PGN - DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 7 de la ley 1412 de 2010 no discrimina a las perso
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 7 de la ley 1412 de 2010 no discrimina a las perso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2010
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma relacionada con cirugías anticonceptivas gratuitas DERECHO A LA IGUALDAD-El artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 no discrimina a las personas menores de catorce (14) años ni a los menores discapacitados …Para esta Vista Fiscal es evidente que el reconocimiento de los denominados derechos sexuales y reproductivos tampoco implica, automática o directamente, el reconocimiento o el establecimiento de un derecho, en favor de todas las personas (es decir, incluye a los niños y adolescentes) y en idénticas circunstancias a acceder, de manera gratuita, a todos los procedimientos anticonceptivos y de esterilización existente. … Lo anterior, por cuanto, se reitera, en todo caso la Constitución permite y no prohíbe el uso de la edad como un criterio de distinción y delega en todo caso en el Legislador la regulación de la “paternidad responsable”, lo que en forma alguna permite concluir que al Legislador le esté vedado prohibir la práctica de procedimientos quirúrgicos de anticoncepción o de esterilización sobre cualquier menor de edad, o de igual forma, que éste tenga el deber de permitir que se le practiquen a los menores de edad que sean mayores de catorce (14) años o sufran de alguna discapacidad. Por el contrario, es claro que una forma o un medio por el que el Legislador efectivamente puede promover la paternidad, y una paternidad responsable, así como al mismo tiempo proteger a los menores de edad, es prohibiendo que a los mismos se les practiquen los procedimientos sobre los que versa la Ley parcialmente demandada, considerando su
carácter invasivo y cuasi-definitivo, entre otros. Incluso, aunque ello no sea estrictamente necesario, podría agregarse que la prohibición que hace la norma demandada además genera mayores ventajas o beneficios en favor de los menores de edad, que la eventual desventaja que podría traerles a ellos (o incluso únicamente a los adolescentes y a los menores discapacitados, a quienes se refieren los accionantes) el que temporalmente no se les permita el acceso a la práctica de los procedimientos anticonceptivos o de esterilización aquí tantas veces mencionados. FAMILIA-La pareja es quien tiene derecho a decidir el número de hijos En efecto, si bien la misma Carta Política reconoce a la familia como la “institución básica” y “el núcleo fundamental de la sociedad” (artículos 5° y 42 Superiores), al mismo tiempo que dispone que “[t]oda las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar” (artículo 15 Superior) y el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella” (artículo 44), esto en forma alguna significa que, de conformidad con la Carta Política (y lo mismo puede decirse del bloque de constitucionalidad), todas las personas tengan el derecho y, por tanto, la legitimidad para exigir del Estado y/o de los demás la posibilidad de tener o de no tener hijos, como a bien tengan. Por el contrario, en el mismo artículo 44 Superior se precisa cómo se constituye una familia, esto es, “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, así como también se explica que es “[l]a pareja”, y no la persona o el individuo aisladamente considerado, quien tiene “derecho a decidir libre
y responsablemente el número de hijos”. DERECHOS DE LOS NIÑOS-No existe un derecho constitucional a adoptar/ DERECHOS DE LOS NIÑOS-Igualdad entre los nacidos bajo cualquier circunstancia Procurador General Concepto 5643 Además, así como la misma Corte Constitucional ya ha concluido, pacíficamente, que “no existe un derecho constitucional a adoptar” (Sentencia C-093 de 2001) y, por tanto, un derecho de las personas o de las parejas a tener hijos adoptados, sino que, por el contrario, lo que existe es un derecho de los niños en lo que hoy se llama “situación de adoptabilidad” (artículo 62 de la Ley 1098 de 2006) a ser adoptados y, así, un derecho de los mismos a tener una familia, tampoco puede concluirse que exista un derecho de las personas o de las parejas a tener hijos —y mucho menos a no tener hijos— a través de cualquier medio que prefieran; por el contrario, lo que existe es un derecho de los hijos a ser reconocidos y tratados como iguales, sin perjuicio de cómo hayan sido concebidos o procreados, esto es, al margen de que hayan sido “habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica” (artículo 42 Superior). FAMILIA-Progenitura responsable/FAMILIA-El Estado no está obligado a financiar todos los métodos anticonceptivos farmacológicos o quirúrgicos ABORTO-Causales excepcionales de justificación/ABORTO-Consideraciones de la sentencia C-355 de 2006 En relación con el argumento relativo al aborto, además, esta Vista Fiscal claramente no
comparte que los adolescentes puedan practicárselo o consentir que éste se les practique, pues el mismo supone siempre un procedimiento invasivo (ya sea quirúrgico o farmacológico) y riesgoso (tanto física como psicológicamente) en donde se causa directa y voluntariamente la muerte a otro ser humano (por lo que no debería permitirse a ninguna persona y, mucho menos, a los adolescentes, en razón de su grado de madurez); y, en todo caso, debe decirse que, en la Sentencia C-355 de 2006, si bien esa Corporación autorizó que éste se pueda practicar a menores de edad, lo hizo únicamente para las causales excepcionales y condicionadas en que el mismo fue despenalizado, en atención a los derechos fundamentales que en esa sentencia se sostuvo que podrían verse afectados por la penalización absoluta de ese delito (derecho a la vida, derecho a la salud y libre desarrollo de la personalidad) y, además, sin perjuicio de lo que establezca el legislador con relación a la autorización de sus padres. Por último, resulta oportuno recordar que, si bien en la citada sentencia se despenalizó parcialmente el aborto por considerar que en determinadas circunstancias su penalización podría resultar desproporcionada y afectar algunos derechos fundamentales de las mujeres, en forma alguna consideró que el aborto fuese un derecho y, mucho menos, un asunto que corresponda exclusivamente a la esfera íntima de la mujer (como consideran los accionantes, que también lo es el embarazo adolescente, por una especie de analogía). DERECHO A LA SALUD-No implica que todas las personas tengan derecho a que se les practiquen todos los procedimientos médicos o quirúrgicos que
existen/DERECHO A LA SALUD-Lo que determina el derecho a los procedimientos médicos es la naturaleza médica del mismo En segundo lugar, es necesario precisar que, aunque también es cierto que en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad (los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia a la luz de los cuales deben interpretarse los derechos reconocidos en la Norma Superior, según se establece en el artículo 93 constitucional) se 2 Procurador General Concepto 5643 reconocen los derechos fundamentales a la libertad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 13, 15 y 16 Superiores), entre otros, estos derechos no implican ni de los mismos se desprende, directa y automáticamente, que todas las personas tengan derecho a practicarse o a que se les practiquen todos los procedimientos médicos o quirúrgicos que existen o que sean posibles, por el simple hecho de aquí así lo quieran o lo deseen, y que otro sujeto de derecho, por lo tanto, un particular o alguna autoridad pública, tengan correlativamente el deber de practicárselos. Por el contrario, en su artículo 49 la misma Carta Política es clara en indicar que lo que se garantiza a todas las personas es el “acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de su salud” —que, de hecho, es también “deber” de la propia persona “procurar” —, y que el deber que el Estado tiene es el de “organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud”, en la medida en que estos se entienden como “un servicio público”. …Por lo tanto, resulta imprescindible advertir que no existe un derecho a la práctica de las
intervenciones quirúrgicas de las que trata la Ley parcialmente demandada ni que éste se desprenda del derecho a la familia o ni siquiera del derecho a la salud pues, por el contrario, lo que determina que sea exigible una determinada intervención quirúrgica no es la voluntad o la preferencia de la personas, sino (i) el carácter o la naturaleza médica de esta intervención, es decir, que la misma exista para promover, proteger o recuperar la salud (lo que excluye todos aquellos procedimientos farmacológicos o quirúrgicos innecesarios o que no son de carácter terapéutico, como es el caso de los que tienen meros fines estéticos); (ii) la necesidad médica o de salud que tiene esa determinada persona de aquella intervención (lo que exige una evaluación o diagnóstico y una formulación o recomendación científica y objetiva); y (iii) el hecho de que la prestación de ese procedimiento específico está cobijada por el contrato particular de salud que esa persona ha suscrito con otro o de que la misma forma parte de aquellos procedimientos que toda la sociedad, en su conjunto, a través de sus representantes, es decir, del Congreso de la República, ha acordado que formen parte del servicio público de salud y que, por lo tanto, sean financiados públicamente. DERECHO A LA SALUD-La negación de la vasectomía o la ligadura de las trompas de Falopio no implica necesariamente violación de un derecho. Lo anterior significa que la práctica de procedimientos quirúrgicos que no tienen carácter terapéutico, como son precisamente la vasectomía o la ligadura de las trompas de Falopio, no es un derecho que las personas puedan, por lo tanto, simplemente exigir que los otros
les practiquen y que la sociedad o el Estado les financien (lo que además explica, por lo menos parcialmente, que su práctica y financiación pública se hayan establecido precisamente por medio de la Ley parcialmente demandada y no que simplemente se entiendan como parte del derecho a la salud o que no se hayan automáticamente incluido en el Plan Obligatorio de Salud); y que, por lo tanto, la prohibición de la práctica de este procedimiento a determinadas personas o grupos no implica, prima facie, la violación de un derecho. DERECHOS FUNDAMENTALES-Los sexuales y reproductivos no lo son aunque eso no significa su inexistencia Esta Jefatura reconoce, sin embargo, que todas o algunas de las condiciones anteriormente enumeradas como indispensables para que sea exigible la prestación de una intervención quirúrgica podrían cuestionarse, sobre todo aduciendo que ha habido un 3 Procurador General Concepto 5643 cambio de perspectiva o una supuesta mayor comprensión de lo que significa el derecho a la salud a partir de la cual se aduce que es innecesario el cumplimiento de tales exigencias. Particularmente, es consciente que algunos afirman, como precisamente lo hacen los accionantes, que el acceso o incluso la prestación gratuita de procedimientos quirúrgicos como los incluidos en la Ley 1412 de 2010, hacen parte de los denominados “derechos sexuales y reproductivos” y, por lo tanto, que impedir el acceso a este tipo de procedimientos supone una vulneración o restricción de estos derechos. Como consecuencia de ello, advierte que también resulta preciso detenerse brevemente en la naturaleza y el alcance de estos derechos, con el fin de demostrar que los mismos tampoco incluyen, ni que de ellos se desprende, el derecho a la práctica de las ya tantas
veces mencionadas intervenciones quirúrgicas. De antemano, es preciso advertir: (i) Que en la Constitución Política de 1991 no se hace ninguna alusión expresa a los “derechos sexuales y reproductivos”. (ii) Que los derechos que sí están constitucionalmente reconocidos en todo caso deben interpretarse de conformidad con “los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, tal y como literalmente lo dispone el artículo 93 Superior, y hasta la fecha, al menos hasta donde le consta a esta Vista Fiscal, no existe ningún tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia en donde se hable expresamente de tales derechos. (iii) Que el hecho de que tales derechos no se encuentren expresamente reconocidos o enunciados en la Constitución o en los tratados internacionales de derechos humanos, no necesariamente quiere decir que no existan, pues la misma Norma Superior en todo caso reconoce los derechos innominados que sean “inalienables” e “inherentes” a la persona humana (artículos 5° y 94 Superiores). Por lo tanto, si bien estos derechos también pueden o podrían reconocerse, para que ello pueda hacerse es necesario que los mismos sean inherentes o inalienables y, en todo caso, compatibles y armónicos con los demás derechos humanos y derechos fundamentales reconocidos; y (iv) Que, en todo caso, los derechos sexuales y reproductivos no son una nueva categoría o, mucho menos, un nuevo listado de derechos fundamentales o de derechos humanos. Por el contrario, desde la Conferencia Internacional Sobre Población y Desarrollo (celebrada en El Cairo en 1994) —la cual no forma parte del bloque de constitucionalidad —, en donde por primera vez se habló en un documento internacional sobre los también
denominados ‘derechos reproductivos’, y hasta el día de hoy, reiteradamente se ha precisado que tales derechos “abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en leyes nacionales, en documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos de las Naciones Unidas aprobados por consenso” (numeral 95). FAMILIA-Progenitura responsable implica derechos y deberes De donde se desprende, por lo tanto, con relación a los denominados “derechos sexuales y reproductivos”: (a) que los mismos se basan y necesariamente se relacionan con el derecho que, en nuestro ordenamiento jurídico, la misma Constitución ya le reconoce a “la pareja” para elegir “libre y responsablemente el número de sus hijos” (artículo 42 Superior); (b) que su ejercicio no es sólo una libertad sino que también exige “responsabilidad” y, por ende, en forma alguna se puede entender como contraria o ajena al reconocimiento de la familia como la “institución básica” y “el núcleo de la sociedad” (artículos 5° y 42 Superiores), la “prevalencia del interés general” (artículo 2° Superior), el respeto por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (artículo 16 Superior), entre otras instituciones y principios constitucionalmente reconocidos, así como también conlleva el deber correlativo de educar y sostener a los hijos que se tengan (artículo 42 Superior); (c) que su reconocimiento y ejercicio, por razón de lo anterior, tampoco es ajeno a toda la sociedad, en su conjunto, y al Estado, lo que explica y también es compatible con el hecho de que el 4 Procurador General Concepto 5643
constituyente haya permitido al Legislador, en lugar de dejarlo al arbitrio de cada individuo o a cada pareja en particular, reglamentar “la progenitura responsable”; y (d) que la formación que se brinde a los adolescentes para su ejercicio debe estar encaminada a lograr que ellos también asuman su sexualidad de forma “positiva y responsable”, lo que es totalmente compatible con los derechos de los niños que la Constitución ya expresamente les reconoce a “la educación y la cultura”, así como “a un desarrollo armónico e integral” y a un “ejercicio pleno de sus derechos”, derechos que, correlativamente, implican una serie de deberes para “[l]a familia, la sociedad y el Estado” (artículo 44); y con el derecho que la Norma Superior también reconoce a los adolescentes a una “protección y [una] formación integral”. Las anteriores consideraciones guardan completa armonía, además, con otros instrumentos que sí hacen parte del bloque de constitucionalidad, como es el caso, por ejemplo, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, invocada por los accionantes (adoptada por medio de la Ley 51 de 1981 y cuyo Protocolo Facultativo fue también incorporado por medio de la Ley 984 de 2005), en donde, reconociendo el aporte de la mujer al bienestar y al desarrollo de la sociedad, se exige a los Estados garantizar que “la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de los hijos”, entre otras. DERECHO A LA IGUALDAD-Edad como factor de discriminación Con relación a la segunda pregunta, relativa a si la edad es un criterio sospechoso de
discriminación, esta Vista Fiscal recuerda que este es un asunto que ya ha sido resuelto en la jurisprudencia constitucional de manera pacífica y reiterada. En efecto, ya en la Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), incluso citando sentencias anteriores, se señaló DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Sí guarda una relación con la edad …En efecto, además de que ni la Constitución ni el bloque de constitucionalidad reconocen o asignan al individuo un derecho personal y exclusivo a poder tener relaciones sexuales sin procrear, como aquí ya se ha dicho, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad es un asunto que claramente depende de la autonomía y ésta, a su vez, de la madurez y libertad de la persona, lo que significa que el mismo sí guarda una relación con su edad (aunque también con otros factores o condiciones). Así, en forma alguna puede concluirse que impedir que se le practiquen a los adolescentes procedimientos quirúrgicos de anticoncepción o esterilización (se reitera, prácticamente irreversibles), en forma alguna supone violentar o vulnerar su derecho al libre desarrollo de la personalidad. …Por el contrario, por mucho podría aceptarse, en gracia de discusión, que la prohibición contenida en la norma demandada implica una restricción de esta libertad (aunque se destaca que en forma alguna se está prohibiendo a los adolescentes constituir una familia, o si quiera tener relaciones sexuales o utilizar métodos anticonceptivos), pero tal restricción no parece tener ningún efecto o alcance mayor al que tienen otras muchas restricciones que la Ley e incluso la misma Constitución establecen para los adolescentes, como sucede con el derecho al voto, o la libertad para ingerir licor o comprar cigarrillos, o con la
posibilidad de adoptar, por citar algunos ejemplos. 5 Procurador General Concepto 5643 Además, como el mismo artículo 16 constitucional claramente lo dispone, este derecho tiene como límite “los derechos de los demás” y “el orden jurídico”, lo que significa que prima facie no puede concluirse que el mismo impida al Legislador que, al regular la paternidad responsable, prohiba a los adolescentes acceder a la práctica de métodos quirúrgicos de anticoncepción o de esterilización. DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad En primer lugar, y de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Jefatura considera que para resolver la reprochada discriminación resulta útil realizar un test de igualdad, con el fin de determinar si la norma demandada efectivamente supone una discriminación y, al mismo tiempo, entiende que este test debe ser de carácter débil o dúctil en razón a que: (a) La Constitución expresa y especialmente le asigna al Legislador una amplia libertad de configuración en materia de progenitura responsable (artículo 42, 7° inciso); (b) La norma demandada no limita expresa o directamente el ejercicio de derechos fundamentales ni utiliza alguno de los criterios expresamente prohibidos en el artículo 13, sino que, como criterio de distinción, acude a la edad, lo que prima facie tampoco supone la afectación de poblaciones en situaciones de debilidad manifiesta; y (c) La Constitución no ordena otorgar a los adolescentes o a los menores de edad que sufran de alguna discapacidad un trato igualitario o idéntico al que se da a los adultos, sino
todo lo contrario, en tanto que establece para ellos un trato diferenciable y preferente (artículos 44 y 45). …El artículo 7° de la Ley 1412 de 2010 tiene un fin legítimo cual es, precisamente, proteger a los menores de edad, prohibiendo que a los mismos, en razón de su condición, se les practiquen los procedimientos quirúrgicos de anticoncepción o de esterilización previstos en esa misma Ley. …Así, las citadas normas constitucionales implican que “[c]onstitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de los niños[, las niñas y los adolescentes] y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral” (Ibídem). Y, en el mismo sentido, que “[s]i bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores[de edad], los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección” (Ibídem). Por último, esta Vista Fiscal resalta que en las normas constitucionales citadas, además, en forma alguna se establece o reconoce en favor de los menores de edad el pretendido derecho a acceder los procedimientos quirúrgicos de los que trata la norma demandada
(como tampoco se hace en ningún tratado internacional de derechos humanos suscrito por Colombia) y, por el contrario, se reconoce a los niños y a los adolescentes como personas de especial protección, y como sujetos de derechos e intereses prevalentes cuya garantía se logra, entre otras, tanto escuchándoles y dejándoles participar de las decisiones que les afectan, como respetando debidamente el principio de subsidiariedad. Esto es, que su cuidado y protección depende en primer lugar de sus padres y familiares, en segundo lugar de la sociedad y únicamente en tercer lugar, del Estado directamente. Principio que, por lo demás, es perfectamente coherente y, de hecho, se desprende del reconocimiento de la familia como el núcleo e institución básica de la sociedad y del derecho-deber que tienen los padres a educar y a elegir la manera y el tipo de educación que quieren para sus hijos (artículos 42 y 68 Superiores). 6 Procurador General Concepto 5643 En atención a lo anterior, por lo tanto, para esta Jefatura es claro que el fin perseguido por la norma demanda es constitucionalmente admisible. DERECHO A LA IGUALDAD-Determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido Con relación al segundo paso o nivel del test de igualdad elegido, el cual consiste en determinar si es legítimo el medio adoptado por el Legislador para proteger a los menores de edad, esto es, prohibir que a los mismos se les practiquen los procedimientos quirúrgicos ya tantas veces mencionados, esta Vista Fiscal considera que, como premisa,
debe partirse del hecho de que “determinar el tipo o el grado de protección que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democráticamente elegido […y por] eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales”, sino que, por el contrario, a la Corte Constitucional únicamente “le compete determinar (i) si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, (ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes constitucionalmente admisibles, o (iii) si la menor protección relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría constitucionalmente prohibido” (Sentencia C-507 de 2004). En este sentido, toda vez (i) que el fin general perseguido por el Legislador con la Ley 1412 de 2010, esto es, fomentar por la paternidad responsable, fue explícitamente confiado por el constituyente al Legislador (artículo 42 Superior, inciso 7°), como ya se decía al comienzo de este escrito; (ii) que, por lo tanto, al excluir a los menores de edad de los efectos de la Ley 1412 de 2010 el Legislador no ha excedido los márgenes constitucionales ni ha irrespetado los mínimos de protección constitucionalmente exigibles sino que, por el contrario, ha obrado dentro del amplio margen de configuración que le fue otorgado en esta materia y sin afectar ninguno de los derechos expresamente reconocidos a los niños y a los adolescentes en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad; y
(iii) que lo ha hecho acudiendo a un criterio de distinción o de diferenciación que no está constitucionalmente prohibido sino que, por el contrario, la misma Constitución utiliza, como es imponer una edad mínima para poder acceder a determinada prestación; esta Vista Fiscal considera que el medio adoptado por el Legislador es idóneo. FAMILIA-La prohibición de procedimientos de anticoncepción quirúrgica a los menores de edad no implica necesariamente violación a sus derechos En efecto, prima facie no puede concluirse que prohibir la práctica de procedimientos de anticoncepción quirúrgica a los menores de edad o a algunos menores sea una medida que contraría sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia, y esto, mucho menos simplemente suponiendo, como lo hacen los accionantes en su demanda, que una prohibición semejante “desconoce las circunstancias sociales por las que atraviesa el país, en materia de embarazo y maternidad de adolescentes en Colombia”, de conformidad con las cuales “lo más pertinente y responsable sería [permitir la práctica de] ciertos tipos de intervenciones quirúrgicas como la ligadura de trompas o la vasectomía, como medidas que se ajustan a [las] condiciones de vida social, familiar e incluso económica” de determinados menores de edad que ya ostentan la calidad de padres. 7 Procurador General Concepto 5643 Antes bien, considerando la naturaleza y el propósito biológico o físico de tales intervenciones quirúrgicas, sin duda puede concluirse que la prohibición demandada persigue proteger la vida, la integridad física, el derecho a la familia y la formación integral
de los niños, las niñas, los jóvenes y los adolescentes. A lo que además debe agregarse que una modificación normativa como la que pretenden los accionantes sería, en cambio, una imposición inconsulta de lo que no son más que sus meras consideraciones y preferencias, que además es contraria a la libertad de configuración del Legislador en esta materia y que, por último, supondría también la elaboración de una política pública por parte de la Corte Constitucional, lo que claramente excede y es ajeno a sus competencias como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241 Superior). En relación con esto último, esta Vista Fiscal considera pertinente destacar, de igual forma, que con relación a las políticas públicas para adolescentes, en general, y para tratar el asunto del embarazo adolescente, en particular, antes que responder a meras suposiciones o prejuicios como los que formulan los accionantes, y pretender una aproximación meramente biologicista que se limite a distribuirles o facilitarles el acceso a los diferentes mecanismos o procedimientos de anticoncepción y de esterilización, —de conformidad con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad vigentes— debe diseñarse con y para los adolescentes desde una perspectiva integral que, por lo tanto, los comprenda como personas y sujetos de derecho que tienen sus propias particularidades y necesidades, y no solamente como cuerpos. POLÍTICAS PÚBLICAS-Documento Conpes Social número 147 embarazo en la Adolescencia y la Promoción de Proyectos de Vida En este sentido, resulta pertinente hacer referencia, como un ejemplo paradigmático, al Documento Conpes Social número 147, en donde se trazan los “Lineamientos para el Desarrollo de una Estrategia para la Prevención lel Embarazo en la Adolescencia y la
Promoción de Proyectos de Vida para los Niños, Niñas y Adolescentes en edades entre 6 y 19 años”. Este Documento, el cual se enmarca “en la protección y garantía de los derechos de todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes desde los 6 hasta los 19 años, incluyendo aquellos que se encuentran en embarazo o ya son madres o padres”, precisamente “trascendiendo los enfoques biológicos y de riesgo planteados hasta el momento en algunas instituciones y proyectos” y la “mayoría de las iniciativas” hasta ahora existentes, “centradas en la prestación de servicios de salud […y] en prevenir problemas específicos de los jóvenes de manera aislada, sin prestar atención al contexto social y con intervenciones que tratan de cambiar la conducta una vez que ésta se encuentra arraigada”, pretende, en su lugar, “considerar la prevención de los problemas de los jóvenes, el desarrollo de los jóvenes y el desarrollo de la comunidad como prioridades […] como metas inseparables” y, por tanto, busca promover “el bienestar social, físico y cívico, y las habilidades vocacionales que permitan a los jóvenes afirmarse como individuos [y] facilitar escenarios en donde se propicien relaciones significativas (‘connectedness’), ser queridos y comprometidos, tener un fuerte sentido de seguridad y estructura, un sentido de pertenencia, además de un sentido de propósito, de responsabilidad y de ser valiosos”. En efecto, en el mismo se reconoce “la multicausalidad de la fecundidad adolescente” reconociendo, incluso, que “además de presentar riesgos en el plano biológico, el embarazo en la adolescencia trae consigo eventuales riesgos que ponen en desequil
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