PGN - DEMANDANTE La parte actora tiene el deber de probar los hechos señalados en la deman

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Título
PGN - DEMANDANTE La parte actora tiene el deber de probar los hechos señalados en la deman
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte causada por grupos al margen de la Ley DEMANDANTE-Debe cumplir con la carga probatoria que le atañe/CARGA DE LA PRUEBA-La víctima no presentó solicitud de protección Sea lo primero mencionar, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que la Policía Nacional asuma la posición de garante, es preciso que el demandante cumpla con la carga probatoria que le atañe, debiendo probar fehacientemente la existencia de las amenazas como una situación de riesgo actual, serio e inminente y no virtual o circunstancial. En consecuencia, no basta con que el actor señale la existencia de una alteración del orden público, sino que debe quedar evidenciado que a partir de tal situación perturbadora, era previsible para las autoridades públicas que se atentaría contra la vida y/o integridad física de una persona, ligando circunstancias específicas de riesgo a la situación general de conmoción. Según se desprende del material probatorio aportado al expediente, el señor a pesar de recibir constantes amenazas, no presentó ante las autoridades competentes solicitud de protección para él y su familia, frente a lo cual no aparece dentro del expediente prueba de ello, pues al parecer prefirió dejar su protección, al cuidado de sus propios medios. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No aparece acreditado las denuncias/DAÑO ANTIJURÍDICO-No hay nexo de causalidad entre los actores de la muerte y la entidad demandada No aparece acreditado probatoriamente las denuncias que el señor hubiere presentado ante

las autoridades encargadas de brindar la seguridad a los ciudadanos (en este caso Policía Nacional), en consecuencia no se puede vislumbrar responsabilidad alguna de parte de la entidad demandada, pues ésta no tiene la facultad de estar en todos los momentos y lugares en los que posiblemente se pudiese cometer algún delito. Según las circunstancias como sucedieron los hechos, se demuestra palmariamente que no hay nexo de causalidad entre los actores del hecho dañoso (muerte) y la entidad demandada, solo se señalan las amenazas y atentados hechos a las propiedades de la señora, y al referenciado asesinato del señor varios años atrás, pero no se prueba la responsabilidad de la Policía Nacional, y lo que se denota es que la muerte del señor, fue causada por un grupo delincuencial en una vía pública dentro del casco urbano del ciudad de Valledupar, de donde se desprende un hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Estado. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se demostró que la víctima hubiera recibido amenazas de grupos al margen de la ley/DEMANDANTELa parte actora tenía el deber de probar los hechos señalados en la demanda Cabe considerar que en principio el Estado no es responsable por el homicidio de una persona, perpetrado en la vía pública o en el domicilio de la víctima; por lo tanto, habría lugar a la responsabilidad administrativa si se trata de una eventualidad previsible que pudo evitarse si el servicio hubiera funcionado regularmente. En el caso que nos ocupa, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) es pertinente mencionar que la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, pero la misma no es de carácter absoluto, puesto que el Estado no está obligado a prestar protección en situaciones como estas que se escapan de su radio de acción protectora. Adicionalmente, como bien ha decantado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, el deber de brindar protección a los ciudadanos es general e impersonal habida consideración de que es casi imposible brindar una protección individualizada a cada ciudadano en particular, puesto que ello equivaldría a tener que asignar un agente de policía para cada uno de los ciudadanos, lo cual resulta por demás inverosímil desde toda punto de vista. En opinión de esta Delegada, de las pruebas que obran en el caso bajo estudio, no se demostró que el señor, hubiera recibido amenazas de grupos al margen de la ley y que tales amenazas hubieran sido conocidas oportunamente por las entidades demandadas, o que hubiera demandado protección especial en razón a las actividades propias como comerciante y ganadero, frente a lo cual, a juicio de esta Delegada, la parte actora tenía el deber de probar los hechos señalados en la demanda, no obstante no cumplió con tal objetivo. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-No existían ni se probaron antecedentes de

amenazas contra la vida de la persona asesinada/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó Esta Delegada considera recordar que cuando se trate de la falla del servicio originada en la omisión por parte de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que pueda causar o está causando daño, o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó. Sin embargo, en casos como el presente, no es legítimo imputar responsabilidad a las entidades accionadas, si se tiene en cuenta que no existían ni se probaron antecedentes de amenazas contra la vida de la persona asesinada, ni se contaba con informes relacionados con esos hechos o se había evidenciado algún tipo de atentado contra la persona del señor. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) dado que no se demostró que hubiera incurrido en un actuación que pudiera tenerse como la causa eficiente de la muerte del señor, en consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a

concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. Por manera que, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) CONCEPTO No. 204 / 2013

Bogotá, D.C 30 de septiembre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 200012331000201100154-01(47635)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Liliana María Lacouture Ackerman y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Falla del servicio Ministerio De Defensa – Policía Nacional / Ausencia de elementos de prueba. / No medio previa solicitud especial de protección a las autoridades por parte de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) La demandante respalda sus pretensiones en los supuestos fácticos que se resumen a continuación: El día 9 de enero de 2009, fue asesinado el señor Luís Fernando González Sánchez, en la ciudad de Valledupar-Cesar. Previamente a estos hechos la guerrilla que opera en el Departamento del Cesar, había dinamitado la finca denominada "Manzanares" de propiedad de la señora Zoila Sánchez de González, ubicada en el corregimiento de Valencia de Jesús-Valledupar,

Cesar. Así mismo incendiaron la finca "Villa Zoila" ubicada sobre el margen derecho del río Convención, del mismo corregimiento, igualmente de propiedad de la señora Zoila Sánchez de González, más un sin número de amenazas de grupos armados al margen de la ley a dicha familia. Para el 16 de marzo de 1995, fue asesinado el señor José Santos González, cuando fue abordado en una de sus fincas. Con lo anterior, narra que es claro que los organismos policiales y de seguridad del Estado conocían de las amenazas a la familia González Sánchez, lo que demuestra a las claras que no contaba con la protección de las autoridades competentes, especialmente de la Policía Nacional, cuyo cuerpo civil está instituido constitucionalmente para proteger a las personas en su honra y bienes, tal como lo establece el artículo 2° superior. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Policía Nacional. Respecto a los hechos, se opone a todos y cada uno de ellos y exige que se prueben respecto de las pretensiones se oponen a todas por considerarlas temerarias por carecer de los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47635 (200012331000201100154-01)

Señala que no existe dentro del expediente ningún vestigio donde la propia víctima, o sus familiares o cualquier ONG hubieren manifestado que el señor Luís Fernando González Sánchez, en su calidad de ganadero y comerciante en el municipio de Valledupar-Cesar, estaba siendo objeto de amenazas por grupos al margen de la ley y había solicitado protección especial a la Policía Nacional. Según las circunstancias como sucedieron los hechos se demuestra palmariamente, que no hay nexo de causalidad entre los actores del hecho dañoso (muerte) y la entidad demandada, solo se señala las amenazas y atentados hechos a las propiedades de la señora Zoila Sánchez de González, y al referenciado asesinato de José Santos González, pero no se prueba la responsabilidad de la Policía Nacional.

Plantea como excepciones: falta de legitimación por pasiva; el hecho de un tercero. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar mediante sentencia del trinta (30) de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de hecho de un tercero presentada por la demandada.

El Tribunal expuso fundamentalmente los siguientes argumentos:  Señaló el Tribunal que en el caso bajo estudio no existen los medios probatorios suficientes que den lugar a determinar la omisión del deber de la 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) autoridad accionada, en lo atinente a la seguridad y protección especial que debió prestársele al señor Luís Fernando González Sánchez  Menciona que los medios de prueba existentes en el plenario no alcanzan para acreditar la supuesta conducta omisiva de la autoridad, en relación con la seguridad que debió brindársele al señor González Sánchez, a fin de tratar de evitar un atentado en su contra o el homicidio del que finalmente fue objeto.  Concluye que en virtud de no haber podido la parte actora demostrar en su totalidad los elementos constitutivos del régimen de responsabilidad de falla probada en el servicio por omisión en contra de las entidades accionadas, se negarán las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la Apelación La apoderada de la parte actora dentro del proceso referido - incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 348 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado): Se reafirma en su señalamiento, de que previamente a los hechos que terminaron con la muerte del señor Luis Fernando González Sánchez, la guerrilla que opera en el Departamento del Cesar había dinamitado algunas propiedades de la señora Zoila Sánchez De González, y que se había realizado un sin números de amenazas de parte de grupos al margen de la ley a esta familia y a muchas otras del Cesar y de Colombia. Señala que de acuerdo a los hechos de la demanda se tiene que la víctima y su familia fueron objeto de incendios en su finca, así mismo dinamitaron otras de sus

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) fincas, amenazas por grupos al margen de la ley, hechos criminosos que de manera cronológica fueron conocidos por organismos policiales y de seguridad del Estado, sin embargo en ningún momento le brindaron la protección necesaria que evitara la muerte del señor González Sánchez (q.e.p.d.)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Si le asiste a la Nación – Ministerio de defensa –Policía Nacional responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios señalados en la demanda, causados a los demandantes, derivados de la muerte del señor Luís Fernando González Sánchez (Q.E.P.D)?. 2.1.2. ¿ Si, en el presente caso, se produjo un daño antijurídico a los demandantes por la presunta acción u omisión del Estado en cabeza de la Policía Nacional?. 2.2. Marco Teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad patrimonial del Estado

El artículo 90 de la Carta Política prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) dichos daños le sean imputables. Conforme a esta disposición, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado bajo dos títulos básicos: (i) De responsabilidad subjetiva por falla del servicio, y (ii) De responsabilidad subjetiva por daño especial o riesgo excepcional. En estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Ahora bien, el artículo 2o de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado1. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. 1 Ver al respecto entre otras cosas : Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de nuestro superior funcional, ha hecho claridad acerca de que no es viable atribuirle a la Administración una posible deficiencia en la seguridad, extendiendo el deber de las autoridades a una misión

objetiva de resultado: que no se produjera ningún acto que afectara el orden social, deseo si bien loable dentro de cualquier sistema de gobierno, es imposible de lograr, ni siquiera con los mayores esfuerzos, extremas medidas y a costos inimaginables. Lo que sí es procedente, es que si la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentra determinada persona2, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de la Administración, que de omitirse permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. En esta perspectiva ha de señalarse que una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha acatado o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el deber de protección que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es preciso revisar si dicha falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. En otras palabras, es necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos: la comprobación del incumplimiento omisivo al contenido obligacional de protección impuesto normativamente a la Administración y, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado, la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado3 que, para que surja el deber de indemnización a 2Bien porque aquella lo puso de presente y solicitó protección o, porque dicha situación era en tal grado

ostensible, que demandaba el despliegue oficioso de actividades tendientes a conjurar o resistir el peligro que sobre ella se cernía. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se sabe que los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a éste, salvo cuando el hecho del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consciente y lícita por el Estado, por ejemplo, los daños producidos con ocasión de una actuación policiva dirigida a detener a un delincuente que huye armado, o los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones. A nivel jurisprudencial y doctrinal se han establecido varios regímenes de responsabilidad teniendo en cuenta el origen del daño; no obstante, el régimen

aplicable por excelencia lo viene a ser el de la falla del servicio, el cual consta de unos elementos que deberán acreditarse fehacientemente a fin de lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los entes oficiales demandados; es decir, la ocurrencia del daño, la falla en el servicio público, ya sea porque no se prestó o porque de haberse prestado se hizo de forma deficiente, y por último debe acreditarse el nexo de causal entre el daño y la presunta falla, tal como lo ha decantado el Consejo de estado en la sentencia del 11 de septiembre de 1997, 3Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: febrero 3 de 2000, Exp. 14787, C.P. Alier Hernández; agosto 16 de 2000, Exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; mayo 2 de 2002, Exp. 13251; marzo 18 de 2004, Exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo: marzo 10 de 2005. Exp. 14395; abril 28 de 2005, Exp. 17300 y septiembre 20 de 2007, Exp. 15699, las tres últimas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47635 (200012331000201100154-01)

radicado No. 10300, Consejero Ponente Dr. RICARDO HOYOS DUQUE, resaltando que: "Para que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, es necesario que se den tres presupuestos esenciales, a saber: la existencia de un daño; que se verifique una falla en el servicio público ya sea porque el servicio no se prestó o se prestó en forma tardía o ineficiente y una relación de causalidad entre el daño y dicha falla." 2.2.2. Existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo del Estado – Policía Nacional En este sentido tenemos que, la Constitución Política de Colombia radica el deber de defensa de la Nación en las Fuerzas Militares y la protección de la población civil principalmente en cabeza de la Policía Nacional, la cual además debe velar y garantizar la convivencia pacífica de los habitantes, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la C.P., los cuales consagran: 2.3. Las pruebas obrantes  Copia auténtica de la sentencia del 5 de junio de 2009, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, donde se condenó a los señores José Arbey Melan Quiñónez y Misael Enrique Ariza de Aguas, como responsables del homicidio del señor Luis Fernando González Sánchez. (fl 228).  Testimonio procesal que rinden los señores Eloy Orlando Quintero Romero, Jorge Luis Oñate Martínez, Alfredo José Villazón Gutiérrez, José Joaquín Camargo Torres, Hernán Eliécer Freyle Nieves, Sandra Milena Montero Morón,

Hernán Jesús Araujo Castro y Zoila Sánchez de González, quienes sostienen lo siguiente, respecto del señor Luis Fernándo González Sánchez (Q.E.P.D): que era una persona dedicada a la agricultura y la ganadería, que su familia estuvo 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) amenazada por la guerrilla, que su padre y dos de sus hermanos fueron asesinados por parte de la guerrilla y de las autodefensas, pero no saben si colocaron las respectivas denuncias ante las autoridades competentes (folios. 244, 246, 248, 251,253, 257, 259, 261) 2.4. Caso concreto La premisa fundamental objeto del caso bajo estudio, está referida a lo expresado por el apoderado de la parte actora, al exponer que la causa del homicidio del señor Luis Fernando González Sánchez fue causada por grupos al margen de la Ley, previos atentados y amenazas. 2.4.1. Sea lo primero mencionar, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que para que la Policía Nacional asuma la posición de garante, es preciso que el demandante cumpla con la carga probatoria que le atañe, debiendo probar fehacientemente la existencia de las amenazas como una situación de riesgo actual, seria e inminente y no virtual o circunstancial.

En consecuencia, no basta con que el actor señale la existencia de una alteración del orden público, sino que debe quedar evidenciado que a partir de tal situación perturbadora, era previsible para las autoridades públicas que se atentaría contra la vida y/o integridad física de una persona, ligando circunstancias especificas de riesgo a la situación general de conmoción. 2.4.2. Según se desprende del material probatorio aportado al expediente, el señor Luis Fernando González Sánchez, (Q.E.P.D), a pesar de recibir constantes amenazas, no presentó ante las autoridades competentes solicitud de protección para él y su familia, frente a lo cual no aparece dentro del expediente prueba de ello, pues al parecer prefirió dejar su protección, al cuidado de sus propios medios. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) De igual manera, se tiene que no aparece acreditado probatoriamente las denuncias que el señor González Sánchez hubiere presentado ante las autoridades encargadas de brindar la seguridad a los ciudadanos (en este caso Policía Nacional), en consecuencia no se puede vislumbrar responsabilidad alguna de parte de la entidad demandada, pues ésta no tiene la facultad de estar en todos los momentos y lugares en los que posiblemente se pudiese cometer algún delito.

2.4.3. Según las circunstancias como sucedieron los hechos, se demuestra palmariamente que no hay nexo de causalidad entre los actores del hecho dañoso (muerte) y la entidad demandada, solo se señalan las amenazas y atentados hechos a las propiedades de la señora Zoila Sánchez de González, y al referenciado asesinato del señor José Santos González varios años atrás, pero no se prueba la responsabilidad de la Policía Nacional, y lo que se denota es que la muerte del señor González Sánchez, fue causada por un grupo delincuencial en una vía pública dentro del casco urbano del ciudad de Valledupar, de donde se desprende un hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Estado. Frente a lo anterior, cabe considerar que en principio el Estado no es responsable por el homicidio de una persona, perpetrado en la vía pública o en el domicilio de la víctima; por lo tanto, habría lugar a la responsabilidad administrativa si se trata de una eventualidad previsible que pudo evitarse si el servicio hubiera funcionado regularmente. En el caso que nos ocupa, es pertinente mencionar que la Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, pero la misma no es de carácter absoluto, puesto que el Estado no esta obligado a prestar protección en situaciones como estas que se escapan de su radio de acción protectora. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47635 (200012331000201100154-01) Adicionalmente, como bien ha decantado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, el deber de brindar protección a los ciudadanos es general e impersonal habida consideración de que es casi imposible brindar una protección individualizada a cada ciudadano en particular, puesto que ello equivaldría a tener que asignar un agente de policía para cada uno de los ciudadanos, lo cual resulta por demás inverosímil desde toda punto de vista. 2.4.4. En opinión de esta Delegada, de las pruebas que obran en el caso bajo estudio, no se demostró que el señor Luis Fernando González Sánchez, hubiera recibido amenazas de grupos al margen de la ley y que tales amenazas hubieran sido conocidas oportunamente por las entidades demandadas, o que hubiera demandado protección especial en razón a las actividades propias como comerciante y ganadero, frente a lo cual, a juicio de esta Delegada, la parte actora tenía el deber de probar los hechos señalados en la demanda, no obstante no cumplió con tal objetivo. 2.4.5. Esta Delegada considera recordar que cuando se trate de la falla del servicio originada en la omisión por parte de la administración en la prestación de un servicio o en el incumplimiento de una obligación

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