PGN - DERECHO A LA SALUD Son deberes éticos de los médicos no exponer al paciente a riesgo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA SALUD Son deberes éticos de los médicos no exponer al paciente a riesgo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de la norma que prohíbe la realización de procedimientos estéticos a menores de edad DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-La norma evita que los intereses económicos influyan en los modelos de belleza A juicio del ministerio público no existen razones para considerar que es contrario a la Constitución Política que el legislador busque desestimular que los menores de edad se realicen procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos usando como medios para lograrlo (i) la prohibición de practicarlos dirigida a los profesionales de salud —cuando no se trata de intervenciones terapéuticas o pequeñas como la operación de nariz y orejas, conforme se establece en el artículo 4° de la ley— y (ii) la prohibición de contratar a menores de edad para participar en campañas publicitarias relacionadas. En concepto de esta jefatura la prohibición a los médicos de realizar procedimientos y cirugías estéticas a menores de edad sin diferenciar entre los púberes y los impúberes, en lugar de restringir sus derechos a la intimidad y al buen nombre y los de su familia, es una medida que los potencializa, puesto que está orientada a evitar que ciertos valores, paradigmas culturales sobre la belleza, promovidos por intereses económicos a través del marketing, entre otros, invadan o determinen las opciones personales de las personas durante el proceso de formación de su propio juicio, lo cual se corresponde con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política. NORMAS DEMANDADAS-Busca proteger la esfera íntima de los menores de

edad a nuevas formas de interferencia/NORMAS DEMANDADAS-Crea una barrera frente a la órbita más íntima de las personas y garantiza el derecho a tener una identidad Para sustentar esta afirmación a continuación se explicará cuál es el alcance de la prohibición contenida en el numeral 3° de la Ley 1799 y, posteriormente, se explicará porqué esta prohibición es una medio adecuado para lograr un propósito constitucional, cual es el ejercicio de los derechos a la intimidad y al buena nombre, desde la óptima de la identidad, empleando como principal recursos para ello la exhibición y el análisis de la exposición de motivos correspondiente —la cual también servirá como fundamento para defender la exequibilidad del artículo 5°. Como se venía diciendo, la prohibición prevista en el artículo 3° de la Ley 1799 de 2015 propende porque las personas puedan decidir realizarse modificaciones riesgosas, invasivas y con consecuencia definitivas como una opción propia o auténtica de su individualidad, y únicamente cuando estén en la capacidad de escoger los valores que regirán sus vidas, realizar sus propios negocios y decidir con criterio, libertad e información sobre sí mismos. Así, el fin buscado por la norma demandada es proteger la esfera privada e íntima de los niños y los adolescentes de nuevas formas de interferencia e intromisión, motivo por el cual su contenido se encuentra completamente ajustado a la Constitución, pues, como el mismo actor señala, implica crea un barrera frente a la órbita más íntima de las personas y garantizar el derecho a tener una identidad. NORMAS DEMANDADAS-Busca promover el correcto desarrollo del cuerpo y la

psique de los menores de edad Procurador General Concepto El estudio de los argumentos ofrecidos por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 1779 de 2016 —como autoridad pública competente para ello conforme al principio democrático y cuyos actos deben ser motivados, razonados y tener asidero constitucional, lo cual se presume—, justamente revelan que éste fue el propósito buscado con la expedición de esta normatividad, motivo por el cual a continuación se expondrán in extenso. De esta forma, y según se lee en la citada Gaceta, con la norma parcialmente demandada el legislador se propuso como objetivos específicos promover el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de los niños y jóvenes; impedir “realización de procedimientos innecesarios y riesgosos en menores de edad con fines lucrativos y sin propender por el bienestar del menor”; prevenir la sobre-sexualización de la juventud, incluso en ocasiones con la anuencia de sus padres, así como su sometimiento a procedimientos innecesarios y riesgosos para adecuarse a un particular prototipo de belleza; e “impedir el uso de la imagen de menores de edad en la promoción de procedimientos médicos y estéticos con el fin de limitar la identificación de los menores con modelos estéticos particulares”. DERECHO A LA SALUD-Es un derecho fundamental integral y cuyo límite se encuentran los procedimientos médicos de carácter estético El marco jurídico que sirve como fundamento al proyecto, conforme con la exposición de motivos, cuenta con tres ejes específicos como son “la salud, el libre desarrollo de la personalidad relacionado con la capacidad de consentimiento del menor, y el ejercicio

responsable de la patria potestad”. Así, sobre el derecho a la salud de los niños, reconocido en el artículo 44 de la Constitución Política y entendido bajo la definición de la Organización Mundial de Salud, en la exposición de motivos del entonces proyecto y hoy ley demandada, se señaló que para esta organización: “[L]as intervenciones estéticas son justificadas en tanto que influyan positivamente en el bienestar físico, mental y social del paciente. Por lo tanto, los cirujanos plásticos y esteticistas tienen la obligación de evitar falsos ideales y necesidades que puedan obstruir el correcto bienestar físico, mental y social de pacientes menores de edad”. Por tanto, lo expuesto guarda una perfecta armonía con lo dicho por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, en tanto esta corporación ha caracterizado la salud de los niños como un derecho fundamental integral, prevalente, de carácter variable, que implica todas las dimensiones de la persona, de grado y cuyo límite se encuentra en los procedimientos médicos de carácter estético. DERECHO A LA SALUD-Son deberes éticos de los médicos no exponer al paciente a riesgos injustificados Desde una perspectiva legal, también esto se señaló en la exposición de motivos, es importante tener en cuenta que son deberes éticos de los médicos, conforme a la Ley 23 de 1981, no exponer al paciente a riesgos injustificados; proporcionar la información necesaria para solicitar el consentimiento; y atender los principios específicos previstos para los procedimientos cosméticos contenidos en el artículo 6° de la Ley 711 de 2001, norma según la cual “el ejercicio de la cosmetología se rige por criterios humanísticos, de

salud e imagen personal, razón por la cual deberá desarrollarse en centros destinados para ese fin o complementarios”. 2 Procurador General Concepto DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Presupone tener una capacidad volitiva y autónoma suficientes Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artículo 16 constitucional, y acogido como el segundo fundamento constitucional del proyecto de ley, no debe olvidarse que para el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme lo establecen expresamente los artículo 44 y 45 del texto superior y como bien lo ha precisado la misma Corte Constitucional, aquel presupone tener una capacidad volitiva y autonomía suficientes. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Criterios constitucionales Ya específicamente con relación a la capacidad de los menores de edad para modificar su imagen, el legislador mencionó en la tantas veces mencionada exposición, que en la jurisprudencia constitucional se han establecido sobre el tema los siguientes criterios: (i) el alcance de representación de los padres aumenta y correlativamente el examen de capacidad del menor de edad debe ser más riguroso cuando se está frente a temas médicos que implican algún riesgo para su vida e integridad; (ii) no es posible prohibir a los adolescentes los comportamientos de auto-cuidado; (iii) los menores adultos son libres para decidir tener hijos porque cuentan con la posibilidad de contraer matrimonio; y (iv) se promueve la figura del “consentimiento informado hacia el futuro”, pues se tiende por “proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas

necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro”. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-La norma busca que los menores ejerzan sus preferencias con el pleno uso de sus facultades/DERECHO A LA SALUD-La norma evita que los menores de edad se practiquen procedimientos estéticos invasivos A partir de los argumentos expuestos, se evidencia que el legislador, a través de la expedición de la Ley 1799 de 2016, en lugar de restringir los derechos a la intimidad y al buen nombre de los menores de edad lo que hace es salvaguardar la posibilidad de que ellos puedan ejercer sus preferencias en el pleno uso de sus facultades, previendo la posibilidad de que por influencia de la cultura y la publicidad adopten decisiones apresuradas y de difícil o imposible reversión. Pero esto, y es importante destacar este punto, sin dirigirse directamente a ellos o a sus padres, prohibiéndoles determinadas conductas, sino limitando o apenas restringiendo las posibilidades comerciales de otros, terceros adultos, lo que se corresponde con interés superiores como lo son regular la economía, proteger a los menores de edad y, en general, velar por el interés general, el cual prima o debe primar sobre el interés particular. Esto último, al mismo tiempo que debe llamarse la atención sobre el hecho de que si se interpreta la Ley 1799 de manera sistemática, observando por ejemplo lo dispuesto en su artículo 4, se puede advertir que lo que se prohibió el legislador por medio del artículo cuestionado es que se practiquen a los menores de edad los procedimientos estéticos

más invasivos, riesgosos y ajenos a su salud física o psicológica, es decir, que se trata de aquellos procedimientos y cirugías que tienen la virtualidad de modificar de la forma más profunda su apariencia física por razones volitivas y personales, y que por ende impactan 3 Procurador General Concepto en mayor grado sus proyectos de vida e implican, al mismo tiempo, un riesgo mayor para su vida e integridad, lo que es excepcional. DERECHO AL TRABAJO-Es constitucional restringir a los adolescentes la posibilidad de trabajar en el modelaje de promociones estéticas Partiendo de la premisa de que es constitucionalmente adecuado impedir que ciertos prototipos y modelos creados por la cultura y el mercado hodiernos, o con intereses económicos particulares y específicos, se impongan a los menores de edad obstruyendo su capacidad de adoptar decisiones verdaderamente libres sobre su apariencia y proyecto de vida, entonces, también se entiende que sea necesario limitar la posibilidad de que las campañas publicitarias de procedimientos y clínicas estéticas se dirijan a esta población, para efectivamente es insuficiente con prohibir que ello sea pactado como objeto contractual, sino que además es necesario que se prohíba la participación de otros menores de edad en esas campañas. Así, el juicio de constitucional del artículo 5° demandado por los cargos de igualdad y derecho al trabajo partirá de las premisas sentadas en el aparte anterior —es decir, que es legítimo prohibir a los profesionales de la salud que realicen procedimientos estéticos y quirúrgicos de gran entidad a menores de edad para no socavar su desarrollo físico y

psicológico—, razón por la cual, una vez analizado del derecho al trabajo de los menores de edad, se empleará la metodología del test de proporcionalidad para sostener que es constitucional restringir a los adolescentes la posibilidad de trabajar en el modelaje dirigido a la promoción de procedimientos y consultorios estéticos. En cuanto al derecho al trabajo de los menores de edad —limitado por el artículo 5° de la Ley 1799 de 2016—, a nivel constitucional, convencional y legal, se establecen algunas directrices, garantías y prohibiciones, en las cuales ésta vista fiscal encuentra necesario profundizar debido a que el legislador no lo hizo en su exposición de motivos, como se vio más atrás. DERECHO AL TRABAJO-De los menores contratados en campañas publicitarias para procedimientos estéticos Esta vista fiscal considera que limitar la posibilidad de que los menores de edad sean contratados en campañas publicitarias de procedimientos, consultorios y clínicas estéticas no es desproporcionado respecto de su derecho al trabajo y a la igualdad, principalmente por tres motivos: (i) Cuando los modelos son menores de edad es legítimo pretender que se mantengan alejados de aquella industria, precisamente para lograr desincentivar la idea de que se sometan a dichas intervenciones; (ii) En lo relativo a los destinatarios de la publicidad, es claro que para evitar que estos sean menores de edad no es suficiente con prohibir que la publicidad se dirija a menores de edad (inciso 1° del artículo 5° de la Ley 1799), en tanto que además es necesario prohibir también la contratación de niños y adolescentes para las campañas publicitarias

que tengan ese fin, en atención a que la afinidad y la semejanza entre el modelo y el cliente o consumidor pretendido, por asuntos como la edad, sin duda son aspectos que impactan los deseos de quienes observan la respectiva campaña publicitaria; y (iii) Precisamente de acuerdo con lo anterior, existen razones suficientes para establecer un tratamiento diferenciado entre el modelaje en general y el modelaje para la promoción de procedimientos y clínicas estéticas. 4 Procurador General Concepto NORMAS DEMANDADAS-Es necesario y razonable buscar que los menores de edad no se realicen cirugías estéticas El Ministerio Público encuentra que las prohibiciones contenidas en los artículos 3° y 5° de la Ley 1799 de 2016 “[por medio de la Cual se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones” son medios adecuados, necesarios y razonables para conseguir que los menores de edad no se realicen cirugías estéticas, lo cual es un fin constitucionalmente válido, de acuerdo con las consideraciones expuestas. DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 1 de noviembre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° y un inciso del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016.

Demandante: Efraín Armando López Amaris.

Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Expediente: D-11620.

Concepto 6196 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Efraín Armando López Amaris, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de los artículo 3° y de un inciso del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado). “Ley 1799 de 2016 “Por la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 3°. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.

Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos. Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo. 6 Procurador General Concepto Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que se refiere el inciso anterior,

que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de modelos menores de edad”.

1. Planteamiento de la demanda El accionante solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 3° y del inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016. Para especificar su petición, señala que el artículo 3° de la Ley 1799 de 2016, en donde se prohíbe la realización de procedimientos estéticos a menores de edad y se indica que el consentimiento de los padres no exceptúa tal prohibición, debería ser declarado condicionalmente exequible bajo el entendido de que dicha prohibición solo le es aplicable a los menores de 14 años. Lo anterior, en aras de garantizar y proteger el derecho a la intimidad

(artículos 15 y 16 de la Constitución Política) y el “derecho a la imagen” (de creación constitucional) de los púberes, es decir, de las personas entre los 14 y los 18 años de edad. Con relación al inciso demandado del artículo 5° de la misma ley, en el cual se prohíbe emplear modelos menores de 18 años para promocionar cirugías estéticas o procedimiento similares, así como consultorios o clínicas estéticas, el actor afirma que eso contraviene el mandato de los artículos 13, 25 y 26 constitucionales y del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre la igualdad de trato, el derecho al trabajo y la confianza legítima. Ahora bien, debe aclararse que el cargo por vulneración del derecho a la imagen respecto del artículo 3° demandado, al igual que el cargo por infracción a la confianza legítima respecto del artículo 5°, no se tendrán en

cuenta dentro del presente concepto, en tanto fueron rechazados mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre y habida cuenta de que la demanda no fue subsanada en los términos señalados en el auto del 29 de 7 Procurador General Concepto agosto de 2016. En este sentido, a continuación se explicarán los fundamentos de la acusación que si fuera admitida y conforme con la argumentación ofrecida en la misma demanda. En primer lugar el actor afirma que el artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 desconoce el derecho a la intimidad porque entiende que la prohibición allí contenida, so pretexto de proteger a los menores de edad y aunque esté dirigida a los profesionales de la salud y no a los primeros, afecta el derecho de los púberes a decidir sobre su apariencia física y autodeterminarse, constituyéndose en una intromisión abusiva y arbitraria en su esfera personalísima. Por lo que la acusa desconocer ello su capacidad relativa para adoptar cierto tipo de decisión como, por ejemplo, contraer matrimonio, entregar en adopción a sus hijos y elaborar un testamento, lo cual no ocurre respecto de los menores de 14 años. Además, en la demanda se sostiene que esa limitación del derecho a la intimidad no es constitucionalmente admisible conforme a los criterios que se han sentado jurisprudenciales al respecto, puesto que explica que la posibilidad de someterse a estos procedimientos y tratamientos no contraviene el interés general ni colisiona con otros derechos individuales. De otra parte, se acusa que el artículo 3° también vulnera el derecho al buen nombre porque, en palabras del actor, “si un púber quiere realizarse

un cambio estético en sí mismo, es porque no se siente conforme con esa parte de su cuerpo que quiere mutar, puesto que en algunos casos en objeto de burla”, para lo cual considera que no son suficientes las excepciones establecidas en el subsiguiente artículo 4° de la Ley 1799 (patologías físicas o psicológicas). Así, se concluye que todo lo anterior redunda en un cercenamiento de la posibilidad del púber de reafirmar su identidad conforme al libre desarrollo de la personalidad, para lo cual no existe justificación constitucional 8 Procurador General Concepto alguna, puesto que se considera que con estas intervenciones en realidad no se presenta una colisión con otros derechos fundamentales, como por ejemplo la salud, ya que si bien es cierto cualquier procedimiento quirúrgico es riesgoso, “son pocos los casos de afectaciones graves derivadas de una cirugía estética” y, además, debe tenerse en cuenta que el joven no se siente a gusto con una parte de su cuerpo. Para alimentar su argumentación el accionante además alude a las sentencias T-1021 de 2013 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-1033 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en donde entiende que se reafirma que “los menores no son propiedad de sus padres”, así como que todas las personas son aptas física y moralmente para realizarse de forma individual y autónoma. Respecto al segundo inciso del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016, en la demanda se denuncia la violación del derecho al trabajo, cuyo núcleo esencial es la posibilidad de seleccionar cualquier actividad laboral, salvo excepciones legales, derecho que tratándose de menores de edad exige

considerar que sus derechos prevalecen y que para ellos además debe existir una protección laboral especial. Esto último, pues el actor entiende que es evidente que la prohibición allí establecida no encuadra dentro de las limitaciones posibles a los derechos de los jóvenes trabajadores, puesto que ser modelos de campañas publicitarias de procedimientos, cirugías, consultorios y clínicas estéticas de ninguna manera afecta su salud, su integridad ni impide su derecho a la educación; además de que no es un trabajo riesgoso o que propenda por la explotación laboral; como tampoco afecta el desarrollo físico ni mental del púber. En consecuencia, en la demanda se afirma que la contratación de modelos entre 15 y 18 años para este tipo de campañas publicitarias solo debería estar restringida a las autorizaciones y al máximo de horas laborales 9 Procurador General Concepto contenidas en los artículos 35 y 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, el motivo por el cual el accionante considera que el artículo 5° de la Ley 1799 es violatorio del derecho a la igualdad es porque, al efectuar el juicio integrado de igualdad para determinar la constitucionalidad de una desigualdad de trato prohijada por el legislador, concluye que la prohibición contenida en el artículo cuestionado genera para “un grupo de jóvenes una posición de desigualdad frente a los demás menores adultos del país de entre 15 y 18 años, frente a los cuales las únicas restricciones laborales existentes son las constitucionales, convencionales y legales”; prohibiciones contenidas en el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Y porque igualmente entiende que

“se genera una situación de desigualdad entre los jóvenes modelos a quienes se les realizó la prohibición, y los jóvenes modelos que se desempeñan en otras facetas del modelaje”, a pesar de que afirma que entre unos y otros no existe ninguna diferencia, tratándose, así, de un trato desigual entre iguales. Finalmente, al hacer un test de igualdad el accionante concluye que se trata de una prohibición constitucionalmente injustificada, en tanto advierte que la medida adoptada por el legislador no es adecuada para lograr el fin que se propone, en tanto: (i) es posible que la campaña se dirija a la población adulta; (ii) es un medio exagerado y absurdo; y (iii) no existe una relación entre el medio y el fin propuesto por ser inútil.

2. Problema jurídico De conformidad con los cargos anteriormente resumidos, en el presente proceso deberá determinarse, de una parte, si es condicionalmente exigible que la exequibilidad del artículo 3° de la Ley 1799 de 2016 deba condicionarse en el sentido de que no se pueda aplicar a los adolescentes

10 Procurador General Concepto entre los 14 y los 18 años de edad, a fin de garantizar así sus derechos a la intimidad y al buen nombre (artículos 15 y 16 superiores). Y, de otra parte, si el inciso demandado del artículo 5° de la Ley 1799 de 2016 es contrario al principio – derecho a la igualdad y al derecho al trabajo (artículos 13 y 25 constitucionales).

3. Análisis constitucional A juicio del ministerio público no existen razones para considerar que es contrario a la Constitución Política que el legislador busque desestimular

que los menores de edad se realicen procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos usando como medios para lograrlo (i) la prohibición de practicarlos dirigida a los profesionales de salud —cuando no se trata de intervenciones terapéuticas o pequeñas como la operación de nariz y orejas, conforme se establece en el artículo 4° de la ley— y (ii) la prohibición de contratar a menores de edad para participar en campañas publicitarias relacionadas; por las razones que pasan a exponerse a continuación. 3.1. Respecto de la supuesta violación de los derechos a la intimidad y al buen nombre En concepto de esta jefatura la prohibición a los médicos de realizar procedimientos y cirugías estéticas a menores de edad sin diferenciar entre los púberes y los impúberes, en lugar de restringir sus derechos a la intimidad y al buen nombre y los de su familia, es una medida que los potencializa, puesto que está orientada a evitar que ciertos valores, paradigmas culturales sobre la belleza, promovidos por intereses económicos a través del marketing, entre otros, invadan o determinen las opciones personales de las personas durante el proceso de formación de su 11 Procurador General Concepto propio juicio, lo cual se corresponde con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Constitución Política. Para sustentar esta afirmación a continuación se explicará cuál es el alcance de la prohibición contenida en el numeral 3° de la Ley 1799 y, posteriormente, se explicará porqué esta prohibición es una medio adecuado para lograr un propósito constitucional, cual es el ejercicio de los derechos a la intimidad y al buena nombre, desde la óptima de la

identidad, empleando como principal recursos para ello la exhibición y el análisis de la exposición de motivos correspondiente —la cual también servirá como fundamento para defender la exequibilidad del artículo 5°, que se analizará más adelante—. Como se venía diciendo, la prohibición prevista en el artículo 3° de la Ley 1799 de 2015 propende porque las personas puedan decidir realizarse modificaciones riesgosas, invasivas y con consecuencia definitivas como una opción propia o auténtica de su individualidad, y únicamente cuando estén en la capacidad de escoger los valores que regirán sus vidas, realizar sus propios negocios y decidir con criterio, libertad e información sobre sí mismos. Así, el fin buscado por la norma demandada es proteger la esfera privada e íntima de los niños y los adolescentes de nuevas formas de interferencia e intromisión, motivo por el cual su contenido se encuentra completamente ajustado a la Constitución, pues, como el mismo actor señala, implica crea un barrera frente a la órbita más íntima de las personas y garantizar el derecho a tener una identidad. De hecho, el estudio de los argumentos ofrecidos por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 1779 de 2016 —como autoridad pública competente para ello conforme al principio democrático y cuyos actos deben ser motivados, razonados y tener asidero constitucional, lo cual se 12 Procurador General Concepto presume—, justamente revelan que éste fue el propósito buscado con la expedición de esta normatividad, motivo por el cual a continuación se expondrán in extenso. De acuerdo con la Exposición de motivos del Proyecto de Ley 149 de 2015

en el Senado, que dio origen a la expedición de ahora la Ley 1799 de 2016, el objetivo general de esta norma es: “[P]roteger a los menores de edad de los riesgos de las cirugías plásticas estéticas y procedimientos estéticos, cada vez más populares entre jóvenes y que representan graves riesgos para su salud presente y futura. Esta protección se plantea en dos frentes: el de la prohibición de la realización de este tipo de procedimientos en menores de edad, y el de las específicas restricciones publicitarias a este tipo de procedimientos”1. De esta forma, y según se lee en la citada Gaceta, con la norma parcialmente demandada el legislador se propuso como objetivos específicos promover el correcto desarrollo del cuerpo y la psique de los niños y jóvenes; impedir “realización de procedimientos innecesarios y riesgosos en menores de edad con fines lucrativos y sin propender por el bienestar del menor”2; prevenir la sobre-sexualización de la juventud, incluso en ocasiones con la anuencia de sus padres, así como su sometimiento a procedimientos innecesarios y riesgosos para adecuarse a un particular prototipo de belleza; e “impedir el uso de la imagen de menores de edad en la promoción de procedimientos médicos y estéticos con el fin de limitar la identificación de los menores con modelos estéticos particulares”3. El legislador además consideró que la medicina moderna, movida por concepciones culturales sobre lo estético, ofrece procedimientos innecesarios que no se relacionan con la curación o el manejo de las enfermedades. Tanto así que hoy incluso los menores de edad, quienes en

todo caso se encuentran en una etapa de transición física y mental que 1 Gaceta del Congreso 166 del 08/04/2015, Proyecto de Ley 149 de 2015 Senado. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 13 Procurador General Concepto requiere un correcto desarrollo, influenciados por modelos o estándares de belleza incluso inalcanzables, que son promovidos por los medios masivos de comunicación y otros, construyen sus arquetipos alterando de forma permanente su forma de ver la vida, el mundo, su cuerpo y el de las otras personas. Además estas alteraciones, según lo discutió y concluyó el legislador, acarrean consecuencias físicas y psicológicas muchas veces irreversibles que los menores de edad no están en la capacidad de prever, precisamente por su

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