PGN - DEPARTAMENTO Incumplió el acuerdo de voluntades al no pagar lo acordado por las part
Detalles
- Título
- PGN - DEPARTAMENTO Incumplió el acuerdo de voluntades al no pagar lo acordado por las part
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Por irregularidades en contrato de consultoría entre departamento del Quindío y Consorcio Aguas ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Regulación legal CONTRATOS ESTATALES-Finalidad que persiguen según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Obligaciones contractuales estatales e incumplimiento del contrato bilateral según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS-Se dio la oportunidad procesal para controvertirlas No obstante lo anterior, esta Delegada quiere resaltar que si la administración hubiese encontrado alguna dicotomía con la realidad, es decir falsedades en los documentos que se citan, tuvieron durante el proceso todos los medios que brinda la Ley para expresar su rechazo y no lo hizo. Lo anterior quiere decir, que si se tenía una prueba fehaciente que permitiese inferir que el recibo a satisfacción u otro documento contractual se hubiera dado por falso, o por inoportuno, o por inexacto, o por fuera de la Ley, o con actos coactivos, con dolo o mala fe, de tal manera que ello permitiera impugnar el acto en sí, debió evidenciarlo e interponer las acciones de ley. Sin embargo la parte hoy apelante, no lo hizo dentro del periodo procesal correspondiente. Pero, aún, más allá de esta falta de oportunidad, esta Delegada no avizora tal comportamiento, pues tanto la interventoría como la supervisión aceptaron en la mesa de trabajo técnica del 7 de junio de 2017 que otorgaron el visto bueno plasmado en el acta de recibo a satisfacción de los productos.
CONTRATO-Su liquidación se debe ordenar por vía judicial en el presente sub examine ….La liquidación se efectúa de común acuerdo o voluntaria dentro del término establecido en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga. En caso que el contratista no se presente a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., que dispone de dos (2) meses siguientes al vencimiento Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co LTU Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6)
meses ya señalados o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Ahora, al revisar lo manifestado en el recurso de alzada, el cual afirma que el contrato no ha sido objeto de liquidación y solicita la misma por vía judicial, tenemos que el contrato terminó el 21 de diciembre de 2015, y de conformidad con la cláusula sexta del contrato se pactó que el mismo se liquidaría de forma bilateral a los 4 meses, es decir hasta el 21 de abril de 2016, en caso de no liquidarse bilateralmente el Departamento del Quindío podía liquidar unilateralmente dos meses después, es decir hasta el 21 de junio de 2016; sin embargo obra proyecto de liquidación sin la firma de la entidad demanda, lo que permite concluir que el contrato no fue liquidado. Concomitante con lo anterior, ante la no liquidación del contrato, la parte actora acudió el 26 de enero de 2017 a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial encontrándose dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, este Ministerio Público encuentra que en el presente caso se debe ordenar la liquidación por vía judicial del contrato. DEPARTAMENTO-Incumplió el acuerdo de voluntades al no pagar lo acordado por las partes …..es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del
patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Delegada que en el presente caso se logró demostrar el incumplimiento del contrato de consultoría SID 002 de 2014 y por consiguiente se debe efectuar el pago de lo adeudado más los intereses moratorios y liquidar el contrato por vía judicial. Por lo anterior, esta Delegada solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se CONFIRME PARCIALMENTE Y ADICIONE la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos. Con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, y de conformidad con el marco teórico enunciado, la Procuraduría Cuarta Delegada ante ese Despacho, considera que la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA PARCIALMENTE, en el sentido que a pesar de compartir en su totalidad lo ordenado por la sentencia recurrida, se solicita sea ADICIONADA en la parte resolutiva de la misma, la liquidación judicial, pues a juicio de este Ministerio Público se debe ordenar la liquidación del contrato de consultoría SID 002 de 2014 por vía judicial.Lo anterior porque en el presente asunto, se encuentra acreditado el Departamento del Quindío, incumplió el acuerdo de voluntades al no pagar lo acordado por las partes. COMPULSA DE COPIAS-A fin de que se investigue presunta responsabilidad disciplinaria del supervisor e interventor del contrato 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 017/2019
Bogotá D.C., 14 de febrero de 2019.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
Doctora MARIA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 630001233300020170002201 (62062)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE: INTEGRANTES CONSORCIO AGUAS DE QUINDIO
(SOCIEDAD INGENIERÍA Y CONSULTORÍA NACIONAL INALCON S.A.,
JUAN ARLOS VILLANI RODRIGUEZ Y LACIDES SEGOVIA TABARES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR la sentencia recurrida, que accedió las súplicas de la demanda // caso en el que el contratista solicita decretar el incumplimiento por cuanto la administración no efectuó el pago al contratista de lo adeudado // Temas: el incumplimiento contractual //salvedades // acta de recibo a satisfacción // liquidación por vía judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los
derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: EL CONSORCIO AGUAS DE QUINDÍO a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 Administrativo-CPACA-), instauró demanda en contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, para solicitar que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA. Que se declare que el Departamento del Quindío adeuda al CONSORCIO AGUAS DE QUINDÍO la suma de dos mil ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos mcte (2.008.697.185), por concepto de la factura No. CAQ 9 del 10 de diciembre de 2015, y a su vez corresponde al pago final adeudado al contratista del contrato de consultoría SID 002 de 2014. SEGUNDA. Que se condene al Departamento del Quindío a pagar al CONSORCIO AGUAS DEL QUÍNDIO la suma de dos mil ocho millones seiscientos noventa y siete mil setecientos ochenta y seis pesos mcte (2.008.697.185), por concepto de la factura No. CAQ 9
del 10 de diciembre de 2015, y a su vez corresponde al pago final adeudado al contratista del contrato de consultoría SID 002 de 2014. TERCERA. Que se condene Departamento del Quindío a pagar a favor del CONSORCIO AGUS (sic) DEL QUINDIO, los intereses moratorios causados por el no pago del saldo adeudado. CUARTA. Que se declare que el Departamento del Quindío adeuda al CONSORCIO AGUAS DEL QUÍNDIO de la totalidad de los costos financiero que se prueben en el proceso, asociados a la rentabilidad esperada y dejada de percibir por el contratista, como consecuencia del no pago de la Factura de Venta CAQ 9, cuyo concepto corresponde al Contrato de Consultoría SID 002 de 2014, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Consorcio aguas de quindío. QUINTA. Que se declare que el Departamento del Quindío incumplió el contrato de Consultoría SID 002 de 2014, al no proceder con el pago final adeudado en la forma y tiempo debidos. SEXTA. Que se liquide judicialmente el Contrato de Consultoría SID 002 de 204, suscrito entre el Departamento del Quindío y el Consorcio aguas de Quindío. SÉPTIMA. Que el valor de las pretensiones de condena sean actualizadas al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa legal aplicable. OCTAVA. Que se condene a la demanda al pago de las costas que se causen en el presente proceso. (…)” 1.2. Contestación de la demanda: El Departamento del Quindío, se opuso a las pretensiones invocadas en la
demanda y propuso las siguientes excepciones: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 Alega que el contrato no cumplió de manera completa e idónea con la totalidad de las obligaciones a su cargo, y que no existe excusa valida que justifique dicho incumplimiento ya que los documentos y productos entregados presentan serias inconsistencias de tipo técnico y jurídico. En consecuencia el Departamento del Quindío no se le puede exigir que cumpla con la obligación de terminar el pago de la contraprestación. Indica que de acuerdo con el informe técnico realizado por los profesionales de la Dirección de Saneamiento Básico de la Gobernación del Quindío los productos no fueron entregados conforme al objeto del contrato y son documentos que hacen imposible la ejecución y materialización del Plan Integral de los Sistemas de Acueducto y Alcantarillado en los municipios beneficiados en el Departamento del Quindío. Señala que la persona que fue designada como supervisora del contrato por parte de la entidad contratante fue la ingeniera Viviana Tamayo Gómez, de conformidad con la cláusula quinta del contrato de consultoría No. 002 de 2014 y no existe acto de delegación de funciones por parte del ordenador del gasto; agrega que las actas no fueron suscritas por la señora Tamayo sino por la doctora Blanca Rocio Zuleta y que por esta razón estos
documentos no contienen una manifestación valida por parte de la administración, ya que no tenía competencia y por tanto no obliga al ente territorial. Manifiesta que en el informe jurídico, elaborado por la Abogada Carmen Liliana Salazar Salazar, y presentado en el mes de julio de 2016 se observó que la mayoría de los productos objeto de la consultoría no están firmados por los profesionales que se presentaron como responsables dentro del 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 trámite de selección y se realizaron otras observaciones por inconsistencias que se evidenciaron. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo del Quindío1, a través de Sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. En efecto, el A-quo en primer lugar se refiere a que existió una omisión de la entidad estatal en el pago de lo adeudado al contratista como contraprestación a la ejecución del objeto contractual, ya que para el A-quo era claro que se encontró acreditado que tanto el interventor como el supervisor recibieron a satisfacción el producto final, indicando que cumplía a cabalidad las especificaciones pactadas en el contrato. Señala el A-quo, respecto a la liquidación del contrato de consultoría solicitada por la
parte demandante, se refiere a que las partes tenían para liquidar bilateralmente el contrato hasta el 21 de abril de 2016, la parte demandada tenía hasta el 21 de junio de 2016 para liquidarlo unilateralmente y la demanda se presentó el 26 de enero de 2017, lo que quiere decir que se encontraba dentro de los 2 años señalados en el artículo 164 numeral 2 literal j) numeral ii) de la Ley 1437 de 2011. A juicio del Tribunal Administrativo del Quindío se surtió en debida forma. Por lo tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, que habrá lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante. I.3. Del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Por su parte, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia2. En dicho recurso, el accionante indica, que en el fallo existe una incongruencia, en razón a que el mismo no se encuentra acorde con 1 Providencia visible a folios 846 a 860 del cuaderno CE 2 Providencia visible a folios 846 a 861 del cuaderno CE 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 las pretensiones de la demanda y la naturaleza del proceso puesto en conocimiento, toda vez que del contenido de la sentencia se puede evidenciar que se decidió como si se
tratara de un proceso ejecutivo, como quiera que no se cumplió con la obligación de examinar la totalidad de los presupuestos inherentes a la liquidación de un contrato estatal. Considera que debió haber constatado el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes ahora conforman los extremos de la Litis para proceder a liquidar el contrato, lo que en este caso no ocurrió toda vez que en la sentencia solo se condena al Departamento a pagar la suma de $2.886.805.227,46 pero respecto a la pretensión elevada por el demandante en cuanto a la liquidación judicial del contrato, la cual es estrictamente necesaria el Tribunal resolvió negarla, teniendo que efectuar un estudio exhaustivo de las pruebas obrantes en el proceso para determinar la validez del acta de recibo a satisfacción, que fue el único fundamento al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del DEPARTAMENTO EL QUINDÍO, pues a su juicio solo se tuvo en cuenta ese documento y no todo el material probatorio aportado. Señala que el Tribunal debió tener como premisa preponderante la sana crítica y su vez, dicha valoración se debió efectuar como aquella operación que constituye el núcleo del razonamiento probatorio, pues de ser así, hubiese permitido darle mayor valor a aquella evidencia o circunstancia que se constituya como determinante y que permita establecer la verdad. Agrega que las especificaciones técnicas del contrato a las cuales se obligaba cumplir el contratista, hacen referencia a cada uno de los diferentes productos que se debían presentar, respecto de los diez municipios y dos centros poblados del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, los cuales de acuerdo con el INFORME TÉCNICO, elaborado por
profesionales adscritos a la Secretaria de Aguas e Infraestructura, Dirección de Aguas y Saneamiento Básico, a través de la cual se maneja el Programa de Aguas para la Prosperidad, Plan Departamental de Aguas PAP-PDA, presentando en el mes de diciembre de 2016, permite evidenciar que los productos entregados eran deficientes, 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 incompletos e inexactos, lo que implica el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista. Indica que ante la presencia de inconsistencia el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO procedió a iniciar el proceso administrativo tendiente a determinar si existía o no un posible incumplimiento por parte del consorcio contratista, el cual solo se pudo empezar una vez se obtuvo la información suficiente para tal efecto, proceso que fue suspendido en virtud de la orden judicial emanada del Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de junio de 2017. Aclara que el Departamento no hizo uso de las figuras establecidas para hacer efectiva la responsabilidad del contratista, sino que la situación revestía tal complejidad que se tuvo que esperar la entrega del material probatorio suficiente por parte de los especialistas, que permitiera evidenciar tal incumplimiento, el cual dada la magnitud e importancia del
objeto contractual que se estudiaba y finalmente se obtuvo la información arrojada mediante los informes técnicos y jurídicos, indispensables y obligatorios conforme al procedimiento establecido. Señala que dentro del proceso administrativo adelantado por ellos, encontraron una serie de inconsistencias como problemas de calidad en la entrega de productos, los planos entregados no estaban completos, presentaban inconsistencias y no tenían claridad en la información. Indica que al contratista le fueron notificadas algunas falencias encontradas por el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO sin embargo no obtuvo respuesta alguna. Posteriormente en la mesa de trabajo llevada a cabo los días 7, 8 y 9 de junio de 2017 dentro de la actuación administrativa para la posible declaratoria de incumplimiento, el representante del contratista CONSORCIO AGUAS DEL QUINDIO, manifestó que él “no subsanaría absolutamente nada, que solo explicaría y aclararía algunas situaciones frente a las inconsistencias que le habían sido comunicadas por el Departamento 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 del Quindío, y así lo entendió la Administración Departamental, dejando constancia al inicio de la actividad que no era para subsanar”(negrilla del Ministerio Público). No comparte lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues a su juicio no
tuvo en cuenta todo el acervo probatorio recaudado y realizó una interpretación contraria, al entender que al aclarar, se estaba subsanando la información y los productos, ya que se pronunció frente al tema manifestando que las observaciones técnicas realizadas por el personal contratado para tal fin por el PAP-PDA “fueron atendidas y aclaradas por el contratista tal y como había quedado consignado en el acta de mesa de trabajo de fecha 7 de junio de 2017”. Enfatiza que el representante del contratista CONSORCIO AGUAS DE QUINDÍO, solo aclaró unos puntos de acuerdo con su opinión o criterio personal, pero jamás subsanó las innumerables falencias que se presentaron alrededor de la consultoría, tal y como pretende hacerlo ver el Despacho. Considera que el Tribunal respaldó casi toda su decisión en el hecho de que existe un recibo final a satisfacción y afirma que trae jurisprudencia que no aplica al presente caso. Concluye que resulta ilógico que por un lado se haga hincapié en la obligatoriedad que le surge de pagar al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en virtud de un acta de recibo a satisfacción que además a su juicio la mera acta por sí sola, no presta mérito ejecutivo y que por otro lado, se resalte que la labor del interventor es la de ejercer vigilancia ajustándose a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales, protegiendo los recursos públicos que han sido utilizados para tal efecto. Por todo lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia se absuelva al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, la obligación impuesta por el A-quo de
pagar las sumas allí descritas, toda vez que el demandante al haber incumplido con las obligaciones que le asisten en virtud del Contrato de Consultoría No. 002 de 2014, le ha generado al Departamento del Quindío múltiples perjuicios, no solo en razón al detrimento patrimonial que surge como consecuencia de tal incumplimiento, sino además los 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 relacionados con la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, afectando a las innumerables familias del Departamento del Quindío.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en el presente caso es conducente analizar: 2.1.1. Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Debe el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO responder por el no pago oportuno a la firma contratista en el acuerdo de voluntades No. SID 002 de 2014 bajo investigación?. Se dieron todos los pasos necesarios para la liquidación del contrato No. SID 002 de 2014, y pese a ello, la administración no la efectuó?. En el presente caso, procede el incumplimiento contractual, siendo el mismo imputable
al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y por ende el reconocimiento de los reclamos económicos alegados por la parte actora?. ¿Procede en la presente actuación, la liquidación del contrato por vía judicial? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de controversias contractuales. La acción de controversias contractuales, se encuentra regulada conforme a lo dispuesto 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 en el art. 141 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “(…) ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo
convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. (…)”. 2.2.2. El objeto de los contratos estatales. Respecto a la finalidad que persiguen los contratos estatales, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones del Consejo de Estado3: “(…) El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cuál es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el
desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar 3 Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080), M.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su
favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución (…)”. 2.2.3. Responsabilidad civil contractual Sobre la responsabilidad civil contractual, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con secuencial (arts. 1546 y 1818 del Código Civil) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados 4 (…)" 2.2.4. Incumplimiento del contrato o convenio De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de Marzo de 1996, magistrado Pedro Lafont Pianetta, exp. 4738. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (62062) 630001233300020170002201 Así mismo, el artículo 1603 del Código Civil, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. El contrato estatal se encuentra regulado por un régimen mixto, conformado por normas del derecho privado (civil y comercial) y por normas del derecho público. El artículo 13 de la ley 80 de 1993 refiere la normatividad aplicable a los contratos estatales y dispone que éstos se
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