PGN - DEPARTAMENTO Estudió caso a caso detectando que no todos los aspirantes cumplían con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEPARTAMENTO Estudió caso a caso detectando que no todos los aspirantes cumplían con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por enriquecimiento sin causa por servicios educativos prestados por UNAD CAPACIDAD-La tienen demandante y demandado para ser partes en proceso Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso. Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene la parte demandante, al igual que el demandado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No operó por presentarse la demanda en tiempo Se aprecia que la acción se ejerció en tiempo y por tanto no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron el día 14 de febrero de 2011 con la Resolución No. 110 del 14 de febrero de 2011, y la demanda se presentó el día 23 de marzo de 2012, por lo que se puede apreciar que se presentó en tiempo. DEPARTAMENTO-Estudió caso a caso detectando que no todos los aspirantes cumplían con requisitos para que se les reconociera auxilio educativo …Es de resaltar que a los sujetos que iban dirigidas las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007 eran los estudiantes, por lo cual no se puede entender que las universidades fueran las beneficiarias de las ayudas educativas .Por lo anterior, tenemos que para acceder a los beneficios, de un lado recayeron obligaciones en los estudiantes, quienes eran los primeros en tener que demostrar que reunían los requisitos o condiciones para acceder al beneficio, lo cual a

todas luces era previo a la formalización de su matrícula académica y del otro lado tenemos a las universidades, quienes recaudaban la información, fungiendo como un filtro, puesto que con base en ella era que presentarían la relación de estudiantes como candidatos a ser beneficiarios de programa. Ahora bien, es de advertir que no se observa que el Departamento de la Guajira se negara de forma caprichosa a reconocer y pagar el beneficio para todos los estudiantes, sino que por el contrario, estudio caso a caso detectando que no todos cumplían con los requisitos y en razón a ello solicitó a la universidad que complementara la información. Luego de lo cual mediante la Resolución No. 1623 del 14 de noviembre de 2009, le fue reconocido el auxilio a 618 de 3.737 estudiantes matriculados en el segundo periodo académico de 2007. Por lo expuesto hasta ahora tenemos que era indispensable para acceder a los beneficios, que la universidad acatara los requerimientos y procedimientos previamente establecidos FALLA DEL SERVICIO-Concepto según la doctrina FALLA DEL SERVICIO-Régimen de responsabilidad subjetiva según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Debe acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas Por lo expuesto, el Ministerio Público considera que la parte demandante no demostró que el daño alegado fuera el resultado del actuar o no de la entidad demandada, tampoco que incumpliera su deber funcional, lo que de suyo imposibilita la imputación de perjuicios, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Expediente: 44001-23-31-000-2012-00041-01 (59457)

Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira pues de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A (normas vigentes al momento de presentarse la demanda y realizarse la práctica de pruebas), la parte procesal debe acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas, con el fin de alcanzar su preciso propósito procesal, por lo cual su incumplimiento en probar el hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que reclama a su favor, trae como consecuencia una sentencia desfavorable a sus intereses ocasionada por su inactividad probatoria, poniéndose en ese estado de desventaja por su propia cuenta y riesgo, entonces como se desprende de las pruebas allegadas, lo afirmado por la accionante, no logra demostrar el quebrantamiento de las cargas obligacionales o deberes funcionales a cargo del Departamento de la Guajira.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 3

Expediente: 44001-23-31-000-2012-00041-01 (59457)

Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia

Demandado: Departamento de la Guajira

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 206 - 2017

Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

EXPEDIENTE: 44001-23-31-000-2012-00041-01 (59457)

APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Demanda. El día 23 de marzo de 2012 fue presentada demanda haciendo uso del medio de control denominado reparación directa en contra del Departamento de La Guajira, pretendiendo lo siguiente: "PRIMERADeclarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento de La Guajira, ente territorial identificado con Nit 892.115.015-1, por el enriquecimiento sin causa a costa de los servicios educativos prestados por la UNAD, encaminada por la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A.

SEGUNDA-. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MLC ($ 3.391. 124. 575) a favor de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia "UNAD", correspondientes a las ayudas educativas del año 2008 y

2009. TERCERO. Que la suma antes mencionada sea debidamente indexada. CUARTO.- Que la entidad demandada le de cumplimiento al fallo, conforme lo establecido en los artículos 176, 177y 178 del C.C.A. QUINTO. Se conde en costas a la parte demandada." Como fundamento fáctico para ello expuso que la Asamblea Departamental de La Guajira expidió la Ordenanza No. 214 de 2007, modificada por la Ordenanza No. 232 de 2008 y reglamentada por el Decreto No. 205 de 2007, por medio de la cual se creó el Fondo Educativo de Apoyos o ayudas para la Educación Superior en el Departamento de La Guajira "FONEDUG". Indicó que ese ha sido piso jurídico para brindar apoyos educativos a estudiantes de La Guajira para sus estudios de educación superior en varias universidades, que para el caso de los que se matricularon en la UNAD se presentó los listados y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 4

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Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira demás información requerida en los términos y condiciones señalados en el citado Decreto 205 de 2007.

Manifestó que el día 20 de mayo 2010 presentó la cuenta de cobro No. 074 de 2010, por un valor de $ 3.391.124.575, con la consolidación del listado general de

estudiantes con soportes correspondientes a los años 2008 y 2009, al igual que la información académica y financiera, semestre, valor de la matrícula, porcentaje de apoyo educativo y valor del auxilio, pero que el Departamento de la Guajira no realizó el pago ni se pronunció al respecto. Adujo que ante lo anterior, el día 2 de agosto de 2010 solicitó que se realizara el desembolso por concepto de los servicios educativos prestados, siendo respondido el 3 de septiembre de ese mismo año, solicitando la clave administradora del EDUNAT, para ratificar el informe general correspondiente al I y II período de 2008 y 2009. Expuso que en respuesta a ello, el día 5 de octubre de 2010, suministró el usuario y contraseña requerido, aclarando que ya lo había enviado desde el día 28 de junio del mismo año a la doctora OLARIS MAGDANIEL PABÓN. Puso de presente que los estudiantes han promovido acciones de tutela durante los años 2010 y 2011, solicitando la exoneración del pago de los saldos insolutos por concepto de matrícula que les aparece en registro y control académico La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante Auto del 19 de junio de 2012.

Oposición a la demanda: El DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA contestó la demanda negando la totalidad de las pretensiones, manifestó que no desconoce los recursos a la UNAD por la prestación de los servicios educativos ofrecidos, pero que es ésta quien ha incumplido con lo dispuesto en las ordenanzas 214 de 2007, 232 de 2008, y el decreto 205 de 2007, que regulan el Fondo Educativo de Apoyo y Ayudas para la

Educación Superior. Declaró que le anunció a la Universidad a través de circulares y demás comunicaciones que la adjudicación de los subsidios educativos requería el cumplimiento de lo señalado en las normas mencionadas, frente a lo cual la UNAD omitió o retardó la entrega de todos los documentos y requisitos establecidos en las disposiciones reglamentarias de FONEDEUG, puesto que no bastaba simplemente con prestar el servicio. Afirmó que eso lo releva de cualquier responsabilidad patrimonial por la no cancelación de los dineros reclamados en la demanda. Expuso que la demandante actuó en forma temeraria y de mala fe, porque ya inició acciones ejecutivas por el mismo concepto.

Alegatos de conclusión: La PARTE DEMANDANTE insistió en que sufrió y expuso nuevamente los argumentos planteados en la demanda para sustentar que la parte demandada incumplió con los pagos que le correspondían.

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Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira La PARTE DEMANDADA alegó que no se demostró responsabilidad alguna en su contra, igualmente que la UNAD no cumplió los parámetros del Decreto reglamentario No. 205 de 2007 que regula el pago por concepto de servicios educativos prestados. Complementó indicando que el ente universitario no los

entregó en las instalaciones de la Secretaría de Educación Departamental. Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público emite concepto de fondo, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: "(..) En eventos como el presente, en los cuales las partes, por alguna razón no han dado cumplimiento a las normas que regulan la celebración y ejecución de contratos o convenios estatales y a pesar de ello, el particular ejecuta una prestación a favor de la Administración, da un bien, presta un servicio, realiza una obra, efe, que pueda traducirse en un aumento patrimonial para la entidad estatal e implique una correlativa disminución del patrimonio del ejecutor de la prestación, es decir, le produzca eventualmente a este un empobrecimiento, que por la ausencia del soporte contractual, resuelta carente de justificación legal, es necesario analizar la conducta de las partes de la relación negocial, así como determinar las circunstancias en medio las cuales se produjo la ejecución de presentaciones sin soporte contractual, debiéndose determinar la buena fe con la que han actuado, para descartar de esta manera que el empobrecimiento de quien reclama haya obedecido a reclamaciones solo imputables a su propia conducta, como cuando por su cuenta y riesgo decide adelantar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno de la Administración, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra. (...) Si bien no se puede desconocer que la norma da plena facultad a la "UNAD"para presentar listas donde se relacionen posibles candidatos a dichos

apoyos educativos con base en el principio de buena fe, estas por si solas no pueden constituir el formato final que avale la entidad pública para realizar el desembolso, pues se estaría contrariando el verdadero sentido de la norma, cuando ésta, la que señala que es precisamente la entidad pública quien debe realizar la verificación de la validez de esta información, más en caso como el presente, donde se reitera que no cuenta con el soporte de un convenio que establezca los límites de estos apoyos. Visto lo anterior, esta agencia del Ministerio Publico le solicita de manera respetuosa al Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, que sean desestimadas las pretensiones de la demanda.” Sentencia de primera instancia. El día 15 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia, concretó el problema jurídico así: “Se contrae a determinar si se encuentran acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad para condenar administrativa y patrimonialmente al Departamento de La Guajira, por los daños y perjuicios alegados por Universidad Abierta y a Distancia - UNAD, como consecuencia de la presunta omisión en que incurrió el Departamento de La Guajira en no cancelar el valor de los subsidios educativos por los períodos académicos 2008 y 2009, de que tratan las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007. En caso positivo, corresponde Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira determinar si hay lugar al reconocimiento de la Indemnización a favor la UNAD, bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal se referirá preliminarmente a un aspecto relacionado con la valoración de las pruebas documentales allegado en la declaración juramentada rendida por el señor Luis Alfonso Barros Arévalo, seguidamente examinará, I) el desarrollo normativo y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, o de la acción in rem verso en materia contenciosa Administrativa, luego estudiará ¡I) las políticas educativas para la educación superior empleadas por el departamento de La Guajira a través de las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007, para finalmente descender al caso concreto.” Realizó un análisis sobre el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad en relación a la acción in rem verso en materia contenciosa administrativa, concluyendo que esta es de carácter subsidiario, excepcional y por razones de interés público o general, porque sólo puede ejercerse ante la inexistencia de una acción especial para reparar el detrimento sufrido, limitándose a estas tres hipótesis: i) "Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular

afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. ii) "En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. iii) "En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4o de la Ley 80

de 1993. Encontró probado que entre el Departamento de La Guajira y la UNAD no existió contrato o convenio alguno constitutivo de fuente de obligaciones donde se deriven deberes correlativos, considerando que ello no era exigible porque para la implementación de las políticas educativas existían parámetros prestablecidos por las normas locales, ajustado al cumplimiento de unos requisitos por los posibles Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 7

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Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira beneficiarios, que eran constatables a través de la información suministrada por la respectiva universidad.

Discurrió que fue la misma Universidad la que asumió prestar los servicios educativos en virtud de las ordenanzas y decreto citados, debiendo acogerse al procedimiento reglado para el otorgamiento de estos beneficios, supuesto fáctico que no se encuentra demostrado, pues aparte de remitir el listados de estudiantes favorecidos, debía cumplir con los siguientes requisitos: i) Certificación donde constara que el estudiante cursó el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, mediante certificación expedida por el Rector, ii) Si se trataba de estudiante proveniente de una comunidad indígena o de negritudes deberá, acreditar su condición en su orden, mediante

certificación expedida por las secretarlas de Asuntos Indígenas y de Gobierno Departamental, iii) En el caso de los desplazados por la Red de Solidaridad Departamental o las entidades que hagan sus veces. Los discapacitados debían acreditar la condición de vulnerabilidad mediante certificación médica calificada, iv) Promedio aritmético acumulado en estricto orden descendente y v) en caso que cursaran segundo semestre en adelante, los porcentajes, valores Individuales y totales del subsidio o ayuda. Evidenció que las omisiones no recayeron en el accionado sino en la universidad demandante, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda. Apelación. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Mediante Auto del 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación. A través del Auto calendado el 23 de junio de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso.

Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene la parte demandante, al igual que el demandado. Se aprecia que la acción se ejerció en tiempo y por tanto no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron el día 14 de febrero de 2011 con

la Resolución No. 110 del 14 de febrero de 2011, y la demanda se presentó el día 23 de marzo de 2012, por lo que se puede apreciar que se presentó en tiempo. 2.2 EL RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE: Indicó que el Tribunal desconoció que la UNAD si cumplió con la normativa referente a los términos y condiciones señalados en el Decreto 205 de 2007, porque presentó los listados y demás documentos e información requerida sobre los estudiantes beneficiados. Señaló que la verificación de la condición académica de los estudiantes se podía realizar a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 8

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Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira través del sistema, para lo cual remitió la clave administradora del EDUNAT para corroborar el informe general correspondiente al I y II periodo Académico de 2008 y 2009, así como el I periodo Académico de 2010, donde se podían comprobar los requisitos para acceder a los beneficios otorgados por el "FONEDUG".

Indicó que el a quo consideró en la sentencia que no existe prueba alguna que haya sido suministrada la información de los estudiantes para los periodos de 2008 y 2009 al ente territorial, con el propósito de obtener las prebendas

económicas, frente a lo cual afirma que se encuentra probado en el plenario, que dicha Información fue presentada al ente territorial, pudiéndose confirmar con la certificación del 1 de abril de 2013 suscrita por el director operativo de la SED GUAJIRA, además que dicha información podía ser verificada también en forma sistemática para lo cual se suministró en su momento al ente territorial la clave y el usuario de "EDUNAT", conforme lo dispuso la Circular No. 02 del 28 de enero de 2010, expedida por el Secretario de Educación Departamental de la Gobernación. Concluyó diciendo que se encuentra demostrado que la UNAD en virtud de las Ordenanzas ya citadas, cumpliendo con los requisitos exigidos en dichos actos, y confiando en la seguridad jurídica que revisten los mismos, prestó el servicio educativo a todos y cada uno de los estudiantes que se relacionan en los soportes que obran dentro del presente proceso. 2.3. EL DAÑO En el proceso el actor concreta el perjuicio con la falta de pago por los servicios educativos prestados correspondientes a las ayudas educativas del año 2008 y

2009. 2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Se infiere a la falla en el servicio, como título de imputación, debido a que el supuesto origen del daño padecido por el demandante se derivó de la omisión en el cumplimiento de las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007 por parte del Departamento de la Guajira en el pago de las ayudas educativas del año 2008 y 2009.

2.5. EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO EN EL RECURSO DE

APELACIÓN El asunto a resolver, de acuerdo al recurso de apelación se delimita por el Ministerio Público e n el siguiente aspecto: 1Determinar si se cumplen los presupuestos procesales necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6. CASO CONCRETO Procederá este Agente Fiscal, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, a revisar el acervo probatorio en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, con el fin de rendir concepto sobre la prosperidad o no del recurso de apelación. La entidad demandante expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, en su parecer ocurrió el daño, indicando que con la expedición de las Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 9

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Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007, se crearon unos apoyos educativos, con base en lo cual la universidad prestó los servicios académicos a los estudiantes beneficiarios, respecto a los cuales el Departamento de la Guajira no realizó los pagos de matrícula.

En ese orden de ideas tenemos como elementos fácticos probados que se expidieron las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto

reglamentario No. 205 de 2007, igualmente que la universidad brindó actividades académicas y frente a algunas no se le pagó. De lo probado dentro del proceso, aprecia esta Agencia Fiscal que tal como la afirmó la demandante, el Departamento de la Guajira negó el reconocimiento y pago por concepto de matrículas académicas de unos estudiantes por considerar que no se cumplieron los requisitos que exigía la normativa vigente. Entonces tenemos que el núcleo esencial del argumento de la entidad demandante es que si cumplió con lo dispuesto en las normas jurídicas para que se le pagara por los apoyos educativos, pese a lo cual la entidad territorial negó el pago. En este orden de ideas resulta imperioso traer a colación lo dispuesto por las ordenanzas No. 214 de 2007 y 232 de 2008, y el Decreto reglamentario No. 205 de 2007. La ordenanza 214 del 27 de julio de 2007 Por medio del cual se "ESTABLECE LA

POLÍTICA GENERAL DE AYUDAS, BECAS, SUBSIDIOS A LA EDUCACIÓN

SUPERIOR PÚBLICA Y CICLO COMPLEMENTARIO DE NORMALISTA

SUPERIOR, CERTIFICADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CERTIFICADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SE CREA EL FONDO EDUCATIVO DE APOYO O AYUDAS PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICA Y CICLO COMPLEMENTARIO DE NORMALISTA SUPERIOR, ASENTADAS EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: POLÍTICA GENERAL DE AYUDAS, BECAS Y

SUBSIDIOS. Dentro de la autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro del Departamento, establézcase una política general de ayudas, becas y subsidios para el pago de la matrícula de las personas de escasos recursos económicos, con el fin de facilitar su ingreso y permanencia en las instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO SEGUNDO: TITULAR Y BENEFICIARIO. Es titular del derecho a las ayudas, becas y subsidios a la Educaron Superior y ciclo complementario de normalista superior, a todos los bachilleres que hayan cursado el último año lectivo en una institución educativa pública o privada del Departamento de La Guajira, debidamente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional que tenga su sede principal o subsedes en el Departamento de La Guajira. También serán titulares del presente beneficio los estudiantes indígenas de las Universidades públicas o privadas no asentadas en el Departamento de la Guajira, que otorguen a dichos estudiantes, un valor igual o superior, al cincuenta por ciento (50%) de la matrícula. Los estudiantes provenientes de las comunidades indígenas y negritudes, asentados en el Departamento de La Guajira, serán beneficiarios del cien por ciento (100%) de la matrícula, previa acreditación de

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 10

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Apelación Sentencia – Reparación Directa

Actor: Universidad Nacional Abierta y a Distancia Demandado: Departamento de la Guajira tal condición, mediante certificación expedida, por una sola vez, durante el tiempo de estudios universitarios.

La certificación para los indígenas la expedirá el Gobernador de los correspondientes cabildos indígenas y avaladas por la Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de la Guajira y para las negritudes la Secretaria de Gobierno Departamental y para los desplazados, la red de solidaridad Departamental o las entidades que hagan sus veces. Las demás personas serán beneficiarías del cincuenta por ciento (50%) del pago de la matricula previa condición de ser estudiante regular de la institución de Educación Superior y ciclo complementario de normalista superior, asentadas en el Departamento de la Guajira, durante el segundo semestre del 2007. Parágrafo 1°: El beneficio del ciento por ciento (100%) de la matrícula, para los estudiantes de las comunidades indígenas y negritudes asentadas en el Departamento de la Guajira, a partir del segundo semestre del 2007, e igualmente el cincuenta por ciento (50%) para los demás estudiantes titulares del beneficio. A partir del 1° de Enero de 2008, rige lo estipulado en el artículo tercero. Parágrafo 2o: Dentro de los beneficiarios del fondo se incluirán bachilleres en condición de discapacidad y quienes hayan sufrido de desplazamiento forzado, previa verificación de ¡as condiciones de vulnerabilidad y el cumplimiento de las demás condiciones que se derivan de la presente Ordenanza, serán cobijados con el beneficio del cien por ciento

(100%) del pago de la matrícula, para luego regirse por lo emanado en esta Ordenanza. Parágrafo 3°: También serán beneficiarios del fondo las personas que sean aceptados en una Institución Superior pública que tenga dentro de su estructura académica la modalidad técnica y tecnológica.

ARTÍCULO TERCERO: REGULACIÓN DEL BENEFICIO POR RENDIMIENTO ACADÉMICO. Durante el periodo que dure los estudios, en las instituciones asentadas en el Departamento de la Guajira, las ayudas, becas y subsidios, serán del ciento por ciento (100%), condicionados al buen desempeño académico del estudiante según la reglamentación siguiente: a. Los estudiantes con promedio aritmético acumulado igual o superior a cuatro (4), tendrán un beneficio del subsidio o beca, de

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