PGN - DERECHO A LA SEGURIDAD Demostración de la obligación de hacer estudios y ubicación d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO A LA SEGURIDAD Demostración de la obligación de hacer estudios y ubicación d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DERECHO A LA SEGURIDAD-Obligación de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica DERECHO A LA SEGURIDAD-Las estaciones de policía tienen la obligación de hacer estudio de vulnerabilidad sísmica En definitiva, la estaciones de policía si constituyen edificaciones de atención a la comunidad lo que les impone la obligación de hacer el estudio de vulnerabilidad sísmica en los términos de la ley 400 de 1997 pues por la naturaleza de sus funcionesen este caso la Policíaestás edificaciones están llamadas a atender la contingencia de un posible desastre. ACCIONES POPULARES-Son procedentes en cuanto a la obligación de hacer estudio de vulnerabilidad sísmica DERECHO A LA SEGURIDAD-Obligación de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica por parte de entidades que atienden la comunidad DERECHO A LA SEGURIDAD-Demostración de la obligación de realizar estudios y ubicación de la entidad en zona de amenaza sísmica Ahora, el ejercicio probatorio del accionante debe dirigirse a demostrar lo siguiente: (i) que efectivamente existe la obligación de hacer los estudios de conformidad con lo establecido en la ley 400 de 1997, pues su omisión como se dijo anteriormente se traduce en vulneración de derechos colectivos argumentando que en caso de un posible siniestro la edificación podría no resistir y por lo tanto no podría prestar sus servicios de atención a la comunidad lo que se encuentra plenamente probado de los argumentos expuestos anteriormente y (ii) que la estación de policía se encuentra localizada en un terreno de alta o intermedia amenaza sísmica. 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 338

SIAF: 2012-418435

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: Dra. MARIA ELISABETH GARCIA GONZALEZ

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. :66001-33-31-002-2010-00393-01

ACTOR :JHON JAMES OSORIO GAVIRIA

DEMANDADO :LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICIA NACIONAL

ACCION :ACCION POPULAR

ASUNTO :DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y

PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE

PREVISIBLES

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada al 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II. DEMANDA 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción popular, JHON JAMES OSORIO GAVIRIA a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: “1. Se declare que el comando de Policía de Risaralda, representado

legalmente por el MAYOR GERMAN MAURICIO TRUJILLO PEÑA

COMANDANTE POLICIA DISTRITO NUMERO 1 O QUIEN HAGA

SUS VECEZ Y EL TENIENTE MAURICIO BARRIOS PATIÑO COMANDANTE DE ESTACION DE POLICIA SANTA ROSA CABAL o quien haga sus veces, han vulnerado los derechos e intereses 2 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, en los términos del literal L, del articulo 4 de la ley 472 de 1998.

2. Consecuentemente con la pretensión anterior, se ordene a la institución accionada a la adopción de las medidas administrativas y operativas para la ejecución en el corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde presta sus servicios la estación Policia de Santa Rosa de Cabal y las cuales son obligatorias para aquellas edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad.

3. Que en caso de llegarse a pacto de cumplimiento entre las partes se nombre a una persona natural o jurídica como AUDITORIA para qe vigile y asegure el cumplimiento de lo pactado en la audiencia a que se refiere el articulo 27 de la ley 472 de 1998.

4. Se me señale el incentivo a que hubiere lugar a cargo del comando de Policia Risaralda y a favor del accionante, lo anterior por el ejercicio de la presente Acción Popular de conformidad con lo

establecido en el articulo 39 de la ley 472 de 1998.

5. Utilizar el fuero de atracción de ser necesario para vincular a personas jurídicas naturales a esta demanda, como puede ser el caso de la alcaldía del municipio de Santa Rosa de Cabal, por ser la máxima autoridad administrativa de la policía objeto de la presente acción, al Ministerio de Defensa por cuanto la Policía Nacional forma parte de dicho ministerio.” 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que según la ley 400 de 1997, articulo 54 de impone un plazo de 3 años a partir de su expedición para medir la vulnerabilidad sísmica de las construcciones existentes localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia como es el caso de la Estación Santa Rosa de Cabal; que mediante ley 1229 de 2008 se adoptan normas de construcción y modifica la ley 400 de 1998 definiendo como edificaciones de atención a la comunidad las estaciones de policía. Afirma que la estación de policía Santa Rosa de Cabal es una institución indispensable para la protección y seguridad de los habitantes de dicho municipio por lo tanto se obliga a que la edificación cumple con las condiciones técnicas de sismoresistencia establecidas en la NSR-98 pues lo ultimo que se puede derrumbar son estas instituciones que son indispensables para la comunidad; por ultimo, manifiesta que la estación de policía no ha efectuado hasta la fecha los estudios de vulnerabilidad sísmica y que se encuentra vencido el plazo para tal efecto. 2.3 Fundamentos de Derecho 3 3ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 La parte actora invoca como fundamentos de derechos los artículos 1 y 54 de la ley 400 de 1997; decreto 33 de 9 de enero de 1998; decreto 34 de 1999; decreto 2809 de 2000 y decreto 52 de 2002.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA-POLICIA NACIONAL mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: - Analizado el carácter preventivo y reparador del daño que es fin primordial de las acciones populares concluye que la entidad demandada no ha generado amenaza ninguna, por el contrario, día a día combate para garantizar a los ciudadanos el goce y disfrute de sus derechos y libertades publicas Accesoriamente, propone las siguientes excepciones: - Inexistencia de los derechos Colectivos; en el caso concreto no se evidencia violación aparente por parte de la entidad demandada al no existir violación de derechos colectivos, ni amenaza o vulneración alguna pues la ocurrencia de un sismo es un hecho imprevisible y de acontecer no podría presumirse que derribaría las edificaciones de la estación de policía. - Ineptitud Sustantiva de la Demanda; el articulo 30 de la ley 472 de 1998 prevé que la carga de la prueba reside en el demandante y advierte que la presente acción carece de soporte probatorio que demuestre una real afectación a los intereses colectivos pues la misma se cimenta en una

posibilidad incierta y futura; por ultimo, manifiesta que el accionante pretende mediante acción popular que el juez administrativo asuma la posición de coadministrador de la institución demandada. - Falta de Requisitos para Alegar un Perjuicio Colectivo; estima que el real interés del demandante es el incentivo y que pone en ejercicio el acceso de justicia por simples intereses personales. - Improcedencia de la acción popular-cumplimiento de una ley( tramite por acción de cumplimiento); no existe violación de derecho colectivos y lo que persigue el accionante es la evaluación sísmica contemplada en la ley 400 de 1997 pretensión que debe ser tramitada mediante acción de cumplimiento y no en acción popular - Desconocimiento del principio proceso de carga de la prueba; el demandante invoca una seria de derechos colectivos vulnerados pero no aporta ninguna prueba de dicha vulneración.

IV. ALEGATOS La parte demandante guardo silencio.

La parte demandada presento escrito de alegatos reiterando lo contenido en su defensa. 4 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01

VI. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia fechada al 12 de abril de 2012 accede a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: en orden, el Tribunal de instancia pasa a pronunciarse respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda así: - Respecto de las excepciones “inexistencia de los derechos colectivos,

ineptitud sustantiva de la demanda, falta de requisitos para alegar un perjuicio colectivo y desconocimiento del principio procesal de la carga de prueba “ estima la sala que dicho medio de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante formulación de hechos nuevos que por si solo tengo la virtud de destruir los efectos de aquellas sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada. - En cuenta a la excepción de improcedencia de la acción popularcumplimiento de una ley el tribunal considera que si bien es cierto que le asiste razón a la entidad demandada, también es cierto que la inobservancia del mandato en las disposiciones que contienen el estudio de vulnerabilidad sísmica se traduce en una posible vulneración de derechos colectivos por lo que dicha excepción no prospera; en suma, pone de presente que mediante el ejercicio de acción popular es posible conocer o estudiar el incumplimiento de una ley o decreto a efectos de determinar si hay vulneración de derechos o intereses colectivos. Posteriormente, hace un análisis de procedencia de l acción manifestando que la jurisprudencia del consejo de estado ha reiterado que los supuestos de sustanciales de procedencia de esta acción son: a) acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses; consecuente con lo anterior, formula el siguiente problema jurídico: establecer si ha existido, o no, vulneración por parte de la Policía Nacional del derecho colectivo relativo a la

seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por la falta de realización del estudio de vulnerabilidad sísmica a la edificación donde funciona la estación de policía. Se recurre al análisis de la ley 400 de 197 que en su articulo 54 impone la obligación de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en un lapso de tres años contados a partir de la vigencia de la ley; la ley 400 de 1997 fue sancionada el 19 de e agosto de 1997 entrando en vigencia el 19 de febrero de 1998 toda vez que la misma establece que su vigencia entrara a regir 6 meses luego de su sanción. Posteriormente, se expide el decreto 33 de 9 de enero de 1998 por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismoresistentes que establece que las edificaciones indispensables son aquellas de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo y cuya operación no puede ser rápidamente traslada a otra locación. 5 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 De lo anterior el Tribunal de instancia colige, que es innegable la obligación que les asiste a las autoridades de propender por el cumplimiento de lo dispuesto en la ley 400 de 1997, es decir, evaluar la vulnerabilidad sísmica de las

edificaciones clasificadas como indispensables y trae a colación fallo de 2 de febrero de 2012, sección primera, MP: MARCO ANTONIO VELILLA, que trata de los estudios de vulnerabilidad sísmica por la Aeronáutica Civil y condena la omisión de la entidad en hacer la evaluación; por lo tanto, el A quo deberá acceder a las pretensiones de la demanda argumentando que efectivamente la entidad demandada no ha realizado los estudios de vulnerabilidad sísmica lo que ha ocasionado una vulneración en los derechos colectivos de la comunidad; sin embargo, no se accederá al reconocimiento del incentivo habida cuenta de la posición del Consejo de Estado en recientes providencias por el efecto en el tiempo de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 que deroga el incentivo en comento. 6.2. El Recurso de Apelación El accionante a través de apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y reitera como argumentos la inexistencia de vulneración o amenazas de los derechos colectivos, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de requisitos para alegar un perjuicio colectivo e improcedencia de acción popular.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 7.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser CONFIRMADA de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse. 7.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si la omisión de la entidad demandada en hacer el estudio de vulnerabilidad sísmica y sus correspondientes adecuaciones físicas se ha vulnerado el derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

7.3. De lo Probado -a folio 77, oficio No. 0215/ ASJUR-DERIS-1.6 del 2 de noviembre de 2011 del Departamento de Policía de Risaralda donde consta que efectivamente las instalaciones son de propiedad de la Policía Nacional y que no cuentan con estudios de vulnerabilidad sísmica; en concreto: “que las instalaciones donde se encuentra funcionando la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal son de propiedad de la Policía Nacional, tal y como lo demuestra el folio de matricula inmobiliaria No. 296-43095, de la cual se anexa copia con el presente escrito. 6 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 De otro lado, no obra estudio de vulnerabilidad sísmica de acuerdo al artículo 54 de la ley 400 de 1997, de las referidas instalaciones.” 7.4 Examen 7.4.1. De la Evaluación de Vulnerabilidad Sísmica Con ocasión de la expedición de la ley 400 de 1997 se regula lo concerniente respecto de las construcciones sismo-resistentes en Colombia y el manejo de la contingencia en caso de actividad sísmica; la presente ley tiene el siguiente objeto: “Articulo 1Objeto. La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras

fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. (…)” La precitada ley le impone la obligación a las edificaciones indispensables y de atención a la comunidadlocalizadas en zonas de amenaza alta e intermediade realizarse el estudio de vulnerabilidad sísmica por la misma naturaleza de sus funciones; en concreto: “Artículo 54º.- Actualización de las edificaciones indispensables A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.” De lo anterior se colige, que a la entrada en vigencia de la presente ley las responsables deberán hacer el estudio de vulnerabilidad sísmica y para tal efecto tendrán el tiempo de 3 años y posterior a ello, deberán adecuar las instalaciones físicas para ser reforzadas para lo que tendrán el termino de años

desde la entrada en vigencia de la ley 400 de 1997; acudiendo a la reglamentación establecida para tal efecto, el Gobierno Nacional expidió el decreto 33 de 1998 que dice lo siguiente: 7 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 “A.2.5.1.2 - Grupo III - Edificaciones de atención a la comunidad - Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el Grupo IV. Este grupo debe incluir: (a) estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres,(…)” En definitiva, la estaciones de policía si constituyen edificaciones de atención a la comunidad lo que les impone la obligación de hacer el estudio de vulnerabilidad sísmica en los términos de la ley 400 de 1997 pues por la naturaleza de sus funciones-en este caso la Policíaestás edificaciones están llamadas a atender la contingencia de un posible desastre. 7.4.2. De la Procedencia de Acción Popular-Derecho Colectivo a la Seguridad y Prevención de Desastres Técnicamente Previsibles El recurso de alzada interpuesto por el recurrente disiente del fallo de primera instancia pues con la omisión de realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica no

se ha causado ninguna infracción a derechos o intereses colectivos; sin embargo, esta Delegada no comparte las apreciaciones hechas por el apelante y se cita caso de similares contornos donde se estudia la viabilidad de la acción popular en cuanto a la obligación de estudios de vulnerabilidad sísmica y la posible violación de derechos o intereses colectivos; en lo pertinente: “5.- Ahora, en cuanto a la obligación de hacer los estudios de sismo resistencia para determinar la vulnerabilidad sísmica se expidió la ley 400 de 19971 “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”. Dentro sus disposiciones se destacan lo siguiente: a.) El objeto de la norma fue establecer los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de las edificaciones nuevas, como de las construcciones indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, las cuales se puedan ver sometidas a fuerzas sísmicas, con el fin de que sean capaces de resistirlas, así mismo incrementar su resistencia para reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos2. b.) Dicha norma se aplica a las construcciones que se adelanten en el territorio de la República, y corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las respectivas licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. 1 Diario Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997. 2 Artículo 1º. 8 3ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 En caso de no cumplir con las mismas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones3. Pero tiene excepciones en donde no se aplica esta normativa como es el diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales, o no estén cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos4. c.- Se establecen en el artículo 4º algunas definiciones que se transcribirán para el caso concreto: “2. Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado. “15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. “16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3

y centrales de operación y control de líneas vitales. …. “42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. “43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” d.) Se creó la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes del Gobierno Nacional5. 3 Artículo 2º. 4 Artículo 3º. 5 Artículo 39 que además dispone que es un organismo para la interpretación y aplicación de las normas sobre construcciones sismos resistentes, y que se encuentra adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico y formará parte del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres. 9 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 e.) El artículo 54 impuso una obligación clara en el siguiente sentido: ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. f.) Dicha disposición comenzó a regir 6 meses después de su sanción. (…) 6.- De todo lo anterior existe la obligación clara de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables que son las de atención a la comunidad que deben funcionar después del sismo y las edificaciones de atención a la comunidad que son las necesarias para atender emergencias, para preservar la salud y la seguridad. Sin embargo, no son todas las edificaciones del territorio nacional a las que se les debe hacer el estudio, toda vez que la propia ley estableció que son para aquellas que se encuentren en zonas localizadas en sitios de amenaza sísmica alta e intermedia. Para determinar qué Municipios y Departamentos del territorio nacional son considerados como de amenaza sísmica alta e intermedia se expidió el Decreto 33 de 1998 (Código Antisismico), en el cual se determinó: (…) Además, dentro de dicho Decreto existe un mapa6 de Colombia dividido por zonas, donde el Departamento del Tolima se encuentra en la zona cinco (5) con un Aa de 0.20, es decir, una zona de amenaza sísmica intermedia. 6 Mapa de valores Aa Figura A.2.2. 10 3ª Delegada ante el C. de E. Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 Por tanto, al ser la oficina donde funciona el Comité Regional de Emergencias del Tolima una edificación de atención a la comunidad y al ser el Departamento del Tolima y sus Distintos Municipios considerado como de amenaza sísmica intermedia se encuentra más que claro el deber que tiene de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica en dicha construcción como lo ordena la ley , y al no haberlo hecho se está vulnerando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, pues, dada la eventualidad de ocurrencia de un siniestro sísmico y al no contar con los estudios de vulnerabilidad no se tiene certeza si dicha edificación lo podría resistir, siendo que dicha dependencia regional en una eventualidad de tal magnitud es la encargada de responder y atender a las personas; dada la naturaleza preventiva de la acción popular, esta procede en el caso especifico y en consecuencia la sentencia apelada será confirmada.” SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-0218201(AP) De todo lo anterior, la omisión de no haber hecho el estudio de vulnerabilidad y de necesitarlo, las posibles obras de refuerzo a la estructura física, vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, pues, la posible ocurrencia de un siniestro sísmico y la irresistibilidad de la edificación de

una institución que esta llamada a responder y atender a las personas afectadas del desastre, se traduce en una vulneración del derecho aludido toda vez que la ley 400 de 1997 y su decreto reglamentario le imponen la obligación a la entidad demandada por ser una edificación de atención a la comunidad. 7.4.3. Del Caso Concreto Ahora, el ejercicio probatorio del accionante debe dirigirse a demostrar lo siguiente: (i) que efectivamente existe la obligación de hacer los estudios de conformidad con lo establecido en la ley 400 de 1997, pues su omisión como se dijo anteriormente se traduce en vulneración de derechos colectivos argumentando que en caso de un posible siniestro la edificación podría no resistir y por lo tanto no podría prestar sus servicios de atención a la comunidad lo que se encuentra plenamente probado de los argumentos expuestos anteriormente y (ii) que la estación de policía se encuentra localizada en un terreno de alta o intermedia amenaza sísmica. El decreto 33 de 1998 como se dice en el precedente transcrito, contiene un capitulo que trae la intensidad de amenaza sísmica de los municipios de Colombia; en concreto, el apéndice A-3 del decreto reglamentario establece que la intensidad sísmica del Municipio de Santa Rosa de Cabal se califica como “ALTA”; en conclusión, la estación de policía de Santa Rosa de Cabal si es una edificación de atención a la comunidad y se encuentra localizada en una zona de alta amenaza sísmica por lo que la sentencia deberá ser confirmada en todos sus apartes pues la negligencia de la entidad demandada desde que la 11 3ª Delegada ante el C. de E.

Concepto N. Nulidad –Restablecimiento: Jhon James Osorio Gaviria vs. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Expediente66001-33-31-002-2010-00393-01 obligación de hacer el estudio de vulnerabilidad sísmica se hizo exigible el 25 de agosto de 2000 y han transcurrido mas de 12 años y no puede pretender el apelante que mediante un fallo judicial se avale la continua vulneración del derecho colectivo protegido en la sentencia; por lo tanto, tampoco podrá ser tenida en cuenta la pretensión subsidiaria del recurso de alzada.

VII. CONCEPTO Acorde con lo aquí expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Concejo de Estado solicita comedidamente a la Sección Primera de esa Honorable Corporación, CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia, y negar las suplicas del recurso de alzada al estimarse que no tiene razón el accionado al estimar que con la omisión en hacer el análisis de vulnerabilidad sísmica no se vulnera ningún derecho o interés colectivos de conformidad con los argumentos expuestos en el presente alegato.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/NMO

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