PGN - DENUNCIA PENAL Consagración legal de sus requisitos
Detalles
- Título
- PGN - DENUNCIA PENAL Consagración legal de sus requisitos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: Oficio 2153105 No. 06-2004-CDI Disciplinado: Eduardo Garnica Arias Cargo y entidad: Director Seccional de Arauca-INML y CF Quejoso: De oficio Fecha queja: 19 de agosto de 2003
Fecha hechos: Febrero a junio de 2003
Asunto: Recurso de apelación contra fallo primera instancia
Bogotá DC, 17 de noviembre de 2005 Procede el Despacho, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y por el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 0017 de 4 de marzo 4 del mismo año del Procurador General de la Nación, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el implicado EDUARDO GARNICA ARIAS, a través de su apoderada MERCEDES CHAUTA LARA, contra el fallo de primera instancia de 10 de noviembre de 2004, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-INML y CF, mediante el cual se lo declara disciplinariamente responsable por los hechos endilgados y se le impone una sanción consistente en suspensión por tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer función pública en cualquier cargo o función, dentro del radicado 006-2004 CDI.
I. HECHOS El 30 de agosto de 2003, Noticias RCN, habló con el médico CIRO ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ, ex director Seccional de Medicina Legal en Arauca, el cual fue denunciado ante
la Fiscalía por alterar dictámenes Forenses de las 18 víctimas del bombardeo en el municipio de Santo Domingo hace 5 años, quien aseguró a ese medio que personalmente supervisó las 18 necropsias de los muertos en Santo Domingo, en el Departamento de Arauca, el 13 de diciembre de 1998 y que está seguro que no hubo irregularidades. El mismo medio de comunicación, refiere que el actual Director de Medicina Legal en Arauca, EDUARDO GARNICA ARIAS, denunció ante la Fiscalía presuntas irregularidades en los dictámenes realizados por el Doctor CIRO ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ, e incluso señaló que apareció una víctima que había fallecido en el puente internacional de Arauca, a muchos kilómetros del sitio del bombardeo. 1
II. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información reseñada, por auto de 19 de septiembre de 2003, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispuso adelantar indagación preliminar (folios 1 a 3 co 1).
Mediante auto de 18 de marzo de 2004, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra de EDUARDO GARNICA ARIAS, en su condición de Director Seccional de Arauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 a 154 de la Ley 734 de 2002 (folios 259 a 269 co 2). Con auto de 2 de septiembre de 2004, visible a folios 325 a 336 co 2, se formuló pliego
de cargos a EDUARDO GARNICA ARIAS, en su condición de Director Seccional de Arauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Mediante oficio de 23 de septiembre de 2004, el implicado EDUARDO GARNICA ARIAS, por intermedio de su apoderada MERCEDES CHAUTA LARA, descorre el pliego de cargos imputado a su defendido y solicita la práctica de algunas pruebas (folios 341 a 345 co 2). Con auto de 4 de octubre de 2004, se ordena correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión (folio 346 co 2). Mediante oficio obrante a folios 350 y 351 co 2, la apoderada del implicado EDUARDO GARNICA ARIAS, presenta memorial de alegatos de conclusión. Con auto de 10 de noviembre de 2004, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dispone declarar disciplinariamente responsable al servidor público, EDUARDO GARNICA ARIAS, en su condición de Director Seccional de Arauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, imponiéndole una sanción consistente en suspensión por tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función (folios 354 a 370 co 2). Con memorial 23 de noviembre de 2004, el implicado EDUARDO GARNICA ARIAS, por intermedio de su apoderada MERCEDES CHAUTA LARA, presenta recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, contenida en el auto de fecha 10 de
noviembre de 2004 (folios 373 y 374 co 2). 2 Mediante auto No. 001 de 2005, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se declara impedido para continuar conociendo del proceso disciplinario, por encontrarse incurso en una de las causales señaladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por lo que resuelve suspender la actuación y remitir el proceso al Señor Procurador General de la Nación para lo de su cargo (folio 376 co 2).
III. CARGO “Por extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones, al haber hecho entrega a las oficinas del Departamento Administrativo de seguridad DAS con sede en Bogotá, de información contenida en un CD ROM y fotocopia de los borradores y originales de los protocolos de necropsia, de las actas de levantamiento, fotocopia de las órdenes de necropsia y de los certificados de defunción, correspondientes a las necropsias relacionadas con el caso Santo Domingo, las cuales fueron practicadas por el Instituto de Medicina Legal Dirección Seccional de Arauca, en diciembre de 1998, ya que por ser esta una decisión que afectaba directamente al instituto debió ser consultada a las instancias superiores, dando lugar con ello aun abuso indebido del cargo o función que desempeñaba en su calidad de Director Seccional (e) de Arauca” Como normas violadas se le citaron, artículo 6 de la Constitución Política; numerales 1,2, 7 y 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; numerales 21 y 34 del artículo 35 ibídem; artículos 23 y 50 del mismo estatuto y Manual de Funciones correspondiente al
cargo, numeral 9. La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de dolo.
IV. DESCARGOS El disciplinado a través de su apoderada presento sus descargos (fls. 341 a 345 co 1), aduce en los mismos que entregó la anterior información al DAS con sede en Bogotá, en cumplimiento de un deber legal, acatando lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 600 de 24 de julio de 2000, Código de Procedimiento Penal-CPP, vigente al momento de rendir los descargos, que reza:”Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y deban investigarse de oficio. “El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.
3 Sobre el particular, define lo que se entiende por denuncia, delación, querella y las diferencias existentes entre ellas. Menciona los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, enfatizando que estos mandatos hacen parte del bloque de constitucionalidad del orden interno y al que incluso se puede apelar trayendo de presente la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 25, 32 y 41 y demás normas reguladoras de la materia. “Invoca el artículo 232 del CPP “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
“No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado” Solicita que se archiven las diligencias por advertir la presencia de la institución jurídica de la atipicidad, por ausencia de antijuridicidad material, toda vez que no se registran en las plenarias de manera objetiva prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pues el actuar de EDUARDO GARNICA ARIAS, se enmarca dentro de los postulados fácticos y normativos contenidos en la Constitución y la ley; motivos suficientes para predicar que en virtud de la jerarquía de las leyes, la Constitución y la ley se encuentran por encima de decretos y reglamentos, manuales de funciones y similares. Aduce que imputar a una persona un resultado, con fundamento en la simple relación de causalidad material, es lo que constituye responsabilidad objetiva. Esta forma de responsabilidad, conforme a la cual se puede sancionar a una persona por haber contribuido físicamente a la realización del resultado dañoso o peligroso, aunque no haya intervenido la voluntariedad, ha sido superada en todas las legislaciones incluyendo la nuestra por ser contraria al principio nullum crimen sine culpa. Termina su defensa señalando que conforme al artículo 13 del CUD, en materia disciplinaría queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De igual forma en los alegatos de conclusión (fls. 350 y 351), invoca el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaría,
4 concretamente el numeral 2 del citado artículo que reza: Está exento de responsabilidad disciplinaría quien realice la conducta: “2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”. Señala la apoderada del disciplinado que el citado artículo es claro y contundente, que no requiere de ninguna otra aclaración o explicación, pues la Constitución Política es la norma de normas y en especial el artículo 95 contempla que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, que fue la conducta que realizó su prohijado
Doctor EDUARDO GARNICA ARIAS.
Sostiene que no se cumplen los requisitos de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, y el 6 de la Constitución Política y el 9 del manual de funciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se tipifiquen como conducta violatoria de los mismos.
VI. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Oficina de Control Disciplinario Interno, una vez concluido el procedimiento establecido por la ley disciplinaria para las diligencias adelantadas, mediante auto de 10 de noviembre de 2004, resuelve declarar disciplinariamente responsable al servidor público EDUARDO GARNICA ARIAS, en su condición de Director Seccional de Arauca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, imponiéndole una sanción consistente en suspensión por tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término, para ejercer función pública en cualquier cargo o función (folios 354 a 370 co 2).
Sostuvo el aquo, en su decisión que el Señor GARNICA ARIAS, según el planteamiento
de su defensor estaría amparado por la causal 2 del artículo 28 de la Ley 734, pero las pruebas muestran circunstancias diferentes, en primer término, que el Doctor GARNICA en ningún momento estableció denuncia formal ante autoridad competente sobre las presuntas irregularidades encontradas en los protocolos de necropsia, simplemente dejó en las oficinas del DAS los documentos ya que no fueron recibidos en la Fiscalía de Derechos Humanos, sólo hasta cuando a través de la Secretaría del DAS son enviados éstos documentos a la Fiscalía de derechos Humanos y el Doctor GARNICA es citado para que rinda declaración con relación a los documentos aportados. Así mismo, el fallador de primera instancia, sostiene que al examinar la diligencia de 5 declaración dada por EDUARDO GARNICA ARIAS ante la Fiscalía de Derechos Humanos, se puede observar que a través de la Secretaría Privada del Despacho del señor Director del DAS fue remitido a la Fiscalía un oficio donde se allegan unos documentos que aluden algunas inconsistencias encontradas en las necropsias de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo. Entre los documentos remitidos se encuentra un CD-ROM, con el fin de ilustrar el proceso, fotocopia de los protocolos de necropsia en original y de los certificados de defunción. Así mismo el Doctor GARNICA ARIAS, informó que inicialmente consultó al DAS el mismo día que asistió a esa oficina hace mes y medio, donde le indicaron que debía formular una denuncia ante el DAS, la cual formula ante esa entidad. Igualmente le fue preguntado cuándo puso en conocimiento de instancias superiores del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de las presuntas falsedades atribuidas a uno de sus predecesores en el cargo que hoy ocupa y al respecto manifiesta que en ningún momento se ha puesto en comunicación del superior inmediato en forma escrita o verbal, sólo lo hizo en esa oficina y en el DAS.
VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada del implicado, sustenta el recurso de apelación de la siguiente manera: “HECHOS: Se encuentran narrados en el expediente y para mi concepto no es necesario volverlos a transcribir, pero si debo recalcar lo que a continuación expongo, para que sean tenidos en cuenta por la segunda instancia: En los descargos realizados se anotó claramente que es una denuncia como es el de poner en conocimiento del funcionario competente la comisión de un hecho delictuoso, del que se haya tenido conocimiento por cualquier medio, pero es claro que para el juzgador de Primera Instancia no tiene ninguna clase de connotación que el deber legal y la función realizada por mi representado esté enmarcada en un mandato de carácter legal, sino que desconoce en forma desconcertante afirmando que no soportan ningún elemento convincente, por lo cual le resta todo mérito probatorio, por lo tanto yo pregunto a la segunda instancia los funcionarios públicos deben desconocer las normas superiores como lo es el artículo 27 del CPP y el orden Constitucional?, pues si bien es cierto que como lo afirma la primera instancia cuando instruyó la falta investigada, tuvo como intención de tutelar el buen desempeño de los Servidores Públicos en ejercicio de sus funciones, yo pregunto a la segunda instancia, mi representado debía omitir denunciar el conocimiento que tuvo de un hecho ilícito y desconocer las leyes para no
caer en una falta grave?, y de no haber denunciado también hubiera caído en una falta 6 grave por omisión en el deber de denunciar? En los alegatos de conclusión presentados dentro de los términos legales se manifestó que la conducta desplegada por el Doctor EDUARDO GARNICA ARIAS, estaba exenta de dolo y que su conducta estaba amparada por un ordenamiento de carácter Constitucional y legal, y que como consecuencia de la misma se debía precluir la investigación a favor de EDUARDO GARNICA ARIAS. En las consideraciones que realiza el fallador afirma categóricamente: “Partamos de la base de que el inculpado, abusando del cargo que desempeñaba para esa época, entrega a las oficinas del DAS un informe en un CD ROM sobre las supuestas irregularidades detectadas en los protocolos de necropsias y fotocopia de los documentos relacionados en las necropsias practicadas a los cadáveres del bombardeo de Santo Domingo en diciembre de 1998, sin informar de esta situación a las instancias superiores del Instituto, extralimitándose en sus funciones ya que esta actuación afectaba directamente a la entidad, éstos documentos fueron remitidos posteriormente por la Secretaría del DAS a la Fiscalía de Derechos Humanos”. Yo pregunto a la segunda instancia dónde está el principio de la Buena Fe, por qué motivo se desconoce, si el Disciplinado fue muy claro en la versión y en los descargos al manifestar que la Fiscalía no los quiso recibir, es decir, se negó a recibir la denuncia como tal, motivo por el cual debió acudir al DAS, para que por su intermedio allegara a la autoridad competente y se diera el trámite que le corresponde, se nota que la única
intención del fallador es la de imponer una sanción al Señor EDUARDO GARNICA ARIAS. Si la falta por la que se investiga al Doctor EDUARDO GARNICA ARIAS, es a título de falta grave por el dolo que supuestamente aplicó a su actuar, debo aclarar al fallador lo siguiente: dolo tanto en materia civil, penal, administrativa, disciplinaria, comercial o a la rama del derecho a que pertenezca es el mismo, pues es la intención de causar daño y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses nunca probó la existencia del dolo, y afirma claramente diciendo: “En el proceso Disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a las normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplias”. Entonces pregunto a la segunda instancia ¿dónde queda el debido proceso, la aplicación jerárquica de las normas y la igualdad de la personas ante la ley colombiana? No se prueba la existencia de la tipicidad tal como se puede observar dentro del plenario. En cuanto a la antijurídica se refiere la entidad que Usted representa hace referencia a que en el derecho Disciplinario hace relación a la infracción de deberes, no a la 7 protección de bienes jurídicos, yo pregunto a la segunda instancia si ¿la función de la institución no es la de proteger los bienes de la misma? Por orden Constitucional que es la norma de mayor jerarquía que nos rige en Colombia. Igualmente pregunto no se está
desconociendo el artículo 22 del Código Único Disciplinario, cuando contempla que se respetarán las prohibiciones, estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés establecidos en la Constitución Política y en las Leyes, lo que significa que si son aplicables a favor del Disciplinado. Igualmente no se prueba la existencia de la antijuricidad. En cuanto a la culpabilidad se refiere la primera instancia que el disciplinado debió responder actuando conforme a la norma, pero no aclara si a la norma de normas como lo es la Constitución o a la disciplinaria o a la administrativa. Igualmente afirma que el disciplinado sabía lo que hacía y lo hizo, fue porque quiso hacerlo y aquí es donde se configura el doloso de la falta. Es de aclarar que si el servidor público ocupa un cargo está en todo su derecho y libertad revisar que existe en su institución y saber porque va a responder, es decir, saber cuál ha sido el manejo anterior dado por las personas que han manejado la entidad que representan, y eso fue lo que hizo revisar qué irregularidades encontraba y lo que encontró fue lo que denunció en cumplimiento de un deber legal, así la primera instancia no reconozca dicha obligación. Igualmente no prueba fehacientemente la culpabilidad disciplinaria, y en especial el numeral segundo, por lo tanto solicito a la Segunda Instancia se realice un exhaustivo estudio. De acuerdo al caudal probatorio existente dentro del plenario, es claro concluir que el Doctor EDUARDO GARNICA ARIAS, no incurrió en ninguna falta grave, sino que se encontraba amparado por un deber legal como lo es el contemplado en el artículo 28
numeral segundo del Código Único Disciplinario. Por lo expuesto le solicito a la segunda instancia se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se precluya la investigación a favor del Doctor EDUARDO GARNICA ARIAS y se ordene el archivo en forma definitiva del expediente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De las presentes diligencias conoce la Procuraduría General de la Nación, en razón de la declaratoria de impedimento planteada por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Doctor MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA (fl. 376 co 2), para resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada del disciplinado visible a folios 373 y 374 del cartulario co 2.
Sobre el particular, observa el Despacho que efectivamente el Doctor MÁXIMO 8 ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA, en su calidad de Médico Forense-Director Regional Bogotá del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suscribió en compañía de otros funcionarios del mismo Instituto, concepto relacionado con la revisión de las pericias que dicho Instituto emitió con motivo de las autopsias practicadas los días 13 y 14 de diciembre de 1998, por hechos ocurridos en el corregimiento Santo Domingo, municipio de Tame-Arauca (fls. 9 a 15 co 1), motivo por el cual, estando probada la causal de impedimento invocada, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, el Despacho acepta el impedimento planteado y asume el conocimiento de las presentes diligencias, para pronunciarse
respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado,
EDUARDO GARNICA ARIAS.
Por otra parte, analizada la actuación procesal para decidir el recurso, la Delegada observa que no se advierte la existencia de causales de nulidad que den lugar a invalidar lo actuado. Así mismo, que se respetaron las formas propias del proceso disciplinario y que al disciplinado se le brindaron todas las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley. El cargo formulado al disciplinado consistió en: “Por extralimitarse en el cumplimiento de sus funciones, al haber hecho entrega a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” con sede en Bogotá, de información contenida en un CD-ROM y fotocopias de los borradores y originales de los protocolos de necropsia, de las actas de levantamiento, fotocopias de las órdenes de necropsia y de los certificados de defunción, correspondientes a las necropsias relacionadas con el caso Santo Domingo, las cuales fueron practicadas por el Instituto de Medicina Legal, Dirección Seccional de Arauca en diciembre de 1998, ya que por ser esta una decisión que afectaba directamente al Instituto debió ser consultada a las instancias superiores, dando lugar con ello a un abuso indebido del cargo o función que desempeñaba en su calidad de Director (e) de Arauca” (fls. 325 a 336 co 2). Sobre los argumentos de la defensa la Delegada advierte, que si bien es cierto que el artículo 27 del CPP, establece el deber de denunciar, a renglón seguido el artículo 29 del mismo estatuto señala los requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición, y
al respecto dice: ”La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma. 9 “Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”. Lo anterior significa que la denuncia, querella o petición, debe reunir unas formalidades mínimas establecidas en la norma anterior, bien se trate que la misma se haga en forma verbal o por escrito. Sobre el particular, observa el Despacho que al interior del plenario no aparece prueba que indique que el disciplinado en acatamiento del anterior deber legal, hubiese puesto en conocimiento del DAS, en forma oficial dicha información, bien sea que se hubiese tratado de queja escrita o verbal. En efecto, las pruebas allegadas al expediente demuestran que el Señor GARNICA ARIAS, en ningún momento formuló denuncia formal ante autoridad competente sobre las presuntas irregularidades encontradas por él en los protocolos de necropsia citados, simplemente se limitó a entregar en las oficinas del DAS, Bogotá, los mencionados documentos. Lo anterior porque según su dicho, los mismos no le fueron recibidos en la
Fiscalía de Derechos Humanos y fueron remitidos posteriormente a la citada Fiscalía de Derechos Humanos, a través de la Secretaría Privada del DAS. Por lo anterior, la conducta asumida por el inculpado al momento de entregar la documentación mencionada, no reunía los presupuestos legales mínimos exigidos en las normas transcritas, según se infiere del contenido de las mismas. En la declaración juramentada rendida por el disciplinado ante la Unidad de Derechos y Derecho Internacional Humanitario (fls. 235 a 249 co 1), el Fiscal Especializado UDHDIH, refiere a que ha llegado a su Despacho, un oficio firmado por la Secretaría Privada del DAS, junto al cual se allegan unos documentos y se dice que los mismos fueron remitidos por EDUARDO GARNICA ARIAS al DAS y en los cuales se aluden a algunas “inconsistencias encontradas en las necropsias”, referido todo al proceso que se adelanta por los hechos ocurridos en Santo Domingo, jurisdicción de Tame (Arauca) el 13 de diciembre de 1998. Más adelante en la misma diligencia, el disciplinado ante unas preguntas del Fiscal, respondió: “PREGUNTADO: ¿Podría indicar a cuáles autoridades judiciales, disciplinarías y/o administrativas transmitió usted las observaciones que aparecen agregadas a este proceso y que han dado pie a esta declaración? CONTESTO: Inicialmente consulté al DAS, el mismo día asistí a esta oficina hace mes y medio 10 donde me indicaron que debía instaurar denuncia lo cual hice ante el DAS.
PREGUNTADO: ¿Podría indicarnos Usted ante qué dependencia del DAS radicó la
aludida denuncia? RESPONDIÓ: “Como lo dije consulté con el DAS y le entregue la documentación no recuerdo en qué oficina, como dije inicialmente tengo muy mala memoria para nombres, por este motivo traje el papelito acá, pero estoy seguro que en el documento que remitieron del DAS debe aparecer dónde dejé los papeles, porque denuncia como tal nunca se ha hecho”. Ante la siguiente pregunta formulada por el Fiscal respondió: “PREGUNTADO: ¿De manera concreta díganos si del estudio por Usted hecho y que presenta en el CD ya referido, puede afirmar Usted la existencia de falsedad? CONTESTO: Yo solo presento ante Usted los mismos hechos que le expuse hace mes y medio y que remití al DAS, en el cual o en los cuales existen incongruencias entre los borradores y los originales de los protocolos de necropsia, borradores con los cuales la Fiscalía hasta el día de ser entregados por el DAS no tenía conocimiento.” (fl. 239 co 1). De igual forma en la diligencia a que nos hemos venido refiriendo, manifiesta que “revisó las necropsias suscritas por el Doctor CIRO PEÑA, por curiosidad ante muchos rumores que obviamente por ser rumores desconozco su origen. Preguntado sobre si existe una disposición legal o administrativa que imponga como obligación de los forenses que intervienen en la realización de las necropsias, elaborar los borradores por decirlo de alguna forma, a una sola mano. Contesto que yo sepa no.” (fl. 242 co 1). A folios 252 a 254 del cartulario co 1, se encuentra la declaración juramentada rendida
por MABEL DEL CARMEN ZURBARAN BARRIOS; en la misma la deponente ante una pregunta formulada en el sentido de informar que es un borrador de protocolo de necropsia, para qué sirve y si este puede ser corregido o modificado por el perito que practicó el procedimiento, contesto:”Como su nombre lo indica un borrador de la necropsia es un escrito preliminar que se realiza durante o inmediatamente después de realizar el procedimiento de necropsia y que van ha ser la fuente de datos para realizar el informe final, por lo tanto puede ser corregido, tachado, enmendado, puede en varias ocasiones dado el tipo de procedimiento (el médico se encuentra enguantado, contaminado de sangre) puede realizar un dictado por ejemplo de los pesos de los órganos y ser otra persona con una escritura diferente quien tome apartes de la necropsia, generalmente esto lo realiza el técnico auxiliar que trabaja con el perito”. Así mismo, en la misma declaración la citada funcionaria, ante la PREGUNTA: Sírvase decir si dentro del informe que fuera presentado al señor Director General del Instituto el 27 de enero de 2003, usted observó que se presentara alguna irregularidad en la elaboración de los protocolos de necropsia de Santo Domingo. CONTESTO: “En la revisión de los protocolos observo que hay concordancia entre las lesiones descritas y 11 las causas de muerte establecidas y no observó irregularidad.” Por otra parte, en la declaración juramentada rendida por NÉSTOR RAÚL GARZÓN RODRÍGUEZ, (folios 255 a 258 co 2), manifiesta que en la práctica forense diaria, los
borradores son susceptibles de correcciones por el mismo perito o también es posible que en circunstancias como las mencionadas de docencia, entrenamiento o necropsias realizadas junto con médicos rurales o médicos oficiales, se den correcciones de este tipo por parte de quien tiene la mayor experiencia dentro del grupo que atiende las necropsias que para el caso que se le pone de presente, se asume que quién tiene más conocimiento y experiencia es el funcionario del Instituto y obviamente se esperaría de él que pueda hacer correcciones sobre los borradores que colaboren o diligenciarle las otras personas que le colaboren en las necropsias. Es de anotar que en una necropsia corriente es posible que se le pida ayuda al Disector para registrar en el borrador información, por cuestiones de agilidad y de evitar impregnar con sangre u otro material biológico los documentos. En los borradores y originales de las necropsias que puso a mi disposición se encuentran algunas enmendaduras o comúnmente llamados tachones pero la información que fue suprimida de esta forma se encuentra redactada de otra manera en el original, pero conserva su fundamento médico, y en otro se encuentra ubicado en otro sitio del protocolo. Las anteriores declaraciones rendidas por funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con amplia experiencia en el ejercicio de sus funciones, desvirtúan completamente lo afirmado por el disciplinado en la declaración rendida ante el Fiscal Especializado Unidad Derechos Humanos, en el sentido de que existían incongruencias entre los borradores y los originales de los protocolos
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