PGN - DEMANDANTE No aportó pruebas del uso excesivo de la fuerza de los policiales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDANTE No aportó pruebas del uso excesivo de la fuerza de los policiales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Presunta falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza ocasionando la muerte a la víctima ANTIJURIDICIDAD-La reacción de los uniformados se adapta a las reglas de la legítima defensa/FALLA EN EL SERVICIO-Los policiales actuaron en respuesta a una agresión inicial de la víctima En conjunto con las pruebas testimoniales y periciales respecto de los hechos, juegan a favor de la tesis del suicidio aquellas declaraciones de personas cercanas a la víctima, en las cuales coinciden en afirmar que debido a su larga carrera en el crimen, el señor amenazaba constantemente con quitarse la vida antes de ser conducido a la cárcel, ya que presagiaba que sería asesinado allí, además de que la acción de la Policía fue bastante distante del sitio donde se halló el cadáver. Respecto de la antijuridicidad de la conducta de los agentes, quienes dispararon contra el señor mientras lo perseguían, es de anotar que la reacción de los uniformados se adapta a las reglas de la legítima defensa transcritas en la parte normativa de éste concepto: “Que la respuesta a la agresión sea proporcionada. Que se haga para defender la propia integridad o la de personas en peligro, especialmente si son familiares o al cuidado del que la alega. Que se haga en el momento de cometerse la primera agresión y no después como venganza”, y en consecuencia no puede predicarse de estas antijuridicidad de estas, ni

estructurar sobre ellas una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza, pues estos se encontraban actuando en respuesta a una agresión inicial de la víctima. Pero se insiste, los proyectiles disparados por los policiales fueron a distancia mayor, no junto a la víctima, por lo que no es posible deprecar la responsabilidad por su muerte. DEMANDANTE-No aportó pruebas del uso excesivo de la fuerza de los policiales En el caso en cuestión la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran con certeza el uso excesivo de la fuerza en el actuar de la Policía en los hechos que rodearon la muerte del señor y en contraste, de las pruebas recogidas – aunque se trate de una tesis no comprobada por la falta de hallazgos concluyentes por parte de los investigadores forenses – se puede inferir que la muerte del señor ocurrió en uno de dos distintos escenarios, ambos liberadores de responsabilidad de la Policía Nacional: 1. Como consecuencia de los disparos que los uniformados le propinaron en legítima defensa luego de la persecución en la que la víctima los atacó, o, 2. Como consecuencia de un disparo autoinfligido ante la certeza de una captura no deseada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se probó la falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza Para esta Delegada, que la muerte violenta del señor no constituye falla en el servicio del ente oficial demandado, y por lo tanto no es un acto del que se derive responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, del material probatorio allegado no se infiere la

responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos, la cual actuó dentro del marco de sus funciones. Tampoco es posible considerar la adecuación a título de régimen objetivo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR EL USO DE ARMAS-Jurisprudencia del

Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS CONCEPTO No. 171 / 2013

Bogotá, D.C, Agosto 21 de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200502473 01 (46079)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: LICENIA VALENCIA SEVILLANO Y OTROS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Temas: Falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza / Falla en el servicio por muerte / Legítima defensa / Ausencia de pruebas que sustenten los hechos de la demanda.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Hechos

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS La Señora Licenia Valencia Sevillano y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a ellos, con ocasión de la muerte del joven Francisco Javier Valencia Sevillano, ocurrida el día 27 de Abril de 2004, como consecuencia del enfrentamiento armado que sostuvo éste

con miembros de la Policía en el barrio Mojica II de la ciudad de Cali. La muerte del Sr. Valencia ocurrió en el contexto de un operativo desarrollado por la Policía en el mencionado sector, en el cual la fuerza pública siguió a un grupo de personas que acababan de robar una buseta y que luego se refugiaron en una casa de tres plantas del barrio Mojica II, domicilio que al cabo de unos minutos fue allanado y en el que capturaron al Sr. Jhon Estupiñan – el cual junto con el Sr. Valencia hacia parte de la banda de atracadores - quien confesó tener escondida en uno de los techos un arma. La víctima por su parte, ante la inminencia de su captura – ya que recientemente se había fugado de un centro de detención – huyó saltando entre los tejados de varias casas mientras disparaba contra la policía, hasta que fue impactado en dos ocasiones (pierna y cabeza) por disparos efectuados por agentes de la Policía, que causaron su muerte. Con base en estos hechos, los actores entablaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que la actuación de la Policía Nacional constituyó falla del servicio por uso excesivo de la fuerza, razón por la cual – en concepto de estos - debe ser declarada responsable por los daños antijurídicos por ellos soportados a raíz de los hechos arriba descritos. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda extemporáneamente, razón por la cual ésta no fue tenida en cuenta por el Tribunal. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, falló en sentencia del 30 de abril de 2012 negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Expone el Tribunal que a pesar de haberse acreditado el daño y su nexo con el servicio en los hechos en donde resulto muerto el Sr. Valencia, no cuenta con elementos que hagan predominar la tesis de falla del servicio como consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía propuesta por el accionante, ya que del análisis del conjunto de pruebas presentes en el plenario, no se puede comprobar si la muerte fue producto del actuar de la víctima, o si fue consecuencia del actuar de las fuerzas de orden público, circunstancia por la cual – aplicando el principio de la carga de la prueba – al no haber evidencia de lo afirmado en los supuestos fácticos de la demanda, denegó las pretensiones. Llegó el a-quo a dicha determinación, luego de analizar las pruebas periciales balísticas aportadas por las partes, en las cuales es imposible determinar el calibre de la bala que ocasionó la muerte del Sr. Valencia, junto con declaraciones de personas cercanas a la víctima en las que aseguran que aquel – debido a sus múltiples problemas con la justicia – afirmaba que prefería suicidarse a ser atrapado y conducido a una cárcel en donde

seguro lo asesinarían. Respecto de la legitimación de la Policía para actuar con fuerza letal, consideró el Tribunal que los agentes se encontraban cobijados por la legítima defensa, pues en sus testimonios (F. 143 C. 4), y en los de otros de los presentes, hay consenso en señalar que el Sr. Valencia disparó contra los agentes mientras huía por los tejados, con el revolver Cassidy calibre 38 con el que fue encontrado luego, herido de muerte en la casa a la que había entrado por la fuerza mientras huía. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS 1.4. Argumentos de la apelación Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de Abril de

2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo:  Arguye que el a-quo yerra en su decisión, pues en el caso en cuestión la tesis de la falla presunta amparaba a los demandantes, a quienes no podía pedírseles requisitos adicionales que sustentaran sus peticiones de reparación estatal, más allá de la prueba del daño y el nexo, como efectivamente lo hicieron; y que, de

exigirles pruebas adicionales, estaría el Tribunal actuando sin soporte legal.  Declara que la causal de exculpación alegada (culpa exclusiva de la víctima), no fue probada plenamente, y que el a-quo actuó en forma omisiva y superficial en el análisis de las circunstancias que rodearon a ésta. Expone que sobre ésta se ha debido hacer especial énfasis investigativo, pues de lo contrario, y bajo la premisa de la falta de pruebas, estaría legitimando el Tribunal la pena de muerte que la Constitución prohíbe.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Policía Nacional por los perjuicios sobrellevados por los actores con ocasión de la muerte del Sr. Valencia? 2.1.2. ¿Fue desproporcionado el actuar de los agentes de policía cuyos disparos dieron muerte al Sr. Valencia? 2.1.3. ¿Cumplió el demandante con la carga probatoria que estableciera con claridad la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía?

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS 2.2. Marco teórico.

Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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2.2.2. La responsabilidad estatal por el uso de armas. Al respecto ha establecido el Consejo de Estado1: “En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional ; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, cuando se advierte que el daño se produjo por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación con arreglo al cual se debe decidir el litigio ha de ser el de falla del

servicio , en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente (E): MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá D.C., Junio Nueve (9) De Dos Mil Diez (2010), Expediente No. 18482 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese

contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.” 2.2.3. La legítima defensa. Al respecto establece la doctrina2: “Se entiende por legítima defensa o defensa propia la acción por la cual una o más personas repelen la agresión de otra u otras de tal suerte que causan un daño, en principio, castigado por las normas penales, pero que el legislador considera como eximente de la falta o delito. También podría definirse como acción justificada que ejerce un individuo con el propósito de proteger su persona ante la amenaza de una agresión inminente, en este caso defensa personal. Para que se den las condiciones de legítima defensa se requiere, en la mayoría de las legislaciones: 2 (2011, 11). Legitima Defensa. Barreto Prieto, Miguel. Recuperado 11, 2011, de http://www.legalex.com/ensayos/Legitima-Defensa/3107278.html. Visitado em 16-08-13 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS 1.-Que la respuesta a la agresión sea proporcionada.

2.-Que se haga para defender la propia integridad o la de personas en peligro, especialmente si son familiares o al cuidado del que la alega. 3.-Que se haga en el momento de cometerse la primera agresión y no después como venganza. La legítima defensa puede ser propia o ajena y debe cumplir unos requisitos: 1Agresión ilegítima: a) Todo acontecimiento injusto que pone en peligro intereses jurídicamente protegidos. No son sólo acometimientos físicos, sino también atentados contra derechos. Cabe legítima defensa tanto de personas jurídicas como de persona física. b) Tiene que haber un riesgo real y actual. No basta con que el que se defiende crea que existe un peligro, es preciso que la agresión ilegítima sea probada, no solo figurada. Además el peligro ha de ser actual, la defensa ha de producirse en el momento donde se produce el peligro, si la defensa no es actual no será defensa sino venganza. 2Necesidad Racional del medio empleado:' Se exige una defensa bastante y suficiente para repeler la agresión, una defensa adecuada y racional a la experiencia humana. Hay Jurisprudencia que entiende que si hay medios menos lesivos para repeler el injusto no puede aplicarse legítima defensa. En esta situaciones habría que valorar elementos subjetivos de porqué se excede de esa racionalidad; el sujeto se puede encontrar en un estado anímico especial o un estado de miedo que impide reflexionar con claridad. Hay otra parte que 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS entiende que la fuga es el medio racional, aunque esto implica que el injusto agresor continuará otro día con la agresión. 3Falta de provocación suficiente: Cuando no hay provocación suficiente no puede haber agresión legítima por parte del provocado y será éste el injusto agresor. Si hay provocación suficiente, el provocador no puede ampararse en la legítima defensa si el provocado comete una agresión ilegítima. La riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, en el duelo ambos son agresores ilegítimos y provocadores suficientes.” 2.3. Caso concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados:

1. Copia de la declaración testimonial de la Sra. Lidia Sevillano. (Folio. 27

Cuaderno. 2)

2. Copia de la declaración testimonial de los patrulleros Julio Castillo y Herberth Rojas (Folio. 141 Cuaderno. 4)

3. Copia del dictamen pericial DSO-LBA-0733-2006 del Grupo de Física Forense – Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal.

(Folio. 297 Cuaderno. 4) 2.4. Caso concreto. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia del a-quo, al evidenciar que del material probatorio aportado al caso (testimonios, pruebas periciales, etc), junto con los resultados arrojados por el examen de balística, en los que se confirma que el disparo que acabó con la vida del Sr. Valencia fue un disparo de contacto (aquel en el que la boca del arma de fuego está en contacto con el cuerpo al momento de salir el proyectil), se infiere que la tesis del suicidio de la víctima tiene grandes probabilidades de adecuarse a los hechos. Lo anterior, debido a que todos los testimonios coinciden en afirmar que los agentes que perseguían al Sr. Valencia disparaban desde abajo hacia los tejados (Folio. 299 Cuaderno. 2), y el disparo mortal tiene un ángulo de entrada descendente, es decir, fue efectuado desde arriba hacia abajo, con un arma que hacía contacto directo con la parte superior izquierda del cráneo. Adicional a esto, obra a folio 143 del cuaderno 2 de pruebas, testimonio del Subintendente Julio Castillo en el que describe el momento del hallazgo del cuerpo mortalmente herido

del Sr. Valencia; en éste narra como entraron a la casa en la que había caído herido Valencia gracias a que una menor de edad abrió la puerta de la residencia en la que la víctima se hallaba, descartando así la posibilidad de que el disparo mortal hubiese sido efectuado con posterioridad a la persecución, pues no hay declaraciones de ninguno de los presentes respecto a un último disparo aislado, ni testimonios de los residentes de la casa en la que se describa algún trato inusual de la Policía para con el perseguido, o de la cadena de custodia del arma que este portaba.  En conjunto con las pruebas testimoniales y periciales respecto de los hechos, juegan a favor de la tesis del suicidio aquellas declaraciones de personas cercanas a la víctima (Folio. 519 Cuaderno. 4), en las cuales coinciden en afirmar que debido a su larga carrera en el crimen, el Sr. Valencia amenazaba 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS constantemente con quitarse la vida antes de ser conducido a la cárcel, ya que presagiaba que sería asesinado allí, además de que la acción de la Policía fue bastante distante del sitio donde se halló el cadáver.  Respecto de la antijuridicidad de la conducta de los agentes, quienes dispararon

contra el Sr. Valencia mientras lo perseguían, es de anotar que la reacción de los uniformados se adapta a las reglas de la legítima defensa transcritas en la parte normativa de éste concepto: “1.-Que la respuesta a la agresión sea proporcionada. 2.-Que se haga para defender la propia integridad o la de personas en peligro, especialmente si son familiares o al cuidado del que la alega. 3.-Que se haga en el momento de cometerse la primera agresión y no después como venganza”, y en consecuencia no puede predicarse de estas antijuridicidad de estas, ni estructurar sobre ellas una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza, pues estos se encontraban actuando en respuesta a una agresión inicial de la víctima. Pero se insiste, los proyectiles disparados por los policiales fueron a distancia mayor, no junto a la víctima, por lo que no es posible deprecar la responsabilidad por su muerte.  De acuerdo a lo anterior, tenemos que en el caso en cuestión la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostraran con certeza el uso excesivo de la fuerza en el actuar de la Policía en los hechos que rodearon la muerte del Sr. Francisco Javier Valencia, y en contraste, de las pruebas recogidas – aunque se trate de una tesis no comprobada por la falta de hallazgos concluyentes por parte de los investigadores forenses – se puede inferir que la muerte del Sr. Valencia ocurrió en uno de dos distintos escenarios, ambos liberadores de responsabilidad de la Policía Nacional: 1. Como consecuencia de los disparos que los uniformados le propinaron en legítima defensa luego de la persecución en la que la víctima los

atacó, o, 2. Como consecuencia de un disparo autoinfligido ante la certeza de una captura no deseada. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 46079 760012331000200502473 01 JEBS  Lo anterior indica para esta Delegada, que la muerte violenta del Sr. Francisco Javier Valencia no constituye falla en el servicio del ente oficial demandado, y por lo tanto no es un acto del que se derive responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, del material probatorio allegado no se infiere la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos, la cual actuó dentro del marco de sus funciones. Tampoco es posible considerar la adecuación a título de régimen objetivo.  En atención a lo anterior, esta Delegada proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 30 de abril de 2012, desfavorable a los demandantes.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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