PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Se imponen medidas para la protección de grupos discriminados

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Se imponen medidas para la protección de grupos discriminados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHOS COLECTIVOS-Goce del espacio público ACCIONES POPULARES-Marco legal Según el artículo 88 CP . La ley regulará las acciones populares. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º las define. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. DERECHO A LA IGUALDAD-Se imponen medidas para la protección de grupos discriminados o marginados Ahora bien, en atención a que los planteamiento hechos por el actor para impetrar la acción en estudio, hacen referencia a que la accionada, carece de construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructura, y señalizaciones para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de ese ente universitario, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; debe hacerse referencia al artículo 13 constitucional que en cuanto al derecho a la igualdad, impone al Estado la adopción de medidas hacia grupos discriminados o marginados, así como la protección especial a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los discapacitados. DERECHO A LA IGUALDAD-Especial protección a los minusválidos/DERECHO A LA IGUALDAD-Se debe garantizar la libertad de locomoción de la población

con movilidad disminuida. Por su parte, la especial protección constitucional a los minusválidos, se encuentra en el artículo 47 a ejusdem, que le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención especializada que requieran. En desarrollo del artículo 47 constitucional, se expidió la Ley 361 de 1997 cuyos artículos 43, 46, 47 y 55 buscan adecuar los complejos viales, los medios de transporte y las edificaciones de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a las personas discapacitados o con alguna limitación en su modalidad. …A su vez, la referida Ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1835 de 2005, que se pronuncio con ocasión a la modificación de edificios de uso público y los parámetros de accesibilidad que se deben observar en el diseño, construcción o adecuación de ellos, en el literal b) del artículo 1° y el literal c), numeral 1) del artículo 9. De la normatividad anteriormente plasmada, se tiene que constitucional y legalmente se propende por la igualdad material de los discapacitados, generando beneficios, prebendas o garantías que faciliten a la población con movilidad disminuida, una adaptación plena a la vida en sociedad. Por tal motivo, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción o modificación de edificios de uso público, permitiendo la accesibilidad de las personas con

discapacidades físicas, disponiendo su adecuación de manera progresiva.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el proceso de los medios probatorios referidos, se establece de manera clara, que las instalaciones donde funcionan las sedes central, postgrados y casa áltico de la demandada, la mayoría de sus bloques, no poseen accesibilidad para discapacitados; las rampas de acceso al sótano superan la pendiente para la población discapacitada; los bloques no tienen señalización, ni material antideslizante; carecen de rampas que cumplan las normas de accesibilidad para la población discapacitada; etc. Tal como lo indica el peritaje referido. Por lo cual se evidencia que la disciplinada, no ha cumplido con lo normado constitucional y legalmente en cuanto adecuación de las oficinas de uso público, por lo que se infiere, está vulnerando el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en concordancia con el derecho a la igualdad y la libertad de locomoción de la población con movilidad disminuida. …Como corolario de lo señalado, esta Agencia del Ministerio Público, solicitará a la Sección Primera del Consejo de Estado, confirme la decisión de instancia, en cuanto

amparó los derechos colectivos invocados por el actor. ACCIONES POPULARES-Hecho superado debe demostrarse antes de la sentencia En el caso en estudio, no es posible proceder a decretar el acaecimiento del hecho superado, toda vez que, los documentos allegados por la accionada para efectos de constatar que ya realizó las adecuaciones correspondientes para garantizar el derecho colectivo a la movilidad de la población discapacitada, no fueron aportados antes de tomarse la decisión de instancia, sino a ésta época, por lo cual, se repite, dichos documentos deben ser valorados por el Tribunal de Instancia y por el comité verificador para lo pertinente. …En el caso de marras, como la supuesta demostración del hecho superado solamente se hace con posterioridad a la expedición de la sentencia apelada, y después de la presentación de la apelación, no es procedente la revocación del fallo, sino lo propio, como lo indica el abogado de la accionada cuando los allega, es dar cumplimiento a la orden del fallo de la acción popular, lo cual debe ser constatado por el Tribunal de Instancia y el comité verificador.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Mayo 29 de 2013 Concepto No. 047 Doctor

GUILLERMO VARGAS AYALA

H. Consejero Ponente

Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia:

Proceso número: 41001-23-31-000-2010-00488-01

Radicado interno número: 2010-0488

Actor: Oscar Fabián Suárez Silva y otros.

Accionado: Universidad Surcolombiana.

Asunto: Impugnación de la providencia del 06 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones legales, de manera ordenada y respetando la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura que garantice la educación a la comunidad discapacitada o con movilidad reducida.

Respetado Señor Consejero: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 09 de mayo de 2013.

IAntecedentes

1. La demanda Los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Juan Sebastián Chavarro Ovalles, Juan Carlos Darío Niño Bonilla y Oscar Fabián Suárez Silva, en nombre propio, en ejercicio de la acción de popular, demandaron a la Universidad Surcolombiana, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público; la utilización y defensa de los bienes de uso público; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co vida de los habitantes; el derecho a la igualdad; y la accesibilidad y movilidad de los ciudadanos con limitaciones.  Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: «1) Que se lleven a cabo las construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructura y señalizaciones propias y necesarias, para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de la Universidad Surcolombiana, existentes y en construcción, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, acordes a las disposiciones constitucionales y legales. 2) La indemnización correspondiente contemplado (sic) en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.»  Hechos de la demanda Señalan los accionantes que los edificios y construcciones de la Universidad Surcolombiana presentan obstáculos de tipo arquitectónico y físico que impiden el goce y la utilización de espacios de la Universidad como bien e inmueble de uso público, en condiciones de dignidad e igualdad a los ciudadanos con limitaciones físicas. Indica que, además, dichas construcciones no cumplen con las disposiciones legales que ordenan la planeación, diseño, construcción y adecuación de ellas, no permiten la movilidad ni el acceso de forma fácil, segura, eficiente y autónoma.

Manifiestan que existen desniveles en las rutas peatonales de la sede central y en la entrada del edificio de postgrados que impiden la libre movilidad y acceso de los ciudadanos con limitaciones a servicios, dependencias, escenarios y todo lo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co referente con el goce y disfrute de la institución pública; además, no prestan un servicio sanitario accesible, adecuado y acordes al ancho de las sillas de rueda.  Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señalaron como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes:  La igualdad.  La libertad de locomoción de la población con movilidad disminuida o discapacitada.  A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes consagrados en los artículos 13 y 47 de la Carta Política, literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, Ley 361 de 1997 y Decreto 1538 de 2005. Al desarrollar el concepto de amenaza de los derechos e intereses colectivos, precisan que las edificaciones públicas deben planearse, diseñarse, construirse y adecuarse, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad

reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997. Indican que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 1538 de 2005, la Usurcolombiana ha relegado e ignorado la adecuación de desniveles con vados o rampas para acceder al edificio de la sede postgrados, la adecuación de rutas que conectan los edificios de facultades y programas en la sede central, la adecuación del servicio sanitario para acceso a personas con limitaciones y ha omitido la utilización de las franjas anaranjadas o blanco-fluorescentes a la altura indicada en las puertas de vidrio, configurándose así por parte de la Institución Universitaria, la vulneración al derecho ciudadano de tener construcciones y edificaciones de uso, respetando las disposiciones jurídicas, con el fin de que los

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ciudadanos, en completa autonomía, igualdad y dignidad, disfruten y gocen del espacio y de las construcciones públicas.  Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Neiva, admitió la acción popular instaurada por los ciudadanos Wilson Javier Vargas Leyva, Juan Sebastián Chavarro Ovalles, Juan Carlos Darío Niño Bonilla y Oscar Fabián

Suárez Silva y se dispusieron las notificaciones y publicaciones de rigor (folios 6 y 7 del expediente).  Contestación de la demanda La Universidad Surcolombiana, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la acción popular, oponiéndose a su prosperidad en cuanto dicho ente universitario, ni por acción, ni por omisión ha dado lugar a la vulneración o amenaza de los derechos aludidos por los accionantes.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 06 de marzo de 2012, folios 77 al 91, amparó los derechos colectivos que a través de la presente acción popular invocaron los señores Wilson Javier Vargas Leyva, Juan Sebastian Chavarro Ovalles, Juan Carlos Dario Niño Bonilla y Oscar Fabián Suárez Silva y ordenó a la Universidad Usurcolombiana, que a más tardar dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, si aún no lo hubiere hecho, realice las adecuaciones y obras correspondientes para garantizar la accesibilidad sin restricciones y de manera segura de las personas con cualquier tipo de discapacidad o movilidad restringida, señalando para ello lo siguiente: Las edificaciones donde funcionan las sedes central, postgrados y casa áltico de la Universidad Surcolombiana, no cumplen los requisitos consagrados en la Ley

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361 de 1997 y por ende vulneran los derechos colectivos de la población discapacitada o con movilidad reducida, tesis que se sustenta a partir del estudio efectuado por la Corte Constitucional sobre la protección de los derechos e intereses colectivos de la población discapacitada a la luz del derecho interno e internacional, para proceder luego a establecer lo que se probó en relación con las edificaciones donde funcional dicha entidad. Se indicó que la discapacidad es un concepto social que debe tener respuesta social, adaptando el entorno físico y espacial para que sea útil y beneficie a toda la población sin distingos. Que las autoridades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación de facilitar la integración social de las personas con locomoción reducida y en aras de ello, la Ley les otorgó un plazo de 4 años para hacer las adecuaciones correspondientes, plazo que corrió a partir de la expedición del Decreto reglamentario 1538 de 2005, de ahí que el no obrar de conformidad con dichas normas, configura la violación o amenaza de los derechos colectivos de ese grupo poblacional que tiene especial protección por sus condiciones de debilidad manifiesta. Que del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, se evidencia el incumplimiento de las exigencias impuestas en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, pues desde su promulgación transcurrió el plazo de gracia de 4 años otorgado para que las autoridades adoptaran las medidas necesarias para la adecuación física de la infraestructura urbana, y en el caso de la demandada, solamente hasta el 11 de agosto de 2011 se celebró el contrato para la ejecución

de las obras que sus sedes requieren en aras de facilitar el acceso y movilidad de los discapacitados, vulnerando de esa manera sus derechos y los derechos colectivos objeto de la acción, imponiéndose su amparo porque no se demostró que tal contrato haya culminado y que ya las diferentes sedes cuentan con la infraestructura adecuada en los términos de la Ley para facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad o movilidad relativa.  Recurso de apelación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La demandada, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de folios 95 al 97 del expediente interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, se demostró en el proceso que la Universidad Surcolombiana contempló dentro de su plan de acción para la vigencia 2011, garantizar la accesibilidad permitiendo en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, suprimiendo todas las irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movilidad de las personas. Que, para adecuar las instalaciones de la sede central, postgrados y casa áltico, conforme al plan señalado, la accionada celebró el contrato de obra civil No. 0020 del 11 de agosto de 2011 con el Ingeniero Contratista Fernando Enrique Bonilla

Martínez, con un plazo de ejecución de 2 meses y un valor de $48.510.221 millones de pesos, que puede observarse a folios 29 y siguientes del cuaderno de pruebas de oficio. Que resulta pertinente afirmar que la acción popular no es un proceso declarativo para determinar o endilgar una responsabilidad, por el contrario, es una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos, y en esa medida, si se encuentra que el hecho está superado, o no existe la vulneración del derecho colectivo al momento de fallar, a pesar de haberse presentado hechos en el pasado, que puedan considerarse atentatorios de los derechos colectivos, el Juez no puede entrar simplemente a emitir una declaración de definición de la situación anterior, pues no es el objeto de la acción popular.  Admisión del recurso de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de noviembre 19 del 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión.

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II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado. Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

Del asunto de fondo El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Ahora bien, en atención a que los planteamiento hechos por el actor para impetrar la acción en estudio, hacen referencia a que la Universidad Surcolombiana, carece

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de construcciones, adecuaciones e instalaciones de todo tipo de infraestructura, y señalizaciones para el libre acceso de los ciudadanos con cualquier tipo de incapacidad en todas las edificaciones de ese ente universitario, de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; debe hacerse referencia al artículo 13 constitucional que en cuanto al derecho a la igualdad, impone al Estado la adopción de medidas hacia grupos discriminados o marginados, así como la protección especial a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de los discapacitados. Por su parte, la especial protección constitucional a los minusválidos, se encuentra en el artículo 47 a ejusdem, que le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención especializada que requieran. La norma es del siguiente tenor literal: «Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». En desarrollo del artículo 47 constitucional, se expidió la Ley 361 de 1997 cuyos artículos 43, 46, 47 y 55 buscan adecuar los complejos viales, los medios de

transporte y las edificaciones de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a las personas discapacitados o con alguna limitación en su modalidad.

Tales normas rezan lo siguiente: «ARTÍCULO 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio. ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción. ARTÍCULO 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con

acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva». A su vez, la referida Ley fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1835 de 2005, que con ocasión a la modificación de edificios de uso público y los parámetros de accesibilidad que se deben observar en el diseño, construcción o adecuación de ellos, señaló en el literal b) del artículo 1° y el literal c), numeral 1) del artículo 9, lo siguiente: «ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables para:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) b) El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público. (…) ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad: (…)

C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público

1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre

circulación de una persona en silla de ruedas. (…)» De la normatividad anteriormente plasmada, se tiene que constitucional y legalmente se propende por la igualdad material de los discapacitados, generando beneficios, prebendas o garantías que faciliten a la población con movilidad disminuida, una adaptación plena a la vida en sociedad. Por tal motivo, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción o modificación de edificios de uso público, permitiendo la accesibilidad de las personas con discapacidades físicas, disponiendo su adecuación de manera progresiva. En el proceso se encuentra el siguiente material probatorio:  Peritaje sobre la accesibilidad a los espacios de la sede central y postgrados de la Universidad Surcolombiana, rendido por los Ingenieros Pablo Eliseo Romero y Carlos Ferney Reyes, en su calidad de instructores del SENA, que contiene unos anexos fotográficos y se indica que de los 27 bloques de la sede central, solo 7 poseen accesibilidad para discapacitados con barreras en los niveles superiores, y en la sede postgrados se cuenta con un ascensor en el sotano, pero la rampa supera la pendiente para la población discapacitada, entre otras, documento visible de folios 6 al 12 del cuaderno de pruebas.

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www.procuraduria.gov.co  Plan de acción para la adecuación y mantenimiento de la planta física de todas las sedes de la Universidad Surcolombiana en donde se contempla el plan de inversión del 2011 para la construcción de rampas para el mejoramiento de la movilidad de los discapacitados, documentos de folios 13 al 20 del mismo cuaderno.  Estudios previos y copia auténtica del contrato No. 0020 de 2011, suscrito entre Fernando Enrique Bonilla Martínez y la Universidad Surcolombiana, cuyo objeto era contratar a todo costo la construcción de rampas para acceso peatonal a discapacitados sobre pasillos y andenes en la sede central, de postgrados y casa altico de dicha universidad, documentos de folios 22 al 36 del cuaderno de pruebas. De los medios probatorios referidos, se establece de manera clara, que las instalaciones donde funcionan las sedes central, postgrados y casa áltico de la Universidad Surcolombiana, la mayoría de sus bloques, no poseen accesibilidad para discapacitados; las rampas de acceso al sótano superan la pendiente para la población discapacitada; los bloques no tienen señalización, ni material antideslizante; carecen de rampas que cumplan las normas de accesibilidad para la población discapacitada; etc. Tal como lo indica el peritaje referido. Por lo cual se evidencia que la Universidad Surcolombiana, no ha cumplido con lo normado constitucional y legalmente en cuanto adecuación de las oficinas de uso público, por lo que se infiere, está vulnerando el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en concordancia con el derecho a la igualdad y la libertad de locomoción de la población con movilidad disminuida. En cuanto a la obligación de las entidades de adecuación de sus instalaciones en debida forma para permitir el acceso de los discapacitados, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló en sentencia del 6 de mayo de 2010, dentro del

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co proceso con radicado No. 63001-23-31-000-2005-01685-01(AP), con ponencia de la Doctora María

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