PGN - DEMANDANTE Tenía conocimiento del riesgo asumido y no solicitó a entidades del estad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDANTE Tenía conocimiento del riesgo asumido y no solicitó a entidades del estad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por atentado terrorista que causó destrucción de inmueble de su propiedad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En caso de ataques terroristas según sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó el término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. No operó la caducidad de la acción, toda vez que el atentado terrorista, se habría producido el 15 de julio de 2005 y la demanda se formuló oportunamente el 13 de julio de 2007. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO-No hay responsabilidad estatal si la persona protegida no toma medidas mínimas de prevención del riesgo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se demostró que demandante haya solicitado medidas de protección a autoridades correspondientes/DEMANDANTETenía conocimiento del riesgo asumido y no solicitó a entidades del Estado protección especial/CULPA EXCLUSIVA DE LA VíCTIMA-Operó como eximente que libera de responsabilidad patrimonial/TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONALNo es aplicable dado que hecho violento no se dirigió contra institución oficial o funcionario representativo del Estado Si bien se probó que el estallido de una bomba moto triciclo ocasionó daño al inmueble ubicado en la calle 44 # 17 -58/62, también se demostró que se presentó una causal que

exonera de responsabilidad a la Administración, la culpa exclusiva de la víctima, puesto que a sabiendas asumió el riesgo que ocasionó el daño, como se expresa en el escrito mediante el cual comunica que acepta que se le arrendara el inmueble de su propiedad a LA CORPORACIÓN HOMBRE Y ENGRANAJES y en consideración la destinación manifiesta que adquiere “una póliza de seguro que cubre cualquier daño que se llegara a presentar”.El Ministerio Público observa que la señora….autorizó a la Administradora Rafael Ángel H y Cía Ltda. para suscribir contrato con la firma CORPORACIÓN HOMBRES y ENGRANAJES asumiendo el riesgo que ello implicaba y tomando la medida que estimó pertinente para mitigarlo (contratar una póliza de seguro). La parte demandante acompañó copias de noticias en medios de comunicación e informes (El Tiempo y Fundación Ideas para la Paz), que dan cuenta del riesgo que afectaba a los albergues y del programa de reinserción, sin embargo dichos reportes tienen fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, y por tanto no tienen el alcance de advertir a las autoridades de la posible ocurrencia de los atentados. Tampoco se probó que la demandante hubiera advertido a la autoridad de ese potencial peligro y solicitado que se tomaran las medidas de protección pertinentes. En concepto del Ministerio Público como la señora…. al tener conocimiento asumió el riesgo y no solicitó a las entidades del estado protección especial se configuró la culpa exclusiva de la víctima que libera de responsabilidad patrimonial. De otra parte no estamos frente a un evento de riesgo

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) excepcional toda vez que el hecho violento no fue dirigido contra una institución oficial, o un funcionario representativo del Estado. En concepto del Ministerio Público es pertinente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca atendiendo los argumentos expuestos en el presente concepto.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 133 / 2015

Bogotá D.C, 16 de julio de 2015

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 46.502 (25000232600020070040501) ACTOR: Beatriz Castro Pacheco y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 13 de julio de 2007 (fls. 2 al 59 c. 1) BEATRIZ CASTRO PACHECO demandó a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a efectos de que se les declare responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el atentado terrorista perpetrado el 15 de julio de 2005 en la ciudad de Bogotá, y que causó la destrucción del inmueble de su

propiedad, ubicado en la calle 44 No. 15 – 58/62 identificado con el folio de matrícula N. 50C-905806. Como fundamentos fácticos se dijo en la demanda que el 9 de diciembre de 1996 la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO adquiere un inmueble urbano ubicado en la calle 44 No. 17-58/62 en Bogotá, identificado con el folio de matrícula No. 50C905806. Para arrendarlo suscribe contrato de administración con Rafael Angel H. y Cía Ltda., quien suscribe contrato de arrendamiento con M&B Consultores Ltda. – Comunicación Ambiente y Cultura. M&B Consultores Ltda.-Comunicación Ambiente y Cultura cedió el contrato a la Corporación Hombres y Engranajes, entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal según el certificado de existencia es: IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS,

PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES

VULNERABLES EN ASPECTOS COMO ATENCIÓN HUMANITARIA,

RESTABLECIMIENTO SOCIOECONÓMICO, PRODUCTIVIDAD URBANA Y RURAL, PRESTACION DE SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN. BEATRIZ CASTRO PACHECO autoriza el alquiler

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) de su inmueble a dicha corporación, que se compromete con la inmobiliaria a devolverlo en las mismas condiciones que lo recibieron. El 4 de junio de 2004, se firma contrato de arrendamiento con la Corporación Hombres y Engranajes y se establece como destino del inmueble únicamente para:

PRESTACIÓN SERVICIOS COMUNIDAD VULNERABLE.

Que el Ministerio del Interior y de Justicia – Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas celebra el contrato de Fiducia No. 117 con el Consorcio Fiduprevisora – Fiduoccidente, con el objeto de que los administre, invierta, apoye en la elaboración de los contratos y realice pagos relacionados con el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas. Que en marzo de marzo de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia publicó la invitación para contratar la prestación del servicio que demanda la ayuda humanitaria en hogares de paz para los beneficiarios del programa de reincorporación a la vida civil de personas y grupos alzados en armas. El 19 de abril

de 2005 firman contrato de prestación de servicios No. 038-48-05 la Previsora S.A. y la Corporación Hombres y Engranajes. El 15 de julio de 2005 un triciclo bomba estalló frente al inmueble ubicado en la Calle 44 No. 17-58/62, de propiedad de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, ocasionando la pérdida total del inmueble según lo indica el informe del Director de Atención y Prevención de Desastres enviado a la Red de Solidaridad Social. Igualmente el informe de la Defensa Civil Colombiana Seccional Bogotá y Chapinero, señala que el inmueble resultó afectado a causa de la explosión. 1.2 Contestación de la demanda: - Ministerio de Defensa Nacional: (fls. 78 al 87 c. 1 ) Alega que la actora tenía pleno conocimiento del riesgo cuando se firma el nuevo contrato. Señala que no existe prueba de que se solicitó previamente al Ministerio de Defensa Nacional la debida protección del inmueble o que se le informara de amenazas que ameritaran medidas preventivas. Ministerio del Interior y de Justicia: (fls. 95 al 112 c. 1). Se opone alegando que fue imprudente la actuación de la demandante que para el riesgo sólo pidió una póliza de seguro, no solicitó vigilancia especial. Señala no se vinculó como parte demandada al arrendatario directo del inmueble, LA COPORACIÓN HOMBRES Y

ENGRANAJES.

Solicita denegar las pretensiones ante la carencia de elementos necesarios para imputar y declarar de responsabilidad por falla del servicio del Ministerio del

Interior y de Justicia y demás entes demandados, pues no existe nexo de causalidad entre los hechos, el daño y la posible falla o falta en que haya incurrido la Nación, y tampoco se configura el riesgo excepcional. Señala que: (…) Por lo tanto, no habiéndose demostrado la existencia de solicitud o compromisos contractuales especiales de vigilancia o protección

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) especial, mal podría haberse demostrado la inminencia de ocurrencia del atentado el (sic) de propiedad de la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO o que las entidades estuvieran en la posibilidad de activar mecanismos de protección y/o de conjuración para evitar la agresión en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron. (…) El actor señala como factor determinante del daño que: “… la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, de buena fe, decide participar en el proceso de reconciliación nacional y accede a firmar un contrato de arrendamiento con la CORPORACIÓN HOMBRES Y ENGRANAJES. (…) El riesgo asumido por la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO se consumó por voluntad propia y no por imposición del Estado Colombiano, ella sin consultar previamente con el Ministerio del Interior y de Justicia u otra entidad de las demandadas suscribió a través de sus representantes el contrato de arrendamiento a sabiendas del riesgo, fijó un canon de arrendamiento con

incremento del 48 por ciento del que venía rentando el inmueble y adquirió un seguro para conjurar el riesgo, luego pierde la connotación de riesgo excepcional el asumido por la demandante. Según lo precedente, ha de concluirse entonces, que si bien el atentado no ere previsible, si era previsible el riesgo y este fue asumido por la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO y una vez consumado el daño, este fue indemnizado a la demandante a través de la Aseguradora, por lo que no es propio que pretenda otra indemnización por los mismos hechos y por el mismo daño a sabiendas, de que el siniestro le fue cubierto. (…)

PROPONE LAS EXCEPCIONES

1. HECHO DE UN TERCERO (…)

(…)

2. CULPA DE LA VÍCTIMA (…) Es culpa de la víctima el riesgo asumido por la señora BEATRIZ CASTRO PACHECO, el que se consumó por voluntad propia y no por imposición del Estado Colombiano, ella sin consultar previamente con el Ministerio del Interior y de Justicia u otra entidad de las demandadas. Ella por voluntad propia suscribió a través de sus representantes el contrato de arrendamiento a sabiendas del riesgo, fijó un canon de arrendamiento con un incremento del 48 por ciento del que venía rentando el inmueble y adquirió un seguro para conjurar el riesgo, luego no se podría hablar de la configuración de un riesgo excepcional, sino de la culpa de la víctima al asumir el riesgo a cambio de unos cánones

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Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) de arrendamiento altos, en relación con los que venía percibiendo anteriormente por el inmueble.”. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: (fls. 119 a 123 c. 1). Se opone a las pretensiones de la demanda, alegando que no es posible establecer, con certeza, un hecho antijurídico del cual deducir la pretendida responsabilidad.

Plantea como defensa: inexistencia de los elementos necesarios para estructurar falla en el servicio, hecho de un tercero, inaplicabilidad de la teoría del riesgo.

Propone como excepciones la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva, toda vez que fue vinculado al proceso sin que exista un argumento claro que justifique tal decisión; e incapacidad e indebida representación de la Nación. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 489 a 506 cuaderno del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y negó las pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: (fls. 508 al 574 c. del C. de E.) La parte demandante formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Dice que el a-quo considera que actos terroristas son aquellos que tienen por finalidad crear pánico en la sociedad en general, que no se pueden confundir con

aquellos actos que, a pesar de ser violentos, no tienen la envergadura suficiente o el propósito de crear zozobra y temor en la sociedad en general, que la acción terrorista debe ser de gran magnitud y estar dirigida contra un objetivo que afecte la estabilidad de la sociedad. Disiente del a quo argumentando que éste no es el único criterio que permite catalogar una acción violenta como acto de terrorismo, y que está probado en el proceso la magnitud de la acción que ocasionó la destrucción del inmueble. Alega que para las autoridades la acción terrorista era previsible y evitable a pesar de ello no hicieron nada para evitarla, que por ello el daño antijurídico es imputable a falla del servicio. Alega que el a quo rechaza de manera arbitraria las pruebas testimoniales que muestran que la acción terrorista si era previsible y evitable para las entidades demandadas. Los cuales los declarantes son muy claros acerca de los problemas de seguridad, al hecho de que habían alertado de tal situación a las autoridades públicas demandadas y a la falta de protección. Que el a quo no confiere merito probatorio a las pruebas incluidas en el acápite 3.2 de la sentencia por el hecho de haber sido allegadas en fotocopia simple, lo cual no necesariamente implica que deban ser desechadas. 1 Sentencia de 30 de mayo de 2012.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) Alega que en el caso concreto se presentan todos los requisitos para darle

aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional en casos de terrorismo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si respecto del atentado terrorista que afectó el inmueble de propiedad de BEATRIZ CASTRO PACHECHO, las entidades demandadas Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República deben ser declaradas patrimonialmente responsables, o si se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. PRECEDENTE: De la responsabilidad del Estado por daños causados por ataques terroristas.

El Consejo de Estado – Sección Tercera, en estos casos ha dado aplicación al título de imputación del daño especial para definir la responsabilidad de la administración pública, cuando el ataque terrorista va dirigido en contra del Estado.2 “(…) la Sala, en la búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y principios consagrados en la Constitución Política que tiene como epicentro de la misma al ser humano, considera que en el caso de actos terroristas en los que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración pública. Respecto de este título de imputación, la Sala se pronunció recientemente, mediante sentencia del tres de mayo de 2007, cuyos términos reitera para el caso subexamine así: “1. Régimen de responsabilidad aplicable “En el presente caso la responsabilidad deviene, como se manifestó en la sentencia recurrida, de la aplicación de la teoría

del daño especial, régimen de responsabilidad que pone acento en el daño sufrido por la víctima, la cual debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no querido, ni tampoco merecido3. Esta teoría, con fuerte basamento en la equidad, la igualdad y la solidaridad, se enmarca dentro de los factores objetivos con los que se ha enriquecido el catálogo de títulos de imputación al Estado4. 2 Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 15591 3 (pie de página de la cita) GARCÍA DE ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t. II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 4 (pie de página de la cita). Lo expuesto es soportado por los aportes que numerosos autores han realizado al tema de la responsabilidad, de los que constituye un buen ejemplo el tratadista Vázquez Ferreyra, quien escribió: “Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituyen un catálogo abierto sujeto a la expansión. Por ello la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) (…) “(…) esta Corporación ha construido una extensa línea jurisprudencial respecto del daño especial, en la cual el título de imputación tiene fundamento en la equidad y en la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del

perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado5 (…) “El daño especial ha sido entendido como un título de imputación de aplicación excepcional, que parte de la imposibilidad de resarcir un daño claramente antijurídico con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad. En este sentido, resulta valiosa la referencia que nos aporta la jurisprudencia de esta corporación al decir: “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.”6 “Aunque la situación a partir de la Constitución de 1991 ha cambiado radicalmente, el aparte trascrito resulta especialmente esclarecedor de los elementos que soportan la teoría del daño especial, ya que el mismo resalta claramente el papel que dentro del razonamiento jurídico realizado por el juez juega el principio de equidad. Es éste, y no otro elemento, el que conduce al juez a la convicción de que el daño que se causó es por esencia antijurídico; y que, por consiguiente, si no se encuentra fundamento a la reparación del mismo en la falla del servicio, debe buscarse en otro de los posibles regímenes de responsabilidad estatal. mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba el riesgo creado; un análisis posterior desprendido del

perjuicio subjetivista permitió vislumbrar a la equidad y la garantía. Hoy conocemos también otros factores, como la igualdad ante las cargas públicas, que es de creación netamente jurisprudencial.” –subrayado fuera de textoVÁZQUEZ FERREYRA Roberto A., Responsabilidad por daños (elementos), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 197. 5 (pie de página de la cita). En este sentido esta corporación ha consagrado: “Se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que se compromete la responsabilidad patrimonial de la administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal.” Extractos de Jurisprudencia, Tomo III, Enero, Febrero y Marzo de 1989, pag. 249 y 250, citado en CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.p. Juan de Dios Montes Hernández, 1º de agosto de 1991, p. 13. 6 (pie de página de la cita). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.p. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250.

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Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) (…) “Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración. (…). (…) “Esta anormalidad y especialidad del perjuicio es, precisamente, la que conlleva a un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas7. Sin embargo, no debe entenderse dicho principio como el anhelo de lograr una equiparación matemática entre los administrados frente a la actividad administrativa; el contenido que el mismo involucra es, evidentemente, el mantenimiento de un relativo balance en esta materia. En consecuencia, es posible considerar como legítimas las imposiciones que puedan ser ubicadas dentro de los parámetros que, de acuerdo con la jurisprudencia, acepta el principio de igualdad ante las cargas públicas; y, en este mismo sentido, el Estado deberá responder cuando quiera que una actividad administrativa haya ocasionado un grado de perjuicio que exceda el ámbito de molestia que debe ser soportado. (…) “En resumen, la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se

utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto. (resalto y subrayo) 7 (pie de página de la cita). En este sentido ha expresado esta corporación: “todo perjuicio anormal, que por su naturaleza e importancia exceda las molestias y los sacrificios corrientes que exige la vida en sociedad, debe ser considerado como una violación de la igualdad de los ciudadanos delante de las cargas públicas, y por consiguiente debe ser reparado” CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C.p.: Guillermo González Charry, abril 21 de 1966.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) La SECCION TERCERA - SALA PLENAen sentencia de 6 de junio de 2013.

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011), precisó: “Ahora bien, respecto a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta

Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. En efecto, sobre el particular se ha dicho8: “1. Que haya mediado una falla del servicio, bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. “Bajo este título se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia (Entre otras, sentencias de la Sala Plena del 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección del 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 27 de julio de 1995, exp: 9266; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038 y 29 de marzo de 1996, exp: 10.920.); el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército (Este caso es conocido como "la masacre de la Rochela". Sentencias del 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp:

9587 y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949); la muerte de un guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero (Este caso ocurrió en el municipio de Cañas Gordas, Antioquia. Sentencia del 11 de julio de 1996, exp: 10.822),y por la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 11 de diciembre de 1990, exp: 5417 y del 21 de marzo de 1991, exp: 5595). “Por considerar que no se configuró la falla del servicio, pues no intervino ningún funcionario en su comisión; el hecho no era previsible por no haberse pedido la protección o porque ninguna circunstancia especial permitía prever su realización o bien porque a pesar de ser previsible, el hecho era irresistible para el Estado, teniendo en cuenta los medios reales de los que disponía, la Sección ha negado las pretensiones presentadas contra el Estado en eventos como la destrucción de vehículos de servicio público (Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 1996, exp: 10.627 y 5 de septiembre de 1996, exp: 10.461); 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2002. C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502

(25002326000200700405 01) actos terroristas cometidos en la ciudad de Cali a comienzos de la década de los noventa (Ver sentencias del 3 de noviembre de 1994, exp: 7310 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9034); actos cometidos contra medios de comunicación (Los actos contra el periódico Vanguardia Liberal, sentencia del 28 de abril de 1994, exp: 7733 y contra el Grupo Radial Colombiano, sentencia del 17 de junio de 1973, exp: 7533) , entre otros.” (Entre paréntesis y cursivas las citas originales del texto) Igualmente, la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. (…) En efecto, se ha afirmado: (…) “(…) Por lo que queda expuesto, instrumentalizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de éste, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio

de igualdad. Igualmente, en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas, así: “3. También puede señalarse que la jurisprudencia ha utilizado el régimen de riesgo excepcional para resolver este tipo de eventos, aunque en la motivación de las sentencias no aparece claramente deslindado este criterio de imputación del de daño especial. En estos supuestos ha considerado la Sala que procede la reparación a cargo del Estado, cuando éste a pesar de haber actuado en forma legítima creó un riesgo excepcional. (…) Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, recogió la temática en la materia, señalando la pertinencia en la aplicación de los anteriores regímenes de responsabilidad en los eventos de actos terroristas. En efecto, se dijo: “En el presente caso se encuentra probada la ocurrencia de un ataque perpetrado por subversivos a la estación de policía de Silvia (Cauca), confrontación en la cual, los atacantes causaron

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.502 (25002326000200700405 01) averías y destrozos a las viviendas circundantes, entre ellas, la de la señora MARIA HERMENZA TUNUBALA. “No se encuentra probado que la demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiere sido informada

previamente de la inminencia del ataque, ni existe prueba en el proceso indicativa de alguna circunstancia reprochable de su actuar en este caso; es decir, bajo esa perspectiva no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. “No obstante lo anterior, la ausencia de falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se a

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