PGN-DERECHO A LA FILIACIÓN BIOLÓGICA-La adopción es una medida supletiva
Detalles
- Título
- PGN-DERECHO A LA FILIACIÓN BIOLÓGICA-La adopción es una medida supletiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓNLa disposición demandada es lesiva de los derechos de las personas que sufren de una enfermedad mental DERECHO A LA FILIACIÓN BIOLÓGICA-La adopción es una medida supletiva de protección para garantizar los derechos constitucionales del niño/CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN-Excepciones requieren de justificación Como la adopción se enmarca precisamente en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, ha de concluirse que la medida resulta ser necesariamente de naturaleza subsidiaria, en otras palabras, solo sería procedente cuando la familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño …la supletividad de la adopción no sólo se explica en el derecho constitucional a tener una familia y a no ser separado de ella, sino también en el derecho innominado a la filiación biológica …a partir de lo anterior, la figura del consentimiento regulada en el artículo 66 resulta ser una garantía para evitar que el Estado pueda romper los vínculos sin contar con la anuencia de los progenitores, al menos cuando su consentimiento resulta ser necesario en el proceso de adopción. Por la misma razón, las excepciones al consentimiento (como la aquí demandada) requieren de la existencia de una justificación suficiente de cara a la satisfacción del derecho a tener una familia, aún a costa de la filiación natural misma. Procurador General Concepto CONSENTIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN-Exequibilidad condicionada en razón a la enfermedad mental de una persona La inconstitucionalidad de la medida solo aparece si se tiene como presupuesto la interpretación separada de las expresiones “enfermedad mental” y “grave anomalía
psíquica”, y desaparece cuando se integran en una misma proposición jurídica. En suma, para subsanar la inconstitucionalidad encontrada se hace necesario condicionar el sentido de la disposición, expulsando del ordenamiento jurídico aquella interpretación que torna la disposición en violatoria de la Constitución, y salvaguardando aquella que respeta el ordenamiento superior. Por ello, el ministerio público encuentra que la disposición resulta ser condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “enfermedad mental” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica con el texto normativo que continúa, es decir, con la descripción “grave anomalía psíquica”, pues solo en dicho evento se garantiza que el estado no rompa la filiación biológica cuando el progenitor enfermo sea efectivamente capaz de otorgar un consentimiento libre, pleno e informado para dar en adopción a un hijo suyo, respetándose la fuerza constitucional de la filiación biológica y del derecho a no ser separado de la familia. prima facie no es posible afirmar que una persona con discapacidad mental, por el solo hecho de tenerla, esté impedido constitucionalmente para la paternidad 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2015 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66
(parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Accionante: Jean Paul Cuervo Diaz.
Magistrado Ponente: MYRIAM AVILA ROLDAN.
Expediente D-10813. Concepto 005937 3 Procurador General
Concepto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó el ciudadano Jean Paul Cuervo Díaz contra el artículo 66 (parcial) de la Ley 1098, cuyo texto se transcribe a continuación (con lo demandado en negrillas): “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales.
Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.
4 Procurador General Concepto Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo.
Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público.”.
1. Planteamientos de la demanda Aduce el accionante que la disposición demandada desconoce lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia por
5 Procurador General Concepto cuanto es lesiva de los derechos de las personas que sufren de una
enfermedad mental, y además resulta discriminatoria hacia ellas. En primer lugar señala que la Constitución reconoce sin discriminación alguna los derechos de las personas y que protege especialmente a las personas con algún tipo de discapacidad. En tal sentido, para el accionante resulta discriminatorio que la Ley permita prescindir del consentimiento de una persona que tanga una enfermedad mental, ya que no solo le equipara con el padre fallecido, sino que además equipara a la personas que padecen de una enfermedad mental curable o transitoria, con aquellos que sufren una enfermedad incurable o grave. Igualmente aduce que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger la unidad familiar. Como la disposición legislativa permite al Estado desvertebrar familias sin contar con el consentimiento de una persona que sí puede darlo, termina siendo lesiva del derecho del niño y del enfermo a permanecer con su familia y desprotegiendo al núcleo fundamental de la sociedad.
2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberá establecerse si la disposición acusada implica una vulneración del derecho a tener una familia y del derecho a la igualdad de las personas que sufren de una enfermedad mental ya que el
6 Procurador General Concepto Estado podría romper la filiación biológica sin que medie un consentimiento informado.
3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público encuentra que la disposición acusada resulta ser CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el entendido que la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica, es
decir, que la expresión “grave anomalía psíquica” califica el concepto de “enfermedad mental, y en el entendido que la expresión “grave” no puede ser entendida únicamente en relación con la imposibilidad para otorgar el consentimiento, sino también en relación con la dificultad para el ejercicio de la paternidad conforme al interés superior del niño. 3.1 De la interpretación de la expresión demandada Vista la demanda, se encuentra que el accionante ataca el aparte “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental” que antecede a la expresión “o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” del artículo 66 del Código de la Infancia y la adolescencia. En primer lugar, se encuentra que la que expresión demandada posee gramaticalmente al menos dos lecturas. La primera, aquella en la que se 7 Procurador General Concepto le asigna a la conjunción “o” una función disyuntiva, es decir, según la cual la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” regula dos fenómenos distintos: a las personas que sufran una “enfermedad mental” y a las personas que sufran de una “grave anomalía psíquica”; y la segunda interpretación, aquella en la que se le asigna a la conjunción “o” una función explicativa según la cual, la enfermedad mental está calificada por la expresión grave anomalía psíquica. Como se explicará, la disposición en estudio sólo resulta constitucional cuando se entiende que la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” implica una sola
proposición jurídica, pues resultaría contrario al ordenamiento superior que se pueda prescindir del consentimiento para dar en adopción por el solo hecho de existir una enfermedad mental que no sea grave, o lo que es lo mismo, que no imposibilite para decidir libre e informadamente sobre la paternidad. 3.2 El derecho a la filiación biológica y la adopción como medida supletiva de protección para garantizar los derechos constitucionales del niño La Corte Constitucional al realizar control de constitucionalidad de las normas de adopción en vigencia del citado Decreto Ley 2737 de 1989 y después sobre las demandas que han recaído en la misma materia pero en 8 Procurador General Concepto vigencia de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y de la Adolescencia, ha sido enfática en señalar que la adopción es medida de restablecimiento del derecho fundamental de las niñas, los niños y los adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella y como en todas las actuaciones de carácter administrativo o judicial del proceso de adopción debe primar su interés superior y la prevalencia de sus derechos. Así lo deja claramente establecido la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en sentencia C-477 de 1999, señaló: “La unidad, la permanencia y la estabilidad de la familia son factores determinantes para que el menor pueda lograr su verdadero desarrollo. Si el niño carece de una familia que lo asista y lo proteja, porque ha sido abandonado por sus padres por cualquier causa, o carece de ellos y los demás parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia y protección, es el Estado
quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protección. La adopción constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protección de los niños que se encuentren en tal situación”. La adopción, entonces: 9 Procurador General Concepto “Tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues además de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del interés superior del niño, de protección y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el artículo 44 del Estatuto Supremo”. No obstante, como la adopción se enmarca precisamente en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, ha de concluirse que la medida resulta ser necesariamente de naturaleza subsidiaria, en otras palabras, solo sería procedente cuando la familia biológica es incapaz de satisfacer los derechos del niño: “Las consecuencias inmediatas de la adopción, consisten en establecer la relación de padre o madre a hijo. (…) Desde este punto de vista, es decir en cuanto el adoptivo entra a formar parte de la familia del adoptante, la adopción satisface el derecho constitucional reconocido a todos los niños en el artículo 44 superior, de tener una familia y de no ser separado de ella, en aquellos casos en los cuales sus padres biológicos no pueden hacerse cargo de ellos” 1 (subrayado por fuera del original). 1 Corte Constitucional, Sentencia C-814 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Procurador General Concepto En el mismo sentido, manifestó la Corte Constitucional: “Desde este horizonte de comprensión, la adopción puede entenderse como una
medida de orden subsidiario que se toma en interés de la niñez adoptada “por encima inclusive del interés de quienes aspiran a ser sus padres adoptantes, con el fin de darle un entorno familiar apto para su desarrollo integral, ya que su propia familia biológica no cumple con las condiciones mínimas para ello, o representa un riesgo claro para su bienestar”2 (subrayado por fuera del original). No obstante, la supletividad de la adopción no sólo se explica en el derecho constitucional a tener una familia y a no ser separado de ella, sino también en el derecho innominado a la filiación biológica: “La jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. (…). En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos 2 Corte Constitucional, Sentencia C543 de 2003, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Procurador General Concepto a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana”3. Así las cosas, como la Constitución Política confiere a la filiación biológica un estatus importante para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra la existencia de un deber estatal consistente en procurar conservar los vínculos filiales naturales
en la medida de lo posible. Nótese que a partir de lo anterior, la figura del consentimiento regulada en el artículo 66 resulta ser una garantía para evitar que el Estado pueda romper los vínculos sin contar con la anuencia de los progenitores, al menos cuando su consentimiento resulta ser necesario en el proceso de adopción. Por la misma razón, las excepciones al consentimiento (como la aquí demandada) requieren de la existencia de una justificación suficiente de cara a la satisfacción del derecho a tener una familia, aún a costa de la filiación natural misma. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Procurador General Concepto Visto el artículo acusado, la justificación legislativa para poder prescindir del consentimiento resulta ser “la falta de padre o madre”. En dicha categoría el legislador incluye dos posibilidades, cuando el progenitor ha fallecido, y el supuesto acusado, es decir, cuando se sufre de una enfermedad mental. No obstante, si estimáramos que la conjunción “o”, que continúa al texto demandado, es de naturaleza adversativa deberíamos concluir que el legislador ha incluido tres supuestos de falta de progenitor: cuando ha muerto, cuando sufre de una enfermedad mental (sin calificación alguna) y cuando sufre de una grave anomalía psíquica. La división del texto normativo en tres causales para prescindir del consentimiento implica que puedan desplegarse dos juicios de igualdad diversos, aquel entre el enfermo mental y el fallecido; y aquel entre el enfermo mental y quien sufre de una grave anomalía psíquica. Partiendo de la referida tripartición, el ministerio público estima que la
disposición es discriminatoria solo en el entendido que la enfermedad no sea de aquella que imposibilita para dar el consentimiento referido, es decir, cuando se estima que la enfermedad no debe ser de naturaleza grave. Nótese que si la regulación legislativa se refiriera directamente a la existencia de una enfermedad grave, efectivamente confluiría una imposibilidad para otorgar el consentimiento requerido, y se 13 Procurador General Concepto configuraría una analogía en torno al criterio de comparación, que haría asimilables al progenitor mentalmente enfermo de gravedad y al que ha fallecido. Si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover la inclusión de las personas disminuidas (art. 13 de la Constitución Política de Colombia) y de proteger la familia, el interés del niño resulta ser superior, y por ello no puede permitirse que la imposibilidad de otorgar un consentimiento libre e informado pueda fungir de talanquera para poder dar en adopción a un niño desprotegido. De otro lado, la disposición también resultaría discriminatoria si se entendiera que la expresión “enfermedad mental” es diferente de “grave anomalía psíquica” pues se estarían regulando análogamente dos situaciones disímiles y no comparables: aquella propia de las personas que poseen una enfermedad que no impide otorgar consentimiento para dar en adopción, con aquellas que sufren una enfermedad que sí lo imposibilita. No obstante, tal y como se ha evidenciado, la inconstitucionalidad de la medida solo aparece si se tiene como presupuesto la interpretación separada de las expresiones “enfermedad mental” y “grave anomalía
psíquica”, y desaparece cuando se integran en una misma proposición jurídica. En suma, para subsanar la inconstitucionalidad encontrada se hace necesario condicionar el sentido de la disposición, expulsando del ordenamiento jurídico aquella interpretación que torna la 14 Procurador General Concepto disposición en violatoria de la Constitución, y salvaguardando aquella que respeta el ordenamiento superior. Por ello, el ministerio público encuentra que la disposición resulta ser condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “enfermedad mental” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica con el texto normativo que continúa, es decir, con la descripción “grave anomalía psíquica”, pues solo en dicho evento se garantiza que el estado no rompa la filiación biológica cuando el progenitor enfermo sea efectivamente capaz de otorgar un consentimiento libre, pleno e informado para dar en adopción a un hijo suyo, respetándose la fuerza constitucional de la filiación biológica y del derecho a no ser separado de la familia. 3.3. Sobre la gravedad de la enfermedad adolecida Ahora bien, aduce el accionante que la disposición acusada es inconstitucional porque desprotege la familia por cuanto permite romper el vínculo filial en razón a la enfermedad mental de una persona. Con respecto a esta afirmación, por lo tanto, habiendo esclarecido ya que la enfermedad que debe aquejar al progenitor es de naturaleza grave, ha de precisarse si la gravedad debe implicar alguna calificación adicional. 15 Procurador General Concepto Lo anterior, por cuanto esta jefatura advierte que la palabra “grave” puede
ser entendida en tres sentidos, como son: (i) como condicionamiento de la enfermedad en sí misma; (ii) como condicionamiento o determinante de la de la imposibilidad para brindar un consentimiento idóneo; y (iii) como condicionamiento o determinante de la dificultad para el ejercicio de la paternidad. Y, tal y como se explicará, para esta jefatura esa expresión únicamente resulta constitucional bajo la condición de que se entienda como un elemento que impide o dificulta el ejercicio de la paternidad, ,ás no como una mera una calificación de la dificultad para obtener el consentimiento para dar en adopción o de la enfermedad mental en sí misma. En efecto, tal y como se precisó en el numeral anterior, en el ordenamiento constitucional existen al menos dos garantías fundamentales que salvaguardan la paternidad y maternidad biológica como un derecho, siendo éstas el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, y el derecho a la personalidad jurídica de acuerdo a la verdadera filiación biológica. Desde tal perspectiva, y como ya se adelantaba, existe un deber estatal de abstención consistente en respetar la referida filiación natural siempre que sea posible, lo que deriva en que el Estado no tiene capacidad para romperla si no hay suficientes y fundados motivos determinados por el interés superior del niño. 16 Procurador General Concepto En este sentido, prima facie no es posible afirmar que una persona con discapacidad mental, por el solo hecho de tenerla, esté impedido constitucionalmente para la paternidad. Por el contrario, como lo recordó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2014:
“[E]n la sentencia C-293 de 2010 que examinó la constitucionalidad de la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’ aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, se consideró que los artículos 23 y 25 de la misma, los cuales hacen referencia a los derechos sexuales y reproductivos de los discapacitados, eran acordes con la Constitución porque fomentaban el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16 superior”. Y en el mismo sentido, cuando esa corporación evaluó la constitucionalidad de la expresión “idoneidad física” de los padres, como criterio para evaluar los posibles padres adoptantes, manifestó expresamente: 17 Procurador General Concepto “[L]a idoneidad que resulta relevante para determinar si una persona o una pareja son idóneas para adoptar a un niño, niña o adolescente, debe ser mirada integralmente y no puede estar centrada exclusivamente en examinar lo que no puede hacer una persona si se trata de personas con discapacidad. La idoneidad para el ejercicio de la función parental, debe ser el resultado de una evaluación integral compleja sobre las posibilidades de protección, amor, guía y cuidado que puedan brindarle ese padre o madre adoptantes, así deban acudir a ayudas técnicas, o de otro tipo para superar las barreras que le impone el entorno a una persona con discapacidad, y no en los obstáculos que su discapacidad debe superar”4. De hecho, en la misma sentencia que se acaba de citar la Corte Constitucional se preguntó “[s]i existe una interpretación más acorde con los postulados de igualdad y de dignidad del que debe gozar todo ser
humano, sin que con ello, se ponga en juego el interés superior del niño como elemento definitorio de la adopción”, a lo cual respondió 4 Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 18 Procurador General
Concepto expresamente: : “La respuesta es afirmativa. La experiencia internacional, los avances en los instrumentos internacionales de derechos humanos frente a las personas con discapacidad, dentro de las que merece especial relevancia la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, han mostrado lo inadecuado de reducir el análisis sobre las capacidades de una persona con discapacidad en la vida social, a un diagnóstico médico. Por eso se ha insistido, que si bien éste en ocasiones es necesario, para determinar la posibilidades de una persona con discapacidad de desenvolverse en la vida social -y como sería en este caso, de desarrollar de manera adecuada el rol de padre o madre-, la evaluación debe tener una mirada más holística e interdisciplinaria, en la que se examine también con detenimiento las capacidades para brindar amor, cuidado, protección, ejemplo, y orientación, del posible padre o madre adoptante en cuestión y las facilidades que brinda el entorno para desempeñar esta tarea”5.
5 Ibídem. 19 Procurador General Concepto Por lo tanto, a partir de todo lo anterior esta jefatura concluye que resultaría inconstitucional estimar que el Estado pueda romper el vínculo filial de una persona que posea una enfermedad mental, aun cuando esta sea grave, si la enfermedad específica de que esta adolece, analizada desde una perspectiva holística e integral, no la imposibilita
para el ejercicio de la paternidad. En otras palabras, como la enfermedad psíquica no implica imposibilitarte automática para el ejercicio de la paternidad y el Estado tiene el deber de respetar los vínculos naturales siempre que sea posible, esta vista fiscal considera que no resulta conforme al ordenamiento superior que pueda desplegarse la figura de la adopción por consentimiento, sin el consentimiento, precisamente, del progenitor afectado, cuando éste efectivamente pueda fungir como padre, aun cuando su enfermedad psíquica dificulte algunos aspectos del ejercicio de la paternidad. Además, respecto de los procesos de adopción por consentimiento resulta imprescindible acotar que no se trata de decidir la nueva paternidad de las personas conforme a la voluntad libre de los actuales progenitores o de uno de ellos, sino de efectuar un verdadero análisis del interés superior del niño cuya adopción se persigue, que, por ende, debe propugnar por la satisfacción de sus derechos e intereses prevalentes. Y en tal sentido, tomarse en serio el deber de respetar los vínculos biológicos, y la subsidiariedad de la adopción 20 Procurador General Concepto implica que no resulta admisible prescindir del consentimiento del padre enfermo cuando éste en todo caso sí este puede desplegar su papel de padre o madre, a pesar de su enfermedad mental. Igualmente, no se puede perder de vista que la justificación normativa para prescindir del consentimiento del enfermo resulta ser la falta de padre o madre en razón a la enfermedad mental. Y por ello, para que la figura sea aplicable resulta es obligatorio e indispensable que se materialice una verdadera ausencia de padre o madre en razón a la enfermedad mental o, dicho de otro modo, que exista una verdadera
dificultad grave para ejercer la paternidad o maternidad en razón de la discapacidad que se padece. Por lo anterior, esta jefatura solicitará a la Corte Constitucional efectuar un segundo condicionamiento, no sólo ordenando que la enfermedad deba ser entendida como una de naturaleza grave sino, además, señalando que la referida gravedad no se circunscribe únicamente a la imposibilidad de brindar el consentimiento con respecto a la adopción, sino que también debe calificar una dificultad (imposibilidad) para el ejercicio de la paternidad o maternidad tal que efectivamente haga que resulte mejor para el interés superior del niño la ruptura del vínculo filial natural con el padre que posee la enfermedad mental. Todo lo anterior, en el marco de un proceso en el cual necesariamente se debe escuchar al niño y cuyo objetivo sea la 21 Procurador General Concepto garantía de sus derechos y no la mera realización de la voluntad de uno de sus progenitores.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del aparte acusado del artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 en el entendido de que (i) la expresión “sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica” deba ser interpretada como una sola proposición jurídica, es decir, que la “grave anomalía psíquica” califica el concepto de “enfermedad mental”; y bajo en el entendido de que (ii) la expresión “grave” no puede ser entendida únicamente en relación con la
imposibilidad para otorgar el consentimiento sino, también, en relación con la dificultad para el ejercicio de la paternidad, de tal manera que el ruptura del vínculo biológico y la posterior adopción resulte en la medida más idónea conforme al interés superior del niño. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
22 Procurador General Concepto Procurador General de la Nación
ABG/DFFM
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