PGN - DERECHO A LA IGUALDAD La comunidad de personas sordas y los pueblos y comunidades in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA IGUALDAD La comunidad de personas sordas y los pueblos y comunidades in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DERECHO A LA IGUALDAD-Las personas sordas y sordociegas tienen diversas formas de comunicación que el Estado debe apoyar Es menester destacar que en los conceptos científicos vertidos en el trámite del Expediente D-3662, como en la Sentencia C-128 de 2002, se aprecia que la comunicación de las personas sordas a través del lenguaje de señas es una opción entre varias. Si bien se trata de la opción más generalizada, existen otras opciones, algunas relacionadas con la oralidad, que también permite la comunicación y la capacitación de estas personas. El lenguaje de señas no es adecuado para las personas sordociegas, por ejemplo. Siendo la finalidad de la Ley 982 de 2005 proporcionar elementos adecuados y suficientes a las personas sordas y sordociegas, para su comunicación e incorporación a la vida en sociedad, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-128 de 2002, al Estado le compete brindar la protección y el apoyo necesarios para que ellas puedan disfrutar de los derechos inherentes a los ciudadanos en igualdad de condiciones. En este contexto el apoyo al lenguaje de señas, si bien es muy importante, no puede ser la única opción de comunicación y de capacitación para estas personas. Se debe garantizar que las personas sordas y sordociegas que no utilicen el lenguaje de señas, puedan tener acceso en igualdad de condiciones a la educación básica, secundaria y media, en condiciones acordes con sus particulares dificultades lingüísticas y comunicativas. DERECHO A LA IGUALDAD-La comunidad de personas sordas y los pueblos y comunidades indígenas son equiparables

Una lectura desapasionada del texto demandado permite vislumbrar que la equiparación no es irrazonable. Y no lo es, porque ambos grupos de personas comparten una misma situación fáctica: son personas que merecen especial protección constitucional y forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación. Esta equiparación objetiva y cierta, no genera menoscabo alguno para ningún grupo, ni afecta sus derechos. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequible esta expresión. Bogotá, D.C., marzo 5 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

Actor: JAVIER CORONADO DIAZ.

Magistrado Sustanciador: MARIA VICTORIA CALLE

CORREA.

Expediente D-8895. Concepto 5321 Procurador General Concepto 5321 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano JAVIER CORONADO DIAZ en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, en la cual solicita declarar la inconstitucionalidad del

artículo 1°, en sus numerales 3, 6, 10 y 13, y de los artículos 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el siguiente: LEY 982 DE 2005 (agosto 2) Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005 Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. (…). 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes. (…). 6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas.

(…). 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es 2 Procurador General Concepto 5321 una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. (…). 13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. (…) ARTÍCULO 3o. El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en

Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos. (…) ARTÍCULO 10. Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. (…) ARTÍCULO 24. A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. ARTÍCULO 25. El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario. (…) ARTÍCULO 28. Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. ARTÍCULO 29. Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos

como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. (…) ARTÍCULO 36. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. 3 Procurador General Concepto 5321

1. Planteamientos de la demanda.

El actor considera que las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, al no contemplar dentro de sus destinatarios a las personas sordas y sodociegas que no utilizan el lenguaje de señas para su comunicación con las demás personas, vulneran el derecho de igualdad de los sordos no señantes. Aduce que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. Refiere que el numeral 3 del artículo 1°, al equiparar a las personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera con los pueblos y comunidades indígenas, logra reproducir un efecto social reprochable, por cuanto son sectores sociales diversos. Esto va en desmedro de los alcances

del principio de igualdad. La jurisprudencia, dice el actor, ha dicho que las autoridades deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, siendo imperioso que se reconozca la existencia de la diversidad en lo fáctico, para que se adopten medidas a favor de los grupos marginados y se otorgue una especial protección a quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Arguye que el numeral 10 del artículo 1°, al reproducir una norma declarada inexequible por la Corte, en la Sentencia C-128 de 2002, viola el artículo 242 Superior. Agrega que este numeral y el numeral 6 del artículo en comento, comportan una discriminación injustificada en contra de la población sorda que se comunica oralmente. En palabras del actor: (…) cuando el numeral 10 del artículo 1 de la Ley 982 de 2005 define que el lenguaje de señas es el “natural” de la comunidad de sordos, consagra un perjuicio o discriminación injustificada en contra de los sordos que se comunican oralmente. En efecto, como corolario de tal definición, se tiene que los sordos que no emplean el lenguaje de señas estarían utilizando una vía de comunicación artificial, anómala o extraña a lo que es propio de su comunidad. (…) En similar sentido el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 982 de 2005 prejuzga que los sordos que se comunican oralmente tienen problemas para comunicarse satisfactoriamente con el resto de la comunidad y, en consecuencia, presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de señas. 4 Procurador General Concepto 5321

Sostiene que el numeral 13 del artículo 1° desconoce los artículos 16, 27, 67 y 68 Superiores, pues afecta: el libre desarrollo de la personalidad, porque la población sorda sólo puede acceder a las instituciones educativas de oyentes con el acompañamiento de un intérprete, figura propia del lenguaje de señas que es una de los tantos medios de comunicación que puede utilizar una persona con deficiencias auditivas; la libertad de enseñanza, porque obliga a la comunidad sorda a valerse de un intérprete y, en consecuencia, a utilizar el lenguaje de señas para obtener el conocimiento; el derecho a la educación integral, porque la norma desconoce las circunstancias de adaptabilidad y sólo facilita el acceso a la educación básica y secundaria a los sordos que deseen comunicarse a través de un intérprete; y el derecho de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos. Con fundamento en las anteriores argumentaciones, el actor solicita a la Corte declarar inexequibles la expresión “en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas” y los numerales 6 y 10 del artículo 1° de la ley 982 de 2004, y, exequibles de manera condicionada las demás disposiciones demandadas.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si los artículos 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 34 de la Ley 982 de 2005, vulneran el derecho de igualdad de la comunidad de personas sordas y sordociegas; si el numeral 10 del artículo 1° ibidem, al reproducir

una norma declarada inexequible contraría lo dispuesto en el artículo 243 Superior; si los numerales 3, 6 y 13 del artículo 1° ibid. vulnera el libre desarrollo de la personalidad de la comunidad sorda y sordociega, la libertad de enseñanza, el derecho a una educación integral y el derecho de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos. 5 Procurador General Concepto 5321

3. Análisis jurídico.

Es menester destacar que en los conceptos científicos vertidos en el trámite del Expediente D-3662, como en la Sentencia C-128 de 2002, se aprecia que la comunicación de las personas sordas a través del lenguaje de señas es una opción entre varias. Si bien se trata de la opción más generalizada, existen otras opciones, algunas relacionadas con la oralidad, que también permite la comunicación y la capacitación de estas personas. El lenguaje de señas no es adecuado para las personas sordociegas, por ejemplo. Siendo la finalidad de la Ley 982 de 2005 proporcionar elementos adecuados y suficientes a las personas sordas y sordociegas, para su comunicación e incorporación a la vida en sociedad, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-128 de 2002, al Estado le compete brindar la protección y el apoyo necesarios para que ellas puedan disfrutar de los derechos inherentes a los ciudadanos en igualdad de condiciones. En este contexto el apoyo al lenguaje de señas, si bien es muy importante, no puede ser la única opción de comunicación y de capacitación para estas personas. En palabras de la Corte: 9Un estudio de los antecedentes de la ley (fls. 49 y 50 anexo 1), de su

título y de todas las discusiones que se suscitaron en torno a ella, muestra que su intención es proteger y ayudar a la población sorda para que su proceso de integración con el resto de la sociedad sea más llevadero. La Corte no ha encontrado que hubiera habido la menor intención discriminatoria en contra de aquellos limitados auditivos que desean acudir a la oralidad. Sin embargo, un análisis del texto de la ley, y el propio debate hermenéutico en el presente proceso constitucional, indican que no es una interpretación irrazonable concluir que la ley ha querido privilegiar la formación en el lenguaje de señas, y en esa medida ha limitado, o incluso eliminado, los recursos y apoyos estatales destinados a la población sorda, que por diferentes motivos, no quiera o no pueda acudir al lenguaje de señas, ya que ese idioma es considerado el propio de la comunidad sorda. (…). 30La Corte constata que el aparte final del artículo 1º de la Ley 324 de 1996 define a los intérpretes para sordos como aquellas “personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa”. Esta definición plantea problemas constitucionales, 6 Procurador General Concepto 5321 pues podría ser entendida como una discriminación contra otras formas de comunicación de la población sorda, puesto que restringe los intérpretes a aquellos que traducen del castellano a la lengua de señas, y viceversa, dejando de lado la posibilidad de que se desarrollen intérpretes del castellano a otras formas de comunicación de la población

sorda. La Corte realizará la unidad normativa y condicionará entonces el alcance de esa definición. 31El artículo 3° de ese mismo cuerpo normativo establece que “el Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana”. Esa disposición podría también ser interpretada como un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de señas, y en detrimento de la formación en la oralidad de las personas con limitación auditiva, por lo cual resulta necesario realizar la unidad normativa, a fin de condicionar su constitucionalidad. Ese artículo será entonces declarado exequible, bajo el entendido de que ese apoyo estatal no excluye el fomento estatal de la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad. Por compartir el criterio expuesto en la sentencia en comento respecto de personas sordas y sordociegas, que merecen una especial protección constitucional, el Ministerio Público solicita a la Corte que realice las correspondientes unidades normativas para condicionar en este sentido la declaración de exequibilidad de los artículos 3°, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. Con base en el mismo criterio, es menester solicitar a la Corte que haga otro tanto respecto del numeral 13 del artículo 1° de la ley en estudio, a efecto de hacer posible que las personas sordas y sordociegas que no utilicen el lenguaje de señas, puedan tener acceso en igualdad de condiciones a la educación básica, secundaria y media, en condiciones acordes con sus particulares dificultades lingüísticas y comunicativas.

Lo dicho en la demanda sobre el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, no es acertado, en la medida en que este numeral no reproduce una norma declarada inexequible por la Corte. Y no lo es, porque el texto acusado se limita a decir que el lenguaje de señas es el lenguaje natural de una comunidad de sordos; a señalar que hace parte del patrimonio cultural de dicha comunidad; a referir que es tan rica en gramática y lenguaje como 7 Procurador General Concepto 5321 cualquier lengua oral; a caracterizar este lenguaje como visogestual; y a referir sus elementos y hacer posible su uso por los oyentes como cualquier otra lengua. El artículo 2° de la Ley 324 de 1996, que fue declarado inexequible y que es el otro término de la equiparación, no se limita a hacer definiciones o precisiones, sino que impone el lenguaje de señas como oficial, y de ello deriva un conjunto de obligaciones que vinculan al Estado. Para constatarlo, conviene revisar la ratio decidendi de la sentencia aludida, a saber: Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 324 de 1996, al reconocer que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de señas, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicación en ese lenguaje, en el fondo está estableciendo un idioma oficial, que es distinto a los previstos en la Carta, a saber, el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios. 27Conforme a lo anterior, el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 deberá ser

retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Sin embargo, la Corte precisa que esa declaración de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes, como se señaló anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo había reconocido esta Corte en anteriores oportunidades1. La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad. El cargo contra el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, hace relación a la equiparación que la norma hace entre la comunidad de personas sordas y los pueblos y comunidades indígenas, lo que en el sentir del demandante logra reproducir un efecto social reprochable, por cuanto son sectores sociales diversos, en desmedro del derecho de igualdad. El actor aclara que lo demandado es la expresión “en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas”. Una lectura desapasionada del texto demandado permite vislumbrar que la equiparación no es irrazonable. Y no lo es, porque ambos grupos de 1 Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999. 8 Procurador General Concepto 5321 personas comparten una misma situación fáctica: son personas que merecen especial protección constitucional y forman parte del patrimonio

pluricultural de la Nación. Esta equiparación objetiva y cierta, no genera menoscabo alguno para ningún grupo, ni afecta sus derechos. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará a la Corte que declare exequible esta expresión. El cargo contra el numeral 6 del artículo 1° de la ley en comento, se centra en la expresión: “puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas”. La censura se centra en que la ley presume que los sordos y sordociegos pueden tener dificultades para la comunicación. Asumir que una mera posibilidad es una presunción y, además, considerar esta posibilidad como peyorativa, es desmesurado. Y lo es, porque algunas de estas personas pueden tener dificultades de comunicación, como algunas otras pueden no tenerlas, que en estas materias no se puede generalizar. El reconocer que se puede tener dificultades no es algo peyorativo, sino un simple juicio objetivo que corresponde a una situación fáctica. Esta situación puede y debe ser superada con el uso de ayudas de comunicación adecuadas a las necesidades de cada persona. El cargo, al referirse además a que la norma hace presumir que las personas sordo hablantes “… presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de señas”, contenido que no se extrae de su texto, se torna en extremo subjetivo. La argumentación del cargo no comporta la aptitud suficiente para sospechar una violación constitucional. Por lo tanto, el Ministerio Público solicitará la declaratoria de exequibilidad del numeral

6° del artículo 1° de la ley en estudio.

4. Conclusión.

9 Procurador General Concepto 5321 El Ministerio Público solicita a la Corte: - Declarar EXEQUIBLE la expresión “en tal sentido son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas”, contenida en el numeral 3 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, así como los numerales 6 y 10 de la misma normativa, en cuanto a los cargos analizados; - Declarar EXEQUIBLE el numeral 13 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el servicio de intérpretes de que debe gozar la población sorda y sordociega, no excluye el uso en el aula escolar de intérpretes, medios o demás alternativas para que los educandos sordos o sordociegos, que no se comunican a través del lenguaje de señas, puedan acceder al conocimiento de acuerdo a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado incorporará, además del lenguaje de señas, las demás formas del lenguaje que sean utilizadas por la población sorda y sordociega. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 982 de 2005, por la supuesta violación del artículo 243 de la Carta. Igualmente, declararlo EXEQUIBLE bajo el entendido de que las entidades territoriales deben tomar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos, que se comunican a través del lenguaje de señas o de otras formas del lenguaje, en la educación básica,

media, técnica, tecnológica y superior para su acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Estado proveerá a los padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de señas u otra forma de 10 Procurador General Concepto 5321 lenguaje para comunicarse, las condiciones y el tiempo para aprender tales lenguas a través de una educación bilingüe. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de los niños sordos y sordociegos, que usan el lenguaje de señas u otras formas de lenguaje para comunicarse, puedan aprender dicha lengua y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represión a los distintos lenguajes utilizados por la población sorda y sordociega para comunicarse, en espacios públicos o privados, será considerada como violación a la libertad de expresión y sancionada conforme a la legislación vigente. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos, que utilicen para su comunicación el lenguaje de señas u otra forma de lenguaje, tanto en espacios públicos como privados, constituye una violación al derecho de asociación y será

sancionada conforme a la legislación vigente. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 982 de 2005, bajo el entendido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAgarantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que utilizan para su comunicación el lenguaje de señas o de cualquier otra forma de lenguaje. Señores Magistrados, 11 Procurador General Concepto 5321

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 12

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