PGN-DERECHO A LA IGUALDAD-La Resolución 3239 del 26 de agosto de 2013 n
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DERECHO A LA IGUALDAD-La Resolución 3239 del 26 de agosto de 2013 n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 260 - 2017
SIAF 2017 - 690466
NULIDAD-No procede se deben mantener las condiciones de recuperación de los recursos destinados a la prestación del servicio de salud DERECHO A LA IGUALDAD-La Resolución 3239 del 26 de agosto de 2013 no lo vulnera/ RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Los que son parafiscales no son de propiedad de nadie La presente controversia se centra en establecer si el artículo 5, numeral 4º, inciso 2º de la Resolución 3239 del 26 de agosto de 2013, que dio la facultad de hacer efectivo el pagaré girado por la Empresa Prestadora de Salud -E.P.S.- o la Caja de Compensación Familiar -C.C.F.- para garantizar el desembolso realizado de la Subcuenta de Garantías, luego que se le aprobara compra de cartera a favor de la Institución Prestador de Salud -I.P.S.- acreedora correspondiente, porque no le era posible el descuento al cual se habían sujetado o, se les realizó una intervención forzosa para liquidarlas; en cuanto la demandante plantea que dicha disposición es contraria a las normas que le dieron origen y, especialmente al derecho de igualdad, en cuanto los acreedores de una de esas instituciones estarían en circunstancias de desigualdad para reclamar sus derechos en el proceso concursal; posición con la que el Ministerio demandado no está de acuerdo, en cuanto los recursos de la salud son parafiscales y no son de propiedad de nadie, tienen por finalidad prestación del servicio de salud y, por ello, en las operaciones de compra de cartera son necesarias
para recuperar los recursos del sector para evitar traumatismos su operación. RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Los que hipotéticamente serían objeto de reclamación por los acreedores de una E.P.S. en liquidación no son de propiedad de dicha entidad/ RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Su finalidad solo es facilitar la operación de los servicios / RECURSOS DEL SECTOR SALUD-En una liquidación los bienes perseguidos por los acreedores son los de propiedad de la liquidada antes de hacer flujo de los dineros públicos De las normas citadas como hechos constitutivos de aspectos importantes para el caso, podemos entender con facilidad que los recursos que hipotéticamente serían objeto de reclamación por los acreedores de una E.P.S. en liquidación, no son de propiedad de dicha entidad, pues ellos devienen del propio Estado de los aportes de beneficiarios del sistema, entre otros medios de financiación, lo cual pone de presente y, no tienen utilidad ni finalidad diferente a la de facilitar la operación de los servicios de salud; así es que los bienes perseguidos por los acreedores son los de propiedad de la liquidada antes de hacer flujo de los dineros públicos y los beneficios derivados de su actividad, pero en manera alguna de los recursos parafiscales de la salud. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
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ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACION-La condiciones de recuperación de recursos buscan mantener el sistema en operación
La disposición acusada, titulada “Condiciones de recuperación de los recursos”, no es un mandato aislado hace parte del cuerpo de un ordenamiento regulador de una herramienta instituida para el beneficio de la entidades promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de salud cuando se encuentren en problemas de iliquidez e irregularidades en los pagos debidos a éstas últimas, por lo que esa herramienta no tiene, ni puede tener utilización diferente a la de mantener el sistema en operación. DERECHO A LA IGUALDAD -Sobre los bienes propios de la EPS en liquidación los acreedores pueden reclamar de conformidad a las reglas existentes/ DERECHO A LA IGUALDAD -No puede pretenderse incluir las contribuciones del sistema de salud como parte del patrimonio de las EPS a liquidar/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Frente a los recursos públicos solo son administradoras No hay afectación al principio de igualdad, como plantea la demandante, debido a que los acreedores pueden alegar frente a los bienes de propiedad de la E.P.S.: inmuebles, muebles, rendimientos, intereses, créditos, etc., en igualdad de condiciones y de acuerdo a las reglas existentes para tal efecto, como reclama la accionante; pero en forma alguna podría pretenderse que las contribuciones permitidas por el ordenamiento para auxiliar los servicios de salud, como mecanismo de ayuda, puedan utilizarse para cubrir las deudas de las promotoras de salud, pues respecto de esos recursos fungen como simples administradoras, lo cual no da título de propiedad alguno. RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Los recursos parafiscales no son propiedad de la E.P.S. El planteamiento de la demandante carece de fundamento jurídico, en cuanto parte de
un yerro conceptual, como es el de calificar los recursos parafiscales como de propiedad de las E.P.S., lo que dista de la realidad y del derecho regulador del tema, en forma considerable, como se ha venido explicando y según surge de la simple lectura de los artículos transcritos atrás, pues los recursos que le sean facilitados en la operación de compra de cartera y que deben cancelar en cuotas las entidades beneficiadas, no son más que el medio para solucionarle problemas de operación, no más que eso y, por ello, para obtener tales soluciones a sus inconvenientes se sujeta a las condiciones de recuperación impuestas, como que se haga efectiva la garantía extendida a favor del sistema de salud. RECURSOS DEL SECTOR SALUD-El sistema de salud no es propiamente un acreedor El sistema de salud, entonces no es propiamente un acreedor, realiza los mecanismos para volver los recursos motor de su operación en salud, sin que estos puedan entrar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
Página: 3 a formar parte de la masa se liquidación por su propia naturaleza parafiscal y su finalidad constitucional, legal y reglamentaria; por ello, no es viable acudir a violación alguna de la igualdad, porque no son entidades e instituciones iguales, en el sentido de la acreencia, en cuanto el Estado toma lo facilitado para superar limitaciones en la prestación del servicio de salud, mientras que los verdaderos acreedores pueden ejercer sus derechos frente a la liquidación en condiciones similares y persiguiendo los
bienes integrados a la masa de liquidación. RECURSOS DEL SECTOR SALUD-No pueden afectarse para servir a propósitos diferentes al establecido El ordenamiento jurídico impide expresamente, que los recursos y bienes destinados al fin de prestar los servicios de salud, puedan afectarse para servir a propósitos diferentes al establecido, así es que no tiene la virtualidad de formar parte de bienes de propiedad de persona natural privada alguna y, por ende, no hay forma legal de ingresarlos a constituir la masa de activos de una entidad en liquidación forzosa; por ello existe el mecanismo de recuperarlos y usarlos en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
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Bogotá, julio 21 de 2017
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés
E. S. D.
Referencia : 110010326000201400106 00 (4303 - 2014)
Actor : Jenny Gómez Barjas C.C. 63’560.252
Demandado : Ministerios de: Salud y Protección Social Norma acusada : Resolución 3239 de 2013, artículo 45, numeral 4,
Inciso 2
Medio de Control : Nulidad Controversia : Nulidad parcial del inciso 2º, del numeral 4º, del
artículo 5º de la Resolución 3239 de 2013 De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el Artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud de la competencia prevista por el artículo 149-1 del C.P.A.C.A.
I. Debate planteado La parte demandante estima que los acreedores de las E.P.S. o C.C.F. que sean sometidas a un proceso concursal están en desigualdad con el Ministerio de Salud que puede hacer efectivo un título favor suyo, restando las posibilidades de los demás acreedores que si deben sujetarse a las reglas del artículo 2492 del C.C., por lo cual se rompe la igualdad de acreedores; posición no compartida por el demandado que afirma que esa atribución no es más que un mecanismo de recuperación de recursos del sistema de salud cuya Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
Página: 5 característica es ser parafiscales, destinados a la operación del sistema de salud, sin propietario alguno.
Los efectos planteados por la parte demandante los deriva del contenido del artículo 5º, numeral 4º, inciso 2º de la Resolución 3239 de 2013, expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social; disposición demandada.
1. Pretensión Que se declare la nulidad del artículo 5º, numeral 4º, inciso 2º de la Resolución Decreto 3239 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, del cual subrayó el siguiente aparte: se hará efectivo el pagaré teniendo en cuanta que los recursos del sistema general de seguridad social en salud, por su naturaleza parafiscal, no hacen parte del respectivo proceso liquidatorio.
2. Aspectos Normativos Relevantes.
La seguridad social está organizada en nuestro ordenamiento, en general y en lo relativo al caso, así: Constitución Política, artículo 48. Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
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La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan Código Civil ARTICULO 2492. VENTA DE LOS BIENES DEL DEUDOR. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue. Ley 100 de 1993. CAPÍTULO II Sistema de seguridad social integral ARTICULO. 5º- Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organízase el sistema de seguridad social integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la
presente ley. ARTICULO. 6º- Objetivos. El sistema de seguridad social integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
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2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
El sistema de seguridad social integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley. ARTICULO. 7º- Ámbito de acción. El sistema de seguridad social integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley.
ARTICULO. 8º- Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. ARTICULO. 9º- Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Ley 1608 de 2012 Artículo 9°. Recursos de la Subcuenta de Garantías para la Salud del FOSYGA. Los recursos de la Subcuenta de Garantías para la salud, además de los usos previstos en el artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, se podrán utilizar para adelantar desde la Subcuenta de Garantías para la Salud, de manera directa, compra de cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Empresas Promotoras de Salud. En este caso, la recuperación de cartera podrá darse a través de descuentos de los recursos que a cualquier título, el FOSYGA o el mecanismo único de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, efectúen a las EPS. En todo caso, el pago de la operación por parte de las Entidades Promotoras de Salud deberá darse en un término máximo de un (1) año. Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el procedimiento para implementar lo dispuesto en este artículo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado –
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Decreto 4107 de 2011 Artículo 41. Subcuenta de Garantías para la Salud. En el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, funcionará la Subcuenta de Garantías para la Salud con el objeto de: a) Procurar que las instituciones del sector salud tengan medios para otorgar la liquidez necesaria para dar continuidad a la prestación de servicios de salud; b) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de aseguradores y prestadores de servicios de salud y de garantía para el acceso a crédito y otras formas de financiamiento; c) Participar transitoriamente en el capital de los aseguradores y prestadores de servicios de salud; d) Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de aseguradores y prestadores de servicios de salud. Los ingresos de la subcuenta podrán ser: a) Recursos del Presupuesto General de la Nación como aporte inicial; b) Aportes de los aseguradores con cargo al porcentaje de administración y los prestadores con cargo a sus ingresos o excedentes; c) Recursos de la cotización del Régimen Contributivo de Salud no compensados por los aseguradores en salud dentro del año siguiente al recaudo; d) Los rendimientos financieros de sus inversiones. Los términos y condiciones para la administración de la subcuenta los establecerá el Ministerio de Salud y Protección Social. Los recursos que se
recauden en cada vigencia, los intereses y rendimientos financieros que se produzcan se incorporarán al portafolio del Fosyga, no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se entenderán ejecutados con la transferencia presupuestal a la respectiva subcuenta. Resolución 3239 de 2013 ARTÍCULO 5. CONDICIONES DE RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS. La operación de compra de cartera se realizará bajo las siguientes condiciones de recuperación de los recursos:
1. El valor de la cartera comprada se pagará por la EPS o CCF deudora, en cuotas fijas mensuales, de acuerdo con el plazo por ellas señalado, el cual no podrá superar los doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que se efectúe el desembolso. Las EPS o CCF podrán realizar abonos extraordinarios.
2. El Fosyga descontará a la EPS o CCF, deudora el valor tanto de las cuotas por pagar, como de los intereses que se causen desde el inicio de la operación, cuya Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
Página: 9 deducción se efectuará de los dineros que se le reconozcan por concepto del proceso de giro y compensación, de recobros, de liquidación mensual de afiliados, a través del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o de los recursos que a cualquier título le reconozca el Fosyga o
quien haga sus veces. 3. (Numeral 3 modificado por el artículo 4 de la Resolución 889 de 2014). La tasa de interés corresponderá al equivalente periodo vencido a la DTF vigente a la fecha en que se efectúe el desembolso de los recursos por parte del Ministerio, de conformidad con el cálculo realizado por el Banco de la República. La liquidación de los intereses se efectuará de forma mensual sobre el saldo de la cuenta por pagar al Fosyga por la compra de cartera. Cuando por el mecanismo de pago previsto en esta resolución, no fuere posible realizar el descuento a que haya lugar, se causarán intereses de mora, que se liquidarán a la tasa máxima legal permitida.
4. Cuando de forma posterior al desembolso la EPS o CCF deudora sea sujeto de una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del aseguramiento en salud, se entenderá que renuncia al plazo otorgado y autoriza al Fosyga o a quien haga sus veces, para que declare exigible de inmediato la obligación y proceda al descuento de la misma en los términos del presente artículo.
En el evento en que no sea posible dicho descuento y la EPS o CCF deudora sea sujeta a una medida de intervención forzosa para liquidar, se hará efectivo el pagaré teniendo en cuenta que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por su naturaleza parafiscal, no hacen parte del respectivo proceso liquidatorio. Fundamentos Jurídicos de la pretensión. Explicó la demandante que por virtud del Decreto 4107 de 2011, artículo 41 en el FOSYGA funciona la “Subcuenta de Garantías para la Salud”,
cuyos términos de administración son fijados por el Ministerio de Salud y Protección Social; los recursos recaudados en cada vigencia, rendimientos, intereses, serán incorporados al portafolio del FOSYGA, sin entrar a ser parte del presupuesto general de la Nación, entendiéndose ejecutados con la transferencia a la subcuenta. La disposición citada se desarrolla por la Resolución 3239 de 2013 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; donde se consagran los procedimientos, criterios, condiciones y plazos para la compra de cartera a Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
Página: 10 las I.P.S., con cargo a los recursos de la subcuenta de garantías y, al pago posterior por parte de las E.P.S.
El artículo 5º de la Resolución 3239 de 2013 fija las condiciones de recuperación de los recursos de la salud, mediante la operación de compra de cartera, estableciendo para el caso de la intervención forzosa para liquidar, que se hará efectivo el pagaré, habida cuenta de la naturaleza parafiscal de esos recursos y que no hacen parte del proceso liquidatorio. El artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, regula el proceso de intervención forzosa para liquidar, como un proceso concursal y universal, cuya finalidad es el pago gradual y rápido del pasivo externo
hasta la concurrencia de los activos, en condiciones de igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de la exclusión o la preferencia de cierta clase de créditos, conforme a la ley. El artículo 116, literal f) del Estatuto Orgánico Financiero, establece que la toma de posesión para liquidar conlleva la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta ese momento y, que los acreedores de ahí en adelante estarán sujetos a las medidas adoptadas en el proceso liquidatorio, conforme a la ley y no a la voluntad de la entidad intervenida; así es que en los procesos concursales prima el principio de igualdad entre los acreedores. La toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una entidad financiera, con fines de liquidación, es un acto de autoridad, ejercido por funcionario público y constituye una causal de fuerza mayor; por tanto, el no pago de una obligación por causa de la intervención, obedece a una causal de impedimento, que desvirtúa la situación aparente de mora u omisión. El aparte del inciso 2º acusado, relativo a hacer efectivo el pagaré, es claramente violatorio del principio de igualdad de los acreedores, como forma de desarrollo del artículo 13 superior, en cuanto una entidad sujeta a intervención forzosa para liquidar, pone a todos los acreedores en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
Página: 11 condiciones de igualdad conforme al orden de prelación legal de créditos previsto por el artículo 2492 del Código Civil; por ello el hacer efectivo el pagaré rompe ese principio y el de prelación de créditos y constituye un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Citó apartes de la sentencia T-079 del 11 de febrero de 2010, sobre igualdad entre acreedores.
Contestación de la demanda. El Ministerio de Salud contestó la demanda, folios 60 y ss. Razones de la Defensa. Abordó el tema del “Objeto y alcance de la Resolución 3239 de 2013, reglamentaria del artículo 41 del Decreto 4107 de 2011”; enlistó las finalidades de la creación de la subcuenta de garantías para la salud y sus fuentes de financiación, tal como aparece en el artículo 41 del Decreto 4107 de 2011; disposición que además establece que el Ministerio de Salud administrará tal subcuenta, sus términos y condiciones, para salvaguardar el servicio público de salud y el fortalecimiento de los aseguradores y prestadores de los servicios de salud, mediante el uso de los recursos de esa subcuenta; para ello se expidió la Resolución 3239 de 2013, que reglamenta, el procedimiento, los criterios, condiciones y plazos para la compra directa de cartera a las I.P.S., con cargo a los recursos de la subcuenta de garantías del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-; es decir, generar liquidez a las instituciones del sector para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud. El artículo 9º de la ley 1608 de 2012 previó que los recursos de la subcuenta
de garantías para la salud podrá utilizarse para la compra directa de la cartera reconocida de Instituciones Prestadoras de Salud con las E.P.S. y su pago posterior de régimen contributivo o subsidiado y, de las Cajas de Compensación familiar. Citó apartes de la sentencia T-760 sobre la necesidad de la existencia de los recursos que garanticen la prestación del servicio y que no sean asignados a fines distintos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 260/2017 Ministerio Público Acción de Nulidad No. 4303 – 2014 SIAF 2017Jenny Gómez Barajas Vs. Ministerios del Trabajo, Salud, Transporte y Mintic.
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Resalta la demandada que las E.P.S y C.C.F. no pueden acogerse a la compra de cartera si están incursas en proceso de intervención forzosa para liquidar o hayan solicitado el retiro voluntario de la operación de aseguramiento. En el tema de la “Naturaleza de los Recursos de la Seguridad Social en Salud” explicó el Ministerio que los recursos del sistema de seguridad social integral son públicos de naturaleza parafiscal, de ahí que no sean de propiedad de las instituciones a cargo de las cuales está su administración, por tanto, no son prenda de los acreedores de dichas instituciones; esto conforme al arículo48 superior, 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y, la jurisprudencia de las altas Cortes. Los artículos 48 superior y 9º de la ley 100, establecen la destinación específica de los recursos de la salud, para atender las necesidades a las que el sistema está obligado a cubrir; este principio debe orientar la interpretación y
aplicación de la normatividad referente a la inversión y disposición de bienes y rentas afectos al cumplimiento de los fines de la seguridad social. La naturaleza de los recursos mencionados está claramente explicada en la sentencia SU 480 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, folios 63 y 64). De acuerdo con esas nociones, los recursos de la seguridad social, debido a su naturaleza parafiscal, no pueden ser utilizados en fines diferentes a esta, conforme a las normas citadas atrás y al artículo 29 del Decreto 111 de 1986. Ha dicho la jurisprudencia que los ingresos del sistema de seguridad social en salud, son destinados a su financiación global, debido al principio de solidaridad que lo inspira, ello implica su calidad de dineros públicos administrados por las E.P.S. y el Fondo de Solidaridad y Garantías, que no pueden confundirse con el patrimonio propio de estas; debido a la destinación prevalente a la prestación de los servicios de salud, para cumplir los fines esenciales del Estado; así es que al entrar en liquidación una E.P.S. o una C.C.F. encontrándose inhabilitada para seguir prestando los servicios, los recursos de la salud deben regresar al sistema mediante el depósito en el
FOSYGA.
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Las obligaciones de las empresas en liquidación, como por ejemplo los gastos
de su administración, no pueden tener prevalencia sobre los recursos destinados a la prestación del servicio de salud. En el tema “Los procesos de liquidación por medida de intervención forzosa”; transcribió el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, regulador de la liquidación forzosa administrativa de las entidades de salud, del que destacó la masa de liquidación (todos los bienes actuales y futuros de la entidad) y, los bienes excluidos de esa masa, de los que mencionó los que tenga la entidad en calidad de depositario o fiduciario y, las especies que estando en su poder pertenecen a otra persona, lo cual debe probarse suficientemente. El artículo 29 del Decreto 111 de 1996 define las contribuciones parafiscales así: Los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo miso que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del presupuesto general de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración. El artículo 8º del Decreto 1543 de 1998 estableció las reglas a las que deben sujetarse las entidades promotoras de salud administradoras del régimen
subsidiado, cuyo objeto es evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud: a.- en el régimen contributivo; se excluyen de la masa de liquidación las cotizaciones obligatorias de los afiliados que
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