PGN - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Este derecho-deber requiere de mecanismos de participación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Este derecho-deber requiere de mecanismos de participación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA PREVIA-Por no haberse realizado sobre la ley que creo el Sistema Nacional de Reforma Agraria varios artículos son inexequibles CONSULTA PREVIA-Cambio de precedente constitucional de la Corte Constitucional/CONSULTA PREVIA-Se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008 La Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2013 cambió el precedente constitucional en materia de consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, por considerar que se estaba exigiendo al Legislador el cumplimiento de un trámite no regulado en el ordenamiento jurídico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas procedimentales por vía jurisprudencial, lo cual desconocía los principios de seguridad jurídica, legalidad y democrático, fundamentado a su vez en los principios de participación y representación política. En el citado fallo el Tribunal Constitucional resolvió adoptar como regla jurisprudencial “la exigencia de consulta previa como condición de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia”. Así mismo, la Corte señaló que en adelante ese parámetro de control de constitucionalidad se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia. CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En relación con la consulta previa de medidas legislativas. Para efectos de realizar el análisis sobre el cambio de precedente constitucional se seguirán

las reglas reiteradas por la Corte, entre otras, en la sentencia C-253-13. CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-No hubo cambio de la legislación en materia de consulta previa de medidas legislativas a los pueblos indígenas y tribales En el caso que nos ocupa, (1) en primer lugar, no hubo cambio de la legislación en materia de consulta previa de medidas legislativas a los pueblos indígenas y tribales que implicara una modificación de la jurisprudencia, pues siguen vigentes los artículos 1, 2, 7, 8, entre otros, de la Carta Política, así como el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; (2) tampoco se han presentado transformaciones en la situación social, política o económica que tornen inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre esta materia; (3) tal como se demostrará en los párrafos siguientes, la doctrina constitucional aplicable antes de la sentencia C-030-08 no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, por el contrario, se ajusta a los principios de seguridad jurídica e igualdad de los pueblos indígenas y tribales en los que se fundamenta el principio esencial del respeto del precedente. CONSULTA PREVIA-Definición Frente a lo anterior es preciso señalar que en relación con la consulta previa de medidas legislativas el artículo 6, numeral 1, literal a), del Convenio 169 de la OIT le había impuesto a los gobiernos la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se

Concepto No. 5716 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”; Así mismo, el numeral 2 ibídem ordenaba que “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. CONSULTA PREVIA-La falta de definición de procedimientos apropiados para realizarla es negligencia del Estado Hay que destacar que esos “procedimientos apropiados” para realizar la consulta previa no han sido regulados por negligencia del Estado para cumplir con sus obligaciones en esta materia, circunstancia que viola abiertamente los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Constitución Política, así como los compromisos internacionales contemplados en el citado artículo 6, numeral 1, literal a), del Convenio 169 de la OIT, el cual forma parte del Bloque de Constitucionalidad. En este sentido, carece de razón que la negligencia del Estado, representada en la morosidad para reglamentar el proceso de consulta previa, se castigue con una mayor negligencia al eximir al Legislador del cumplimiento de un trámite que, a juicio de la Corte, no existe dentro del ordenamiento jurídico, pero por descuido o falta de cuidado, no de los pueblos indígenas y tribales, sino del mismo Estado. CONSULTA PREVIA-La no exigencia de la consulta previa respecto de las leyes expedidas con anterioridad a la sentencia C-030-08 genera ineficacia La no exigencia de la consulta previa respecto de las leyes expedidas con anterioridad a la sentencia C-030-08, como es el caso de la Ley 160 de 1994, demandada parcialmente, trae

consigo que las normas que imponen al Estado el deber de consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente pierdan efectividad. Resulta paradójico que la ineficacia del Estado -la no regulación del trámite de la consulta previatermine sancionada con mayor ineficacia, en este caso, relevando a las autoridades de su deber de consulta a los pueblos indígenas y tribales de las medidas legislativas que puedan afectarlos de manera directa y específica, tales como aquellas relacionadas con las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera. Tal situación desconoce el numeral 1 del artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, según el cual “[L]os pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. (Negrilla fuera de texto). CONSULTA PREVIA-Es un derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales Cabe agregar que dado que la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, aprobado desde 1991, prevén el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados, surge

una tensión entre distintos objetivos y principios constitucionales: el del derecho de las minorías étnicas a la consulta previa y los de seguridad jurídica, legalidad y democrático. Es obvio que en la sentencia C253 de 2013 se les ha dado supremacía a estos últimos, pero 2 Concepto No. 5716 frente a ello hay que recordar que la consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales, que prima sobre los principios de seguridad jurídica, legalidad y democrático, más aún si se tiene en cuenta que su desconocimiento obedece a que el mismo Estado ha permitido su vulneración al omitir su deber de regular el trámite de la consulta previa, lo cual se constituye en una carga que no tienen por qué asumir dichos grupos minoritarios. CONSULTA PREVIA-Implica un compromiso estatal En suma, aun invocando principios constitucionales como los de seguridad jurídica, legalidad y democrático, no es razonable ni proporcionado relevar al Estado en su obligación constitucional de consultar previamente a los pueblos indígenas y tribales las medidas legislativas y administrativas que puedan afectarles directa y específicamente; paradójicamente, a título de sanción por la actitud omisiva y morosa de algunas de sus autoridades de regular el trámite del proceso de consulta. La consulta implica un compromiso estatal cuyo fundamento no solo aparece consagrado en la Carta Política, sino también en acuerdos internacionales contraídos por Colombia. CONSULTA PREVIA-Requisitos para que se garantice que se realizó Por otra parte, es importante recordar que con anterioridad a la sentencia C-030-08 la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras, en las Sentencias SU-039 de 1997, C418 y C-891 de 2002, y T-737 de 2005, señaló unos requisitos obligatorios para que pueda tenerse certeza de que se realizó la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales. Estos requisitos pueden sintetizarse así: (i) La consulta debe efectuarse conforme a relaciones sustentadas en el respeto y la buena fe de las partes; (ii) Las comunidades deben tener un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen y de los mecanismos para ejecutarlos, así como de las medidas legislativas que puedan llegar a afectarlos; (iii) Las comunidades deben tener participación real y efectiva en la consulta a través de sus representantes; (iv) La decisión de la autoridad gubernamental debe estar desprovista de autoritarismo y arbitrariedad, en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena; (v) Se debe realizar una consulta sobre el proceso mismo de la consulta previa, con el fin de respetar los métodos y procedimientos de toma de decisiones de las respectivas comunidades. CONSULTA PREVIA-Derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales Sobre el derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales en general y sobre la consulta previa en particular, se debe destacar que el Preámbulo de la Constitución establece que uno de los propósitos de la Carta. …Este derecho de participación se desarrolla en la Carta en los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 72 al

establecer un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado como república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo mismo que las riquezas culturales y que tiene como fin esencial facilitar la participación de todos en las 3 Concepto No. 5716 decisiones que los afecten, en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN-Fundamento de la unidad nacional La participación se ejerce dentro del pluralismo que, al tenor de los artículos 1º, 7º y 8º Superiores, se asume como fundamento de la unidad nacional, una de cuyas manifestaciones es el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Este derecho-deber requiere de mecanismos de participación La democracia participativa, conforme al artículo 95.5 Superior, es un derecho-deber del ciudadano, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-891 de 2002. Este derecho-deber requiere de mecanismos de participación, como los establecidos en el artículo 40 Superior, para la conformación, el ejercicio y control del poder político. En relación con la participación de los pueblos indígenas, dentro de este derecho-deber se incluye la consulta previa, cuando las medidas legislativas o administrativas proyectadas puedan afectarles directamente. El mecanismo de consulta previa, en tanto derecho-deber de las comunidades indígenas y pueblos tribales, aparece en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991.

…El Convenio en comento, según lo reconoce la Corte en las Sentencias SU-039 de 1997 y C-169 de 2001, hace parte del bloque de constitucionalidad, en lo que se refiere a la consulta previa a las minorías étnicas en los casos contemplados en el parágrafo del artículo 330 de la Carta Política, esto es, cuando se trate de la explotación de los recursos naturales. En la Sentencia SU-383 de 2003, la Corte reitera que el Convenio y, en particular, la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, hace parte del bloque de constitucionalidad, en el evento previsto en el parágrafo del artículo 330 Superior, y agrega que esta consulta también hace parte del bloque de constitucionalidad en otros casos, diferentes a los previstos en el referido artículo 330, en los cuales las medidas legislativas o administrativas afecten a dichos pueblos. CONSULTA PREVIA-Finalidad y alcances La consulta previa pretende garantizar la participación de los pueblos indígenas y afrodescendientes, en defensa de su territorio y de los recursos naturales y valores culturales, sociales y económicos, los cuales son indispensables para su subsistencia como grupo humano. De ahí que el Estado deba consultar de manera previa con dichos pueblos los proyectos de decisiones legislativas o administrativas que los afecten, como lo señala la Corte en las Sentencias SU-039 de 1997 y T-382 de 2006. No sobra advertir que si bien existe la obligación de hacer la consulta previa, ello no implica que la opinión de los pueblos consultados sea obligatoria para el Estado, pues éste es el competente para tomar la decisión final respecto de las medidas legislativas o administrativas

a que haya lugar, como lo precisa la Corte en las Sentencias C-620 de 2003 y C-897 de 2002. 4 Concepto No. 5716 CONSULTA PREVIA-La ley de reforma agraria si debió ser sometida a la misma Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso determinar, en primer término, si los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994 afectan, de manera directa y específica, a las comunidades indígenas y tribales. De ser así, será menester establecer si antes de su expedición, el respectivo proyecto fue sometido a consulta a tales pueblos. …La simple lectura de las normas acusadas lleva a concluir que ellas sí afectan, en forma directa y específica, a los pueblos indígenas y tribales en cuyos territorios se ha constituido o puedan llegar a constituirse Zonas de Reserva Campesina, Zonas de Desarrollo Empresarial o sean objeto de colonización, pues las disposiciones acusadas no los excluyen de dichos procesos. Por lo tanto, el proyecto de ley debió ser sometido a consulta, para dar a esos pueblos la oportunidad de participar en el proceso de discusión. A pesar de que la ley en comento dice, en el inciso noveno del artículo 69, que “No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas”, ello no es suficiente para obviar la obligación de consultar el proyecto de ley con

dichos grupos, pues la ley aprobada tiene un carácter general e integral. Al ser las normas legales de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, sin que pueda excluirse de su ámbito de aplicación a los pueblos indígenas y tribales, en cuyos territorios se adelantan o puedan llegar a constituirse Zonas de Reserva Campesina, Zonas de Desarrollo Empresarial o sean objeto de colonización, tal como la Zona de Reserva Campesina del Guaviare y la Zona de Reserva Campesina de la Perla Amazónica, las cuales coinciden con territorios indígenas. CONSULTA PREVIA-No se puede desconocer el derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales Vale destacar que si bien las Zonas de Reserva Campesina fueron creadas por la Ley 160 de 1994 para promover el acceso a la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, de conformidad con el artículo 64 de la Carta Política; el cumplimiento de dicho deber constitucional no puede desconocer el derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlas de manera directa. …Sin embargo, para el Ministerio Público el proyecto que dio lugar a la Ley 160 de 1994, al afectar a las comunidades indígenas y tribales, sí debía ser consultado previamente con ellas, por lo tanto, al no existir prueba alguna sobre la realización de la misma hay que deducir que tal proceso no se realizó, sino que, por el contrario, se omitió, por lo que se impone concluir que los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de dicha ley adolecen de un vicio

insubsanable en su proceso de formación, por lo que deben ser excluidos de manera inmediata del ordenamiento jurídico. 5 Concepto No. 5716 Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2014 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: EDWAR ÁLVAREZ VACCA

Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Expediente No. D-9799 Concepto No. 5716 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró el ciudadano EDWAR ÁLVAREZ VACCA, contra los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994, cuyo texto se transcribirá a continuación.

LEY 160 DE 1994

(Agosto 3) Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se

establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO XIII.

COLONIZACIONES, ZONAS DE RESERVA CAMPESINA Y DESARROLLO EMPRESARIAL

6 Concepto No. 5716 ARTÍCULO 79. Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración y el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la descomposición de la economía campesina del colono y buscar su transformación en mediano empresario. En los procesos de colonización que se adelantan, o deban desarrollarse en el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al dominio privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de la presente Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad campesina, evitar o corregir los fenómenos de

inequitativa concentración de la propiedad rústica y crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo de la economía de los colonos, a través de los mecanismos establecidos en el Capítulo II de esta Ley. ARTÍCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción. Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse por cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a adquirir mediante el procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o por expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos. ARTÍCULO 81. Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, las Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías, son Zonas de

Reserva Campesina. ARTÍCULO 82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente. ARTÍCULO 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la presente Ley. Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto, mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no menor de las dos terceras partes de la extensión

7 Concepto No. 5716 solicitada, en los cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha del contrato respectivo. Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad, hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio que señale la Junta Directiva. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de los terrenos baldíos. ARTÍCULO 84. En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios, así como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos. En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se incluirán las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la respectiva región, y se determinarán, de manera precisa, las áreas que por sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano ÁLVAREZ VACCA pretende la declaratoria de

inconstitucionalidad de los artículos 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley 160 de 1994 porque no fueron consultados previamente a los pueblos indígenas y tribales, ni disponen la realización de las consultas antes de la creación de las zonas de reserva campesina, lo cual desconoce la Carta Política, lo mismo que en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad. A juicio del actor, la falta de consulta previa estimula la colonización de las tierras ancestrales, impide la recuperación de dichos territorios por parte de los pueblos indígenas y afrodescendientes y, en consecuencia, pone en riesgo la supervivencia de dichos grupos minoritarios.

2. Cuestión Previa La Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 2013 cambió el precedente constitucional en materia de consulta previa de las medidas legislativas y

8 Concepto No. 5716 administrativas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales, por considerar que se estaba exigiendo al Legislador el cumplimiento de un trámite no regulado en el ordenamiento jurídico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas procedimentales por vía jurisprudencial, lo cual desconocía los principios de seguridad jurídica, legalidad y democrático, fundamentado a su vez en los principios de participación y representación política. En el citado fallo el Tribunal Constitucional resolvió adoptar como regla jurisprudencial “la exigencia de consulta previa como condición de

validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia”. Así mismo, la Corte señaló que en adelante ese parámetro de control de constitucionalidad se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia. Teniendo en cuenta que la ley que se estudia fue expedida en el año 1994, esto es, con anterioridad a la sentencia C-030 de 2008, en cumplimiento del citado fallo solo podría el Ministerio Público solicitarle a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas demandadas en relación con el cargo de omisión de consulta previa. Pero dado que el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda e inclusive ordenó la práctica de algunas pruebas relacionadas con la materia regulada por las normas demandadas (Zonas de Reserva Campesina, entre otras), el Ministerio Público se pronunciará sobre el cambio de precedente constitucional en materia de consulta previa. 3. cambio de precedente constitucional en relación con la consulta previa de medidas legislativas. 9 Concepto No. 5716 Para efectos de realizar el análisis sobre el cambio de precedente constitucional se seguirán las reglas reiteradas por la Corte, entre otras, en la sentencia en la sentencia C-253-13, así: 6.3.2. Las reglas sobre cambio de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido reiteradas en numerosas sentencias y se asocian con tres condiciones básicas: (1) En primer lugar, cuando la legislación se modifica, se justifica un cambio de jurisprudencia, para evitar contravenir la voluntad del legislador, y de

esta manera, promover la colaboración armónica entre las ramas del poder y contribuir al principio democrático de soberanía popular… (2) De otro lado, se ha admitido el cambio de precedente cuando transformaciones en la situación social, política o económica vuelvan inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre determinado asunto… (3) Pero también puede suceder que cierta doctrina jurisprudencial resulte contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, caso en el cual será necesario sentar un nuevo precedente. Sin embargo, para justificar un cambio jurisprudencial de esta naturaleza es imperativo que se argumenten razones fundadas en relación con la decisión que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de seguridad jurídica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del precedente… En el caso que nos ocupa, (1) en primer lugar, no hubo cambio de la legislación en materia de consulta previa de medidas legislativas a los pueblos indígenas y tribales que implicara una modificación de la jurisprudencia, pues siguen vigentes los artículos 1, 2, 7, 8, entre otros, de la Carta Política, así como el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991; (2) tampoco se han presentado transformaciones en la situación social, política o económica que tornen inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre esta materia; (3) tal como se demostrará en los párrafos siguientes, la doctrina constitucional aplicable antes de la sentencia C-030-08 no resulta contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, por el contrario,

se ajusta a los principios de seguridad jurídica e igualdad de los pueblos 10 Concepto No. 5716 indígenas y tribales en los que se fundamenta el principio esencial del respeto del precedente. La Corte sustenta el cambio de precedente en materia de consulta previa de medidas legislativas, en que no se puede exigir al legislador el cumplimiento de un trámite no regulado en el ordenamiento jurídico antes de que se desarrollara el alcance de ciertas reglas procedimentales por vía jurisprudencial, pues ello significaría el desconocimiento de principios de especial relevancia constitucional y democrática. Frente a lo anterior es preciso señalar que en relación con la consulta previa de medidas legislativas el artículo 6, numeral 1, literal a), del Convenio 169 de la OIT le había impuesto a los gobiernos la obligación de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas l

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