PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Se viola cuando restringe la participación de todos los docent
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO A LA IGUALDAD Se viola cuando restringe la participación de todos los docent
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Elección representante de los docentes ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Medica cautelar de suspensión provisional/ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Analizar condiciones y requisitos según regulación legal según jurisprudencia del Consejo de Estado/ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL-Nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo. MEDIDA CAUTELAR-Primera valoración la debe hacer el juez/LEGALIDAD-El
juicio previo es potestad del juez Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratándose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede presentar antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. MEDIDA CAUTELAR-Modificación y levantamiento Por su parte, el artículo 235 del CPACA, consagra la posibilidad de solicitar la modificación y levantamiento de la medida cautelar. En este orden de ideas, corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico y de si su análisis surge la necesidad de solicitar que se suspendan los actos acotados en el auto admisorio de la demanda 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co DERECHO A LA IGUALDAD-Se viola cuando restringe la participación de todos los docentes Se afirma que estas normas son contrarias al derecho a la igualdad, en tanto restringen la posibilidad de profesores distintos a los de planta, de participar como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y Consejos de
Facultad. Para determinar si le asiste la razón a la ciudadana demandante, se requiere analizar las normas que rigen los mencionados consejos, como órganos de gobiernos, decisión y consulta en los entes universitarios. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Órgano de mayor entidad en cuanto a la dirección y gobierno/CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Regulación legal En los términos de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el órgano de mayor entidad en cuanto a la dirección y gobierno de los entes universitarios. En el artículo 64 de esta ley, se señala cómo debe estar integrado este y facultad que tienen las universidades de establecer en sus estatutos las calidades, período y elección de las directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex rector. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Máxima autoridad académica según regulación legal ACTO DE NOMBRAMIENTO-Requisitos del profesor cuando es una entidad estatal/DOCENTE-Personal que lo integra La Ley 30 en su artículo 70 señala el mínimo de requisitos exigidos para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial; en el artículo 71 se establece que los profesores
pueden serlo de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra; el artículo 74 se refiere a los profesores ocasionales entendiendo por tales “aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. A su vez el artículo 4° del Acuerdo 022 de 2000, precisa quién es docente y quién integra el personal docente universitario para indicar que este lo conforman: i) los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; ii) los profesores catedráticos; iii) los profesores ocasionales; iv) los profesores ad honorem y v) los profesores especiales. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Reconocida constitucionalmente a las universidades Ahora bien, se podría afirmar que, por razón de la autonomía universitaria que constitucionalmente se les reconoce a las universidades, artículo 67 constitucional, estas pueden válidamente establecer restricciones para la participación en los órganos de gobierno, académico y de facultades, como la que es objeto de cuestionamiento, al 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co prescribir que el cuerpo docente solo podrá estar representado por los docente de planta y contar con una antigüedad no inferior a cinco años a la fecha de la elección.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Derecho de representación y participación La Constitución de 1991 consideró a las universidades como entes dotados de autonomía y consagró garantías en favor de estas. La autonomía que se reconoce a estos entes, se materializa en la facultad que tienen para darse y modificar su normativa interna -estatutos-; designar sus autoridades académicas y administrativas de manera independiente; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; conferir los títulos a sus egresados; seleccionar los profesores; admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional En sentencia C-008 de 2001, sobre la autonomía universitaria, la Corte Constitucional consideró que esta se traduce en la capacidad de autoregulación, determinación filosófica y autodeterminación administrativa, lo que les permite tener reglas internas -estatutos-. Sin embargo, esa autonomía no implica soberanía, razón por la cual su capacidad de autoderterminación no es absoluta o ilimitada, en tanto, como órganos que hacen parte de la estructura del Estado, están supeditados a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento superior. En el marco del principio de supremacía de la Constitución es claro que la autonomía que se reconoce a los entes universitarios exige que sus regulaciones internas se ajusten a
los mandatos de la norma superior. CONDICIONES DE LA NORMA ACUSADA-Razonabilidad frente a los profesores ocasionales; a los profesores ad honorem y a los profesores especiales Lo anterior, llevado al caso en examen, permite a esta Agencia del Ministerio Público concluir que establecer como requisito para ser elegido miembro de los consejos superior, académico y de facultades, el de acreditar la calidad docente de planta, para representar a los docentes, resulta, en principio, ajustado ordenamiento superior, pues existe una justificación razonable a partir del tiempo o dedicación de estos al ente universitario, lo anterior si se entiende que los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, tienen reconocido este derecho fundamental a ser elegido. Así las cosas, la disposición acusada puede tener alguna razonabilidad frente a los profesores ocasionales; a los profesores ad honorem y a los profesores especiales, pero no frente a las otras categorías del cuerpo profesoral, lo que impone, en concepto del Ministerio Público, la procedencia de la suspensión provisional de las normas acusadas si se entiende que los docentes de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva están excluidos para ser electos. 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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DERECHO A LA IGUALDAD-Se viola cuando no se encuentra razón que lo justifique Se insiste, no se encuentra un razón que justifique la restricción para que los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva, se les impida ser representantes de los docentes antes los distintos consejos de la universidad. En efecto, revisados los actos demandados a la luz del derecho a la igualdad no existiría un fundamento material razonable que permita afirmar que los mencionados docentes están en un supuesto que permita hacer razonable la distinción para que pueden ejercer la representación de los docentes en los órganos de gobierno, académico y de consulta. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución y los desarrollos jurisprudenciales que de este derecho ha efectuado la Corte Constitucional, solo es admisible un trato diferente si está razonablemente justificado. 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., mayo 21 de 2018 Concepto No.00033 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN NÚMERO: 1100103-28-000-2018-00009-00
ACTOR: MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA ASUNTO: NULIDAD DE ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL LITERAL a) DEL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 11 DE ABRIL DE 2000 y NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 3° DE LA
RESOLUCIÓN N° 1210 DE 2009.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado, en los términos del auto de 9 de mayo, por medio del cual se adecuó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por MARTHA CRISTINA QUIROGA al medio de control de nulidad de acto de contenido electoral, en mi condición de Agente del Ministerio Público, presento el concepto correspondiente en relación con la medida cautelar de suspensión provisional que fue solicitada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la ciudadana MARTHA CRISTINA QUIROGA PARRA, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, demandó la nulidad de las siguientes disposiciones:
5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.1.1. El literal a) del artículo 12 del Acuerdo No. 11 de abril 10 de 2000 “Por medio del cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Colegio
Mayor de Cundinamarca.” 1.1.2. El literal c) del artículo 33 del Acuerdo No. 11 de abril de 2000 “Por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 1.1.3. El numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009 “Por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejos Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”. 1.1.4. El literal a) del artículo 3° de la Resolución N° 301 del 28 de febrero de 2018 “Por la cual se convoca al personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan a su representante ante el Consejo Académico”. 1.2. La demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por MARTHA CRISTINA QUIROGA, por auto del 9 de mayo proferido por el Consejero Ponente, se adecuó a la de nulidad de contenido electoral. Igualmente, se indicó que el pronunciamiento se limitaría a las siguientes disposiciones: 1.2.1. Literal a) del artículo 12 del Acuerdo número 11 de abril de 2000; 1.2.2. Numeral 1° del artículo 3° de la Resolución N° 1210 de 2009. 1.3. Solicitud de suspensión provisional: argumentos y normas que sustentan la medida cautelar En escrito separado a la demanda, se formuló solicitud de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones cuya nulidad se solicita.
En concepto de la demandante, las disposiciones son contrarias a los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, por las siguientes razones: 6 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.3.1. De conformidad con el Estatuto Docente de la Universidad, Acuerdo 022 de 2000, el principio de igualdad rige la relación entre los docentes y el ente universitario, en donde, en sus funciones, los docentes no recibirán ni tendrán un trato discriminatorio en la comunidad universitaria. 1.3.2. El Estatuto docente reconoce como personal docente a los profesores
aspirantes a carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; profesores catedráticos; profesores ocasionales; profesores ad honorem y profesores especiales. 1.3.3. En las convocatorias que hizo la universidad para elegir al representante del personal docente ante el Consejo Superior y el Consejo Académico solo resultaron inscritos dos profesores de planta, pese a que existen más de 500 profesores vinculados a la Universidad. 1.3.4. La inscripción de tan solo dos profesores obedece a que las normas que regulan esta elección son discriminatorias y no permiten la participación de todo el personal docente, en tanto está restringida al personal de planta. 1.3.5. La discriminación es solo para ser electo representante, no así para elegir,
pues de conformidad con las normas estatutarias del ente universitario, se permite a todos los docentes la participación en el proceso electoral como votantes. 1.3.6. Se afirma que resulta injusto que no obstante a que se reconozca como docentes a los profesores catedráticos; profesores ocasionales; profesores ad honoren y profesores especiales, no se les permita participar como candidatos. Esta prohibición restringe el marco democrático y participativo del proceso de elección que le corresponde a este estamento universitario, en tanto la participación de los docentes en los cargos de representación se halla supeditada a la forma de vinculación, desconociendo el derecho a ser elegido. 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Suspensión provisional de los actos de contenido electoral Una de las reformas más significativas que introdujo la Ley 1437 de 2011, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue la modificación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control.
La Sección Quinta ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para la procedencia de esta y las diferencias frente a su regulación en el Decreto 01 de 1984, en especial aquella
que exigía la oposición grosera, flagrante y evidente del acto demandado con el ordenamiento jurídico. En el nuevo régimen, el juez de lo contencioso está llamado a analizar los argumentos expuestos y las pruebas aportadas para determinar si es procedente o no la medida cautelar, en donde la infracción al ordenamiento jurídico debe surgir de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas y, de ser necesario con el material probatorio1. Es decir, la oposición no debe ser manifiesta como se exigía en el anterior estatuto administrativo2. Esa primera valoración, le permitirá al juez determinar si procede o no la medida que, como lo indica el artículo 233 del CPACA, se puede solicitar desde la 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00044-01. Radicación Interna No. 2015-044.
Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución
Universitaria Colegio Mayor del Cauca. 2 ? CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente dr: Alberto Yepes Barreiro. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número:11001 03 28 000 2015 00003 00. Radicado interno: 2015 –
0003. Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador-Rector de la
Universidad Nacional Abierta y a DistanciaUNAD. 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, procedencia esta que tratánose del medio de control de nulidad electoral difiere, por cuanto solo se puede presentar antes de la admisión de la demanda.
En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica un prejuzgamiento. Igualmente, es importante indicar que, si se niega la solicitud de medida cautelar, podrá presentarse nuevamente la solicitud si se generan hechos sobrevinientes que hagan procedente la medida. Por su parte, el artículo 235 del CPACA, consagra la posibilidad de solicitar la modificación y levatamiento de la medida cautelar. En este orden de ideas, corresponde determinar si, como se afirma en la solicitud de medida cautelar, los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico y de si su análisis surge la necesidad de solicitar que se suspendan los actos acotados en el auto admisorio de la demand¡` 2.2. Análisis del acto demandado con las normas que se dicen vulneradas Las disposiciones a las cuales se ha adecuado y limitado la controversia que se
formula son del siguiente tenor literal: 2.2.1. Acuerdo No. 011 de abril 10 de 2000 – Nuevo estatuto General de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA – Artículo 12: REQUISITOS DEL REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES: El docente miembro del Consejo Superior Universitario, deberá acreditar los siguientes requisitos: 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co a) Estar vinculado como docente de planta con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. (…) “ 2.2.2. Resolución 1210 de 2009
Artículo 3: Para ser elegido Representante de los Docentes ante el
CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, CONSEJO ACADÉMICO o
CONSEJOS DE FACULTAD se requiere:
1. Estar vinculado como docente de planta, con una antigüedad no inferior a cinco (5) años, en la fecha de elección. (…) Se afirma que estas normas son contrarias al derecho a la igualdad, en tanto restringen la posibilidad de profesores distintos a los de planta, de participar como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, al Consejo
Académico y Consejos de Facultad. Para determinar si le asiste la razón a la ciudadana demandante, se requiere analizar las normas que rigen los mencionados consejos, como órganos de
gobiernos, decisión y consulta en los entes universitarios. 2.3. Órganos de gobiernos, decisión y consulta en los entes universitarios. En los términos de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el órgano de mayor entidad en cuanto a la dirección y gobierno de los entes universitarios. En el artículo 64 de esta ley, se señala cómo debe estar integrado este y facultad que tienen las universidades de establecer en sus estatutos las calidades, período y elección de las directivas académicas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex rector. Artículo 64. El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: (…) 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y (…) Parágrafo 2º Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo”. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la Ley 30 de 1992, reguló en el artículo 68 lo concerniente al Consejo Académico, para indicar su conformación y su regulación la dejó a los estatutos.
“Artículo 68. El consejo académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, los Consejos de Facultad encuentran fundamento en el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que dispuso: “Artículo 33. INTEGRACIÓN. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos y estará integrado por: (…) b.) Los docentes de programas académicos de facultad. (…)” (negrilla fuera de texto) Estas disposiciones deben, en criterio de esta Delegada, analizarse frente al Acuerdo 022 de 5 de julio de 2000 -Estatuto para el Personal Docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca-, en especial con el numeral 4° del artículo 2 según el cual “En el ejercicio de sus funciones, los docentes no tendrán un trato discriminatorio en la comunidad universitaria, por razón alguna” (negrilla fuera de texto) al que se refiere específicamente la demanda y los artículos 70 y subsiguientes de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4° del Acuerdo 022 de 2000. 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co La Ley 30 en su artículo 70 señala el mínimo de requisitos exigidos para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial; en el artículo 71 se establece que los profesores pueden serlo de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra; el artículo 74 se refiere a los profesores ocasionales entendiendo por tales “aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”.
A su vez el artículo 4° del Acuerdo 022 de 2000, precisa quién es docente y quién integra el personal docente universitario para indicar que este lo conforman: i) los profesores aspirantes a la carrera o de carrera en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular de medio tiempo, de tiempo completo o de dedicación exclusiva; ii) los profesores catedráticos; iii) los profesores ocasionales; iv) los profesores ad honorem y v) los profesores especiales. A más de lo anterior, se ha de considerar el artículo 53 del Acuerdo 022 de 2000 que establece el régimen de derechos del personal docente y en particular los numerales 8° y 9° del artículo 52, conforme a los cuales a los docentes les asiste el derecho de “participar en la gestión y en la administración universitaria directamente o por medio de sus representantes en los órganos de decisión y asesoría” y “Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la UNIVERSIDAD, de conformidad con lo
establecido en el Estatuto General y demás reglamentos” (negrilla fuera de texto). A la luz de este marco normativo encuentra esta Delegada que ni la Ley 30 de 1992 ni los Estatutos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca han establecido diferencia alguna entre los docentes, para indicar que solo los de planta pueden ser representantes del cuerpo profesoral. En efecto, unas y otros se refieren indistintamente al “docente” y, desde esta perspectiva aparece que la exigencia señalada en las normas acusadas, según las 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co cuales, para ser elegido representante de los docentes a los consejos superior, académico y de facultades de que trata el artículo 12, literal b) del Acuerdo 11 de 2000 3° y el numeral 1° de la Resolución 1210 de 2009, carece, en principio, de un sustento razonable y lógico.
Ahora bien, se podría afirmar que, por razón de la autonomía universitaria que constitucionalmente se les reconoce a las universidades, artículo 67 constitucional, estas pueden válidamente establecer restricciones para la participación en los órganos de gobierno, académico y de facultades, como la que es objeto de cuestionamiento, al prescribir que el cuerpo docente solo podrá estar representado por los docente de planta y contar con una antigüedad no inferior a cinco años a la fecha de la elección.
En consecuencia, es necesario analizar las normas demandas con la garantía constitucional de la autonomía universitaria. 2.4. La autonomía universitaria y la restricción del derecho de representación y participación para ser electo a los órganos de gobierno, académico y de facultades. La Constitución de 1991 consideró a las universidades como entes dotados de autonomía y consagró garantías en favor de estas. La autonomía que se reconoce a estos entes, se materializa en la facultad que tienen para darse y modificar su normativa interna -estatutos-; designar sus autoridades académicas y administrativas de manera independiente; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; conferir los títulos a sus egresados; seleccionar los profesores; admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. En sentencia C-008 de 2001, sobre la autonomía universitaria, la Corte Constitucional consideró que esta se traduce en la capacidad de autoregulación, 13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Sin embargo, esa autonomía no implica soberanía, razón por la cual su capacidad
de autoderterminación no es absoluta o ilimitada, en tanto, como órganos que hacen parte de la estructura del Estado, están supeditados a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento superior. En el marco del principio de supremacía de la Constitución es claro que la autonomía que se reconoce a los entes universitarios exige que sus regulaciones internas se ajusten a los mandatos de la norma superior4. En consecuencia, como la garantía de la autonomía universitaria no tiene un carácter absoluto, en tanto tiene límites en la Constitución y la Ley, exige que pese a tener la capacidad de autoregulación está no se pueda imponer al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de quienes conforman la comunidad universitaria: directivas, cuerpo profesoral, estudiantes, administrativos, etc. 2.5. Análisis de las normas acusadas para el caso concreto Se afirma en la demanda que las normas acusadas restringen el derecho a ser electo en los órganos de gobierno y académicos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a los docentes qu
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