PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Acceso a la información
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Acceso a la información
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DERECHOS DE AUTOR-Dimensiones Es necesario distinguir que el derecho de autor tiene dos dimensiones: una, denominada personal o moral, y, otra, denominada patrimonial. La primera puede reconocerse como derecho fundamental, ya que aparece como consecuencia de la capacidad creadora del hombre y es fruto de su propia actividad e ingenio, y tiene el carácter de inalienable, extrapatrimonial e irrenunciable. La segunda está relacionada con un derecho patrimonial, ya que involucra la posibilidad de explotar económicamente la obra creada y, por lo tanto, es transferible, patrimonial, prescriptible y renunciable. Una lectura desprevenida de la ley es suficiente para advertir que la materia regulada atañe al derecho de autor en su dimensión patrimonial, la cual no puede enmarcarse dentro del ámbito de los derechos fundamentales; y que esta ley no toca el núcleo esencial ni regula de manera integral ningún derecho fundamental. Respecto de lo dicho por el actor sobre los artículos 6° y 13 de la Ley 1520 de 2012, es relevante traer a cuento el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite del Expediente D-9168 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Acceso a la información/DERECHOS DE AUTOR-Dimensión patrimonial En el caso sub examine el discurso del actor guarda semejanza con el estudiado en el referido concepto, en tanto alude a la libertad de expresión y al acceso a la información. Los dos artículos demandados de la Ley 1520 de 2012, se refieren de manera unívoca a la dimensión patrimonial del derecho de autor, lo cual contrasta con la pretensión del actor
de encuadrar la ley dentro del ámbito de las leyes estatutarias, como se acaba de ver. El artículo 6° regula la protección de la explotación económica de una obra literaria o artística en cabeza de una persona jurídica. El artículo 13 no permite retransmitir por internet señales de televisión sin autorización de los titulares del derecho contenido en la señal y, si es del caso, de la señal. Si bien es cierto que las personas pueden tener interés en acceder a las obras literarias o artísticas, cuya explotación corresponde a una persona jurídica, no se puede asumir que por este mero hecho tengan el derecho fundamental a obtener este acceso de manera gratuita. Si bien las obras literarias o artísticas son valiosas para la vida, y es muy difícil ignorarlas o prescindir de ellas, no contienen elementos cruciales para la vida cívica, como es el caso de la información científica, económica, política o noticiosa. Además, toda obra literaria o artística tiene un creador y un titular de los derechos para explotarla, a quien corresponde definir si para acceder a ella es o no menester pagar una suma de dinero, o si se dispone un acceso gratuito con publicidad. Algo semejante puede decirse de la transmisión de una señal de televisión por internet, sin autorización de los titulares del derecho contenido en la señal o de la señal, si es del caso. El Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012. Procurador General Concepto 5429 Bogotá, D.C., septiembre 5 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la
Ley 1520 de 2012 y los artículos 6° y 13 de la misma ley.
Actor: Jorge Enrique Robledo Castillo.
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
Expediente D-9107. Concepto 5429 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO contra la totalidad de la Ley 1520 de 2012 y los artículos 6° y 13 de la misma ley. Enseguida se cita cita el encabezado de la ley y sus artículos 6° y 13.
LEY 1520 DE 2012
(abril 13) Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica".
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 6. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así: "Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra.
Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra." (…) ARTÍCULO 13. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer
limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la 2 Procurador General Concepto 5429 legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor considera que en el proceso de formación de la Ley 1520 de 2012 se incurrió en un vicio de trámite, por dos motivos: uno, que el proyecto de ley se estudió en las comisiones segundas de las cámaras y no en las primeras, como ha debido hacerse, conforme a lo previsto en los artículos 142 y 157 Superiores y en el artículo 2° de la Ley 3 de 1992; dos, que el proyecto se tramitó como ley ordinaria y no como ley estatutaria, en razón de regular los derechos de autor, de manera contraria al artículo 153 Superior. Además de los anteriores cargos, respecto de los artículos 6° y 13 de la ley en comento, el actor plantea la vulneración de la libertad de expresión y del derecho a acceder a la información. En sus palabras: Los artículos 6° y 13 de la Ley 1520 de 2012 son inconstitucionales porque aumentan de manera desproporcional los derechos de las empresas que sean titulares de derechos de autor y de las propietarias de las señales de televisión. El artículo 6 amplía el tiempo de protección de los derechos de las personas jurídicas de 50 a 70 años, por lo que aumenta en 20 años el
plazo en el que los ciudadanos no podrán acceder y difundir libremente una obra. El artículo 13 prohíbe la retransmisión por Internet de las señales de televisión, impidiendo que los ciudadanos difundan y accedan libremente al contenido de estas señales.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si en el proceso de formación de la Ley 1520 de 2012 se vulnera la regla de competencia de las comisiones de las cámaras y el principio de reserva de ley estatutaria; y si los artículos 6° y 13 de la misma vulneran la libertad de expresión y el derecho de acceder a la información. 3 Procurador General Concepto 5429
3. Aclaración previa.
En vista de que dos de los cargos planteados por el actor corresponden a vicios en el proceso de formación de la Ley 1520 de 2012, es necesario verificar si la demanda se presentó dentro del término de un año, establecido en el artículo 242.3 Superior. Dado que la ley en comento se promulgó el 13 de abril de 2012 y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2012, se puede establecer que no se configura la caducidad de la acción.
4. Análisis jurídico.
De lo previsto en los artículos 142 y 157 Superiores se puede colegir que en cada cámara el primer debate a los proyectos de ley debe darse en la comisión competente. La Ley 3 de 1992 regula la composición y la competencia de cada una de las comisiones constitucionales permanentes de las cámaras, como lo afirma el actor. Dada la variedad de temas que pueden ser materia de proyectos de ley, no
siempre es sencillo determinar cuál es la comisión competente, como se reconoce de manera expresa en el parágrafo 2 del artículo 2° de la Ley 3 de
1992. Por ello, al estudiar este asunto en la Sentencia C-306 de 2009, la Corte precisa que el presidente de la respectiva cámara puede asignar el estudio del proyecto de ley a la comisión que estime competente, sin que esto vulnere el artículo 2° de la Ley 3 de 1992, a menos que se trate de una estimación visiblemente irrazonable.
Al examinar la materia del proyecto de ley, que es implementar compromisos adquiridos por virtud del Acuerdo de promoción comercial suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, y su protocolo modificatorio, se aprecia que no es irrazonable estimar que 4 Procurador General Concepto 5429 ésta corresponde a la competencia de las comisiones segundas constitucionales permanentes de las cámaras, pues versa sobre un asunto relacionado con la política internacional, con los tratados públicos, con el comercio exterior e integración económica y con contratación internacional. Si bien podría argüirse, como lo hace el actor, que la materia está relacionada también con derechos fundamentales y con propiedad intelectual, esta circunstancia cierta no hace inválida la circunstancia anterior, que también es cierta. En este contexto, pese a que puede criticarse, no es posible afirmar que la estimación hecha por los presidentes de las cámaras sea visible o abiertamente irrazonable. De manera coherente con su dicho, el actor considera que la ley en comento, al regular un derecho fundamental, categoría que reconoce al
derecho de autor, debió tramitarse como ley estatutaria. Para examinar este cargo conviene traer a cuento la Sentencia C-981 de 2005, en la cual la Corte precisa el alcance del principio de reserva de ley estatutaria en los siguientes términos: Puede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. Los criterios antedichos aparecen reiterados, entre otras, en las Sentencias C-756 de 2008, C-662 de 2009 y C-182 de 2010. El principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, al examinarse como 5 Procurador General Concepto 5429 regla en la Sentencia C-942 de 2009, revela un carácter excepcional, pues
la regla es la de competencia general del legislador ordinario. En palabras de la Corte: Son cinco las reglas interpretativas que permiten conocer cuáles son los aspectos relacionados con derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en qué casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; iii) mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada; y v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que “las leyes estatutarias están encargadas de regular únicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestación de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conduciría
a una petrificación del ordenamiento jurídico. En este contexto, es necesario distinguir que el derecho de autor tiene dos dimensiones: una, denominada personal o moral, y, otra, denominada patrimonial. La primera puede reconocerse como derecho fundamental, ya que aparece como consecuencia de la capacidad creadora del hombre y es fruto de su propia actividad e ingenio, y tiene el carácter de inalienable, extrapatrimonial e irrenunciable. La segunda está relacionada con un derecho patrimonial, ya que involucra la posibilidad de explotar económicamente la obra creada y, por lo tanto, es transferible, patrimonial, prescriptible y renunciable. Una lectura desprevenida de la ley es suficiente para advertir que la materia regulada atañe al derecho de autor en su dimensión patrimonial, la cual no puede enmarcarse dentro del ámbito de los derechos fundamentales; y que esta ley no toca el núcleo esencial ni regula de manera integral ningún derecho fundamental. 6 Procurador General Concepto 5429 Respecto de lo dicho por el actor sobre los artículos 6° y 13 de la Ley 1520 de 2012, es relevante traer a cuento el concepto rendido por el Ministerio Público en el trámite del Expediente D-9168, para señalar que: Es menester advertir de entrada que los actores hacen una serie de afirmaciones sobre vulneración de diversos derechos, pero no acompañan su dicho de una demostración o razonamiento que satisfaga los mínimos argumentativos requeridos para que la Corte pueda pronunciase de fondo sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Los cargos carecen de claridad, certeza y especificidad, como pasa a verse.
Para afirmar que se vulnera el derecho a la igualdad, los actores asumen de manera injustificada que toda información que circula en medios como internet debe ser gratuita, lo cual no es cierto. Para sostener que se vulnera el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, asumen también que el acceso a toda la información es gratuito, lo cual tampoco es cierto, pues con independencia del medio de acceso, e incluso en internet, en algunos casos para acceder a la información es necesario pagar una suma de dinero, como ocurre por ejemplo cuando se compra un periódico o un libro, o cuando se ingresa a ciertos portales electrónicos. Para informar y ser informado existen múltiples medios gratuitos, en los cuales las personas pueden expresarse sin mayores costos, o recibir la información relevante libre de publicidad o con ella. La existencia de estos medios, que es innegable, no permite asumir que por el hecho de tener que pagar una suma de dinero para acceder a algunos medios que así lo exigen, se vulnera el derecho a informar y ser informado. En el caso sub examine el discurso del actor guarda semejanza con el estudiado en el referido concepto, en tanto alude a la libertad de expresión y al acceso a la información. Los dos artículos demandados de la Ley 1520 de 2012, se refieren de manera unívoca a la dimensión patrimonial del derecho de autor, lo cual contrasta con la pretensión del actor de encuadrar la ley dentro del ámbito de las leyes estatutarias, como se acaba de ver. El artículo 6° regula la protección de la explotación económica de una obra literaria o artística en cabeza de una persona jurídica. El artículo 13 no
permite retransmitir por internet señales de televisión sin autorización de los titulares del derecho contenido en la señal y, si es del caso, de la señal. Si bien es cierto que las personas pueden tener interés en acceder a las 7 Procurador General Concepto 5429 obras literarias o artísticas, cuya explotación corresponde a una persona jurídica, no se puede asumir que por este mero hecho tengan el derecho fundamental a obtener este acceso de manera gratuita. Si bien las obras literarias o artísticas son valiosas para la vida, y es muy difícil ignorarlas o prescindir de ellas, no contienen elementos cruciales para la vida cívica, como es el caso de la información científica, económica, política o noticiosa. Además, toda obra literaria o artística tiene un creador y un titular de los derechos para explotarla, a quien corresponde definir si para acceder a ella es o no menester pagar una suma de dinero, o si se dispone un acceso gratuito con publicidad. Algo semejante puede decirse de la transmisión de una señal de televisión por internet, sin autorización de los titulares del derecho contenido en la señal o de la señal, si es del caso.
5. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 1520 de 2012, por los cargos analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/YOrtiz 8