PGN - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Servicio público de carácter obligatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Servicio público de carácter obligatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Decreto Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia FINES ESENCIALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración constitucional Inicialmente señalaremos que la Constitución Política en su artículo 2° consagra como fines esenciales del Estado “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución” estando las autoridades instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, siendo entonces una finalidad esencial del Estado la efectividad de los derechos, atribuyéndole la Constitución, la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos, por su vulnerabilidad y debilidad. DERECHOS Y OPORTUNIDADES SIN DISCRIMINACIÓN-Consideraciones de la Corte Constitucional frente a las víctimas que son sujetos especiales de protección constitucional Ha considerado la Corte Constitucional que de la situación de desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad que hace a sus víctimas sujetos especiales de protección constitucional “tanto es así que esta Corporación calificó su situación como un estado de “cosas inconstitucional”, debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales”. Esta situación de desigualdad impone al Estado, conforme al artículo 13 de la Constitución, el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva.

DERECHO A LA SALUD-Desplazados La misma Corte Constitucional ha identificado esos derechos fundamentales que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio No hay que perder de vista que el artículo 48 de la Constitución Política indica que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley y el artículo 49 agrega que “ La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Aplicando estas previsiones al tema del desplazamiento. Expediente No 110010324000 2006 00196 00 2 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Implementar mecanismos para que la asistencia médica sea integral Así pues, debiendo ser integral la asistencia médica, no puede estar circunscrita al tratamiento de la enfermedad derivada de la exposición de riesgos inherentes al desplazamiento.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010 Alegato No. 85

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2006 00196 00

Actor Claudia Liliana Rodríguez Vargas

Demandado: Gobierno Nacional – Ministerio de Protección

Social Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA El señor Claudia Liliana Rodríguez Vargas, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta Expediente No 110010324000 2006 00196 00 3 demanda con el fin de obtener la nulidad parcial del artículo 2° del Acuerdo No 59 del 29 de abril de 1997, “Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia, y se adoptan otras medidas relacionadas” y del artículo 33 del Acuerdo No. 243 del 22 de enero de 2003, “Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA para la vigencia fiscal de 2003 y se dictan otras disposiciones”, por encontrar que se violaron: 1.1. Los artículos 1, 11, 13, 43, 44, 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política; 1.2. Los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997; 1.3. El acta de constitución de la Organización Mundial de la Salud; 1.4. El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.5. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.6. El artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

1.7. El artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.8. El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1.9. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador). En la demanda se desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.10. “[…] El acuerdo 59 de 1997 condiciona la atención integral consagrada en los artículos Nos. 17 y 19 de la ley 387 de 1997, a la atención exclusiva de las enfermedades derivadas de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento; estableciendo de esta manera políticas violatorias de los derechos fundamentales de la población desplazada y dejándola expuesta a todo tipo de enfermedades físicas y mentales no “inherentes” al desplazamiento (por ejemplo enfermedades anteriores al desplazamiento o Expediente No 110010324000 2006 00196 00 4 que se han agudizado con las circunstancias infrahumanas de los lugares a donde llegan provisionalmente) […]”. 1.11. “[…] El Acuerdo 243 de 2003 desvanece la responsabilidad de la atención en salud, confundiendo al usuario del régimen subsidiado sobre la entidad encargada de atenderlo en las instituciones de la Red Pública Municipal y las ARS. Además lo conmina a iniciar nuevamente el proceso de identificación, selección y afiliación al régimen subsidiado pues solo prestará la atención hasta la terminación del período contractual. […]”. 1.12. El acuerdo 59 de 1997 y el acuerdo 243 de 2002 demandados se

constituyen en una contravención grave a la Constitución Política Nacional y a la Ley 387 de 1997, toda vez que éstos acuerdos en los artículos demandados establecen limitaciones a la verdadera protección de los derechos fundamentales de la población que ha sido víctima de desplazamiento, además de desconocer el verdadero sentido de la ley 387 de 1997 […]”. 1.13. “[…] Los acuerdos impugnados son contrarios a los principios y derechos y a la legalidad que rige nuestra Constitución Nacional y lo establecido en la ley 387, que en su artículo 4 establece: “Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana, así como integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia. Garantizando un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia. […]”. 1.14. “[…] 3. La violación que los artículos 2 y 33 de los acuerdos 59 y 243 respectivamente presentan por la limitación que imponen para cumplir con la verdadera protección en salud, contenida en la ley 387 de 1997, ley que estableció un nivel de protección integral para los desplazados y dentro de la cual se ordeno cumplir con esa protección integral, pero los acuerdos demandados condicionaron (sic) desconociendo con ello, que un

ACUERDO no puede tener el alcance de modificar las leyes, ni desconocer las normas constitucionales que ordenan a las autoridades proteger efectivamente los derechos de todos los habitantes del territorio Nacional. […]”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL.

Expediente No 110010324000 2006 00196 00 5 En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la Protección Social, contestó la demanda, oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los argumentos expuestos por la Dirección de Promoción Social de ese Ministerio, en la siguiente forma: 2.1. “[…] 1. Respecto del Artículo 2 del Acuerdo 59 de 1997. Esta norma emitida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, antes de la expedición de la Ley 387 de 1997 tuvo como fundamento esencial declarar el desplazamiento forzado por la violencia como un evento catastrófico y disponer de recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con el fin de mitigar el impacto que sobre las finanzas de una entidad territorial generaba cubrir los costos de los servicios de salud requeridos por las personas recibidas en condición de desplazadas. Además de ceñirse esta disposición a los parámetros establecidos en las normas superiores, como la Ley 100 de 1993 y a lo establecido en el Decreto 1283 de 1996, para esos momentos se consideraba que el desplazamiento era un hecho transitorio y por consiguiente las medidas para enfrentarlo eran coherentes con esa transitoriedad.

En la práctica, la restricción de los servicios de salud a aquellos derivados “de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento” si acaso se aplicó a los primeros años de la vigencia del Acuerdo en cuestión, pues la realidad desbordó la interpretación literal de dicha expresión y así mismo las regulaciones y los mecanismos para garantizar la atención integral en salud a la población afectada por el desplazamiento se ha venido ajustando a las necesidades y requerimientos de la población afectada por el desplazamiento se han venido ajustando a las necesidades y requerimientos de la población. […] 1.4. Dados los incrementos desmesurados en la facturación y reclamaciones ante el encargo fiduciario del FOSYGA, en febrero de 2003 se expide el Acuerdo 243 modificando el mecanismo para la ejecución de los recursos destinados por el CNSSS y estableciendo que se haga a través de convenios interadministrativos que se suscriben entre el Ministerio de la Protección Social y los departamentos y Distritos receptores de población en desplazamiento. Expediente No 110010324000 2006 00196 00 6 En el mismo año 2003, el Gobierno Nacional expide la reglamentación de la Ley 387 de 1997 en armonía con la Ley 812 ó Plan Nacional de Desarrollo y la Ley 100 de 1993, dejando claro que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar “… mecanismos expeditos para garantizar que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de

rehabilitación…” y que las coberturas de atención en salud para la población en situación de desplazamiento serán las que se correspondan con el respectivo plan de beneficios y en caso de que la población en tales condiciones no esté afiliada a la Seguridad Social en Salud, recibirá los servicios necesarios para mantener o recuperar la salud, a través de las instituciones prestadores de servicios de salud de carácter público y excepcionalmente en aquellas de carácter privado cuando no exista capacidad o disponibilidad en la red pública (Se subraya). […] Ahora bien, al apreciar la facturación de los servicios prestados a la población en desplazamiento durante los momentos descritos, se observa que se han reconocido atenciones que trascienden la limitante de enfermedades inherentes al desplazamiento prevista en los contenidos del Acuerdo 59 de 1997 y en el caso de las personas en desplazamiento afiliadas al SGSSS, se brindan servicios que van más allá del respectivo Plan de Beneficios y el costo de dichas atenciones se factura contra los recursos adicionales o de concurrencia dispuestos por el CNSSS y distribuidos por el Ministerio a los Departamentos y Distritos que contratan la red de prestadores para garantizar la atención en salud a dicha población. […] 2.2. “[…] 2. Respecto del Artículo 33 del Acuerdo 243 de 2003. Como se mencionó en el numeral anterior, esta norma la expide el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, con el fin de armonizar la regulación con la dinámica del desplazamiento y ordenar el flujo de los

recursos adicionales destinados para garantizar la atención en salud de la población en desplazamiento. El artículo en cuestión está en armonía con el Decreto 2131 de 2003, artículo 4, que señala la forma como se hará la prestación de los servicios de salud para la población en desplazamiento en la entidad territorial receptora y que tiene en cuenta la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la distribución de competencias entre los diferentes actores y la fuentes (sic) de financiación. 2.1. Cuando la persona en desplazamiento se encuentra afiliada al SGSSS. La norma prevé que cuando una persona en desplazamiento se Expediente No 110010324000 2006 00196 00 7 encuentra afiliada al Régimen Subsidiado en Salud y es expulsada en forma violenta del municipio de residencia, la Entidad Promotora de Salud; EPS debe garantizarle la atención en salud en el municipio receptor, hasta cuando esté vigente el contrato. Esto es razonable en virtud de que ya el Estado ha financiado los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud a través de dicha contratación y en consecuencia, quien tiene el recurso y la obligación de atender los riesgos en salud de su afiliado desplazado es el asegurador. Aquí es preciso reiterar que el hecho de que las personas sean afectadas por el desplazamiento no conlleva a su desafiliación del Régimen Subsidiado de Salud y por ello la norma dispone este mecanismo de amparo y protección a los derechos de la persona afectada. […] Si estando en estas circunstancias se vence el contrato de aseguramiento

con la EPS del municipio expulsor, es obligación del municipio receptor dar prioridad a la población en desplazamiento y garantizar la afiliación al SGSSS. Para estos efectos, la Nación ha dispuesto la financiación de cupos con recursos 100% FOSYGA, de tal manera que NO se requieren trámites adicionales para efectos de que exista continuidad en la afiliación. 2.3. “[…] 2.2. Cuando la persona en desplazamiento no se encuentra afiliada al SGSSS. En estos casos, la prestación de los servicios se hace a través de la Red Prestadora contratada por la entidad territorial NO debiendo colocar condiciones (sic) a las personas para acceder a los servicios de salud. La Nación ha previsto recursos del Sistema General de Participaciones y del FOSYGA con el propósito fundamental de que se brinde la atención integral para mantener y recuperar la salud de la población en desplazamiento y ha dado instrucciones precisas a las entidades territoriales para que este cometido sea real y efectivo. […]” 2.4. Señala el Ministerio que la atención de urgencias a la población desplazada se hace bajo los lineamientos del Decreto 2131 de 2003, en el cual se indica que la atención inicial de urgencias debe ser prestada, independientemente de la capacidad de pago de estas personas y en forma obligatoria, aún cuando no se hubiere efectuado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000.

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente No 110010324000 2006 00196 00

8 3.1. Problema Jurídico

Esta Delegada considera que el problema jurídico que se debe resolver es si el aparte del artículo 2° del Acuerdo No 59 del 29 de abril de 1997, “[…] de la enfermedad derivada de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento […]”, y el artículo 33 del Acuerdo No. 243 del 22 de enero de 2003, violan las normas arriba indicadas, limitando la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, pues (i) la disposición del artículo 2° del Acuerdo No 59 de 1997, plantea una restricción al acceso a los servicios de salud a la atención de las enfermedades derivadas de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento y (iii) el artículo 33 del Acuerdo No 243 de 2003, desvanece la responsabilidad de la atención en salud, toda vez que el prestador del servicio suministrará la atención a esta población hasta la terminación de su período contractual. 3.2. Las disposiciones acusadas De acuerdo con lo consignado en la demanda, se busca la nulidad de un acápite del artículo segundo del Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997, “Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia, y se adoptan otras medidas relacionadas”, que dispone: “[…] de la enfermedad derivada de la exposición a riesgos inherentes al desplazamiento […]”; e igualmente, se pretende la nulidad del artículo 33 del Acuerdo No. 243 del 22 de enero de 2003, “Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA para la vigencia fiscal de 2003 y se dictan otras disposiciones”,

normas que son del siguiente tenor: 3.2.1. Artículo 2° del Acuerdo No 59 del 29 de abril de 1997: Expediente No 110010324000 2006 00196 00 9 “ARTÍCULO 2º.- Atención en Salud a los desplazados. Los desplazados por la violencia tendrán derecho a recibir los servicios de salud necesarios para la atención oportuna de la enfermedad derivada de la exposición de riesgos inherentes al desplazamiento, con sujeción a lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 1283 de 1996.” 3.2.2. El artículo 33 del Acuerdo No. 243 del 22 de enero de 2003. Mediante oficio del 14 de noviembre de 2006, la demandante manifiesta que “[…] me permito aportar copias de los acuerdos 059 del 29 de abril de 1997 y [a]cuerdo 243 de 2003 al proceso, expedidos por el Ministerio la Protección Social para demostrar la vigencia de los acuerdos, lo anterior para que se tenga en cuenta en el momento del pronunciamiento de la admisión de la demanda. […]”. Dicha acuerdo reposa del folio 71 al 78 del expediente y se evidencia claramente que el mismo solo cuenta con 12 artículos, por lo que es imposible realizar el análisis de legalidad de la norma demandada, pues no existe en el cuerpo de dicho acuerdo. 3.3. Los cargos formulados por el actor El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, expidió el Acuerdo No 59 de 29 de abril de 1997 con fundamento en los artículos 167, 172 numeral 12 y 218 de la

Ley 100 de 1993 y en los artículos 30, 32 y 33 del Decreto 1283 de 1996. El Acuerdo cataloga el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia como un evento catastrófico, lo cual le permite contar con los recursos de Fondo de Solidaridad y Garantía, específicamente de la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 y siguientes del Decreto 1283 de 1996. Expediente No 110010324000 2006 00196 00 10 Inicialmente señalaremos que la Constitución Política en su artículo 2° consagra como fines esenciales del Estado “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes consagrados en la Constitución […]” estando las autoridades instituidas “[…] para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”, siendo entonces una finalidad esencial del Estado la efectividad de los derechos, atribuyéndole la Constitución, la obligación de garantizar una protección especial a determinados sujetos, por su vulnerabilidad y debilidad. Ha considerado la Corte Constitucional que de la situación de desplazamiento se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad que hace a sus víctimas sujetos especiales de protección constitucional “[…] tanto es así que esta Corporación calificó su situación como un estado de “cosas inconstitucional”1, debido

a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. […]2. Esta situación de desigualdad impone al Estado, conforme al artículo 13 de la Constitución, el deber de superar esa condición adoptando medidas afirmativas a su favor con el objetivo de que la igualdad sea real y efectiva. La misma Corte Constitucional ha identificado esos derechos fundamentales que resultan vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud, frente al cual ha indicado la Corte Constitucional que: “[…] 7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus 1 T-025-04. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Expediente No 110010324000 2006 00196 00 11 enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.3 Los Principios 1, 2 y 19 precisan el alcance de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno. […]4 Del mismo modo, ha determinado los resultados de la política pública del Estado Colombiano, frente al desplazamiento forzado, en materia de salud, indicando que: “[…] (ii) En cuanto a la adecuación y efectiva conducencia de los distintos componentes de la política, la Sala observa que en ciertos casos, los medios utilizados para alcanzar los fines de las políticas no

son idóneos según los informes presentados: […] (b) En materia de atención en salud, el trámite para que las personas desplazadas accedan al servicio, por un lado, y para que las entidades prestadoras del servicio puedan cobrar por éstos al FOSYGA, por el otro, han obstruido el acceso de la población desplazada a la salud. […]” Para la resolución del presente caso, no hay que perder de vista que el artículo 48 de la Constitución Política indica que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley y el artículo 49 agrega que “[…] La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. […]”. Aplicando estas previsiones al tema del desplazamiento, la Corte Constitucional manifestó: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San José de Guaviare y ubicada en Villavicencio, quien padecía de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor y le impedía trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoración y

programación de cirugía, el cual se negó a atenderla porque el carné que portaba correspondía al Sisbén de San José de Guaviare y no al de Villavicencio. 4Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, M.P.:Dr. Manuel José Cepeda Espinosa Expediente No 110010324000 2006 00196 00 12 “[…] 4.2 En cuanto a la responsabilidad en la garantía de la atención de las necesidades de salud de la población vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el caso particular de que se trate de personas catalogadas bajo la condición de “desplazadas”, ésta ha sido regulada así: 4.2.1 El numeral 4° del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud “implementará los mecanismos para que la población desplazada acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993”. Desarrollando esta disposición, el Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud precisó que la población desplazada tenía derecho al servicio de salud, y que su prestación sería atendida con los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, toda vez que el desplazamiento masivo, en sí mismo, era un hecho catastrófico. Más adelante, el Decreto 173 de 1998 dispuso que la población desplazada

sería afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social, razón por la cual las entidades territoriales garantizarían su afiliación a las ARS que manejan dicho régimen. Sin embargo este Decreto también distinguió el tipo de atención médica que debe prestarse a la población desplazada, indicando que dentro de la atención humanitaria de emergencia debía entenderse incluida la prestada inmediatamente después del desplazamiento por un término máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres más. Finalmente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Circular 042 de 2002, que dispuso que en caso de que la persona desplazada no se encontrara afiliada al Sistema, la IPS que la atendiera debía facturar los servicios prestados a tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migró; y si la prestación de servicios brindada dentro de los primeros tres meses, o hasta los seis en caso de prórroga, excedía los beneficios del régimen, sería cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.5 En conclusión, las normas anteriores asignan a las entidades territoriales la obligación de atender a las necesidades de salud de la población desplazada. Para ello indican que a ellas corresponde garantizar su afiliación a las ARS que manejan el régimen subsidiado. Ahora bien, durante los primeros tres meses del desplazamiento, la atención médica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos, y por tal razón debe facturarse a las tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migró la persona; dicha 5 Cf. Sentencia T790 de 2003.

Expediente No 110010324000 2006 00196 00 13 atención, en cuanto exceda el plan de beneficios previsto en el régimen, debe ser cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.6 Con posterioridad al período de tres o seis meses de desplazamiento, la atención médica ya no se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastróficos, pero las entidades territoriales continúan obligadas a resolver las necesidades de salud de la población desplazada, clasificándolas en el SISBEN y afiliándolas a una ARS, sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente como personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social. […]”7 Al referirse al Acuerdo demandado, la Corte Constitucional lo ha destacado como un instrumento normativo para la atención de los desplazados, así: “[…] 5.2. Salud. El Acuerdo 59 de 1997 declaró al desplazamiento forzado como evento catastrófico, ubicable por consiguiente dentro de los riesgos señalados en el artículo 167 de la ley 100 de 1993. Habrá lugar a la atención correspondiente y como dice el mencionado artículo 167, in fine: “El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a la tarifa que establezca el gobierno nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Es por eso que el Acuerdo 185 de 2000 dice que la reclamación por los servicios de salud prestados a los desplazados se hará directamente al Fondo de Solidaridad y

Garantía. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el Documento CONPES 3057 que determinó: “ El Ministerio de Salud pondrá en consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social la inclusión de la población desplazada dentro de los grupos prioritarios en la ampliación del régimen subsidiado”. Aunque no esté carnetizado el desplazado, debe prestársele el servicio a la salud. Es derecho fundamental en los niños y respecto a los mayores se protege por conexidad con el derecho a la vida8. […]”9 6 Cf. Sentencia T790 de 2003. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2006, M.P.:Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Algunas normas que establecen las medidas de protección preferencial a los desplazados, exigen para su operatividad que el postulante se halle inscrito en el registro único de población desplazada (artículo 4° del decreto 2569/00). Esta misma Sala Sexta de Revisión en la T-327/01 preferenció la realidad objetiva a una certificación. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2002, M.P.:Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente No 110010324000 2006 00196 00 14 Las consideraciones realizadas anteriormente nos permiten señalar que si bien la Corte Constitucional, ha resaltado el mencionado Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997 como un instrumento que permite contar con los recurso del FOSYGA para proveer la atención en salud a la población desplazada, el aparte demandado del artículo 2° del Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997, restringe el alcance del artículo 19 de la Ley

387 de 1997, en cuanto es responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, implementar mecanismos para que la población afectada por el desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Así pues, debiendo ser integral la asistencia médica, no puede estar circunscrita al tratamiento de la enfermedad derivada de la exposición de

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