera que el alegato central de la nulidad es la presunta prohibición de que se hubiere llevado a cabo la elección impugnada de manera virtual, considera el Ministerio Público que dicho aná
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