PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Alcances en el caso de los diputados

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Alcances en el caso de los diputados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCEDIMIENTO VERBAL-Reglas particulares para citación a audiencia En la citación a audiencia respecto de las conductas que se rotulan como faltas gravísimas debe tenerse en cuenta: Si éstas son de las enlistadas en el inciso 2° del artículo 175 y la noticia disciplinaria así lo permitiere, la citación a audiencia puede hacerse sin necesidad de adelantar indagación preliminar. Si se tratare de faltas gravísimas distintas de las mencionadas anteriormente, la citación a audiencia respecto de ellas quedará condicionada a que se de simultáneamente otra condición: Que hubiere confesión de la falta o sorprendimiento en flagarancia. De otra parte, respecto de las mismas faltas gravísimas, también se podría dar aplicación al inciso cuarto del artículo 175 del C.D.U. (equivalente al inciso tercero, antes de la expedición de la ley 1474), siempre que se estimare innecesaria la etapa de indagación preliminar. Ahora bien, es necesario tener claro lo siguiente: Si se investigare a una sola persona, la decisión a adoptar tras evaluar el mérito de la indagación preliminar podría ser una de las siguientes: El archivo de la actuación, la apertura de investigación o la citación a audiencia. Debe enfatizarse en que estas decisiones son excluyentes entre si, de manera que no puede ordenarse simultáneamente la citación a audiencia y la apertura de investigación, pues sería ello tan ilógico como disponer al mismo tiempo la apertura de investigación y el archivo o la citación a audiencia y el archivo de las diligencias. Cuando se cita a audiencia se opta por un camino procesal, de modo que mal puede

ordenarse que la ritualidad se torne de doble naturaleza. Quede claro entonces, que la apertura de investigación no puede ser ordenada en la misma providencia con la citación a audiencia. Pese a lo anterior, sea que se trate de un auto de apertura de investigación o de uno de citación a audiencia, la ley permite ordenar simultáneamente la suspensión provisional del investigado. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Alcances en el caso de los diputados La libertad como garantía fundamental del Estado Constitucional de Derecho, tiene diversas manifestaciones como la libertad de expresar y difundir, toda persona, su pensamiento y opinión, así como la de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (artículos 20 y 37 de la Constitución Política). Estas manifestaciones específicas de la libertad, son necesarias para hacer efectivo el control del poder político, como quiera que a partir de posturas críticas frente a los temas a que dichas opiniones se refieran, es posible hacer los ajustes a las políticas públicas respectivas o a la gestión de las autoridades administrativas. En este orden de ideas, se concluye que al no haber en el ordenamiento jurídico ninguna prohibición expresa que recoja los supuestos fácticos de la consulta como comportamientos objeto de censura disciplinaria, el Diputado que así ha procedido no puede ser procesado disciplinariamente. Súmase a lo anterior, que los Diputados como miembros de una corporación políticoadministrativa de elección popular, son los legítimos voceros de las comunidades que representan, de manera que se estima válido que transmitan ante la administración, por los medios constitucional y legalmente autorizados, las quejas y reclamos que aquellos

tuvieren respecto de la actuación de ésta. Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2011 PAD

C-111-2011

Doctor

NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ G.

Procurador Regional del Putumayo Calle 8 N° 5-10

Mocoa - Putumayo Ref.: Su oficio PR 1725 del 14 de junio de 2011.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, formula usted estos dos interrogantes: 1° “Una vez culminada la indagación preliminar (…) es posible que en un solo auto o providencia, se abra investigación, de ser posible se suspenda provisionalmente al servidor público y se lo cite a audiencia? O caso contrario se deberá realizar por separado estas actuaciones?” 2° “Puede un Diputado como servidor público, participar en marchas pacíficas en protesta por la salud, educación, argumentando en este último aspecto ser representante de los padres de familia? Y marchar por las calles con micrófono en mano. Así mismo, puede esta clase de servidores públicos, casi a diario salir a las emisoras y cuestionar tanto a la administración departamental o municipal o a los órganos de control, leyendo quejas o denuncias que le hacen llegar la comunidad. Así mismo, rubricar sus escritos con el cargo que desempeñan y como miembro de un partido político?” Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho,

(artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por

la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Una vez hecha esta precisión, debe decirse lo siguiente: Empecemos por señalar que las cinco causales que habilitan la aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria, conforme al artículo 175 del Código Disciplinario Único, son independientes entre sí, de manera que no es menester la concurrencia de dos o más. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co También ha de tenerse en cuenta que tal como lo acaba de precisar la ley 1474 (artículo 57), la citación a audiencia se puede hacer en cualquier estado de la actuación. Hechas las anteriores precisiones normativas, procede ahora referirse al momento de la citación a audiencia respecto de las conductas que se rotulan como faltas gravísimas: Si éstas son de las enlistadas en el inciso 2° del artículo 175 y la noticia disciplinaria así lo permitiere, la citación a audiencia puede hacerse sin necesidad de adelantar indagación preliminar. Si se tratare de faltas gravísimas distintas de las mencionadas anteriormente, la citación a audiencia respecto de ellas quedará condicionada a que se de simultáneamente otra condición: Que hubiere confesión de la falta o sorprendimiento en flagarancia. De otra parte, respecto de las mismas faltas gravísimas, también se podría dar

aplicación al inciso cuarto del artículo 175 del C.D.U. (equivalente al inciso tercero, antes de la expedición de la ley 1474), siempre que se estimare innecesaria la etapa de indagación preliminar. Ahora bien, es necesario tener claro lo siguiente: Si se investigare a una sola persona, la decisión a adoptar tras evaluar el mérito de la indagación preliminar podría ser una de las siguientes: El archivo de la actuación, la apertura de investigación o la citación a audiencia. Debe enfatizarse en que estas decisiones son excluyentes entre si, de manera que no puede ordenarse simultáneamente la citación a audiencia y la apertura de investigación, pues sería ello tan ilógico como disponer al mismo tiempo la apertura de investigación y el archivo o la citación a audiencia y el archivo de las diligencias. Cuando se cita a audiencia se opta por un camino procesal, de modo que mal puede ordenarse que la ritualidad se torne de doble naturaleza. Cuando se investiga un número plural de conductas atribuibles a una misma persona o a un número plural de personas y entre aquellas o éstas hubiere una o varias que pudieren investigarse por el procedimiento verbal, y otras por el procedimiento ordinario, será menester ordenar la ruptura de la unidad procesal. En tal caso, a partir del auto que ordena dicha ruptura, deberá citarse a audiencia respecto de las primeras y ordenarse la apertura de investigación, respecto de las últimas. Quede claro entonces, que la apertura de investigación no puede ser ordenada en la misma providencia con la citación a audiencia. Pese a lo anterior, sea que se trate de un auto de apertura de investigación o de uno de citación a audiencia, la ley permite ordenar simultáneamente la suspensión

provisional del investigado. A la segunda pregunta se responde de la siguiente manera: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co La libertad como garantía fundamental del Estado Constitucional de Derecho, tiene diversas manifestaciones como la libertad de expresar y difundir, toda persona, su pensamiento y opinión, así como la de reunirse y manifestarse pública y pacíficamente (artículos 20 y 37 de la Constitución Política). Estas manifestaciones específicas de la libertad, son necesarias para hacer efectivo el control del poder político, como quiera que a partir de posturas críticas frente a los temas a que dichas opiniones se refieran, es posible hacer los ajustes a las políticas públicas respectivas o a la gestión de las autoridades administrativas. En este orden de ideas, se concluye que al no haber en el ordenamiento jurídico ninguna prohibición expresa que recoja los supuestos fácticos de la consulta como comportamientos objeto de censura disciplinaria, el Diputado que así ha procedido no puede ser procesado disciplinariamente. Súmase a lo anterior, que los Diputados como miembros de una corporación político-administrativa de elección popular, son los legítimos voceros de las comunidades que representan, de manera que se estima válido que transmitan ante la administración, por los medios constitucional y legalmente autorizados, las quejas y reclamos que aquellos tuvieren respecto de la actuación de ésta. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

JCNB/MDC

C-111-11

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