PGN - DERECHO A LA IGUALDAD En el concurso de ascenso se restringe al acceso en condicione

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA IGUALDAD En el concurso de ascenso se restringe al acceso en condicione
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General ASCENSO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-El concurso para la provisión de cargos definitivos en la Fiscalía General de la Nación es inconstitucional PROVISIÓN DE CARGOS-Bloque de constitucionalidad y leyes estatutarias El tema de la integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad –desde la perspectiva de su tratamiento jurisprudencialsuscita, a juicio de esta Vista Fiscal, dos problemas fundamentales: (i) el primer problema se relaciona con las normas estatutarias que integran el bloque de constitucionalidad en sentido amplio; y (ii) el segundo problema se relaciona con el “valor” de estas normas como parámetro de control de constitucionalidad. Respecto del primer problema, la jurisprudencia de la Corte, en particular, las Sentencias C-191 de 1998, C-774 de 2001 y, recientemente, la C-400 de 2013, parecen excluir algunas leyes estatutarias de su integración al bloque, pues dichas providencias se refieren, en general, a ciertas o algunas de estas normas sin precisar cuáles. En contraste con esta postura, la Sentencia C-709 de 1999 concluyó que la única norma estatutaria que ostenta una cláusula de reenvío, como base estructural del bloque, es la relativa a los estados de excepción, en tanto que el artículo 214 de la carta establece que “una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos”. El segundo problema es el relativo al rol que cumplen las leyes estatutarias como

integrantes del bloque en sentido lato, pues la jurisprudencia sugiere algunas dudas. En efecto, si bien es cierto que parece existir acuerdo respecto de la ubicación de ciertas leyes estatutarias (sin precisar cuales) dentro del bloque de constitucionalidad en sentido lato, no es menos cierto que la Corte no ha precisado el contenido de la distinción entre las normas estatutarias como parámetros de control de constitucionalidad (C-191 de 1998) y las normas estatutarias como parámetro para determinar el valor o la validez de las normas sometidas a control (C-774 de 2001 y C-400 de 2013). Resulta, entonces, de la mayor importancia precisar s existen diferencias entre los dos conceptos o si se trata de categorías similares. DERECHO A LA IGUALDAD-Las normas del concurso de ascenso de la Fiscalía lo violan Para esta Vista Fiscal los artículos y segmentos demandados del Decreto Ley 020 de 2014, que prevén y regulan el concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación, son inconstitucionales por cuanto imponen barreras para el acceso al ejercicio de cargos públicos en condiciones de igualdad, bajo las siguientes consideraciones: DERECHO A LA IGUALDAD-En el concurso de ascenso se restringe al acceso en condiciones paritarias La norma demandada prevé el concurso de ascenso como medio para la provisión de empleos en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas. En este sentido, la norma también prevé que en dicho concurso de ascenso podrán participar solo quienes se encuentren escalafonados en dicha carrera. …A pesar de la aparente razonabilidad de los argumentos citados, para esta Vista Fiscal

los condicionamientos establecidos no son suficientemente fuertes como para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, por dos razones: En primer lugar, la norma acusada es clara en restringir el acceso de otras personas a la Procurador General Concepto 5762 provisión de una buena parte de los empleos ofertados. Solo para ejemplificar el asunto podría pensarse en tres grupos excluidos: (i) los terceros interesados que se encuentran prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación; (ii) los servidores que si bien se encuentran prestando sus servicios dentro de la Fiscalía General de la Nación, no están ocupando cargos de carrera; y (iii) aquellos funcionarios que se encuentran en la Fiscalía General de la Nación prestando sus servicios en cargos de carrera en provisionalidad. Esta circunstancia, para esta Jefatura, es la que infringe el derecho a la igualdad, en particular en su modalidad de acceso a los cargos públicos en condiciones paritarias. Y lo infringe porque la barrera impuesta por el legislador extraordinario consiste en otorgar privilegios a los empleados escalafonados como habilitados para participar en el concurso, circunstancia que parte del supuesto de que estos son “(…) los únicos que pueden manejar con solvencia las actividades propias de las entidades en las que se aplica el sistema específico de carrera”, circunstancia de la cual se deriva la realización de un juicio “(…) a priori sobre las capacidades de las personas externas a la entidad, cuyo fundamento único es ese precisamente: que son externas a la entidad”. DERECHO A LA IGUADAD-Los tratamientos discriminatorios no dejan de tener tal

calidad por el hecho de ser porcentuales Por ende, la restricción impuesta por el legislador extraordinario en virtud de la cual solo pueden acceder al concurso de ascenso quienes se encuentran escalafonados, viola el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, pues a pesar de que la norma establece una porción considerable de los cargos como susceptibles de concurso de ingreso, ello no constituye razón suficiente para mitigar la vulneración de la carta, porque para el Ministerio Público los tratamientos discriminatorios no dejan de tener tal calidad por el hecho de que su establecimiento sea marginal o porcentual, tal y como ocurre en el presente caso. DERECHO A LA IGUALDAD-El concurso de ascenso es desproporcionado pues hay otros medios de incentivos En segundo lugar, esta Vista Fiscal considera que el medio empleado por el legislador – previsión del concurso de ascensoresulta desproporcionado, pues éste contaba con medios alternativos que reportan una afectación menor del principio de igualdad, como quiera que el incentivo a los funcionarios de carrera puede hacerse a través del otorgamiento de beneficios razonables, tales como el otorgamiento de un puntaje mayor a dichos funcionarios, o la posibilidad de que tal condición sea utilizada como criterio para resolver un eventual empate. CORTE CONSTITUCIONAL-Posición frente a los concursos de ascenso Estas soluciones fueron analizadas detalladamente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-266 de 2002 2 Procurador General Concepto 5762 Bogotá, D.C., 11 de abril de 2014 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el

régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.

Demandante: Miguel Santiago Jaimes Delgado

Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Expediente D-10120 Concepto 5762 Según lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauró el ciudadano Miguel Santiago Jaimes Delgado, contra los artículos 24, 25, 26 (parcial) y 30 (parcial) del Decreto Ley 020 de 2014, “por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: DECRETO 020 DE 2014 (enero 9) D.O. 49.028, enero 9 de 2014 por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1° de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre 3 Procurador General Concepto 5762 otros temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas; Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del artículo 1° de la Ley 1654 de 2013. […] Artículo 24.Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal. El concurso será de ascenso cuando:

1. La vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico.

2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.

3. El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de

ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso. Parágrafo. Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe como mínimo el doble de servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se declara desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso. Quienes se hayan inscrito inicialmente continuarán en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción. Artículo 25.Requisitos que debe cumplir el servidor para participar en los concursos de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el servidor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar escalafonado en la Carrera Especial.

2. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del

4 Procurador General Concepto 5762 cargo.

3. Haber obtenido calificación sobresaliente de la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior.

4. No haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.

Artículo 26.Modalidades complementarias de los concursos o proceso de selección. Para la selección de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas se podrán utilizar las modalidades complementarias de curso-concurso y concursocurso, en los siguientes términos:

1. El concurso-curso, entendido como la realización de un curso relacionado con las funciones del cargo a proveer, dentro del proceso de selección, al cual ingresan los aspirantes que hayan superado previamente

las demás pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un número máximo de aspirantes hasta tres (3) veces los cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. Los cupos disponibles para acceder al curso, conforme a lo previsto en la convocatoria, se asignarán en riguroso orden de mérito entre las personas que aprueben la primera parte del proceso de selección. El orden para la conformación de la lista de elegibles será establecido con base en la sumatoria de los resultados obtenidos en el curso y en las demás pruebas previstas en el proceso de selección. Cuando se utilice esta modalidad de selección en la convocatoria se deberán precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley.

2. El curso-concurso, consiste en la realización de un curso como criterio de selección, al cual ingresan los aspirantes que cumplan los requisitos y condiciones señalados para el desempeño del cargo objeto del concurso.

El curso deberá tener relación directa con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles se conformará en estricto orden de méritos con quienes superen el curso en los términos de la convocatoria. En la convocatoria se deberá precisar las condiciones para su realización, en los términos señalados en el presente decreto ley. Parágrafo 1°. Previo a la iniciación de cualquiera de estas dos modalidades de selección, la entidad deberá verificar que los aspirantes cumplan con las condiciones de experiencia, capacitación, formación y competencias definidas en cada uno de los manuales de funciones, según correspondan a la Fiscalía General o a alguna de sus entidades adscritas. Parágrafo 2°. En la Fiscalía General de la Nación las modalidades

complementarias de selección establecidas en el presente artículo, únicamente podrán utilizarse para proveer los empleos de los grupos de Fiscalía y Policía Judicial y en los procesos de selección o concurso de 5 Procurador General Concepto 5762 ascenso, por decisión de las Comisiones de Carrera especial. […] Artículo 30.Divulgación de la convocatoria. La convocatoria a concurso de ingreso debe ser divulgada a través de la página web de la entidad convocante y por medio de un (1) anuncio en cualquier medio de comunicación de amplia circulación nacional, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones. La convocatoria a concurso de ascenso debe ser divulgada a través de la página web de la entidad convocante, con antelación no inferior a diez (10) días hábiles a la fecha de iniciación de la etapa de inscripciones.

1. Planteamientos de la demanda El accionante considera que los artículos 24, 25 y algunas expresiones contenidas en los artículos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014, vulneran el contenido de los artículos 13, 125 y 40-7 de la Constitución Política y los artículos 156 y 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Respecto del desconocimiento del contenido del artículo 125 de la Constitución Política, por parte de las normas demandadas, el actor considera que “(…) [e]l mérito es un criterio constitucional para el acceso a cargos públicos, entre otros, de la Rama Judicial, tanto para funcionarios como empleados, así en efecto lo dijo la corporación constitucional en la sentencia C588 de 2009. Pero siempre y cuando se trate de concurso abierto y no cerrado”. A juicio del demandante los artículos y segmentos normativos acusados desconocen, a su turno, los artículos 156 y 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado que el primero de ellos establece la plena aplicación del principio de igualdad en términos de acceso a los cargos de la Rama Judicial del Poder público para todos los ciudadanos, en tanto que el segundo establece la provisión de empleos por conducto del sistema de carrera como regla general para la provisión de cargos en dicha rama. Argumenta, de otra parte, que los artículos 24, 25 y algunas expresiones contenidas en los artículos 26 y 30 del Decreto Ley 020 de 2014, desconocen 6 Procurador General Concepto 5762 el principio de igualdad establecido tanto en el preámbulo como en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto restringen el acceso a los concursos de la Fiscalía General por dos razones: en primer lugar, porque el acceso a los cargos por conducto de la modalidad de concurso abierto, supone, a su juicio, el agotamiento previo de los requisitos del concurso cerrado; y, en segundo lugar, porque restringe el acceso al concurso de los funcionarios de la propia Fiscalía General que no se encuentran escalafonados en el régimen de carrera especial. En el mismo sentido afirma que “(…) [s]i el funcionario de carrera puede inscribirse en la modalidad de concurso abierto, no se ve razón alguna para que se discrimine a personas ajenas a la entidad y limitarles las oportunidades en favor de aquellas que ya cuentan con vinculación laboral

para efecto de convocatorias a concurso”, además de no existir razones que justifiquen que un funcionario presente dos tipos de exámenes, pues aquel funcionario escalafonado en carrera puede presentarse tanto para el concurso abierto como para el cerrado. Por último, aduce que los artículos y los segmentos normativos acusados vulneran el derecho a acceder al ejercicio de cargos o funciones públicas previsto en el artículo 40-7 de la carta, pues “(…) quien no esté vinculado previamente a la Fiscalía General de la Nación, no podrá ejercer el derecho político de acceder al desempeño de cargos públicos”.

2. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda, el problema jurídico constitucional del caso sub examine es el siguiente: ¿Vulnera la Constitución, en particular el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho a acceder a cargos públicos (art. 40-7 C.P.) y la regla general de

provisión de cargos por conducto del sistema de carrera y mediante concurso público, la previsión normativa según la cual la provisión definitiva de los empleos en la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán proveer por medio de concurso de ascenso? 7 Procurador General Concepto 5762 Previo a la resolución del problema planteado, el Ministerio Público abordará brevemente el asunto relativo a la integración de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (en adelante LEAJ) al bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, a su utilización como parámetro relevante del control de constitucionalidad de las leyes ordinarias.

Cuestión previa: bloque de constitucionalidad y leyes estatutarias El actor aduce que los artículos y segmentos normativos acusados no solo resultan contrarios a la Constitución sino que, además, desconocen las

reglas de carrera previstas para la provisión de cargos en la Rama Judicial, contenidas en los artículos 156 y 158 de la LEAJ. El tema de la integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad –desde la perspectiva de su tratamiento jurisprudencialsuscita, a juicio de esta Vista Fiscal, dos problemas fundamentales: (i) el primer problema se relaciona con las normas estatutarias que integran el bloque de constitucionalidad en sentido amplio; y (ii) el segundo problema se relaciona con el “valor” de estas normas como parámetro de control de constitucionalidad. Respecto del primer problema, la jurisprudencia de la Corte, en particular, las Sentencias C-191 de 19981, C-774 de 20012 y, recientemente, la C-400 de 20133, parecen excluir algunas leyes estatutarias de su integración al bloque, pues dichas providencias se refieren, en general, a ciertas o algunas de estas normas sin precisar cuáles. En contraste con esta postura, la 1 ? M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este providencia la Corte Constitucional concluyó, sobre el particular, que“ Conforme a esta acepción [bloque lato], el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. Sobre este punto, la

Corporación se ha expresado como sigue” (resaltado fuera del texto). 2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta providencia la Corte reitera que “(…) [l]as normas que forman parte del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos humanos, leyes orgánicas y ciertas leyes estatutarias)…”, pero sin precisar cuáles integran o no el bloque (resaltado fuera del texto). 3 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta providencia reitera las consideraciones de la C-774 de 2001, así: “De manera reiterada la Corte ha establecido que las reglas y los principios integrantes del bloque de constitucionalidad permiten controlar la exequibilidad de las leyes y de las normas de inferior jerarquía, por cuanto la carta política admite que algunas disposiciones de leyes estatutarias y orgánicas…” (resaltado fuera del texto). 8 Procurador General Concepto 5762

Sentencia C-709 de 19994 concluyó que la única norma estatutaria que ostenta una cláusula de reenvío, como base estructural del bloque, es la relativa a los estados de excepción, en tanto que el artículo 214 de la carta establece que “una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos”.

El segundo problema es el relativo al rol que cumplen las leyes estatutarias como integrantes del bloque en sentido lato, pues la jurisprudencia sugiere algunas dudas. En efecto, si bien es cierto que parece existir acuerdo respecto de la ubicación de ciertas leyes estatutarias (sin precisar cuales)

dentro del bloque de constitucionalidad en sentido lato, no es menos cierto que la Corte no ha precisado el contenido de la distinción entre las normas estatutarias como parámetros de control de constitucionalidad (C-191 de 19985) y las normas estatutarias como parámetro para determinar el valor o la validez de las normas sometidas a control (C-774 de 2001 y C-400 de 4En esta providencia dijo la Corte:“De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. Tal condición fue reconocida para la ley estatutaria que regula los estados de excepción (Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-578 de 1995, dado que las normas que “establecen límites o prohibiciones absolutas para esta restricción, limitación o suspensión de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad”, situación reiterada, posteriormente, en la Sentencia C-191 de 1998, antes mencionada. De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma

determinanteintegra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional, sobre las cuales deba realizarse el control constitucional de la normatividad referente al régimen disciplinario de los servidores públicos”. 5 En esta providencia la Corte Constitucional determinó que las normas integrantes del bloque lato tienen las siguientes características: “En suma, es posible afirmar que aquellas normas que pertenezcan al denominado bloque de constitucionalidad lato sensu, se caracterizan por: (1) ser parámetro para efectuar el control de constitucionalidad del derecho interno; (2) tener un rango normativo superior a las leyes ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, en otros casos, ostentan una jerarquía intermedia entre la Constitución y la ley ordinaria); y, (3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una remisión expresa efectuada por alguna disposición constitucional” (resaltado fuera del texto). 9

Procurador General Concepto 5762 20136). Resulta, entonces, de la mayor importancia precisar s existen diferencias entre los dos conceptos o si se trata de categorías similares. Así las cosas, y ante la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales disímiles con relación al tema de la integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la Sala Plena de la Corte Constitucional que precise el asunto y, por tal razón, el presente análisis se abstendrá de utilizar como parámetro de control los artículos de la LEAJ.

3. Análisis de las disposiciones sometidas a control Para esta Vista Fiscal los artículos y segmentos demandados del Decreto Ley 020 de 2014, que prevén y regulan el concurso de ascenso en la Fiscalía General de la Nación, son inconstitucionales por cuanto imponen barreras para el acceso al ejercicio de cargos públicos en condiciones de igualdad, bajo las siguientes consideraciones: La norma demandada prevé el concurso de ascenso como medio para la

provisión de empleos en el sistema especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas. En este sentido, la norma también prevé que en dicho concurso de ascenso podrán participar solo quienes se encuentren escalafonados en dicha carrera. El Ministerio Público, en primer lugar, observa que las disposiciones acusadas buscan promover el ascenso de quienes han ingresado al cargo por conducto del sistema de mérito “(…) con la finalidad de reconocer la 6 Contrario a la categorización como parámetro para efectuar el control, la Corte no parece ser tan categórica para darle dicho alcance, sino que utiliza una expresión que, aun cuando similar, parece otorgarle a dichas

normas un valor menor en términos de su utilización como parámetro. Sobre el particular dijo la Sala que “(…) [e]l conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, forman parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias”. Esta postura fue reiterada recientemente en la Sentencia C-400 de 2013 (ya citada) en el sentido de precisar que algunas leyes estatutarias hacen parte del bloque en sentido lato y, por ello, constituyen parámetros para determinar el valor constitucional de una norma sometida a control. 10 Procurador General Concepto 5762 capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal.”, de conformidad con el artículo 25 demandado. En este contexto, resulta innegable que la previsión del concurso de ascenso busca finalidades legítimas e importantes, pues se aplica a funcionarios escalafonados y está fundado en el mérito, cuyo valor se reconoce en el artículo 125 de la carta, en tanto la carrera “(…) se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría…”7, con el propósito de materializar los fines del Estado

(art. 2 C.P.). Así las cosas, es claro que, si bien a la luz del artículo 125 de la Constitución los artículos acusados, en tanto prevén el concurso de ascenso para funcionarios escalafonados encuentran finalidades constitucionalmente legítimas e importantes, no sucede lo mismo con el examen de dicho concurso a la luz del principio de igualdad. En efecto, los artículos acusados, en particular el 24, prevén ciertas reglas para la operatividad material del concurso de ascenso, ya que, entre otros, en dicho artículo dispone que en caso de verificarse los requisitos allí establecidos “(…) se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer. Los demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso”. De otra parte, la norma establece la celebración de concurso de ingreso en el evento en que no se inscriban, como mínimo, el doble de servidores escalafonados en carrera por el número de empleos a proveer. Sobre estas condiciones, podría argumentarse, como se dijo, que estimulan a los funcionarios de carrera en la Fiscalía General de la Nación al valorar su experiencia y su previo ingreso por virtud del mérito. Esta postura podría llevar a la conclusión de que el medio elegido por el legislador 7 Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Morón Díaz. 11 Procurador General Concepto 5762 extraordinario resulta no solo adecuado, sino efectivamente conducente, pues lograría armonizar, de una parte, la necesidad de estimular y promover a los funcionarios de carrera para su ascenso (30% de las vacantes a proveer) y, de otra, la exigencia de proveer cargos mediante

concurso de ingreso a un importante número de cargos (70%). Además de lo anterior, podría ocurrir que la totalidad de los cargos fueran ofertados mediante el concurso de ingreso, si no se verifican las condiciones para llevar a cabo el concurso de ascenso. A pesar de la aparente razonabilidad de los argumentos citados, para esta Vista Fiscal los condicionamientos establecidos no son suficientemente fuertes como para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas, por dos razones: En primer lugar, la norma acusada es clara en restringir el acceso de otras personas a la provisión de una buena parte de los empleos ofertados. Solo para ejemplificar el asunto podría pensarse en tres grupos excluidos: (i) los terceros interesados que se encuentran prestando sus servicios fuera de la Fiscalía General de la Nación; (ii) los servidores que si bien se encuentran prestando sus se

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