PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Vulneración del derecho

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Vulneración del derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Vulneración del derecho/ DERECHO A ACCEDER A LA INFORMACIÓN-Indemnización de perjuicios DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración La facultad de las autoridades de los procesos de infracción de propiedad intelectual de ordenarle al infractor proporcionar información que posea respecto de las personas involucradas en la infracción y de los medios utilizados para su comisión, vulnera el derecho a la intimidad en cuanto a que autoridades administrativas, sin orden judicial, pueden tener acceso a datos personales del presunto infractor DERECHOS DE AUTOR-Multiplicidad mediática disponible para distribuir o difundir contenidos El innegable desarrollo del entorno digital en las comunicaciones, que tiene en internet una de sus mayores manifestaciones, modifica el entorno tradicional de los derechos de autor y los derechos conexos. La tecnología reduce las distancias para la información y el conocimiento, al punto que hoy es dable tener noticia en tiempo de real de lo que acaece en el mundo, por multiplicidad de medios y de lenguajes. Para constatarlo, basta considerar las opciones disponibles en comunicaciones que se valen de cables, satélites y del espectro electromagnético, y que llegan con señales de datos, radio y televisión. La antedicha multiplicidad mediática disponible para distribuir o difundir contenidos, hace necesario replantear la regulación de los derechos de autor y de sus derechos conexos. Es un anacronismo pensar que al día de hoy los contenidos sólo se distribuyen en bases materiales estables o productos a los cuales se han incorporado, pues de manera paralela existe una amplia serie de canales virtuales que también permiten acceder a dichos contenidos. DERECHOS DE AUTOR-Titulares y su regulación

Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos pueden poner sus contenidos a disposición de las demás personas de manera gratuita o cobrar por acceder a ellos. Incluso pueden plantear un acceso mixto, en el cual cobran por algunos contenidos y ofrecen de manera gratuita otros, o plantear modelos de explotación publicitaria que traslade los costos a los anunciantes. La pretensión de obtener provecho o utilidad económica de la distribución de un contenido protegido por los derechos de autor o conexos, no es per se contrario a la Carta. El argumento de que se debe hacer un pago para conocer las noticas del periódico en su versión física, no es un argumento suficiente para considerar que se vulnera el derecho a acceder a la información. Otro tanto podría decirse de los libros técnicos y científicos en su versión física. Dada la existencia de un mercado global de contenidos, generado por medios de comunicación o de distribución también globales, es razonable que la regulación sobre los derechos de autor y derechos conexos se incorpore a instrumentos internacionales. En tiempos en que los contenidos pueden ser conocidos y disfrutados en cualquier lugar en el que exista una conexión a redes como internet, la protección de los derechos de autor y de los derechos conexos es un asunto que va más allá de las fronteras nacionales y requiere un trato armónico y coherente con los parámetros fijados internacionalmente. La Ley 1520 de 2012, que modifica algunas normas de la Ley 23 de 1982, no se explica o justifica a sí misma. Se explica o justifica a partir de la nueva situación y, en especial, de la existencia de varios tratados de libre comercio suscritos por la República de Colombia,

entre los cuales tiene un lugar destacado el TLC suscrito con los Estados Unidos de América. Procurador General Concepto 5441 LUCRO-Definición Si bien la definición de lucro contenida en el artículo 2 de la Ley 1520 de 2012, entendida como ganancia o provecho que se saca de algo, al incorporarse en la Ley 23 de 1982, para ajustar la protección de los derechos de autor a las actuales circunstancias mundiales, puede resultar imprecisa o equívoca. En efecto, las nociones ganancia o provecho, aluden a referentes que superan el beneficio económico o moral que pueda obtenerse de un contenido y su distribución. La posibilidad de incluir estos otros referentes al momento de determinar responsabilidades civiles, administrativas o penales relacionadas con la violación de los derechos de autor, puede afectar de manera desproporcionada el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa. DERECHO DE AUTOR-Titular designado El titular designado alude a quien tiene los derechos de explotación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. Por tanto, como consecuencia de ser la implementación de compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo Comercial firmado con los Estados Unidos y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en los procesos a que se refiere la presunción indicada, se solicitará que se declare ajustado al orden constitucional el artículo 3° de la Ley 1520 de 2012, bajo el entendido que la presunción de ser titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma se refiere al titular designado. Bogotá, D.C., septiembre 21 de 2012

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012, y contra la totalidad de la misma.

Actor: CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO.

Magistrada Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Expediente No. D-9081 Concepto No. 5441 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó en ejercicio de su ciudadanía CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO contra Ley 1520 de 2012 y contra sus artículos 2°, 3°, 15, 16, 17, 19 y 21, los cuales se citan enseguida: LEY 1520 DE 2012 (13 de abril de 2012) 2 Procurador General Concepto 5441 Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012 "Por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “PROTOCOLO

MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO

EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA”." (…) ARTÍCULO 2. El artículo 8° de la 23 de 1982 quedará así: "Artículo 61 (sic.). Para los efectos de la presente ley se entiende por: (…) Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la

representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo. (….) Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo. (…) ARTÍCULO 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 1OA el cual quedará así: "Artículo 1OA. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas". (….) ARTÍCULO 15. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo. a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas; b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por

obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información; c) La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente Ley ; d) Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo; e) El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; f) Actividades no 3 Procurador General Concepto 5441 infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; g) Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de

dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal; h) La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales. Parágrafo 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma. Parágrafo 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b) (sic.), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo. Parágrafo 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b) (sic.), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo. ARTÍCULO 16. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo

271 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los 4

Procurador General Concepto 5441 organismos de radiodifusión. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción". ARTÍCULO 17. El artículo 3° de la Ley 1032 de 2006 que modificó el artículo 272 de la Ley 599 de 2000, quedará así: "Artículo 3°. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada, actuando sin autorización de los titulares de derecho de autor y derechos conexos y salvo las excepciones previstas en la ley: 1. Eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas. 2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión dicha (sic) medida. 3. Suprima o altere

cualquier información sobre la gestión de derechos. 4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización. 5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. 7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal. 8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos. Parágrafo. Los numerales 1 a 5 de este artículo no serán aplicables cuando se trate de una biblioteca sin ánimo de lucro, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial. (…) ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la

Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. (…) 5 Procurador General Concepto 5441 ARTÍCULO 21. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así: Parágrafo. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios: “De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). “De las 22:30 horas a las 24:00 horas. “De las 10:00 horas a las 19:00 horas.”.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que el artículo 2° de la Ley 1520 de 2012, al definir el ánimo de lucro como la ganancia o provecho que se saca de algo, vulnera la libertad de expresión y el derecho de acceder a la información, ya que el ejercicio de estos dos últimos comprometería la responsabilidad civil y penal de las personas. En sus palabras: Así las cosas en este caso, un juez aplicando este concepto de manera general puede obligar a un usuario a indemnizar los perjuicios al supuesto dueño de la obra y a pagar de 4 a 8 años de cárcel en concordancia con el

Artículo 16 de esta misma ley. La ley aprobada hipertrofia el concepto de lucro, llevándolo hasta comprender cualquier clase de provecho sin limitarlo a la naturaleza económica, en beneficio particular del titular del derecho de autor y restringiendo de manera absoluta el derecho colectivo a la información. De esta manera la ley resulta desproporcional (sic.) porque protege un derecho individual a límites de vulnerar un derecho colectivo, siendo lo protegido de entidad menor a lo amenazado. Respecto de la definición contenida en el artículo en comento de la fijación, entendida como la incorporación de signos, sonidos o imágenes o de la representación de los mismos, y que pueden percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo, afirma que ésta también vulnera la libertad de expresión y el derecho a acceder a la información, pues su ejercicio comprometería la responsabilidad penal de las personas. En sus palabras: Tal y como se aprobó esta norma, los casos en donde las señales aparecen brevemente en la TV, otras pantallas o en la memoria de un computador no quedan cubiertos por la definición y podrían llegar a considerarse un delito vulnerando la libertad de expresión en Internet del usuario y condenándolo a penas privativas de la libertad. 6 Procurador General Concepto 5441 La fijación, tal como quedó aprobada criminaliza al usuario de la información prohibiendo el desempeño normal de los cibernautas al penalizar el uso y la guarda de imágenes u obras, como por ejemplo, lo que ocurre en la memoria caché de los computadores o en las páginas web. Acción que es natural al uso del computador y al acceso de la información.

Sin embargo, la persona podría ir presa de 4 a 8 años vulnerando de nuevo el derecho a la libertad de expresión (sic.) el acceso a la información. Del artículo 3° ibídem censura la presunción que allí se establece para efectos procesales civiles, administrativos o penales relativos, a derechos de autor, consistente en que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual es el titular de los derechos de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, y que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación, ejecución o fonograma, ya que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, puesto que se parte de la base que el demandado es infractor y culpable desde el inicio del proceso, cuando se debe presumir su inocencia y demostrar su culpabilidad En sus palabras: El artículo en cuestión tiene un impacto desproporcionado a derechos fundamentales, al afirmar que en un proceso de derechos de autor, siempre se presumirá que la persona que interponga la demanda es el autor de la obra. Así el ciudadano demandado es infractor y culpable desde el inicio de proceso porque se presume que la obra no es de titularidad suya. Al creer de primera mano que el demandante es el que ostenta el derecho de autor de la obra, se está desconociendo que esta situación no necesariamente se da en todos los casos y que la titularidad de los derechos de autor debe probarse. Del artículo 15 ibíd., relativo a las excepciones a la regla de responsabilidad por elusión de las medidas tecnológicas para controlar el acceso o el uso no autorizado de una obra, interpretación artística, ejecución, fonograma o emisión radiodifundida, o por fabricar o

comercializar dispositivos para eludir estas medidas tecnológicas, predica que vulnera la libertad de expresión y los derechos a la igualdad y a acceder a la información, ya que omite incluir como excepciones las relativas a usos justos de las obras, como ocurre con el préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de adaptarlas a ciertos 7 Procurador General Concepto 5441 lenguajes, como el braille, para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a ellas. En sus palabras: El artículo 15 es inconstitucional porque vulnera el derecho a la igualdad, la libertad de expresión y el acceso a la información, al no contemplar como excepciones aquellas que protejan usos justos de obras como el préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las personas con discapacidad visual puedan traducir al braille las obras para tener acceso a la información y al conocimiento, logrando así un verdadero equilibrio en la valoración de los derechos de autor y los derechos a la libertad de expresión y el acceso al conocimiento y la información. (…) El artículo 15 no abarca la totalidad de las conductas que deberían estar exencionadas (sic.), por la misma falencia de la normatividad general que no es cualificada ni limitada generando desproporcionalidad e incertidumbre. Agrega que el artículo en comento, “al otorgarle una iniciativa de orden legislativo de manera privativa al gobierno nacional para que presente proyectos de ley en la revisión cada cuatro años, restringe la iniciativa parlamentaria en cualquier momento”, lo cual considera contrario a la Carta. De los artículos 16 y 17 ibíd., que definen los tipos penales de violación a

los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, y de violación a los mecanismos de protección a los derechos de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones, afirma que vulneran la libertad de expresión y el acceso a la información y al conocimiento en internet, porque no es claro el alcance de las prohibiciones. En sus palabras: Los artículos 16 y 17 del citado proyecto son inconstitucionales, porque señalan sanciones a las infracciones del derecho de autor desconociendo el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y al conocimiento en Internet. Estas normas penalizan cualquier tipo de uso justo y excepción que debiera existir a la protección absoluta del derecho de autor. No es claro el alcance de las prohibiciones y si (sic.) es restrictiva en lo referente a las garantías de los derechos fundamentales referidos. (…) En consecuencia esta norma no establece cualificación alguna de las conductas, generando un riesgo de inseguridad jurídica y de falta de configuración de los elementos del tipo penal, dejando la violación de la conducta y su penalización a una total e indiscriminada consideración del juez. Lo que se constituye en una situación de falta de certeza jurídica que 8 Procurador General Concepto 5441 el (sic.) ámbito penal se constituye en vicio constitucional y vulneración al Estado Social de Derecho. Del artículo 19 ibíd. cuestiona la facultad de las autoridades, en los procesos de infracción de propiedad intelectual, de ordenar al infractor suministrar la información que posea respecto de los involucrados en la infracción y de los medios empleados para cometerla, ya que vulnera su derecho a la intimidad, pues dicha información sólo podría entregarse por

orden judicial. En sus palabras: El habeas data es un derecho de carácter fundamental, individual. (sic.) Que le permite a cada ciudadano acceder a toda la información que haya sobre él y a mantener en secreto cuando así le parezca. Esta regla solo tiene una excepción que es cuando media una solicitud de un juez de la república. Desde tiempos inmemoriales esa facultada (sic.) de intervención está reservada a las autoridades del poder judicial, con el fin de evitar el abuso del poder de policía. Por tanto, al otorgar a la autoridad administrativa o de policía la facultad de interferirla o de acceder a ella, se viola esta regla inmemorial trasladando una función privativa del juez a una autoridad administrativa. Del proceso de formación de la Ley 1520 de 2012, el actor se ocupa en dos cargos. En el primero señala que se vulneró el procedimiento de votación nominal previsto en el artículo 130 de la Ley 5 de 1992, porque los artículos 19 y 21 de la ley cuestionada fueron aprobados en bloque y no nominalmente en la sesión plenaria del Senado de la República, de manera contraria a como lo advirtió en su oportunidad como parlamentario. En sus palabras: Estos artículos no se cumplieron a cabalidad porque, en la votación de segundo debate en plenaria de Senado, el día 10 de abril de 2012, el Senador Camilo Romero propuso votación nominal y no en bloque de los artículos 19 y 21. Sin embargo estos se votaron el (sic.) bloque, a pesar de que la solicitud fue de votarlos nominalmente y artículo por artículo. En el segundo, que predica de toda la Ley 1520 de 2012, consiste en que

el trámite legislativo no se inició en las comisiones constitucionales permanentes competentes, que eran las primeras de ambas Cámaras, por tratarse de un asunto de propiedad intelectual, sino en otras comisiones.

En sus palabras: 9

Procurador General Concepto 5441 Teniendo en cuenta lo anterior, el trámite del proyecto 201 “por medio del cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del “Acuerdo de Promoción Comercial”, suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su “Protocolo Modificatorio, en el marco de la política de Comercio exterior e integración económica”, no debía haberse dado a través del (sic.) la Comisión Segunda Constitucional sino en la Comisión primera Constitucional por tratarse de temas relacionados con la propiedad intelectual de competencia (sic.), reitero, de la Comisión Primera Constitucional y no de la Comisión Segunda.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer lo siguiente: Si la definición de lucro como ganancia o provecho que se saca de algo, vulnera el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información, por resultar desproporcionada o no delimitada claramente, para efectos de determinar responsabilidades en materia de derechos de autor. Si la definición de fijación como la incorporación de signos, sonidos o imágenes o de la representación de los mismos, y que pueden percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo, vulnera el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información por no especificar el tiempo para que la fijación sea permanente, si se tiene que las decisiones

transitorias no forman parte de tal concepto. Si la presunción establecida, para efectos procesales civiles, administrativos o penales relativos a derechos de autor, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual es el titular de los derechos de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, y que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación, ejecución o fonograma, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa porque se parte de la base que el demandado es infractor y culpable desde el inicio del proceso. 10 Procurador General Concepto 5441 Si las excepciones a la responsabilidad civil por elusión de las medidas tecnológicas efectivas para controlar el acceso o uso no autorizado de obras, interpretaciones artísticas, ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas, o por la fabricación o comercialización de dispositivos para eludir tales medidas tecnológicas, vulneran los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y el acceso a la información, por no contemplar dentro de dichas excepciones las que protejan usos justos de obras. Si con la revisión periódica que debe hacer el Gobierno Nacional para determinar si presenta proyectos de ley que consagren usos no infractores objeto de excepciones a la responsabilidad civil, por elusión de medidas tecnológicas efectivas para controlar el acceso o usos no autorizados en derechos de autor, se vulnera la Constitución porque restringió la iniciativa parlamentaria “al otorgarle una iniciativa de orden legislativo de manera privativa al gobierno nacional para que presente proyectos de ley en la revisión cada cuatro años”. Si la definición de los tipos penales de violación a los derechos

patrimoniales de autor y derechos conexos, y violación a los mecanismos de protección a los derechos de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones, desconocen los derechos de libertad de expresión, a la información y al conocimiento en Internet por no ser claro el alcance de las prohibiciones y ser restrictivos de tales derechos. Si la facultad de las autoridades de los procesos de infracción de propiedad intelectual de ordenarle al infractor proporcionar información que posea respecto de las personas involucradas en la infracción y de los medios utilizados para su comisión, vulnera el derecho a la intimidad en cuanto a que autoridades administrativas, sin orden judicial, pueden tener acceso a datos personales

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