PGN - DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Marco constitucional
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Marco constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo sancionatorio contra el Fiscal 29 Penal Militar y la Juez Sexta de Instancia ante Brigadas Móviles, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por las presuntas irregularidades en la expedición de la decisión de captura en contra del soldado campesino DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Marco constitucional DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Noción En ese orden de ideas, debe quedar claro que la libertad personal no es un privilegio ni un enunciado meramente formal, pues constituye el fundamento del ordenamiento democrático, por lo que su ejercicio es la regla general y las restricciones se constituyen en la excepción. En otras palabras, la libertad es un derecho fundamental amparado por el principio de reserva legal y éste es una garantía de protección contra la arbitrariedad de las autoridades al sustraer de la discrecionalidad la regulación de su ejercicio. La hipótesis descrita por el legislador supone que existe una forma legal de privar de la libertad a una persona. Entonces, lo que determina el legislador es que quien tenga la potestad de privar de la libertad a una persona, lo haga conforme a los supuestos establecidos en el ordenamiento legal interno y respetando las garantías procedimentales con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, sin conculcar los derechos básicos del asociado y teniendo en cuenta que la restricción del derecho de locomoción obedece a circunstancias específicas que pretenden garantizar la prevalencia del orden público, el bien común, las instituciones, la moral y las buenas costumbres o para evitar un perjuicio mayor a la comunidad. ILICITUD SUSTANCIAL-Noción y alcance
En este punto conviene aclarar que en materia disciplinaria interesa la infracción sustancial del deber funcional que atenta contra los fines que rigen el cabal funcionamiento del Estado. No obstante, para endilgar responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que investidos de autoridad operan como garantes y ejecutores de los fines esenciales del Estado, se requiere determinar además, si el quebrantamiento del deber funcional a cargo del servidor público, afectó en forma sustancial la función pública y los principios que la gobiernan, atendiendo el precepto legal establecido en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002… PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-En materia disciplinaria RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia Se puntualiza también que la resolución del recurso de apelación opera conforme al principio de limitación, según lo estipula el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de Radicado 161-6604 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 2 Radicado 161-6604
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Ordinaria Sala n.° 11
Radicación No: 161-6604 / IUS 2014-104963 IUC D-2014-654-682950
Disciplinados: CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ Y KAARINZA
GUERRERO OVALLE.
Cargo y entidad: Fiscal 29 Penal Militar y Juez Sexta de Instancia ante
Brigadas Móviles – Justicia Penal Militar.
Quejoso: Informe servidor público Fecha queja: 25 de marzo de 2014
Hechos Proferir orden de captura en contra del soldado MONTENEGRO VELASCO DANIEL ORLEY existiendo orden anterior en la cual se abstuvieron de hacerlo.
Fecha hechos: 13 de diciembre de 2013
Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra fallo sancionatorio de primera instancia.
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN
I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001, procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el doctor EDGAR TORRES MARTÍNEZ en su condición de defensor del disciplinado CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ y por el doctor JOSÉ LUIS CUENTAS CÁCERES defensor de la disciplinada KAARINZA GUERRERO OVALLE, contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido a través de auto del 16 de agosto de 20162 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dentro de la presente actuación disciplinaria.
II. HECHOS En auto del 25 de marzo de 2014 el Tribunal Superior Militar ordenó compulsar copias para que se investigaran las conductas en las que habrían podido incurrir CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 29 penal militar y KAARINZA GUERRERO OVALLE, Juez sexta de
instancia ante brigadas móviles, porque el primero de ellos profirió orden de captura en contra del soldado campesino MONTENEGRO VELASCO DANIEL, con 1 DECRETO 262 DE 200 ARTÍCULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General. 2 Confrontar folios 1016 a 1048 del cuaderno original n.° 4.
3 Radicado 161-6604 el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de corte marcial, sin tener competencia ni fundamento alguno para hacerlo, con lo cual vulneró el principio de legalidad. Este desacierto jurídico fue avalado por la Juez de instancia, quien además de librar la correspondiente boleta de encarcelamiento el 22 de enero de 2014, al momento de realizar el control de legalidad del proceso omitió verificar que las condiciones de privación de la libertad, como medida cautelar, se hubieran cumplido de conformidad con la Carta Política y la Ley.
III. TRÁMITE PROCESAL Con sustento en los hechos antes referidos, mediante auto del 16 de mayo de 20143, el procurador delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 29 penal militar y de KAARINZA GUERRERO OVALLE, Juez sexta de instancia ante brigadas móviles.
A través de auto del 24 de septiembre de 2015 se dispuso el cierre de dicha etapa procesal4. Posteriormente se profirió pliego de cargos en contra de los disciplinados a través de providencia del 24 de noviembre de 20155. Finalmente mediante providencia del 16 de agosto de 20166, el procurador delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial profirió fallo sancionatorio en contra de los disciplinados CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 29 penal militar y KAARINZA GUERRERO OVALLE imponiéndoles la sanción principal de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, decisión que fue apelada por sus defensores, siendo concedido el recurso a través de auto del 10 de octubre de 20167.
IV. DEL FALLO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento del material probatorio allegado al proceso y de los argumentos expuestos por los sujetos procesales tanto en sus escritos de descargos como en los alegatos de conclusión, la primera instancia determinó que con base en los medios probatorios allegados al proceso podía concluirse que el Dr. CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ al haber suscrito el auto del 13 de diciembre de 2013 en cuyo resuelve dispuso emitir orden de captura en contra del soldado campesino MONTENEGRO VELASCO DANIEL, incurrió en falta disciplinaria en los términos señalados en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al OMITIR el cumplimiento del numeral 1° del 3 Confrontar folios 367 a 373 del cuaderno original n.° 2.
4 Confrontar folio 699 del cuaderno original n.° 3. 5 Confrontar folios 715 a 742 del cuaderno original n.° 3. 6 Confrontar folios 1016 a 1048 del cuaderno original n.° 4. 7 Confrontar folio 1086 y 1087 del cuaderno original n.° 4. 4 Radicado 161-6604 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según el cual era su deber: “1° Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes, y los reglamentos” y del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual es deber de todo servidor público, cumplir los deberes contenidos en la ley, disposiciones que al ser redactadas como normas en blanco se complementan en el caso del doctor LASPRILLA RAMÍREZ con el numeral 4° del artículo 539 de la Ley 522 de 1999 que facultaba al disciplinado en su condición de Fiscal 29 Penal Militar para ordenar la captura de un procesado, pero únicamente cuando al momento de proferir resolución de acusación, éste se encontrara en libertad provisional. Sin embargo, es claro que la Juez 74 de Instrucción Penal Militar en auto del 10 de octubre de 2013 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del soldado MONTENEGRO VELASCO, por lo que éste no se encontraba en libertad provisional, siendo privado ilegalmente de su libertad desde el 22 de enero de 2014 y hasta el 25 de marzo del mismo año, fecha en la que el Tribunal Superior Militar ordenó su libertad inmediata.
A renglón seguido adujo la primera instancia que la falta imputada al disciplinado LASPRILLA RAMÍREZ, debía calificarse de manera definitiva como grave al configurarse los criterios previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y que fue cometida a título de culpa grave, por cuanto, tal y como lo aceptó el mismo disciplinado en su versión libre, la falta se originó al haber supuesto y asumido que estaba frente a un caso en el cual el procesado se encontraba bajo libertad provisional, con lo cual omitió revisar el expediente, incurriendo en culpa por inobservancia del cuidado necesario que debía emplear al momento de revisar el expediente y proyectar la decisión del caso. Dijo que además la conducta imputada fue ejecutada por desconcentración y falta de cuidado, porque en horas de la noche del 12 de diciembre de 2013 cuando se encontraba trabajando en el caso, tuvo la necesidad de interrumpir dicha labor por una actividad social correspondiente al cumpleaños de su cónyuge, continuando con la proyección al siguiente día, lo cual pudo haberlo desconcentrado. Según criterio del a quo, la conducta imputada al Dr. CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ, se encuentra revestida de ilicitud sustancial ya que en su condición de Fiscal 29 Penal Militar, al ordenar la captura del soldado campesino MONTENEGRO VELASCO DANIEL, cuando no se encontraban cumplidos los requisitos legales para la misma, vulneró no sólo el principio de legalidad sino también el derecho fundamental a la libertad del precitado soldado, así, el mismo haya sido finalmente condenado y de la pena de
arresto fuera descontado el tiempo que permaneció privado de la libertad por disposición del Fiscal 29 Penal Militar, situación que no puede ser considerada como una causal excluyente de la responsabilidad, ya que lo cierto es que al hacer efectiva la privación de la libertad no se encontraban dados los requisitos legales para la adopción y materialización de dicha 5 Radicado 161-6604 medida. Precisó además la primera instancia la imposibilidad de aceptar los argumentos exculpatorios de la defensa, por cuanto la incomparecencia personal del procesado a la audiencia no impide el adelantamiento de la etapa de juicio, según lo señala el artículo 568 de la Ley 522 de 1999, incluso porque los procesados que se encuentran privados de la libertad cuentan con el derecho de no acudir a la audiencia por enfermedad o inclusive por renuencia. Resaltó también el a quo que si bien el material probatorio denota la carga laboral asignada al despacho del disciplinado y la buena gestión del Dr. LASPRILLA además del hecho de que el Ministerio Público que interviene ante ese despacho y la Juez sexta de Brigada no se percataron de la irregularidad, éstas son situaciones que no justifican la conducta imputada ni se configuran como causal excluyente de responsabilidad, ya que la responsabilidad es individual y su deber era verificar en el expediente la existencia o no de medida de aseguramiento y la procedibilidad de la orden de captura, más aún cuando el mismo disciplinado aceptó que él supuso que estaba frente a un caso en el cual el procesado se encontraba bajo libertad provisional, y al suponer esto omitió revisar el expediente. En relación con la doctora KAARINZA GUERRERO OVALLE señaló la primera
instancia que luego de hacer efectiva la captura del soldado campesino MONTENEGRO VELASCO DANIEL ORLEY, éste fue dejado a disposición del Juzgado sexto de instancia, cuya titular era la doctora GUERRERO OVALLE, quien libró boleta de encarcelamiento ante el Comando del Batallón de Policía Militar n.° 13, dejando al procesado privado de la libertad entre el 22 de enero y el 25 de marzo de 2014. Para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial si bien la cantidad de procesos a cargo del Juzgado sexto de instancia puede repercutir en la celeridad de su trámite, de ello no puede deducirse una justificación para el indebido ejercicio del control de legalidad a su cargo, por cuanto lo reprochado a la disciplinada no es una dilación o mora en el ejercicio del control de legalidad, sino un indebido ejercicio del mismo. Aunado a que ella misma aceptó que la ejecución de la falta no fue producto de la carga laboral sino de su falta de cuidado, lo cual denota su actuar culposo. Señalo además la primera instancia que los argumentos defensivos de la disciplinada no resultan procedentes, por cuanto sus justificaciones frente a la conducta imputada en cuanto a que actuó de buena fe, no se configura como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, ya que su deber era no confiar en lo actuado por el Fiscal y revisar lo ordenado por éste, en virtud del 6 Radicado 161-6604 control de legalidad que tenía a su cargo. Ahora, el hecho de que el procesado MONTENEGRO VELASCO haya sido finalmente condenado y que de
la pena de arresto impuesta se descontara del tiempo que estuvo privado de la libertad por orden del Fiscal 29 Penal Militar, si bien es cierto resulta viable hacerlo, al momento de hacer efectiva la privación de la libertad no se encontraban dados los requisitos para la materialización de dicha medida, lo cual fue convalidado por la doctora GUERRERO OVALLE en ejercicio del control de legalidad a su cargo. Para reforzar probatoriamente sus argumentos, el a quo adujo que si bien la ausencia de intención o voluntad, impide la configuración del dolo, no excluye la existencia de culpa, más aun cuando la misma disciplinada y su defensor aceptaron que el error cometido al momento de legalizar la captura fue por falta de cuidado, lo que permite concluir que la ejecución de la falta no fue producto de la carga laboral asignada sino de su imprudencia, es decir, de su culpa, y que si bien el reparto asignado al despacho y la estadística de gestión pueden repercutir en la celeridad de los trámites de los procesos, no se puede deducir de los mismos una justificación para un indebido ejercicio del control de legalidad, sin que tampoco pueda aceptarse la configuración de un error invencible en la disciplinada ya que con la simple revisión del expediente se hubiese podido evitar el comportamiento reprochado. Concluyó la primera instancia que, al omitir el cumplimiento del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, según el cual era su deber: “1° Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes, y los reglamentos” y del numeral 1° del artículo 34
de la Ley 734 de 2002, según el cual es deber de todo servidor público, cumplir los deberes contenidos en la ley, disposiciones que al ser redactadas como normas en blanco se complementan en el caso de la doctora GUERRERO OVALLE con los artículos 563 y 517 de la Ley 522 de 1999, que radican en la disciplinada como Juez de Instancia Penal Militar el deber de ejercer control de legalidad sobre la actuación remitida por el Fiscal Penal Militar y declarar en caso de que existieran las nulidades observadas y la libertad inmediata del procesado cuando la captura se hubiera producido con violación de las garantías Constitucionales y legales. Adujo además que la falta imputada a la disciplinada KAARINZA GUERRERO OVALLE, debía calificarse de manera definitiva como grave, al configurarse los criterios previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y que fue cometida a título de culpa grave, por cuanto, tal y como lo aceptó la misma disciplinada en su versión libre, la falta se originó en una imprudencia y falta del cuidado necesario que debía emplear en el ejercicio de su cargo. Según criterio del a quo, la conducta imputada a la doctora KAARINZA GUERRERO OVALLE se encuentra revestida de ilicitud sustancial ya que 7 Radicado 161-6604 desconoció el deber que tenía de ejercer control de legalidad sobre la actuación de manera previa al juicio y disponer la libertad inmediata del procesado al carecer su privación de la libertad de soporte jurídico válido, vulnerando el principio de legalidad y el derecho fundamental a la libertad del
precitado soldado.
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El defensor del disciplinado CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ, presentó recurso de apelación8 contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Vigilancia Judicial, en los siguientes términos: Partió el recurrente manifestando que la primera instancia no tuvo en cuenta la buena gestión de su defendido y la carga laboral de 39 expedientes mensuales, además de no haber tomado en consideración la totalidad de los criterios establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 para establecer la gravedad o levedad de la falta, como las modalidades y circunstancias en que se cometió, lo cual debe apreciarse teniendo en cuenta el cuidado empleado para su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, además se asumió por la Delegada un conjunto de hechos jurídicamente relevantes sin tomar en consideración los motivos determinantes de la comisión de la falta, atribuyéndole a su defendido una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano.
Refirió que la culpa gravísima imputada a su defendido debe estar probada por vía de la negligencia, la impericia, la imprudencia, la falta de cuidado o la violación de reglamentos y en la presente actuación no está demostrada ni fue materia de análisis, por cuanto la Ley 522 de 1999 no permite que en situación procesal como la existente, pueda revocarse una libertad provisional que no ha sido concedida, y en ese punto se abandonó el estudio del comportamiento dentro del ámbito de la ley disciplinaria, quedando
pendiente el saber por qué y cuál fue ese proceso de pensamiento que inclinó la voluntad consciente del servidor público para tomar esa decisión. Adujo que tampoco se ha evaluado la inexistencia de la voluntad consciente por haber obrado en un estado de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en la congestión causada por la acumulación de unidades a las cuales su defendido debía prestar el servicio, la ausencia de personal de apoyo y las características particulares de los expedientes que a ese despacho llegan, lo que no permite generar responsabilidad disciplinaria, al estar ausente el factor generador de la culpa y al configurarse una causal de exclusión de responsabilidad, como lo es el caso fortuito y la fuerza mayor. 8 Confrontar folios 1056 a 1060 del cuaderno original n.° 7 8 Radicado 161-6604 Consideró que siguiendo el principio de presunción de inocencia, toda duda debe ser resuelta en favor del investigado al no haberse demostrado el factor generador de la culpa por parte de la Procuraduría y la presentación de las pruebas defensivas respecto de la existencia de esa causa exculpatoria, ya que la falta de libertad de acción ocasionada por las circunstancias que acreditan que el funcionario estaba capacitado para la prestación del servicio, que “el servicio es varias veces más grande que aquel para el cual está preparado el funcionario” y que “los instrumentos físicos de apoyo son varias veces menos suficientes de lo que se necesita para el tamaño del servicio impuesto” además de que “la planta de personal para el desarrollo del servicio impuesto se limita a él mismo sin apoyos”. En resumen, según el defensor, sin los instrumentos y las herramientas necesarios para cumplir
con el cometido asignado a pesar de lo cual los términos de calidad y de extensión en la prestación del servicio se mantienen en las mismas condiciones, como si ocurre con los funcionarios a quienes si se les proporciona un ambiente laboral pleno. Por su parte el defensor de la disciplinada KAARINZA GUERRERO OVALLE, en la sustentación del recurso hizo un recuento de los antecedentes que rodearon el trámite del proceso, para lo cual transcribió lo pertinente del auto proferido el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Militar, del cargo único formulado por la primera instancia a la disciplinada y de algunos de los fundamentos tenidos en cuenta en el fallo sancionatorio. Manifestó que sin duda alguna se observan una cadena de errores en cuanto a la libertad del soldado MONTENEGRO, empezando por los cometidos por la Fiscalía 29 Penal Militar, que sin tener competencia para ello profirió orden de captura en su contra y la legalización de la misma por parte de la Juez sexta de instancia, que llevó a la materialización de la conducta de privación de la libertad. No obstante, sin desconocer que la funcionaria incurrió en error. Llama la atención que ninguno de los sujetos procesales, ni al momento de la notificación ni de la celebración de la audiencia de aceptación de cargos, hubiesen atacado las decisiones que afectaban los intereses del soldado MONTENEGRO, lo que lleva a pensar que no era fácil la detección del error cometido, ya que ni siquiera el defensor del soldado manifestó algo al respecto. Adujo que su defendida no actuó dolosamente y el error cometido se debió a la falta de cuidado, debido al abundante trabajo que tiene que asumir un
Juez de Brigada, quien no cuenta con sustanciadores para que revisen y proyecten decisiones, sino que todo el trabajo y responsabilidad están en cabeza suya, y además de la complejidad de los asuntos puestos en su conocimiento tenía una carga laboral extra por el reparto extraordinario que dispuso la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, debido a la 9 Radicado 161-6604 congestión que presentaba el Juzgado quinto de brigada, sumado a que su defendida también debía asumir las tareas secretariales porque dicha empleada padece de epilepsia y no existe forma de reemplazarla y además tenía a su cargo la labor de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual podía llevarla a cometer errores involuntarios calificables de buena fe y, a pesar de su experiencia y estudios, no por ello puede inferirse el dolo o la culpa y no significa que no pueda equivocarse, ya que no fue la única en no evidenciar el error, sino que también lo cometió la secretaria y todos los sujetos procesales. Agregó que no basta con la trasgresión de la norma de manera objetiva sin tener en cuenta los demás elementos que componen la conducta disciplinable, siendo necesario que obre en el agente el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción “penal” y la intención de realizarlo, porque se requiere la demostración de un estado intelectivo y volitivo que va más allá de la demostración objetiva del descuido o equivocación motivada por el exceso de trabajo y la prontitud que se debe imprimir al emitir los diferentes asuntos puestos en su conocimiento. Trajo a colación que el Tribunal Superior Militar cuando confirmó la decisión
condenatoria de primera instancia en contra del soldado MONTENEGRO, le reconoció el tiempo que había permanecido detenido previamente y que a la postre derivó en el otorgamiento de oficio de la libertad definitiva del condenado, lo que lleva a afirmar que aunque hubo una transgresión inicial del bien jurídico de orden objetivo, más no fue material, por cuanto el tiempo de la retención fue reconocido para efectos de la pena impuesta, precisamente dentro de la función de juez de ejecución de penas que tenía su defendida, con lo cual consideró, reparó el bien afectado. Afirmó que su defendida ha reconocido su error en la falta atribuida, por haber confiado de buena fe en la actividad desarrollada por su colaborador el fiscal, que su error está desprovisto del ánimo de perjudicar al citado militar en su libertad, y que el error se debió a una falta de cuidado y lo cometió debido a la excesiva carga laboral, para lo cual transcribe apartes doctrinales sobre el error de tipo culposo. Respecto de los errores de buena fe, el doctor CUENTAS CASSERES cita apartes del doctrinante ÓSCAR VILLEGAS GARZÓN, quien plantea que esta clase de errores no son disciplinables cuando la supuesta equivocación en que se puede incurrir radica en la estimación de los hechos o en la valoración de los medios probatorios o en la selección de la norma legal que gobierne el caso juzgado. Citó también apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia relacionados con que la simple disparidad de criterios interpretativos sobre el sentido y alcance de una norma legal no puede ser constitutivo de delito. También citó y transcribió apartes jurisprudenciales
10 Radicado 161-6604 relacionados con el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente el 15 de diciembre de 2016 el doctor EDGAR TORRES MARTÍNEZ allegó a esta instancia disciplinaria, copia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el que ordena la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía en contra del doctor CARLOS ALBERTO LASPRILLA
RAMÍREZ9.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia de la Sala Disciplinaria Atendiendo criterios de naturaleza de la falta, jerarquía y calidad de las personas investigadas se expidió el Decreto 262 de 2000, a fin de determinar la competencia entre las distintas dependencias de la Procuraduría General de la Nación. Así, esta Sala Disciplinaria es competente para revisar los recursos de apelación impetrados por los defensores de los disciplinados, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por el procurador delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200010 6.2. De la procedencia del recurso de apelación La procedencia del recurso de apelación tiene lugar toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro del término legal, conforme consta a folios 1085 a 1087 del cuaderno original número cuatro.
Se puntualiza también que la resolución del recurso de apelación opera conforme al principio de limitación, según lo estipula el parágrafo del artículo
171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.3. De la evaluación de los argumentos de apelación en confrontación con los argumentos esbozados en el fallo sancionatorio de primera instancia y las pruebas obrantes en el proceso. 9 Confrontar folios 1096 a 1104 del cuaderno original n.° 4. 10 DECRETO 262 DE 200 ARTÍCULO 22. Funciones. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:
1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General […].
11 Radicado 161-6604 De conformidad con el postulado contenido en el artículo 142 de la Ley Disciplinaria11, para proferir fallo sancionatorio se requiere que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza, tanto de la existencia de la falta disciplinaria como de la responsabilidad del investigado, razón por la cual, en el presente caso, una vez abordado el estudio de la situación fáctica de los hechos, se procederá a analizar si las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la ocurrencia de la conducta investigada y son suficientes para soportar la imputación realizada a los disciplinados por la primera instancia. Luego se analizarán los argumentos expuestos por los defensores de los disciplinados en sus escritos de apelación, y finalmente se
concluirá si el acervo probatorio existente en el proceso tiene la capacidad para comprometer en grado de certeza la responsabilidad del Tc ® CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 29 Penal Militar y de la CR ABG. ® KAARINZA GUERRERO OVALLE, como Juez Sexta de Instancia ante Brigadas Móviles. En ese orden de ideas, como hechos relevantes que dieron lugar al pronunciamiento de esta instancia disciplinaria, se tiene que los mismos tuvieron origen en la remisión de copias hecha por el Tribunal Superior Militar mediante auto del 25 de marzo de 2014, a través de la cual da cuenta que el Tc ® CARLOS ALBERTO LASPRILLA RAMÍREZ en su condición de Fiscal 29 penal militar, profirió orden de captura en contra del soldado campesino MONTENEGRO VELASCO DANIEL ORLEY, con el fin de garantizar su comparecencia a la audiencia de corte marcial, sin tener competencia ni fundamento alguno para hacerlo, como quiera que la Juez 74 de Instrucción Penal Militar en auto de octubre 10 de 2013 se había abstenido de decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado. Este desacierto jurídico fue avalado por la CR. ABG. ® KAARINZA GUERRERO OVALLE, como Juez sexta de instancia ante brigadas móviles, quien además de librar la correspondiente boleta de encarcelamiento el 22 de enero de 2014, no realizó el control de legalidad del proceso, omitiendo verificar que las condiciones de privación de la libertad, como medida cautelar, se hubieran cumplido de conformidad con la Carta Política
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