PGN - DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Protección

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO Protección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSAutorizaron la adecuación de un bien de interés cultural como restaurante ACCIÓN POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protección DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES-No se vulnera por el funcionamiento del restaurante Harry Sassón No se vislumbra que con el funcionamiento del restaurante en el bien de interés cultural se pueda alterar la seguridad o generarse una catástrofe para la integrantes de la sociedad que residen en la zona de influencia del citado establecimiento de comercio ni que existan motivos para adoptar, por medio de la presente acción, acciones preventivas encaminadas a impedir que puedan presentarse dichos eventos. ACCIÓN POPULAR-No se acreditaron las circunstancias para la existencia de un daño, amenaza o vulneración de derechos colectivos Puede afirmase que no existen elementos de juicio para considerar que hubo violación o amenaza a los intereses colectivos cuya protección se invocó en la demanda, pues además que existir actos administrativos que respaldan las actuaciones de las autoridades nacionales y distritales que autorizaron la intervención del bien de interés cultural y su futuro uso, la parte actora tampoco acreditó los supuestos fácticos en los que se sustentaban sus pretensiones. Así las cosas, tal como se conceptuó por la procuraduría judicial que tuvo a cargo la intervención del Ministerio Público en la primera instancia, no fueron acreditadas circunstancias para estimar la existencia de un daño contingente para cesar el peligro,

la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo y, en consecuencia, por no haber cumplido con la carga de demostrar que la vulneración o amenaza era real, concreta, directa y actual, es menester que al resolver la segunda instancia se desestimen las súplicas de la demanda.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 21 de noviembre de 2014

Doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14-267

Acción: Popular Radicado: 250002324000201000372 02

Actor: Corporación Residentes del NogalCORPONOGAL Demandado: Ministerio de Cultura y otros Honorable Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio de acción popular, la Corporación Residentes el Nogal –

CORPONOGAL instauró demanda en contra del Ministerio de Cultura, Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (IDPC), Distrito Capital – 2 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 Secretaría Distrital de Planeación, Curadora Urbana 4ª de Bogotá – Nohora Cortes, Leasing Bancolombia S.A., y Harrisa S.A., con el objeto que se acogieran las siguientes pretensiones: 3 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 “(…) 1.- La anulación o revocatoria de los siguientes actos:  Resolución 0306 del 20/02/09 de la Ministra de Cultura  Resolución 1032del 02/06/09 de la Viceministra de Cultura (E)  Resolución 163 del 02/04/09 del Director del IDPC  Resolución 276 del 17/06/09 del Director del IDPC  LC 09-4-0741 del 10/07/09 de la Curadora Urbana 4 de Bogotá  Resolución 09-4-1278 del 04/09/09 de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. 4 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714  Resolución 09-4-1875 del 14/12/09 de la Curadora Urbana 4 de Bogotá  Resolución 2075 del 10/11/09 de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación. 2.- Restituir las cosas a su estado anterior mediante:

 La orden inmediata de supresión de todas las actividades que se realicen en el predio de la carrera 9 No. 75-70, en desarrollo de los actos antes enumerados.  El restablecimiento de la estructura espacial interna que el bien de interés cultural tenía antes de las intervenciones, en un plano no superior a 4 meses.  La demolición de lo construido en los aislamientos laterales, sur y norte, hasta dejarlos a nivel de terreno, en un plazo no superior a 4 meses. 3.- En subsidio de las peticiones anteriores:  La orden de restablecimiento de la estructura espacial interna que el bien de interés cultural tenía antes de las intervenciones, en un plazo no superior a 4 meses.  La demolición de lo construido en los aislamientos laterales sur y norte, hasta dejarlos a nivel de terreno, en un plazo no superior a 4 meses.  Se imparta la orden perentoria al titular de la licencia, leasing Bancolombia S.A., Compañía de Financiamiento Comercial y el Explorador del Inmueble, Sociedad Harisa S.A., para que en un plazo improrrogable de 1 mes, adecúe el predio de la carrera 9 No. 75-70 para el único uso de restaurante.  Ordenar al titular de la licencia, Leasing Bancolombia S.A., que el plazo improrrogable de 1 mes, realice todas las obras técnicas encaminadas al control, entre otros, de impactos en materia de ruido (insonorización), olores, basuras, estacionamiento de vehículos, motocicletas y bicicletas, de las colas de vehículos que se forman para el ingreso, o

para dejar y recoger usuarios. 4.- Se conforme el Comité de Verificación 5.- Se reconozca como incentivo el máximo autorizado por el artículo 472/98 (…)” Contestación Ministerio de Cultura La entidad adujo que la acción popular no era el medio para pedir la nulidad de las resoluciones atacadas por la parte actora, que dichos 5 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 actos administrativos se emitieron cumpliendo todos los trámites legales, que contaron con estudios técnicos y jurídicos previos, al igual que con la coordinación del Distrito, quien también había autorizado el proyecto de intervención. De conformidad con lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo no haber causado ningún daño ni puesto en peligro o amenazado derecho alguno, proponiendo además las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedencia de la acción popular”, “inexistencia de la amenaza o puesta en peligro al derecho e interés colectivo”, y “ausencia de daño contingente”. Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación La entidad distrital expresó que las afirmaciones de la accionantes no estaban soportadas en prueba alguna y propuso las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “falta de jurisdicción y competencia de la acción popular – improcedencia de la acción popular”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de daño contingente”, existencia de otro medio de defensa judicial – caducidad”, “falta de legitimidad en la causa por parte de DADEP”, “el hecho de un tercero”, imputabilidad causal – nexo causal”,

y “la innominada”. Curadora 4ª de Bogotá – Arquitecta Nohora Cortés Cuellar La ex-curadora manifestó que los hechos relatados por la actora constituían meras apreciaciones subjetivas y equivocas, razón por la cual se oponía a las pretensiones de la demanda y por la que proponía las excepciones “no existe vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicitan los actores”, “falta de legitimación en la causa por 6 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 pasiva”, “improcedencia de reconocer el incentivo solicitado por el actor” y “la genérica”. Leasing Bancolombia S.A. La entidad financiera expresó que, al no existir ningún derecho colectivo violado o amenazado, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, que el actor debía iniciar una acción de nulidad para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos atacados, y que la construcción censurada fue dirigida a crear un restaurante vecinal que cumplió toda la normatividad urbanística. Harry S.A. Expresó que las supuestas amenazas a los derechos colectivos de los que se duele el actor no existen, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones “inepta demanda”, “ausencia de vulneración de derechos colectivos”, “temeridad y mala fe”, y “la genérica”. Sentencia Por decisión del 13 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

“(…) En el sub judice, la Corporación Residentes el Nogal indicó en su escrito de demanda la afectación de los derechos colectivos invocados, señalando solo determinados hechos con base en los cuales manifiesta la existencia de vulneración de los mismos, sin que soporte o precise tales alegaciones con suficientes elementos probatorios que acrediten tal situación, toda vez que si bien señala como causante de la afectación la expedición de los actos 7 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 administrativos emitidos por las entidades accionadas, de los supuestos fácticos y del material probatorio en los cuales sustenta su pretensión, no se infiere que estén dirigidos a demostrar las circunstancias que conllevan la transgresión de los derechos cuya protección solicita a través de esta acción constitucional, sino que busca evidenciar las presuntas anomalías en la formación y expedición de dichos actos, alegando la inobservancia de normas urbanísticas del Distrito Capital, trámites y procedimientos administrativos previstos para ello, asunto que suscita es un estudio de legalidad de los actos cuya nulidad se pretende… (…) Luego entonces, al no haber demostrado la Corporación accionante la amenaza, vulneración o daño contingente de los derechos colectivos invocados generado por los actos administrativos acusados, no resulta procedente la acción propuesta, puesto que la demanda se limitó a enunciar determinados hechos, sin que se lograra ilustrar la potencialidad de vulneración de los derechos colectivos o la verificación del mismo, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo

30 de la Ley 472 de 1998, es el actor popular quien tiene la carga de la prueba de los supuestos de hecho que originan su pretensión. 2) Respecto de los actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos colectivos, no se enunció alguna de las causales taxativas de nulidad prescritas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ni en el escrito de contestación de demanda se invocaron en debida forma las normas presuntamente violadas, o el concepto de violación de cada una de ellas como lo dispone el artículo 137 del mismo estatuto, puesto que de manera genérica a lo largo de la demandase alude a la inobservancia de requisitos técnicos y normas urbanísticas distritales en el trámite de autorización de intervención del inmueble objeto del medio de control y su funcionamiento como restaurante, sin que los fundamentos de derecho de las pretensiones se encuentren expuestos de manera clara y precisa, pues solo se indican las posibles anomalías e irregularidades presentes en la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, con ataques indeterminados sobre su legalidad, sin desvirtuar la presunción de la cual gozan, que delimiten la problemática jurídica a considerar y el papel que juegan tales aspectos como marco de referencia en la toma de decisión del Juez Ordinario al momento de proferir sentencia que derecho corresponda. A lo anterior se suma que frente a los actos administrativos todos de contenido particular y concreto, de manera ostensible ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, lo que permite sostener a la Sala que lo verdaderamente pretendido es que el Juez Constitucional Popular ejerza control de legalidad ante el vencimiento de los términos

para acudir a la Jurisdicción Contenciosa por los mecanismos ordinarios, situación que a todas luces desvirtúa el propósito de la acción al pretenderse revivir los términos procesales, bajo el pretexto de que lo que se busca es la protección de derechos colectivos, 8 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 desconociendo la Corporación accionante que en la oportunidad debida han debido acudir a la Justicia Contenciosa Ordinaria a demandar el examen de legalidad que ahora pretenden y por ello la acción será negada. Los actos cuya nulidad se pretende a través de esta acción constitucional son los siguientes:… (…) Frente a cada uno de ellos los interesados estaban habilitados para incoar las respectivas acciones ordinarias, y no acudir a este mecanismo para obviar su inactividad. En ese orden, la Sala NEGARÁ las súplicas de la demanda por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales previstos para el estudio de sus pretensiones, de conformidad con los argumentos expuestos. (…)” Apelación El apoderado de la parte actora manifestó que al resolver la apelación debía accederse a las pretensiones de la demanda y, como mínimo, decidir sobre las que fueron planteadas como subsidiarias, pues, en su consideración, en la primera instancia no existió estudio ni pronunciamiento alguno al respecto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico  ¿Se encuentra acreditado que las entidades demandadas violaron o amenazaron los derechos colectivos cuya protección invocó la Corporación

Residentes el Nogal – CORPONOGAL en la acción popular incoada? Análisis Jurídico 9 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 El artículo 88 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley. Dicha acción fue definida en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, indicando que la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. De igual forma, la Ley 472 de 1998 dispuso en el artículo 9º que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Caso concreto Los hechos en los que se sustentó la parte actora fueron sintetizados por el A quo en los siguientes términos: “(…) 1.- La comunidad residente del Nogal se organizó como una organización para defender su calidad de vida, como la conservación y defensa de las normas urbanísticas del uso del suelo, especialmente del Sector Normativo 4, Subsector I, que es residencial neto, según Decreto Distrital 059 de 2007. 2.- Relata que el predio No. 75-70 de la Carrera 9ª desde su

construcción se destinó para vivienda familiar y está clasificado 10 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 por el Distrito como un Bien de Interés Cultural (BIC) y su entorno inmediato está conformado por edificios que albergan familias y el colegio Gimnasio Moderno. 3.- Los representantes de la sociedad Leasing Bancolombia S.A. – Compañía de financiamiento Comercial, y Harrysa S.A., tramitaron ante el Ministerio de Cultura Urbana 4 de Bogotá, la autorización para destinar el BIC para el uso de restaurante y realizar obras en función del nuevo uso, participando igualmente la Secretaría de Planeación.

4. El Ministerio de Cultura intervino con la expedición de las resoluciones Nos. 0306/09 y 1032/09, pues se encuentra muy cerca del Gimnasio Moderno de Bogotá, BIC de carácter nacional, sin que limitara o definiera si las obras generaban impacto en las construcciones de dicha institución o si desconocían el Plan Especial de Manejo y Protección del mismo, como se lo ordenaba la norma, para aventurarse, sin ser el competente, a aplicar equivocadamente normas distritales, ya que i) validó un uso no reglamentado ni permitido por la norma del Subsector normativo, ii) no exigió aislamientos a partir del terreno, lo que corrigió la Curadora 4 de Bogotá al establecerlos en la Licencia LC 09-4-0741 del 10/07/09, aun así levantándose construcciones en los aislamientos laterales con el aval del Director del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural

IDPC, iii) la norma no autoriza el uso de bar o expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o horario nocturno, es decir, un servicio de alto impacto de escala urbana, lo cual fue aceptado por el Ministerio, iv) se aprobó el proyecto sin exigir especificaciones técnicas para el control de impactos, como lo exige la nota 9 del Plano de usos del Decreto Distrital 059/07 y el artículo 26 del Decreto Nacional 564/06, v) lo aprobado en cuanto al manejo de fachadas no respeta las normas distritales, en tanto que las características tipológicas y morfológicas originales de la fachada oriental desaparece por la nueva estructura que la suplanta, y vi) no se exigen estacionamientos de acuerdo a la realidad de los usos proyectados entre otros. 11 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 5.- El Comité Técnico Asesor del Patrimonio, el Director del IDPC, la arquitecta Nohora Cortés – Curadora urbana 4 de Bogotá y la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación avalaron la violación de los derechos colectivos invocados, porque compartieron los quebrantamientos antes enunciados y por el tema de la no exigencia de las cuotas reales de estacionamiento y de estudio previo de tránsito, de acuerdo a la realidad de los usos, compartiendo el fraude a las normas. 6.- Pese a que la administración afirma que la intervención del bien de interés cultural es respetuosa y que cualquier desmán debe ser controlado por la Alcaldía Local, no es así, ya que

desde el 2004 la comunidad ha solicitado protección y hasta la fecha siguen las infracciones, pues con la obra en marcha se evidencian violaciones que comprometen el bien de interés cultural, al haberse demolido la totalidad de su interior para dejar la fachada y reedificarlo, como también las zonas afectadas al espacio público, entre ellas los aislamientos laterales, por construirse en contradicción a lo establecido en la LC 09-04-0741 del 10/07/09, expedida por la Curaduría 4 de Bogotá. (…)” Acción popular contra actos administrativos Dentro de las pretensiones que la parte actora expuso se encuentra la solicitud de nulidad de varios actos administrativos por considerar que en ellos se originó la vulneración o amenaza de los intereses colectivos cuya protección pretende a través de la acción constitucional objeto de estudio. En principio, la acción popular no está prevista para atacar actos administrativos, pues conforme a las normas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo, los mismos solo pueden ser analizados a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que el legislador estableció para tal efecto. 12 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 Pese a lo anterior, el Consejo de Estado1 ha indicado que “la acción popular contra actos administrativos procede siempre que éstos amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos y en esa medida el juez constitucional tiene la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo siempre que se acredite que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos. Sin embargo, se resalta que la

nulidad de dichos actos es de competencia exclusiva del juez contencioso administrativo, entonces mal podría entenderse que mediante el trámite de una acción popular se puede anular un acto administrativo”. Por lo anterior, la pretensión del actor de obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos no podrá ser avocada en el presente asunto, pues además de no ser un estudio correspondiente a este cauce procesal, si se pensara que lo intentado fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho nos encontraríamos con dos obstáculos, el primero consistente en que la acción se habría incoado por fuera del término de caducidad y, el segundo, porque no se invocó ni demostró ninguna de las causales prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para lograr la anulación solicitada. Así las cosas, corresponde pasar a analizar si se acreditaron los hechos que estarían vulnerando o amenazando los intereses colectivos cuya protección invocó la entidad accionante y, en caso positivo, sin adoptar decisiones anulatorias, competencia del juez contencioso administrativo ordinario, solicitar que se ordenen las medidas pertinentes para conjurar la situación de peligro o afectación que se le plantea frente a tales derechos2. 1

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA - Consejero

ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA - Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00511-01(AP)

2 ? CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA - Consejero

ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA - Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) 13 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 Derechos o interese presuntamente violados o amenazados Según el actor con las acciones y omisiones en las que incurrieron las entidades accionadas se pudieron ver violados y/o amenazados los siguientes derechos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias Conforme a nuestra Carta Magna es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, reconociendo que todas las personas tenemos derecho a gozar de un ambiente sano, y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 14 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 Aunque el actor señaló que por haber permitido que en el inmueble de interés cultural ubicado en la carrera 9 No. 75-70 de la ciudad de Bogotá pudiera funcionar un restaurante puede ocasionarse la vulneración o daño al citado interés colectivo, es claro que no existe evidencia alguna de las repercusiones que por el funcionamiento del citado establecimiento se estén o puedan llegar a causarse, razón por la cual, no sería posible hacer cesar un peligro, daño o amenaza no demostrado. Aunado a lo anterior, conforme a los documentos allegados al plenario, es claro que para la expedición de las licencias y autorización del uso del suelo se hicieron los respectivos estudios y se emitieron los actos administrativos por parte de las autoridades correspondiente, los cuales no han sido desvirtuados hasta la presente fecha ni se ha demostrado que hubiesen infringido las normas jurídicas aplicables. La moralidad administrativa

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa3 ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del 3 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) - Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP) 15 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. En consonancia con lo que se indicó en líneas anteriores, aunque la parte actora afirma que con la autorización de las modificaciones al inmueble de interés cultural y la permisión del funcionamiento de un restaurante se vulneró la moralidad administrativa, no existe prueba que demuestre que las autoridades demandadas hubiesen omitido o

infringido las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso. Así las cosas, no podrá considerarse que existió vulneración o amenaza de la moralidad administrativa, pues además de no haberse acreditado las conductas violatorias del citado derecho colectivo, tampoco se logró quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos que soportaron las decisiones y autorizaciones de las entidades demandadas. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 80 de la Constitución Política Colombiana y desarrollada en la norma que se invoca como infringida en la presente acción, no obstante, en consonancia con lo que se ha venido indicando, en el sub judice no existe prueba alguna que de por la acción u omisión de las entidades accionadas se esté afectando el deber de preservar, conservar, restaurar y sustituir el medio ambiente y, 16 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 en consecuencia, tampoco podrá declararse que existe vulneración o amenaza del citado derecho colectivo. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Constitucionalmente se ha previsto que corresponde al estado velar por

la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, derecho colectivo que aunque se afirma como violado, no se precisan las razones y la manera como se produce la amenaza o vulneración del mismo por las adecuaciones al bien de interés cultural destinado al funcionamiento del restaurante Harry Sassón, en consecuencia, tampoco podrá estimarse afectado el mencionado derecho colectivo ni adoptarse medidas para protegerlo. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente El Consejo de Estado4 ha indicado que este derecho colectivo pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. De los hechos expuestos en la demanda no se vislumbra que con el funcionamiento del restaurante en el bien de interés cultural se pueda alterar la seguridad o generarse una catástrofe para la integrantes de la sociedad que residen en la zona de influencia del citado establecimiento 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERACONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) - Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01 (AP)

17 250002324000201000372 02 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2014-409714 de comercio ni que existan motivos para adoptar, por medio de la presente acción, acciones preventivas encaminadas a impedir que puedan presentarse dichos eventos. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Frente a la violación o amenaza de este derecho colectivo podría afirmarse que es donde existen menos elementos de juicio para estimar la prosperidad de las pretensiones, pues el plenario contiene diferentes resoluciones que dan cuenta del estudio y acatamiento de la normatividad que permitía autorizar la adecuación del bien de interés cultural en el que debía funcionar el restaurante Harry Sasson, al igual que las que permitían el funcionamiento del establecimiento de comercio en dicho lugar. Se

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