PGN - DERECHO A LA LIBERTAD Constitución consagra directrices yo pilares para el goce

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA LIBERTAD Constitución consagra directrices yo pilares para el goce
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 del actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Aplicabilidad jurisprudencia de la Corte Constitucional/RESERVA JUDICIAL-Autoridades competentes para imponer pena privativa de la libertad A propósito del tema que hoy ocupa a la Sala Disciplinaria,> conviene señalar que la jurisprudencia en tratándose de la restricción del Derecho a la Libertad - Corte Constitucional, sentencia T-490 del 13 de agosto de 1992 – ha sido enfática en establecer que el constituyente de 1991 estructuró una serie de garantías sin antecedentes en nuestra tradición jurídica. La Constitución establece una RESERVA JUDICIAL en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducida a arresto o detención. Precisando que en adelante solamente

las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privación de la libertad. Siendo contundente en señalar como consecuencia, que a la autoridad administrativa le está vedado imponer motu propio las penas correctivas que entrañen directa o indirectamente la privación de la libertad, salvo mandamiento escrito de la autoridad judicial competente. DERECHO A LA LIBERTAD-Constitución consagra directrices y/o pilares para el goce/DERECHO A LA LIBERTAD-Protección por parte de la Policía Nacional Observa la Sala Disciplinaria, que por tratarse de un derecho fundamental, la propia Constitución consagra las directrices y/o pilares para el goce efectivo del Derecho a la Libertad, empero también, esto es en forma excepcional, los casos en que puede llegar a ser restringido y/o alterado por orden judicial, en la medida en que en un Estado Social de Derecho y como quiera que el interés general prima sobre el particular, no existen derechos absolutos. A propósito del Derecho a la Libertad y las consecuencias jurídicas que emanan del inciso 2º del artículo 2º de la Carta Superior, el Decreto 1335 de 1970 (Código Nacional de Policía), reviste de facultades a la Policía Nacional para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho. A la policía compete la conservación del orden público interno y éste resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la

moralidad públicas. DETENCIÓN PREVENTIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional APREHENSIÓN MATERIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Radicación No. 161-4648 MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD-Debe cumplir con varios presupuestos señalo la Corte Constitucional La medida restrictiva de la libertad que deviene del precepto analizado, señaló la Corte, debe cumplir con varios presupuestos, a saber: una necesidad, una finalidad y un límite temporal. La primera, en cuanto “debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz. Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial”, la segunda, tendiendo “como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación”; y la tercera, en cuanto que el “límite máximo que no puede en ningún caso ser sobrepasado: antes de 36 horas la persona debe

ser liberada o puesta a disposición de la autoridad judicial competente”. Sin descartar la proporcionalidad de la misma, que en concepto del alto tribunal no corresponde a una situación diferente al deber de tener en cuenta la gravedad del hecho y no se puede traducir en una limitación desproporcionada de la libertad de la persona. RESERVA JUDICIAL-Privación de la libertad con mandamiento escrito de autoridad competente Como inicialmente quedó establecido con el apoyo de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, la Constitución Política establece una RESERVA JUDICIAL a favor de la libertad individual, lo que significa que para que una persona pueda ser reducida a arresto o detención, es indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En el presente caso y como quedó debidamente probado, tales circunstancias y respecto del quejoso no existieron el 4 de enero de 2005, por lo que en tal sentido no se podía dar aplicación al inciso 3º del artículo 62 del Código Nacional de Policía, como lo interpreta la defensa, sencilla y llanamente por que de una lectura integral del texto legal, emerge con claridad que la privación de libertad allí establecida obedece a una orden de captura, entendida ésta, la que emite una autoridad judicial competente con las formalidades legales y por motivos previamente definidas en ley. RETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-Cuando se dificulte la identificación La misma conclusión es posible predicar con respecto al artículo 71 del Código Nacional de Policía, con la única diferencia que en su parte final y en lo que debe entenderse con propósitos netamente preventivos, se faculta a la Policía Nacional para retener a una

persona hasta por doce (12) horas sin mediar orden de captura cuando “…su identificación se dificulte”. Se trata pues de una facultad excepcional que la ley le otorga a la Policía Nacional, empero la que por su misma connotación – restricción del Derecho a la Libertad individual sin requerimiento judicial - debe ser analizada de manera integral a la luz del artículo 28 de la Constitución Política, sobre el cual, la Corte Constitucional de manera reiterada ha tenido que pronunciarse precisamente en pro de fijar lineamientos de la función y del poder de policía emanado del Decreto 1335 de 1970. 2 Radicación No. 161-4648 RETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-termino estrictamente necesario/RETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional En orden a lo anterior, debe hacer énfasis la Sala Disciplinaria, que tal y como quedó inicialmente consignado, al hacer referencia directa a la sentencia C-024 de 1994, en criterio de la Corte Constitucional, cuando una autoridad administrativa prolonga la retención por más de 36 horas habrá incurrido en una violación de la Constitución, empero también aún sin que se supere las 36 horas, en la medida que solo debe contarse con el tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones que motivaron la privación de la libertad, exigiendo para ello establecer sistemas ágiles de verificación de identidad que permitan establecer antecedentes criminales en los lugares mismos de la aprehensión. RETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-No obedece a motivos fundados En orden a lo anterior, no es posible establecer en manera alguna la presencia de los

denominados – motivos fundados – demandados por la jurisprudencia, simplemente porque de acuerdo a las circunstancias fácticas que rodearon la retención y como quedó anteriormente analizado, los móviles no fueron claros – no hubo violación de domicilio ajeno por parte del retenido, las señalizaciones que recaían sobre él eran solas sospechas y/o conjeturas y de otra parte, no es cierto que el referido ciudadano para el momento de los hechos hubiera estado indocumentado; por demás, era claro que se trataba de una persona ampliamente conocida en la región. Entonces y en gracia de discusión, si el problema era corroborar plenamente su identificación como se adujo por parte de los policiales y el propio disciplinado, o sus posibles antecedentes judiciales, no se entiende el por qué, la retención se prorrogó por el espacio de treinta y cinco (35) horas; es posible que hayan existido las alegadas fallas técnicas en la central de antecedentes de Arauca y Bogotá; también que hubiese existido la necesidad de llevar al retenido al hospital; sin embargo y en ambas situaciones no encuentra este despacho una justificación apropiada y/o revestida de necesidad, pues obviamente ante las dificultades en las comunicaciones, debió primar la presunción de inocencia y por ende la libertad y en ese orden, si lo que se trataba era de asegurar que el privado de la libertad saliera en buen estado de salud de la guarda policial, fue suficiente haberlo conducido una sola vez y proceder inmediatamente a dejarlo libre. RETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-No estuvo revestida de necesidad y

fue desproporcionada Así las cosas y bajo las mismas circunstancias analizadas, no es posible deducir tampoco que existió la llamada – necesidad – predicada por la Jurisprudencia, para la retención del señor Durán Durán. Aunque en términos generales se pueda concluir que existió una – finalidad – concreta, cual era corroborar la identidad del retenido y sus posibles antecedentes judiciales; es claro y como viene de ser establecido, que la medida policiva resultó a todas luces – desproporcionada -, pues no de otra forma se puede entender, cuando ante la inexistencia de orden de captura y en general requerimiento judicial, una persona ampliamente conocida en un lugar – un profesor de pueblo -, por simples sospechas o conjeturas y bajo una sindicación falsa de haber tratado de eludir la acción de la autoridad, introduciéndose en domicilio ajeno, es retenida y/o privada de su libertad treinta y cinco (35) horas, con abierto desconocimiento de los cánones constitucionales relacionados con el Derecho Fundamental a la Libertad. DERECHO A LA LIBERTAD-No existió un derecho Constitucional y Legal mayor que el sacrificado 3 Radicación No. 161-4648 Dando alcance a los pormenores que rodearon la retención del quejoso el 4 de enero de 2005, a lo cual en forma reiterada esta Sala Disciplinaria se ha permito referir, no es posible concebir que precisamente en el caso a examen, por encima del Derecho a la Libertad haya existido un deber constitucional o legal mayor que el que a la postre resultó sacrificado,

sencillamente y en primer lugar, por cuanto sí, se parte que el retenido era ampliamente conocido en la región – profesor – no era difícil constatar su plena identificación, menos aún cuando no estuvo indocumentado. Corolario a lo analizado, es que no existían presupuestos diferentes a simples sospechas para deducir que el retenido era miembro de organizaciones al margen de la ley, empero tampoco certeza que haya violado domicilio ajeno para eludir la acción de la policía; luego cualquier hipótesis en cuanto a que su personalidad representaba un peligro para la comunidad, resulta infundada y necesariamente contraria a la realidad fáctica, por ende, sin los elementos jurídicos indispensables para establecer por lo menos un juicio de valor donde puedan involucrarse dos derechos enfrentados de igual categoría y en donde bajo un ejercicio de ponderación, tenga que resultar sacrificado el Derecho Fundamental a la Libertad. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Comprometida de manera innecesaria Aspectos como los analizados y en la medida que con los mismos se comprometió de manera efectiva e innecesaria un derecho fundamental, esto es, el de la libertad individual de una persona que no estuvo en situaciones de flagrancia, que no tenía requerimiento judicial y al contrario, que era ampliamente conocida porque cumplía en la población de Fortul la noble función de profesor, sumada la mala imagen generada en el seno de la institución policial y el desconcierto de la población, frente a quien por mandato constitucional tiene la obligación de velar por su protección, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y

libertadas, constituyen un abierto desconocimiento del deber funcional predicable de todo aquel que ejerce función pública, sin justificación alguna como quedó ampliamente analizado; siendo así y para los efectos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no hay duda que el proceder del disciplinado constituyó una manifestación antijurídica y por ende, revestida de ilicitud sustancial, la que por sus características y a la luz de la ley disciplinaria, es de interés para el Estado dentro de su órbita sancionadora. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Se aplica de preferencia sobre la restrictiva o desfavorable El artículo 14 de la Ley 734 de 2002, establece que en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.35.

Radicación: 161-4648(020-143817/06) Disciplinado: MY. ELVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO Cargo y Entidad: Comandante de la Estación de Policía de Fortul

4 Radicación No. 161-4648 (Arauca).

Quejoso: MIGUEL ANGEL DURÁN DURÁN Fecha queja: 11 de enero de 2006

Fecha Hechos: 04 de enero de 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 15 de diciembre de 2009, por medio de la cual, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional resolvió sancionar disciplinariamente con DESTITUCIÓN o cesación definitiva de sus funciones e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años al Mayor ALVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.212 de Bogotá, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Fortul, Departamento de Arauca, por haberlo encontrado responsable a título de dolo de la falta gravísima descrita en el numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, al retener al señor Miguel Ángel Durán Durán, en hechos sucedidos el 04 de enero de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de enero de 2006 y ante la Personería Municipal de Arauquita, Departamento de Arauca, el señor Miguel Ángel Durán Durán denunció lo que en su concepto constituyó un hecho irregular en la retensión de que fuera objeto por parte de integrantes de la Estación de Policía de Fortul, Departamento de Arauca, comandada por el Mayor Elver Isidro Zambrano Chavarro. Léase su relato: “El día 03 de enero de 2006, a las 8:30 de la mañana, fui retenido por una patrulla de la Policía Nacional en

el Municipio de Fortul en una vía pública, los cuales argumentaron que tenía que ir al puesto de policía para aclarar una situación, me llevaron al puesto de policía, fui conducido a un lugar oscuro y esposado posteriormente, al rato de estar detenido ingresó el Mayor del Batallón del Ejército quien me hizo unas preguntas, sin ninguna agresividad, aparece el Mayor de la Policía EDGAR ZAMBRANO, comandante de la Estación…quien brutalmente me insulta reiteradamente, mediante palabras deshonestas tildándome de guerrillero y de violador, extorsionista y otros calificativos, argumentando que me había visto en una vía del Municipio el 1 de enero de 2006, realizando un reten ilegal e insultando a unas jóvenes, con el propósito de asesinarlas, el Mayor ratifica que él se encontraba en ese lugar disfrazado o encubierto y que me había visto personalmente, posteriormente procede agredirme físicamente con golpes contundentes en la cara y la cabeza hasta el Mayor del Ejército interviene para que no me siga golpeando, seguidamente ordena que me saquen de ese lugar y me sientan en un sitio visible donde la comunidad me vea, seguidamente me desafía a los golpes e intenta golpearme nuevamente y da la orden a un subalterno para que en caso de que me mueva me dispare, durante toda la mañana dio la orden para que me colocaran al sol sin la posibilidad de moverme del lugar, constantemente fui víctima de sus reiterativos insultos y amenazas, al llegar la noche fui conducido al mismo lugar que había estado anteriormente y me tocó pasar la noche sentado en una silla, esposado y expuesto a los mosquitos que

me picaron toda la noche, cabe destacar que por solicitud de la Personería me fue practicado exámenes y revisión médica, cada 12 horas en el Hospital de San 5 Radicación No. 161-4648 Francisco de Fortul, cumplido las 32 horas de arresto y trato inhumano fui liberado a las 9:45 p.m del día 04 de enero de 2006, al ser liberado el Mayor de la Policía me repite en varias ocasiones que tengo 72 horas para irme del Municipio de Fortul de lo contrario sería asesinado …” (fls. 6 y 7 c 1). El 15 de marzo de 2006 y con ocasión de los hechos denunciados, la Procuraduría Regional de Arauca al asumir conocimiento del asunto, previa referencia a los hechos materia de queja y al considerar que la misma fue objeto de indagación preliminar por parte de la Personería de Fortul, resolvió devolver las diligencias a la remitente para su perfección; al cabo de lo cual y habiéndose materializado lo ordenado, amen de haber regresado nuevamente las diligencias a la Regional, el 30 de mayo de 2006 fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (fls. 45 a 46 y 63 a 64 c 1). El 15 de septiembre de 2006, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra del Mayor ELVER

ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO, Intendente CARLOS ALBERTO CALVO

TORRES y los patrulleros, MARIO GÓMEZ ARBOLEDA, EDILBERTO RUEDA

MARTÍNEZ y WILLIAM ALEXANDER CONTRERAS, al cabo de la cual y luego de practicarse las pruebas allí decretadas, amen de la notificación efectuada a los disciplinados – edicto -, el 25 de septiembre de 2007 fue prorrogado el término de la investigación por 30 días para efectos probatorios (fl. 77 y ss y 153 a 154 c 1). El 23 de octubre de 2008 y luego de ser agotada la etapa de investigación disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formuló cargos al Mayor ELVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO1 por haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria atribuida, esto es, mantener privado ilegalmente de la libertad al señor MIGUEL ANGEL DURÁN DURÁN, por espacio de más de 35 horas, con lo cual dijo, pudo incurrir en la falta gravísima tipificada en el numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, conducta que señaló, sigue siendo falta disciplinaria en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. En la misma providencia, la Delegada archivó las diligencias en cuanto a los malos tratos, amenazas y lesiones que el quejoso dice haber sido víctima de parte del Mayor ZAMBRANO, al tiempo que también dispuso ARCHIVAR la actuación seguida contra el Intendente Carlos Alberto Calvo Torres y los patrulleros, Carlos Mario Gómez Arboleda, Edilberto Rueda Martínez y William Alexander Contreras Forero, involucrados en la retención de que fuera objeto el quejoso (fl. 207 y ss c 2).

El 4 de diciembre de 2008 y una vez notificados los interesados de las resultas procesales, el Mayor ELVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO a través de su apoderado presentó escrito de descargos y solicitó pruebas; las cuales una vez 1 Esta Procuraduría Delegada para la Policía Nacional formula cargos al Mayor ELVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO, identificado con la c.c. No. 79.533.212 de Bogotá, por lo hechos sucedidos los días 4 y 5 de enero de 2006, en el municipio de Fortul, Departamento de Arauca, cuando el señor MIGUEL ÁNGEL DURÁN DURÁN, fue conducido a la Estación de Policía de ese municipio, privado de la libertad y mantenido retenido en esas instalaciones de policía por el espacio de más de 35 horas, sin que hasta el momento exista causa legal que justifique la medida, ni norma que autorice a los uniformados de la Policía Nacional para mantener privada de la libertad a una persona, por más de 12 horas, mientras se realizan tales averiguaciones. La conducta en cuestión se tribuye a este oficial, dado que en su condición de Comandante de esa Estación de Policía era el funcionario facultado para ordenar y mantener retenidas a las personas, siendo de su responsabilidad verificar que esa retención se hiciera conforme a las disposiciones legales. 6 Radicación No. 161-4648 decretadas y practicadas, en general agotada la etapa instructiva, el 20 de octubre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual el disciplinado a

través de su apoderado se manifestó mediante escrito del 9 de noviembre de 2009 (fls. 244 a 261 y 393 c 2). El 15 de diciembre de 2009 y una vez agotado el trámite anterior, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él sancionó con DESTITUCIÓN o cesación definitiva de sus funciones e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años al Mayor ALVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.212 de Bogotá, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Fortul, Departamento de Arauca, por haberlo encontrado responsable a título de dolo de la falta gravísima descrita en el numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, al retener al señor Miguel Ángel Durán Durán, en hechos sucedidos el 3 de enero de 2006 (fls. 417 a 428 c 2). El 25 de enero de 2010 y una vez notificado personalmente el fallo, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2010, el disciplinado a através de su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de enero de 2010 (fls. 431, 433 a 455 y 457 c 2). PROVIDENCIA RECURRIDA Como viene de ser registrado, el 15 de diciembre de 2009 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y con él sancionó con

DESTITUCIÓN o cesación definitiva de sus funciones e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años al Mayor ALVER ISIDRO ZAMBRANO CHAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.533.212 de Bogotá, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Fortul, Departamento de Arauca, por haberlo encontrado responsable a título de dolo de la falta gravísima descrita en el numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, al retener al señor Miguel Ángel Durán Durán, en hechos sucedidos el 3 de enero de 2006. Consideró la Delegada en el fallo referido, previa referencia a los hechos materia de investigación, a la actividad procesal efectuada con tal ocasión y a los cargos formulados al disciplinado, que no existe irregularidad sustancial que comprometa de nulidad la actuación hasta ahora surtida, en particular, por cuanto el hecho cuestionado es la privación de la libertad del señor MIGUEL ÁNGEL DURÁN DURÁN en la Estación de Policía del Municipio de Fortul (Arauca), por espacio de 35 horas sin justificación alguna y no otras circunstancias relacionadas; recalcando eso si, que conforme a las pruebas allegadas al proceso, no existía elementos que indicaran la presencia de una supuesta denuncia por parte de persona alguna, esto es, por violación de su domicilio y menos que el responsable haya sido el aquí quejoso, para justificar su retención; tampoco que la SIJIN con sede en Arauca y Bogotá, haya registrado algún tipo de solicitud con respecto a los antecedentes del quejoso, por

parte de la Policía de Fortul. Que siendo así, no se podía predicar una justificación razonable para haber mantenido privado de la libertad al referido so pretexto de las situaciones aludidas, pues si el asunto era averiguar antecedentes y esto no era posible por circunstancias técnicas, la libertad debió primar frente a los acontecimientos. 7 Radicación No. 161-4648 Descartó igualmente los argumentos esbozados por el disciplinado en cuanto solicita se tenga en cuenta el tiempo que el quejoso permaneció recibiendo atención médica, pues consideró que la libertad resultó comprometida aún en el escenario mencionado, en tanto el aprehendido estaba bajo la custodia de la fuerza pública. Hizo mención igualmente, que las condiciones políticas existentes en la región y la presencia de organizaciones al margen de la ley – haciendo uso de fachadas – no resultaban un argumento válido para justificar el comportamiento del disciplinado, en la medida que solamente se enunció la posible problemática, empero sin haber logrado probar de que manera influyó en el que hacer de los agentes del Estado. Dio alcance al artículo 62 del Código Nacional de Policía, para indicar que la facultad que se desprende de la disposición legal, opera en materia penal cuando existe la necesidad de identificar el aprehendido y comprobar la existencia de otras órdenes de captura, empero que en el caso del quejoso no estaba siendo investigado ni requerido por autoridad competente; con base en este mismo análisis, descartó que el disciplinado haya estado en un conflicto de deberes – la libertad en 24 horas o la omisión que se podría generar al no remitirlo al médico -, en su sentir, por cuanto la

ponderación de deberes o principios no deben obedecer a criterios de oportunidad o conveniencia, al contrario, opera teniendo en cuenta el principio de necesidad y frente a una colisión real de principios de rango constitucional. Analizó de otra parte, que el disciplinado no se encontró en la circunstancia de conflicto de deberes cuando optó por la retención del quejoso, esto es, en cuanto le obligaba confrontar su verdadera identidad y frente al hipotético caso de haber violado domicilio ajeno esperar la denuncia respectiva, sencillamente dijo, por cuanto era claro que la privación de la libertad ocurrió para averiguar antecedentes. Señaló de igual manera, que por su trayectoria el Oficial inculpado era conocedor del procedimiento policial en estos casos, de ahí que también desechó el supuesto error alegado por la defensa. Finalmente señaló que la conducta ejecutada por el Policial se tipificaba en el numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, la cual continuaba siendo irregular en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Adicionó que la conducta es de corte doloso en razón al grado del disciplinado y a la frecuencia de casos de restricción de la libertad que tenía que manejar, que le permitía un claro conocimiento de situaciones relacionadas, lo cual obvió voluntariamente, quebrantando la normatividad vigente y previendo los resultados de su actuar. Con fundamento en lo anterior y con arreglo al numeral 7º del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, el numeral 1 del artículo 48 Ídem, concluyó que la sanción a imponer

era la destitución o de cesación definitiva de sus funciones e inhabilidad por el término de cinco (5) años. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el disciplinado de la decisión proferida en su contra, el 25 de enero de 2010 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: . El fallo está anclado en una responsabilidad objetiva, en la medida que no se consultó la realidad del país, esto es, que los grupos al margen de la ley se prevalen para entablar “guerras jurídicas” contra los miembros de la fuerza pública encargados 8 Radicación No. 161-4648 de combatir la criminalidad en las regiones más apartadas. Fortul no es una ciudad rodeada de condiciones de seguridad, al contrario, está catalogada como zona de orden público por el paso obligado como corredor estratégico de los grupos al margen de la ley hacia y desde Venezuela. . El disciplinado no aprehendió a Miguel Ángel Durán Durán, ni fue quien lo trasladó a la Estación de Policía, fue el SI. Calvo Torres, quien a su vez lo informó que éste individuo no portaba los documentos de identidad, que se tornó agresivo con los policiales y que sin permiso alguno penetró en la casa de la seño Claudia Yesenia Ortiz, quien firmó un documento para entrar a sacar el sujeto y dijo que iba a presentar un denuncio por violación de su domicilio. . La Procuraduría no logró establecer si ciertamente la Policía de Fortul requirió de la DIJIN antecedentes del señor Durán Durán, sin embargo fue enfático en señalar, que el retenido no se podía dejar en libertad hasta tanto no se obtuviera la información

policial, contra el mismo existían rumores, de ahí que era necesario contar con la información correspondiente en cuanto a si existían procesos en su contra. . Insistió que quien retuvo y condujo a Durán Durán y lo puso a disposición del comandante de guardia – patrullero William Alexander Contreras - fue el Intendente Carlos Alberto Calvo Contreras - cuadro de mando en la institución policial de Fortul – para recalcar que el disciplinado obró con atención al principio de la buena fe, esto es, de acuerdo a la información proporcionada por su subalterno, máxime cuando le fue entregado un documento firmado por una ciudadana autorizando

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