PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Diferencia de trato no implica discriminación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Diferencia de trato no implica discriminación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO-Desconocimiento de la Agrología como profesión para acceder a cargos directivos del ICA DERECHO A LA IGUALDAD-Naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato no implica discriminación Se infiere, entonces, la posibilidad de diferenciar el trato, sin que ello signifique o implique discriminación odiosa y contraria a derecho, como es el caso objeto de atención, en el que por el nivel académico de la profesión de Agrología, los destinos oficiales a los cuales pueda aspirar quien la profesa, se encuentran limitados por el margen de apreciación valorativo que emana del perfil de las competencias de los empleos al interior del ICA. Está claro, entonces, que si podía ascender a cargos profesionales, obviamente NO a los reseñados en su demanda, pero sí a otros acorde con su perfil profesional, NO se le menguó su derecho al trabajo.

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 032 – 2012 23 – II – 2012

SIAF: 2012 - 48244

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 110010325000200900142 00 ( )

R. I: 2121-09

ACTOR : RICARDO ALFARO RODRÍGUEZ

C. C. 19. 248. 811

DEMANDAD0 : GOBIERNO NACIONAL - ICA ACCIÓN : NULIDAD RESOLUCIÓN No. 4216 / 08

ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales Procede esta Procuraduría Delegada, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el referido proceso, del cual conoce la Sección Segunda del Consejo de Estado en única instancia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo

(modificado artículo 2° Decreto 597 de 1988 y artículo 36 Ley 446 de 1998, 2 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 concordante con lo consagrado en el Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971 y Acuerdo 055 de 2003), por ser proferido el acto demandado por una autoridad nacional, y versar el litigio sobre materia laboral.

Se cuestiona el reglamento interno del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - que trata de la adopción del manual específico de funciones y competencias laborales de sus empleados, al desconocer la profesión de la Agrología para el desempeño de las labores a que hace referencia el artículo

1° numeral I, del acto reglamentario cuestionado, esto es, los empleos del nivel directivo. PROBLEMA JURÍDICO Se debe resolver en el presente proceso si con la expedición del acto administrativo combatido parcialmente, el contenido en el artículo 1° numeral I de la Resolución No. 4216 del 22 de diciembre de 2008, proferido por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA -, se conculca los esenciales derechos a la igualdad y al trabajo, al desestimar la Agrología como profesión para acceder a cargos directivos y a ciertos empleos profesionales en la citada entidad.

I. EL DEBATE PLANTEADO a) La demanda Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el accionante, RICARDO ALFARO RODRÍGUEZ pide, en su propio nombre y representación, de manera principal la nulidad parcial de la citada Resolución No. 4216/08 -22 diciembre – (folios 1 a 132), y, de forma subsidiaria, “una sentencia integradora a fin de declarar la constitucionalidad condicionada, para que se entienda, que en todos y cada uno de los cargos en los que se ha excluido a los profesionales de la

3 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 agrología, se entenderá que están incluidos como idóneos para acceder a esos

cargos con arreglo a la ley”. La disposición acusada dispone los empleos del nivel directivo y profesional, que, según el activo, no tienen en cuenta la profesión agrológica (para acceder a ellos), de la siguiente manera: “EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO En virtud de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 770 de 2005, Decreto 2489 de 2006, Decreto 2539 de 2005, los Estatutos Internos y, CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 909 de 2004, se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Que el Decreto ley 770 de marzo 17 de 2005, estableció el sistema de funciones y requisitos generales para los empleados públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004. Que el Decreto Reglamentario 2539 de julio 22 de 2005, determinó las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se les aplica el Decreto Ley 770 de 2005. Que mediante el Decreto 2772 de agosto 10 de 2005, se establecieron las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictaron otras disposiciones. Que el artículo 28 del citado Decreto 2772 de 2005, ordena a los establecimientos públicos del orden nacional, expedir el manual específico de funciones y requisitos, describiendo las

funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal, y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio, mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, sin que se requiera de refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Que en calidad de representante legal del Instituto Colombiano Agropecuario, se encuentra facultado para expedir los actos administrativos de personal, de conformidad con las normas legales vigentes. Que mediante Decreto 4766 de 18 de diciembre de 2008, el Gobierno Nacional aprobó la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario. Que de conformidad con lo anterior RESUELVE.

ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para los empleos que conforman la planta de

personal del Instituto Colombiano Agropecuario. GERENTE GENERAL DE

ENTIDAD DESCENTRALIZADA, CÓDIGO 0015, GRADO 25. ASESOR,

CÓDIGO 1020, GRADO 08. SUBGERENTE GENERAL DE ENTIDAD

DESCENTRALIZADA, SUBGERENTE DE REGULACIÓN SANITARIA Y

FITOSANITARIA, SUBGERENTE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA;

SUBGERENTE DE PROTECCIÓN VEGETAL Y SUBGERENTE DE ANÁLISIS

Y DIAGNÓSTICO; CÓDIGO 0040, GRADO 21. DIRECTOR TÉCNICO,

DIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS INTERNACIONALES, DIRECCIÓN

TÉCNICA DE ASUNTOS NACIONALES, DIRECCIÓN TÉCNICA DE

EVALUACIÓN DE RIESGOS, DIRECCIÓN TÉCNICA LOGÍSTICA,

DIRECCIÓN TÉCNICA DE INOCUIDAD E INSUMOS AGRÍCOLAS,

DIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL, DIRECCIÓN TÉCNICA DE

4 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

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EPIDEMIOLOGÍA Y VIGILANCIA FOTOSANITARIA, DIRECCIÓN TÉCNICA

DE SEMILLAS; CÓDIGO 0100, GRADO 20. GERENTE SECCIONAL

C+ODIGO 0042, GRADO 15. GERENTE SECCIONAL CÓDIGO 0042,

GRADO 12; GERENTE SECCIONAL, CÓDIGO 0042, GRADO 10. En la SUBGERENCIA DE PROTECCIÓN FRONTERIZA AGRÍCOLA, los siguientes cargos: PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2028, grados 22, 20, 18, 16, 15, 14, 13 y 12. PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044, grados 11, 10, 09, 08, 07 y 06. SUBGERENCIA DE REGULACIÓN SANITARIA Y FITOSANITARIA AGRÍCOLA: PROFESIONAL ESEPCIALIZADO Código 2028, grados 20, 16, 14, 13 y 12. PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2044, grados 11, 10 y 06. GERENCIA GENERAL: PROFESIONAL

UNIVERSITARIO Código 2044, grado 11. GERENCIA SECCIONAL ÁREA

PROTECCIÓN VEGETAL: PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 2028, grado 17. OFICINA DE CONTROL INTERNO: PROFESIONAL ESEPCIALIZADO Código 2028, grado 13…”. b) Normativa violada y concepto de transgresión La parte demandante considera infringidos los artículos 1°, 2°, 13, 25, 40-7, 53 y 125 de la Carta Política; 2° -b de la Ley No. 482 de 2003; 3°-1-2, 27 y 29 de la Ley 909 de 2004; 7°-c de la Ley 74 de 1968 (Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); y, el artículo 1° literal b de la Ley 22 de 1967 (Aprobatoria del Convenio Internacional No. 111), porque: “El esquema jurídico político estado social de derecho, tiene entre los pilares fundamentales de su legitimidad, el reconocimiento y garantía de la dignidad humana, entre cuyas manifestaciones esenciales se hallan el derecho a la igualdad, a la participación política y participación democrática en la composición del poder y en la toma de decisiones relacionadas con la prestación del servicio público, en la forma establecida en la Ley. De esta manera el artículo 13 de la Constitución Nacional, aplicado a la protección del trabajo como derecho y obligación social, debe desarrollarse por el legislador en armonía con los compromisos internacionales plasmados en normas vigentes en el ordenamiento interno por virtud del artículo 93 C. P., a través del Bloque de Constitucionalidad, entre ellas, el

Convenio de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 7-c; Convenio 111 aprobado en la legislación interna mediante la Ley 22 de 1967. En el marco constitucional de principios, precedido por el reconocimiento de la dignidad humana, el ICA, al expedir la Resolución No. 4216 del 22 de diciembre de 2008, mediante la cual adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la entidad, y excluir de los cargos de dirección y de algunos de especial naturaleza técnica a los profesionales de la AGROLOGÍA, clasificados en el nivel profesional como INGENIEROS en consideración a las actividades que ejercen las cuales son de tipo agrológico, agronómico y agrícola, consagra en este gremio, una discriminación injustificada, contraria al derecho a la igualdad sin fundamento 5 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 razonable alguno, de esta manera se excluye a estos profesionales de todos los cargos del nivel directivo incluyendo las direcciones técnicas que corresponden en el organigrama de la institución el último nivel de jerarquía en la toma de decisiones a nivel nacional; con excepción de la dirección técnica de diagnóstico agrícola, única dirección en la que se incluyó a los profesionales de agrología. Históricamente las

carreras agronómicas, entre las que se cuentan: la agronomía, la ingeniería agronómica y la agrología, se han regulado por la ley como profesiones de igual categoría, así puede constatarse en la ley 20 de 1971. En igual sentido la ley 211 de 1995, establece que para todos los efectos legales se entenderá por profesiones agronómicas y forestales: la ingeniería agronómica, la ingeniería forestal, la ingeniería agrícola, la agrología y la agronomía. A su vez en leyes como la 842 de 2003 y la 1325 de 2009, no registran ninguna diferencia entre la Agronomía, la Agrología y la Ingeniería Agronómica en su reconocimiento profesional, todo lo cual demuestra el nivel de idoneidad científica de los profesionales de la agrología, equiparable en su especialidad a las indicadas profesiones, Agronomía e Ingeniería Agronómica todas incluidas como admisibles en los requisitos de formación profesional para los cargos indicados del nivel directivo, asesor y profesional; por lo mismo, no se justifica el trato discriminatorio que el ICA, le ha dado a la agrología al negarle la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad e idoneidad a los cargos del nivel directivo, asesor y profesional respecto de los que se formula la presente demanda, tal como fue reglamentado en el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales que adopta la entidad mediante Resolución No. 4216 de 2008…”. (folios 207 a 227). A la demanda se acompañó copia del acto cuestionado (folios 1 a 132);

documentación relacionada con el concurso de méritos –público y abierto – para proveer el cargo de Gerente Seccional ICA en Cundinamarca (folios 133 a 137); fotocopia autentica de la TP - No. 8252de Agrólogo del accionante (folio 138); copias de Diarios Oficiales contentivos de las disposiciones supranacionales enunciadas (folios 139 a 191); cruce de correspondencia – derecho de petición, respuestas y documentación sobre el mentado concurso de méritos – (folios 192 a 205); y, disquete contentivo de las Resoluciones Nos. 4216 y 4221 (folio 206). Alegó de conclusión con base en la misma disquisición jurídica (folios 703 a 709). 6 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

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II. CONTESTACIÓN El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, de acá para allá el vocablo sigla a usar – respondió extemporáneamente el libelo introductorio (folios 441 a 458), por lo que no se tuvo por contestada la demanda (auto del 27 de agosto de 2010 (folio 460), pero en la oportunidad de alegar de cierre, en lo pertinente, adujo: “…a partir del diagnóstico institucional desarrollado por el ICA en el año 2008, en el cual se analizó su marco legal, entorno político, económico y

social, estructura organizacional, grupos de trabajo, estructura por proyectos, procesos y procedimientos, plantas de personal, ejecución presupuestal y sistemas de información, se pudo evidenciar la problemática que existía desde las siguientes perspectivas: aspectos generales, coordinación, operación, cohesión, inteligencia, planeación y política. Lo anterior conllevó a que se desarrollara una propuesta de rediseño institucional más robusta, acorde con el marco internacional de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y con la política interna establecida por el CONPES 3375, así como los requerimientos del sector agropecuario para suplir adecuadamente la demanda alimentaria y comercial de la ciudadanía y sus necesidades en aras del desarrollo de tratados de libre comercio que permitan la exportación de nuestros productos al mundo. La propuesta de rediseño institucional fue aprobada a través de los Decretos 4765 y 4766 de 2008, por medio de los cuales se modificaron la estructura y planta del ICA, respectivamente. La propuesta contempló el establecimiento de un modelo de Gestión por Procesos que permite a la entidad desarrollar sus funciones sistemáticamente bajo parámetros de calidad. A partir del análisis y definición de los procesos estratégicos, misionales y se apoyo, se propuso para la entidad una estructura organizacional y funcional acorde con dichos procesos…La Ley 909 de 2004, a través de la cual se expidieron normas que regulan el empleo público de carrera administrativa y al respecto de los empleos de naturaleza gerencial establece lo siguiente: “Artículo 47. Empleos de Naturaleza Gerencial…”. El artículo 49, que trata del procedimiento de ingreso a los empleos de

carácter gerencial señala lo siguiente: “…”. El Decreto Ley 770 de marzo 17 de 2005, estableció el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del orden nacional a que se refiere la Ley 909 de 2004. Con respecto a las competencias de los funcionarios del nivel directivo, entre los cuales se encuentran los Gerentes Seccionales, señaló: “Artículo 5°. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos…”. Seguidamente, el artículo 9 del Decreto señala la competencia de las entidades para que a través de una manual 7 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 específico, determine las disciplinas académicas de un empleo que exija como requisito el título, el cual es concordante con el artículo 112 así. “Artículo 9.

Disciplinas académicas…”. “Artículo 12. Obligatoriedad de las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos…”…La única ley que regula el ejercicio de la profesión de agrología es la Ley 1325 de 2009, la cual simplemente se limita a asignarle al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia -, la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros,

Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares. Por lo anterior, no son ciertas las afirmaciones del actor con respecto a la igualdad consagrada por dichas leyes, ya que ellas no consagran principios de igualdad ni homologan una carrera a otra, la ley se limita a establecer requisitos para el ejercicio de estas profesiones, pero no señala que una u otras carreras son iguales u homologables. Por otro Ladoga clasificación que efectúa el SENA, no establece que la agrología ni alguna otra carrera se puede catalogar dentro de la categoría de expertos agrícolas y pecuarios, de hecho no señala qué carreras hacen parte de la nomenclatura 2123. La Clasificación Nacional de Ocupaciones corresponde a la organización sistemática de las ocupaciones existentes en el mercado laboral colombiano, que utiliza una estructura, facilita la agrupación de empleos y la descripción de las ocupaciones de manera ordenada y uniforme. De tal forma, estas clasificaciones de ocupaciones y empleo no son el medio legalmente idóneo para equiparar u homologar una profesión a otra, como lo pretende hacer el demandante…En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte ha determinado que en nuestro ordenamiento imperan, para su plena satisfacción, tres obligaciones claras: la primera, de trato igual frente a la ley, que para el caso concreto es el deber de aplicar por igual la protección general que brinda la (obligación para la autoridad que aplica la ley). La segunda, consistente en la igualdad de trato o igualdad en la ley, que para el caso, es que la ley debe procurar una protección igualitaria (obligación para el legislador)

y toda diferenciación que se haga en ella debe atender a fines razonables y constitucionales. Y la tercera es la prohibición constitucional de discriminación cuando el criterio diferenciador para adjudicar la protección sea sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión pública o filosófica…Ahora bien, a pesar de que la igualdad preste mayor relevancia en los proceso de acceso a cargos públicos, la Corte ha sido clara al señalar que el derecho es exigible en condiciones y situaciones iguales. En este caso en específico podríamos hablar de la segunda obligación del Estado con respecto al derecho a la igualdad, que es la igualdad de trato o igualdad ante la ley…En cuanto al derecho al trabajo, según la jurisprudencia de la Corte, no hacen parte del núcleo esencial al trabajo, la vocación de ocupar determinados puestos o cargos públicos, ni de estar vinculado el empleado a una 8 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 entidad en particular. Estas circunstancias accidentales y mutantes surgidas durante la relación laboral, son accesorias al nódulo central del derecho y, por tanto, no hacen parte fundamental del mismo, ni son amparables…”.(folios 710 a 727).

III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

a) Criterio genérico Considera esta Agencia del Ministerio Público que las pretensiones deben ser despachadas negativamente, por las siguientes razones. b) Asunto objeto de debate El actor considera que la preceptiva atacada, contemplada en la Resolución No. 4216 de 2008, 28 de diciembre: “Por medio de la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los Empleos del Instituto Colombiano Agropecuario”, ha de ser invalidado por conculcar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los agrólogos al no permitírseles su acceso a los destinos directivos y a determinados cargos profesionales de la planta de personal de dicha entidad. c) Lo acreditado en el expediente. Análisis fáctico y jurídico En el aspecto fáctico está acreditado que el demandante RICARDO ALFARO RODRÍGUEZ –C. C. 19. 248. 811 Bogotá D. C. -, es Agrólogo egresado de la Fundación Universidad de Bogotá JORGE TADEO LOZANO y que se identifica en tal profesión con la TP No. 8252 (folio 138 y 686-687); que aspiró, dentro de la Convocatoria Pública Cundinamarca, al cargo de Gerente Seccional Bogotá (folios 133 a 137), y, que, en este propósito, en ejercicio del derecho de petición en interés individual, solicitó, el 16 de julio de 2009, la adecuación de su oficio a los perfiles del empleo de su aspiración, siendo denegadas como se observa a las páginas 198 a 204. 9 Proc. 3ª Del. Ante C. de E.

Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

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En lo tocante a la regulación jurídica atinente al caso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2009 (folio 227 vuelto), se tiene: .- Los Decretos Nos. 4765 y 4766 de 2008 -18 de diciembre – (D. O. 47.207, folios 272 a 275), en su orden, modificaron la estructura y aprobaron la modificación de la planta de personal del ICA1. .- La modificación macro tuvo su sustento en la necesidad de adecuar el organismo a las nuevas exigencias fitosanitarias y sanitarias internacionales que respondieran a la globalización económica, las cuales fueron adoptadas a través del Documento CONPES 3375, por lo que se crearon 5 subgerencias de orden técnico, para atender el servicio público encomendado por medio del modelo de gestión por procesos. .- En este orden de ideas, fue menester el acondicionamiento de la nueva planta de personal que se hizo a través del acto acusado (resolución 4216/08 -22 diciembre). .- Por razón de la naturaleza jurídica del orden nacional del ICA, la reestructuración debió acatar las particulares previsiones consagradas en la Ley 909 de 20042, el Decreto Ley 770 de 20053 y su Decreto Reglamentario No. 2539 de 20054, como pasa a explicarse.

Ley 909, artículos 47 a 49, pertenecientes al Capítulo de los Principios de Gerencia Pública en la Administración: 1 Creado por el Decreto No. 1562 de 1962 es un ente público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Diseña y ejecuta estrategias para prevenir, controlar y reducir los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animal y vegetal, que puedan afectar la producción agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola de Colombia, y, adelanta la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” (D. 0. 45.680 de la fecha). 3 ? “Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004” ( D. O. 45.855 19 de marzo de 2005) . 4 “Por el cual se establecen las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005” (D. O. 45.980).

10 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 “Artículo 47. Empleos de naturaleza gerencial. 1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública. 2.

Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título. 3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados”. “Artículo 48. Principios de la función gerencial. 1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades públicas a las cuales se

refiere esta Ley están obligados a actuar con objetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan jerárquicamente. 2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución. 3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar, implantar, ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitan el cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas, políticas, proyectos y metas formulados para el cumplimiento de la misión institucional. 4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales, así como de las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución. En tal sentido, darán las instrucciones pertinentes para que los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del desempeño los resultados por dependencias, procesos y proyectos. 5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia. El otorgamiento de incentivos dependerá de los resultados conseguidos en el ejercicio de sus funciones. 6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente”. “Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza

gerencial. 1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos. 2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y 11 Proc. 3ª Del. Ante C. de E. Concepto Minpúblico No. 032 de 2012 Contencioso objetivo de Ricardo Álfaro Rodríguez Vs. Resolución ICA No. 4216 Funciones y competencias Exp. No. 110010325000200900142 00

R. I: No. 2121 – 09. SIAF: 2012 - 48244 experiencia. 3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos. 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará técnicamente a las diferentes entidades públicas en el desarrollo de estos procesos. 5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará políticas específicas para la capacitación de directivos, con la finalidad de formar candidatos potenciales a gerentes de las entidades

públicas. Parágrafo. En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleado corresponderá a la autoridad nominadora”. Del Decreto 770 de 2005, los artículos 5°, 8°, 9° y 12, en lo pertinente: “Artículo 5o. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así: 5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 5.1.1 Estudios y experiencia. 5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales. 5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la r

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