PGN - DERECHO ADQUIRIDO Momento en que se perfecciona

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DERECHO ADQUIRIDO Momento en que se perfecciona
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSobre propiedad del subsuelo, con fines de exploración y explotación de hidrocarburos PROPIEDAD PRIVADA-Negación del reconocimiento excepcional sobre hidrocarburos Conforme a las pruebas practicadas, el Ministerio de Minas y Energía pudo demostrar que de las fincas que conforman el globo de terreno alinderado en la sentencia proferida el 22 de febrero de 1946 por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el único pozo descubierto antes del 22 de diciembre de 1969 fue Gualanday 3, y que su agotamiento y cierre se produjo antes de la citada fecha. Dicho hecho es reconocido por las partes demandantes, no obstante pretenden con la declaratoria de las nulidades solicitadas, obtener dividendos de la explotación que realice o llegue a realizar el Estado en dichos terrenos, pues en su consideración, ni las normas constitucionales, ni la ley 20 de 1969, ni la ley 97 de 1993, exigían que el yacimiento descubierto y acreditado a la propiedad privada, debía estar activo o en producción el 22 de diciembre de 1969. Pese a lo anterior, las normas invocadas por el Ministerio de Minas y Energía para negar el reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos en las resoluciones 180607 del 27 de abril de 2007, 180987 del 3 de julio de 2007, 181251 del 16 de agosto de 2007, 181287 del 22 de agosto de 2007, son suficientemente claras en señalar que la excepción de propiedad de la nación sobre dichos bienes, sólo

comprenderá las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. DERECHO ADQUIRIDO-Momento en que se perfecciona Del mismo modo, las normas invocadas por el Ministerio precisan cuando se entiende perfeccionado un derecho adquirido, la fecha máxima en que el mismo debía quedar constituido, y cuando podía considerarse la existencia de un yacimiento descubierto, requisitos que no cumple ninguno de los actores, y que revisten de legalidad el contenido de las resoluciones que negó el derecho solicitado. PROPIEDAD PRIVADA-Resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía sobre solicitudes de reconocimiento excepcional de propiedad de hidrocarburos Del recuento normativo aplicable al caso, y el contenido de los actos acusados, esta Delegada ha de concluir que las pretensiones de los actores no están llamadas a prosperar, ya que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión de las solicitudes de reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos, fueron respetuosas del ordenamiento jurídico, y no incurrieron en causales que motiven su anulación. Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la negación de las pretensiones de la demanda instaurada por los actores, conforme a las razones señaladas en las consideraciones del presente concepto.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000200800003 00 (34946)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 22 de junio de 2011

Doctor

HERNAN ANDRADE RINCÓN

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “A”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 11 - 126

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 110010326000200800003 00 (34946)

Actor: ROBERTO SANTOFIMIO ARELLANO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Honorable Señor Consejero: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las

argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES

Demanda Proceso No. 34946 2 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 El señor ROBERTO SANTOFIMIO ARELLANO, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, y ECOPETROL, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y/o condenas:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 180607 del 27 de abril de

2007 y No. 181251 de 16 de agosto de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se negó el reconocimiento excepcional de propiedad privada de los hidrocarburos existentes en el globo de terrero alinderado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 1946.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969 en los terrenos alinderados por la sentencia; que se restablezca el derecho de reconocimiento de la propiedad de hidrocarburos allí descubiertos, y que se declare cedido dicho derecho frente al interés del orden general que representa el socio de ECOPETROL, en vigencia del contrato de asociación BUGANVILES.

3. Que se declare la propiedad particular cedida al contrato de asociación sobre hidrocarburos que se extraigan de las perforaciones que se sigan realizando en los terrenos alinderados en la sentencia, de los que no se logre probar que provienen de un yacimiento diferente al ya identificado con la perforación de los pozos gualanday 1, 2, 3; y en consecuencia, se condene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a ECOPETROL, a reconocer y pagar al demandante todas las pretensiones económicas pactadas en el contrato BUGANVILLES, junto con sus incrementos legales desde que se iniciaron las perforaciones del pozo ALFA 1, que todavía se perforaba, y cuyo beneficiario era el Estado

Colombiano. Los presupuestos fácticos en los que se sustentó el demandante, fueron descritos en los siguientes términos:

1. Que el señor ROBERTO SANTOFIMIO ARELLANO es propietario inscrito de dos predios que hacen parte de los terrenos ubicados en el municipio de Coello, que fueron alinderados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 3 110010326000200800003 00 (34946)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 de febrero de 1946, en donde se descubrió yacimiento de hidrocarburos con la perforación de los posos Gualanday 1, 2, y 3, antes del 22 de diciembre de 1969, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 27 de la ley 37 de 1931, ley 20 de 1969, y ley 97 de 1993.

2. Que el MINISTERIO DE MINAS Y PETRÓLEOS expidió la resolución No. 09 de 1958 (14 de enero) y la No. 0723 del 13 de julio, en las que declaró la

procedencia y destino de hidrocarburos extraídos del pozo Gualanday No. 3, y se le fijó como fecha de inicio de la explotación comercial el 5 de marzo de 1961.

3. Que el actor solicitó el reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre los hidrocarburos existentes en sus predios a través de derecho de petición radicado el 2 de septiembre de 2004, por orientación expresa de ECOPETROL que requería los terrenos para actividad petrolífera, en carta del 17 de agosto de 2004, No. 359.

4. Que el 16 de diciembre de 2005, en la Notaría Tercera de Ibagué, mediante

escritura No. 3027, el accionante en asocio con otros propietarios, firmaron acuerdo de explotación de hidrocarburos con la compañía Holywell Resourses, operadora del contrato de asociación Buganvilles, efectuado entre Holywell y ECOPETROL, para la explotación de la cuenta de valles superior del rio magdalena que incluyó dentro del área contratada, las propiedades alinderadas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que declaró los terrenos globalizados, salidos legalmente del patrimonio del Estado antes del año 1873, al tenor del artículo 202 de la Constitución de 1886.

5. Que el actor pactó en dicho acuerdo, como pretensiones económicas, en el porcentaje que le corresponde de propiedad para dividir, el 4.8% del valor real del cálculo de reservas recuperables del yacimiento, responsabilidad que, según la cláusula tercera del parágrafo primero del contrato de asociación Buganvilles, corresponde a ECOPETROL.

6. Que el Ministerio de Minas, mediante resolución No. 18067 del 27 de abril de 2007, resolvió el derecho de petición desconociendo el vínculo directo de la tradición de la propiedad radicada en cabeza del actor, tanto del predio

destinado a la perforación del pozo Gualanday No. 3, como del yacimiento 4 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 descubierto a través de ella, invocando la interpretación de leyes posteriores a los hechos.

7. Que el señor Santofimio, recurrió dicha determinación demostrando el vínculo

de sus terrenos con el número del predial 001-0626, que para la fecha de perforación del pozo Gualanday No. 3 (en 1953), se encontraban adjudicados proindiviso, en juicio de sucesión de la señora Sara Roa de Ramírez (firmante de la escritura 55 de 1923 en la Notaría Primera de Ibagué, que generó el pago de regalías por sobre explotación comercial a todos los sucesores del predio Trinidad), entre los cuales se encontraba su padre ROBERTO SANTOFIMIO

ACOSTA (Q.E.P.D).

8. Que a través de la resolución No. 18125 del 16 de agosto de 2007 el Ministro resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 180607 de abril de 2007.

9. Que a la fecha de presentación de la demanda, se perforaba el pozo Alpha 1 en el predio 001-0626, dentro de la antigua hacienda Trinidad, en virtud de escritura No. 3127 del 2005 de la Notaría Tercera de Ibagué, en desarrollo del mismo contrato Buganvilles.

Dentro del concepto de violación de normas, la parte demandante señaló que las resoluciones No. 180607 y 121251 del 27 de abril y 16 de agosto de 2007, respectivamente, infringieron los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 60, 85, 121, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; las leyes 37 de 1931, 160 de 1936, 20 de 1969, 97 de 1993; y los artículos 5 y 36 del Decreto 1056 de 1953, pues

desconocieron un derecho adquirido con arreglo a las leyes preexistentes, y se basaron en normas posteriores y contradictorias. Contestación Ministerio de Minas y Energía 5 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 Obrando dentro del término legal correspondiente, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle los hechos y atenerse a los que se probaran dentro del proceso. Señaló que las pruebas y documentos técnicos allegados en el trámite de la petición formulada por el actor fueron debidamente valoradas por la Dirección de Hidrocarburos, por lo que el Ministerio de Minas y Energía apoyó los actos administrativos demandados en los Memorandos 418797 del 29 de diciembre de 2004, 526816 del 27 de diciembre de 2005 y 2006 013797 del 5 de septiembre de 2006, de los cuales trascribió los siguientes apartes: Memorando 418797 del 29 de diciembre de 2004: ""…, Las formas "producción de Petróleo, Gas y Agua", donde se aclara que es producción en pruebas, encontradas reportan producción en la formación Rosablanca del pozo Gualanday-3 desde Enero de 1959 a Marzo de 1963. (…) Del Memorando 526816 del 27 de diciembre de 2005 el cual contiene un estudio de las generalidades geológicas del Pozo Gualanday 3, se enfatiza la conclusión de la Dirección de Hidrocarburos en el sentido que dicho

yacimiento se encuentra ubicado en el predio 001-0626. Así mismo, es importante tener en cuenta el Memorando 2006 011683 del 22 de agosto de 2006 en el que la Dirección de Hidrocarburos ratificó el concepto técnico emitido el 27 de diciembre de 2005, señalando que su estudio se realizó con base en la información allegada por el peticionario, la cual se localiza en el EPIS, actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. De igual forma, es relevante mencionar el Memorando 2006 013797 del 5 de septiembre de 2006, en el que la citada Dirección Técnica conceptuó que estructural y estratigráficamente los pozos perforados Gualanday 1, Gualanday 2, Gualanday 3 y Coello 1, se localizan en bloques diferentes, existiendo descubrimiento únicamente en el pozo Gualanday 3, el cual para el año 1969 se encontraba agotado . Como otros argumentos de su defensa, el Ministerio expuso: “(…) Como puede observarse, al referirse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia a la titularidad del subsuelo, posteriormente las leyes 20 de 1969 y 97 de 1993 regularon de manera particular y concreta la titularidad de LAS MINAS estableciendo como requisito, además del título específico, que el 6 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 descubrimiento de yacimiento de hidrocarburos debió suscitarse a más tardar el 22 de diciembre de 1969. Por lo tanto, distinto es ostentar la titularidad del subsuelo en virtud de un

fallo judicial y , de otro lado, la titularidad de los hidrocarburos, respecto de los cuales existe normatividad especial que establece los presupuestos para que prospere su reconocimiento. No puede el actor realizar interpretación de tal magnitud a punto de extender la titularidad del subsuelo a todos los hidrocarburos que pudieren existir en el terreno alinderado cuando se tiene certeza que bajo la aplicación de la regulación pertinente el único pozo descubierto antes del 22 de diciembre de 1969 fue Gualanday 3, y que no está por demás mencionar que su agotamiento se produjo antes de l año 1969. En consecuencia, si bien se descubrió y se agotó el pozo Gualanday 3 antes del 22 de diciembre de 1969, no puede el actor darle la denominación de derecho adquirido a yacimientos que eventual e inciertamente se llegaren a descubrir en el terreno alinderado, toda vez que ante la inexistencia del bien, consecuentemente se presenta la inexistencia del derecho. Ahora bien, si en materia de hidrocarburos no existe norma que señale la prescripción del derecho de propiedad privada, no se debe olvidar que nuestra Carta Magna prevé el principio constitucional que enseña que la propiedad debe tener una función social,… (…) No obstante todo lo expuesto, es preciso hacer referencia puntual al concepto emitido por la Dirección de Hidrocarburos el 27 de diciembre de 2005, en el que estableció que el pozo Gualanday 3 se encontraba ubicado en el predio 001-0626. Así mismo, resulta importante transcribir un aparte de la Sentencia proferida el 22 de febrero de 1946 por la Sala de Negocios

Generales de la Corte Suprema de Justicia, protocolizada mediante la escritura pública 121 del 5 de febrero de 1958: 7 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 “… Expresó el avisante que el globo de terreno alinderado se halla formado por las fincas que enseguida se mencionan: San Pedro. Propietario Roberto y Eduardo Santofimio, Inés Santofimio V. de Santofimio y Magdalena Barrios V. de Santofimio. La Trinidad y Lagunitas. Propietaria señora Rosa V. de Santofimio. La Puerta o Puerta Blanca. Propietario Pedro Castro G. Salamina. Propietario Constantino Chavarro. (Resaltado fuera de texto). De conformidad con el concepto de la Dirección de Hidrocarburos del 25 de diciembre de 2005 y la transcripción del anterior fragmento de la Sentencia de 1946, si bien el pozo Gualanday 3 se encontraba en el predio La Puerta o Puerta Blanca, ubicado dentro del terreno alinderado en el citado fallo, se reitera que de conformidad con las Leyes 20 de 1969 y 97 de 1993, la titularidad se predica sobre las minas, entiéndase mejor sobre el yacimiento descubierto a 22 de diciembre de 1969, siendo única y exclusivamente cumplidor de dichos requisitos el pozo Gualanday 3, y no sobre todo el subsuelo pues, se insiste, no puede pretenderse y menos ostentarse la propiedad sobre un bien inexistente, esto es, sobre la incierta presencia de un yacimiento.

De otro lado, el Artículo 4° del Código de Petróleos declaró de utilidad pública la industria del petróleo en todos sus ramos, constituyéndose ésta en otra razón para concluir una real prevalencia de las actividades tendientes a explorar y explotar el recurso hidrocarburífero frente a cualquier derecho de carácter particular que se pretenda. (…)

B. INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE VIOLACIÓN DE LA

LEY (…) Se debe advertir a los H. Magistrados que el actor en la demanda reconoce que el pozo Gualanday 3 fue cerrado. Sin embargo de manera equivocada expresa el actor que se transgredieron con la expedición de los actos administrativos disposiciones constitucionales en cuanto se desconoció el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos, debiendo darse en el presente caso aplicación a la ley excepcional de propiedad privada de hidrocarburos previsto en los articulas 1 y 13 de la ley 20 de 1969, y el articulo1 de la ley 97 de 1993. (…) Así las cosas no existe violación de la ley, precisamente porque con el cierre y/o taponamiento del pozo gualanday 3 no había antes del 22 de diciembre de 1969 yacimiento descubierto alguno, es decir no existía un lugar especifico donde mediante perforación u otro mecanismo asimilable se hallara petróleo que fuera descubierto para su explotación. Igualmente no había producción de ningún tipo. 8 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 El Ministerio de Minas y Energía expidió los actos administrativos

respetando lo dispuesto en las leyes 20 de 1969 y 97 de 1993, y garantizando el cumplimiento de preceptos constitucionales superiores como la propiedad del Estado sobre los recursos hidrocarburíferos, la prevalencia del interés general sobre el particular y la función social de la propiedad. De esta manera los argumentos del actor están llamados al fracaso, por lo tanto solicito a la H. Corporación que sean desestimados. Distinto es que por virtud de lo previsto en las disposiciones aplicables, los actos administrativos cuestionados no resolvieron favorablemente las pretensiones de los peticionarios, lo cual no les fundamenta sus pretensiones para considerar que la decisión de mi representada infringe los preceptos legales. Reitero, no puede este Ministerio como ente rector del sector minero energético, emitir una decisión contraria a la Constitución Política y a la Ley, menos aún, desmembrar al Estado colombiano de la titularidad que ostenta sobre los recursos naturales no renovables bajo unos supuestos que no logran constituir el reconocimiento de un derecho, toda vez que el contrato de asociación BUGANVILES, ubicado en las jurisdicciones municipales de Coello, Espinal, Guama, Valle de San Juan, San Luis, Piedras e Ibagué (Tolima) fue suscrito el 18 de septiembre de 2000, lo cual evidencia claramente la falta de uno de los presupuestos para el reconocimiento que aquí se reclama y es la inexistencia del yacimiento descubierto, a más tardar el 22 de diciembre de 1969. Y es que no puede ampararse pretensión de tal magnitud bajo el argumento débil del historial del pozo Gualanday 3, el cual fue taponado en enero de 1969 al dejar de

producir hidrocarburos. (…)

C. INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACION El actor manifiesta que en los actos administrativos demandados hay falsa motivación porque la ley no prevé que exista permanencia determinada en producción, solo habla del descubrimiento del 22 de diciembre de 1969, El actor parece olvidar que al cerrar el pozo Gualanday 3 dejó de existir yacimiento de petróleo al agotarse el recurso, la ley exige la existencia de "yacimientos descubiertos" y no de pozos clausurados, agotados o abandonados, son términos muy diferentes que el actor parece no distinguir.

Por otra parte el actor también ignora que una cosa es un yacimiento de petróleo y otra muy distinta el bien inmueble en donde se puede encontrar tal yacimiento. Se debe observar que la ley hace referencia única y exclusivamente a "Yacimientos descubiertos" y no a los bienes inmuebles en donde pueden encontrarse los mismos, es decir el derecho de propiedad sobre hidrocarburos se obtiene excepcionalmente cuando se den dos elementos: 9 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 "a, Jurídico, en la situación que reúna los siguientes requisitos: 1. Subjetivo, es decir, clara identificación del titular del derecho: 2. Concreto, preciso en cuanto a la naturaleza objeto y alcance del derecho; 3. Perfeccionado, es decir, totalmente definida por haberse agotado el procedimiento y cumplido las formalidades sustanciales y adjetivas para la existencia misma de la situación jurídica.

b. Fáctico, pues se trata de un yacimiento "descubierto" al cual esté vinculado, de manera directa el elemento jurídico. Constituyéndose en un concepto de materialidad del objeto, como lo indispensable para la constitución del derecho} y en consecuencia la tipificación de la excepción prevista en la ley. (…) Como se puede apreciar ni la ley 20 de 1969 ni la ley 97 de 1993 hace referencia a la adquisición del derecho de propiedad de hidrocarburos a partir de única y exclusivamente del derecho de dominio sobre un bien inmueble, se requiera la existencia del elemento fáctico es decir el “yacimiento descubierto”, y para el 22 de diciembre de 1969 el pozo Gualanday 3 se encontraba clausurado. ES DECIR NO EXISTÍA

YACIMIENTO ALGUNO.

De esta manera los actos administrativos aquí demandados observaron los principios de legalidad, lealtad, finalidad e imparcialidad de la administración. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Del examen de los actos acusados concluye que los elementos antes mencionados se cumplen. (…)” Proceso No. 34983 El 28 de enero de 2008 el señor ALFONSO GALVIS SANTOFIMIO, BEATRIZ EUGENIA GALVIS SANTOFIMIO, FRANCISCO ELISEO GALVIS SANTOFIMIO e INES DEL CARMEN GALVIS SANTOFIMIO, en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron: “2.1. Que se declare que son nulas las resoluciones proferidas por el señor Ministro de Minas y Energía: 2.1.1 Resolución No. 18067 del 27 de abril de 2007, por medio de la cual se atendió a la solicitud formulada por el Ministerio de Minas y Energía por los señores ROBERTO ANTONIO SANTOFIMIO ARELLANO, MIGUEL ROBERTO SANTOFIMIO CORTÉS, FRANCISCO ELISEO GALVIS, Y ALFONSO GALVIS SANTOFIMIO, y se decidió “negar la solicitud de reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos”. 10 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 2.1.2 Resolución No. 181251 de agosto de 2007, por medio de la cual se rechaza “(…) el recurso de reposición interpuesto por los señores ALFONSO GALVIS SANTOFIMIO, INÉS DEL CARMEN GALVIS SANTOFIMIO, BEATRÍZ EUGENIA GALVIS SANTOFIMIO y ROBERTO ANTONIO ARELLANO contra la resolución 180607 del 27 de abril de 2007… 2.1.3. Resolución No. 181287 del 22 de agosto de 2007, por medio de la cual se decide, al resolver el recurso de reposición interpuesto por FRANCISO ELISEO GALVIS SANTOFIMIO: “Mantener en firme la resolución 180607 del 27 de abril de 2007,… 2.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se admita que el caso de

mis poderdantes y mío satisface las exigencias para el reconocimiento que hace la ley sobre propiedad privada del subsuelo, con fines de exploración y explotación de hidrocarburos, y que la aplicación de las correspondientes disposiciones legales a ese caso debe conducir a que, en definitiva, se nos acredite como amparados por el reconocimiento de que trata el artículo primero de la ley 97 de 1993 y se nos autorice, por tanto, ejecutar las acciones inherentes al derecho de explotar en el subsuelo de nuestra propiedad, conforme a lo decidido desde el 22 de febrero de 1946 por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, que se admita que nuestro derecho se halla debidamente perfeccionado y que por lo tanto, podemos explorar y explotar los hidrocarburos que existan o puedan existir en el subsuelo de los predios a que se refieren las resoluciones del Ministerio de Minas y Energía de que tratan los numerales que anteceden”. Contestación En memorial radicado el 4 de noviembre de 2008 el Ministerio de Minas y Energía utilizó los mismos argumentos fácticos y jurídicos que esgrimió al contestar la demanda del proceso No. 34946, iniciado por el señor ROBERTO SANTOFIMIO ARELLANO, indicando además que por sentencia C-346 de 1995 la Corte Constitucional había declarado la exequibilidad de los artículos 1 y 13 de la ley 20 de 1969, concluyendo que la propiedad excepcional sobre hidrocarburos se predica a la existencia del yacimiento al momento de la expedición de la ley 20 de 1969 y no a la propiedad del subsuelo como

erróneamente lo querían hacer ver los accionantes. Solicitó la acumulación del proceso No. 34963 al No. 34946 por considerar que se encontraban reunidos los requisitos de los artículos 157 a 159 del Código de 11 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 Procedimiento Civil para adelantarlos bajo una misma cuerda procesal, por tener idénticas pretensiones y fundamentarse en los mismos hechos. Acumulación Por auto del 11 de junio de 2009 con ponencia del H. Consejero Enrique Gil Botero, se decretó la acumulación del proceso No. 11001-03-26-000-200800007-00 (34983), para ser agregado al proceso No. 11001-03-26-000-200800003-00 (34946) (folios 424 a 425 – cuaderno Exp. 34946). Proceso No. 35182 El 26 de marzo de 2008 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la

señora GLORIA BARCENAS DE RAMÍREZ, CARLOS HUMBERTO RAMÍREZ

BARCENAS, GLADYS RAMÍREZ BARCENAS y GLORIA YOLANDA RAMÍREZ

BARCENAS, solicitaron: “(…)

A.- PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que son nulas las resoluciones Nos. 180987 del 3 de julio de 2007 y No. 181630 del 18 de octubre de 2007, proferidas por el señor Ministro de Minas y Energía, mediante las cuales niega la solicitud de reconocimiento excepcional del propiedad privada sobre hidrocarburos

del subsuelo impetrado por mis mandantes y rechaza el recurso de reposición respectivamente por contrariar lo dispuesto en la sentencia del 22 de febrero de 1946 proferida por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, debidamente ejecutoriada.

2. Que por mantener su vigencia esta sentencia como título correspondiente, en cuanto al subsuelo se refiere, mis poderdantes son propietarios, en la cantidad o proporción que evidencian las pruebas, del subsuelo del inmueble denominado “La Primavera” y de los hidrocarburos que en el encuentren como predio que forma parte del globo de terreno a que se refiere aquella.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos, y para restablecer el derecho patrimonial lesionado como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las resoluciones ministeriales mencionadas que negaron sin fundamento constitucional y legal alguno el derecho sobre el subsuelo petrolífero de mis poderdantes: 12 110010326000200800003 00 (34946)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 a. Se condene a la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, a partir de la fase de producción a cancelar a los demandantes… la totalidad del petróleo crudo extraído a la fecha de su extracción y venta, la totalidad del petróleo, gas natural y demás hidrocarburos que se hayan extraído o extraigan del mencionado subsuelo petrolífero privado, por HOLYWELL RESOURCES S.A. como operadora y asociada a ECOPETROL en el contrato de Asociación BUGANVILES, cuyos beneficiarios son la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y su asociada

HOLIWELL RESOURCES S.A., en el pozo ALFA No. 1 en detrimento del derecho de mis poderdantes de extraerlo y comercializarlo exclusivamente de acuerdo con su justo título adquirido conforme a la ley. b. Se ordene la suspensión de los trabajos de explotación petrolífera que adelanta ilegalmente la Cía. HOLIWELL RESOURCES S.A. sobre cualquiera de los predios que conforman el globo de terreno a que se refiera la sentencia del 22 de febrero de 1946.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que son nulas las resoluciones No. 180987 del de julio de 2007 y No. 181630 del 18 de octubre de 2007,… por violar los artículos 1 y 13 de la ley 20 de 1969 y los artículos 1 y 2 de la ley 97 de 1993.

2. Que por haberse perforado los pozos Gualanday 1, 2, y 3 se cumple con el requisito de yacimientos descubiertos antes del 22 de diciembre de 1969 en los terrenos alinderados en la sentencia del 2 de febrero de 1946, y en consecuencia, mis poderdantes son propietarios del subsuelo del inmueble denominado “La Primavera” y de los hidrocarburos que en el se encuentren como parte o fracción de aquellos terrenos.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconocimientos, y para restablecer el derecho patrimonial lesionado como consecuencia de los actos administrativos contenidos en las resoluciones ministeriales mencionadas que negaron sin fundamento

constitucional y legal alguno el derecho sobre el subsuelo petrolífero de mis poderdantes: a. Se condene a la Nación, representada por el Ministerio de Minas y Energía, a partir de la fase de producción a cancelar a los demandantes… la totalidad del petróleo crudo extraído a la fecha de su extracción y venta, la totalidad del petróleo, gas natural y demás hidrocarburos que se hayan extraído o extraigan del mencionado subsuelo petrolífero privado, por HOLYWELL RESOURCES S.A. como operadora y asociada a ECOPETROL en el contrato de Asociación BUGANVILES, cuyos beneficiarios son la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y su asociada HOLIWELL RESOURCES S.A., en el pozo ALFA No. 1 en detrimento del derecho de mis poderdantes de extraerlo y comercializarlo exclusivamente de acuerdo con su justo título adquirido conforme a la ley. 13 110010326000200800003 00 (34946) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-214524 b. Se ordene la suspensión de los trabajos de explotación petrolífera que adelanta ilegalmente la Cía. HOLIWELL RESOURCES S.A. sobre cualquiera de los predios que conforman el globo de terreno a que se refiera la sentencia del 22 de febrero de 1946. Contestación En me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...