PGN - DERECHO ADQUIRIDO No se mantuvo para tenerlo como situación jurídica consolidada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DERECHO ADQUIRIDO No se mantuvo para tenerlo como situación jurídica consolidada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de una resolución emitida por la Gobernación del Huila DERECHO ADQUIRIDO-No se mantuvo para tenerlo como situación jurídica consolidada En un precedente jurisprudencial aplicable mutatis mutandi al asunto controvertido, estima la Procuraduría Delegada que en realidad de verdad el derecho peticionado no se mantuvo para tenerlo como derecho adquirido o situación jurídica consolidada, porque la circunstancia temporal de la elección, que genera el importantísimo factor del vínculo laboral, muy específico y peculiar tratándose de representantes populares, varió con la nueva elección acaecida para el periodo constitucional 2008-2011 y, desde luego, no era el mismo que tenía en el anterior periodo 2004-2007, en el que si se generaba el derecho a devengar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ello, por la simple razón que para el inicio de las deliberaciones de este lapso, el departamento del Huila estuvo clasificado en 2ª categoría. DERECHO ADQUIRIDO-Hubo una desmejora salarial por inaplicación del principio de progresividad Obsérvese y analícese detenidamente, que pese a que el ente territorial Huila, dentro del periodo constitucional 2004-2007, bajó de categoría, se le mantuvo al peticionario el monto de los veinticinco (25) salarios como remuneración durante todo ese interregno (asunto que en nada le disgustó al actor), situación que se explica porque ese derecho había nacido cuando el departamento demandado gozaba de la categoría 2ª y no se le podía desconocer al accionante en tanto se le

hubiera infringido la confianza legítima que él depositó en que sus emolumentos equivalían a esa cuantía. Por tanto, dígase de otra parte, que la potestas de la confianza legítima del peticionario para el nuevo periodo constitucional 2008-2011 estaba reforzada por el conocimiento directo de la descrita situación que el ente territorial, del que era uno de sus diputados, se encontraba categorizado en la 3ª escala, lo cual le significaba que su remuneración debía acatar dicho mandato reglamentario, no siendo de recibo que hubo una desmejora salarial por inaplicación del principio de progresividad, dado que la circunstancia de categorización, de conformidad con la Ley 617 de 2000, modificaba el quantum de los emolumentos atendida la nueva elección. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR-El vínculo laboral está condicionado tanto a la forma como a su término Como también lo ha explicado la jurisprudencia, es el vínculo laboral, el que determina el conjunto de derechos, deberes y obligaciones que se generan dentro de la respectiva relación, y si para el caso de los servidores elegidos popularmente, tal ligamen se causa a partir del favorecimiento popular y tiene limitación temporal, es de inferir, sin mayor esfuerzo, que se genera una nueva relación que ha de acondicionarse a las disposiciones vigentes que han de regirla, por el interregno temporal a que haya lugar, hacia el futuro. Ergo, entendido para estos particulares autos que el vínculo laboral está condicionado tanto a la forma como a su término, no puede predicarse de uno anterior, ya fenecido, el justo título para sostener la teoría de los derechos

adquiridos, y, en esa línea interpretativa, esta Procuraduría Delegada reflexiona que Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 2 debe confirmarse la providencia de mérito impugnada y en ese sentido se le solicita, muy comedidamente, a la Sala de Conocimiento, que proceda.

DERECHO ADQUIRIDO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 385 – 2015 4 – IX –2015SIAF: 2015 - 301495

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: IBARRA VÉLEZ

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 250002325000201100192 01

(R. I: No. 1490 – 15)

ACTOR : OCTAVIO CABRERA CANTE

C. C. 12.237.750 de Pitalito

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Diferencia salarial

I. PROLEGÓMENO En la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa en el referido plenario que, en virtud del vertical recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia denegatoria de las sus pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el día veinte (20) de enero de 2015 (Folios 226 a 232), conoce la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES 2. 1. De la petición anulatoria En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 4 modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 19891, el ciudadano OCTAVIO CABRERA CANTE, a través de apoderado judicial especial solicitó del mentado tribunal “que sea revocada en todas sus partes la resolución

N° 350 emitidas (sic) por la gobernación del Huila el día 27 de julio de 2010, así como el acto administrativo ficto dado por el silencio administrativo negativo, por ser ellos contrarios a la constitución y la ley”. 2. 2. La restauración reclamada Solicitó a título pecuniario, el pago, con reconocimiento de intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo declare y los intereses moratorios después de ese término, e indexadamente y en los términos de ley estipulados en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales que como diputado devengó durante el periodo 20082010, sin perjuicio de reconocimiento extrapetita respecto de “todos los derechos que le pudieran corresponder y que no se hayan expresado en las pretensiones”. 2. 3. Preceptiva infringida y la razón de ello La demandante sustentó su acción contenciosa subjetiva en la transgresión de los artículos 2° (”Fines esenciales del Estado y misión de las autoridades”), 4° (“Supremacía normativa de la Constitución”), 13 (“Derecho a la igualdad”), 29 (“Debido proceso, legalidad, favorabilidad, derecho de defensa y presunción de inocencia”), 53 (“Protección del trabajo y de los trabajadores”), 121 (“Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado”), 122 (“El empleo público”), 123 (“Los servidores públicos”) y 209 (“Principios de la función pública”) del Estatuto Superior; y, el artículo 26 (“DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Desarrollo progresivo”)

del Pacto de San José de Costa Rica, por aplicación indebida de los postulados constitucionales de la igualdad, de la protección especial al derecho al trabajo, de la progresividad e irregresividad de los derechos sociales y de los principios mínimos del Estatuto Laboral, con base en una hermenéutica estrictamente legal apuntalada específicamente en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000. 1 Preceptiva de índole adjetiva a tenerse en cuenta en el presente diligenciamiento a instancias de lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 308 del Copaca y como quiera que la demanda se presentó el día 15 de septiembre de 2011, como se lee a la página 50. Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

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5 Como razones del concepto de violación argumentó: “…El principio de legalidad en Colombia está diseñado de forma tal que atiende a dos facetas, bien diferenciadas. Así tenemos, que el principio de “legalidad asume dos esferas, perfectamente limitadas: una, la específica de la referencia a la ley, otra, la legalidad con referencia a los principios, valores e interpretaciones jurisprudenciales y doctrinarias, emanadas de los estudios del ordenamiento positivo y que en realidad orienta hacia la aplicación de la ley” La legalidad desde las normas, es simplemente la constatación de concordancia del acto con las normas

superiores, de tal forma que la primera quede sometida enteramente a la norma superior. Sin embargo, el acto administrativo también debe realizar los fines del Estado o por lo menos no contradecirlos, en tal sentido el acto administrativo debe encarnar los fines teleológicos que se ha propuesto la sociedad en la Constitución Política; el acto administrativo también está viciado de ilegalidad cuando con éste se desconocen , “…los fines hacia los que tiene el ordenamiento jurídico, los principios que inspiraron la constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y trascienden la pura literalidad de sus artículos…”…El principio de progresividad y de irregularidad se incorporó a nuestro derecho interno a través de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo III denominado Derechos económicos, sociales y culturales, que se desarrolla en el artículo 26 de tal normatividad internacional, bajo el título “Desarrollo progresivo”…Esta norma de carácter internacional a su vez encuentra su desarrollo, el art. 26 de la ley 16 de 1972, que es la ley aprobatoria de esta convención, pero no solo en esta ley se desarrolla y se materializa en una norma vinculante el principio de progresividad, sino que es la propia Constitución, en el inciso final del Art. 53 prohíbe a la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, de tal forma que en Colombia está proscrita, mediante normas vinculantes, la actividad administrativa que desmejoren los derechos de las

personas y aún más de los trabajadores…El acto administrativo que se acusa, desconoce implícitamente a los señores…, reelegidos para el periodo 2008 al 2011, el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, así como el derecho a no ser desmejorados en sus condiciones remunerativas y prestacionales en relación con lo que devengaban para el periodo 2004 a 2007, normado en el inciso final del art. 53. Este desconocimiento de los derechos de los diputados reelegidos implica a su vez desconocerle el derecho a mi poderdante a recibir un pago igual por remuneración y prestaciones sociales, al que tienen derecho los diputados reelegidos arriba mencionados. Es de esta forma como el acto que se demanda desconoce a mi poderdante la garantía constitucional a la igualdad, establecida en el art. 13…Cuando un diputado es elegido se crea un vínculo laboral Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 6 reglamentario entre el elegido y la administración departamental. Este vínculo le permite devengar una remuneración por las secciones (sic) mensual, cesantías, vacaciones, y otros emolumentos propios de la relación laboral. Como vimos esta relación legal está regida por normas laborales, que deben ser observadas indefectiblemente, pues ellas son de orden público y tienen un carácter tuitivo de los

derechos de los trabajadores. En tal caso, al ser reelegido el diputado se renueva el vínculo laboral, es decir las condiciones salariales y prestacionales de las que gozaban en el periodo anterior, se renuevan y solo pueden ser modificadas si con ellas se mejora al diputado en sus derechos salariales y prestacionales, pero nunca desmejorarse, a esta conclusión se llega con leer el inciso final del art. 53 de la Constitución en el que se prohíbe desmejorar los derechos de los trabajadores, en este caso al servicio público diputado, pues ellos tienen derecho a conservar las condiciones salariales y prestacionales que habían alcanzado, ya que el principio de progresividad protege a esta clase funcionarios…Así, no pueden desmejorarse las condiciones de estos servidores públicos, por el hecho de pasar de un periodo a otro, no todo cabe dentro del concepto de periodo constitucional, los derechos laborales de los diputados deben de conservarse si resultan reelegidos para el periodo siguiente, tal como ya se ha esbozado…La Ley 617 del año 2000 traía en su Art. 1 un parágrafo que fue declarado inexequible por la sentencia C-1098 del año 2001…Como puede verse, la ley 617 del año 2000 contenía una norma que permitía desmejorar el salario de los servidores públicos, entre ellos el de los diputados, pero esta norma fue declarada inconstitucional, como sabemos nadie puede reproducir las normas que han sido declaradas inexequibles, ni reproducir sus efectos, porque es una forma revivir de la norma inexequible, pues ella fue

declarada con ese defecto de constitucionalidad precisamente por los efectos que producía, de contradecir el art. 53 de la Constitución, las resoluciones que se acusan reproducen los efectos de la norma que fue declarada inconstitucional…”. 2. 4. Base fáctica .- Desde el primero (1°) de enero de 2008 el actor se ha desempeñado como Diputado de la duma departamental del Huila y, por tal labor, se le han cancelado dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. .- A los pares que se desempeñaron durante el periodo 2004 a 2007, por el contario, se les reconocía, por la misma labor, veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ergo, la diferencia en contra de los intereses del accionante CABRERA CANTE manifiesta una desigualdad Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 7 prohibida por la Carta Política, refrendada, por lo demás, con la decisión de inexequibilidad arriba comentada (Fls. 24 a 50).

Los folios que preceden a la demanda contienen: el memorial poder judicial (Fl. 1); los antecedentes –derecho de petición y recurso horizontal en sede gubernativa – (Fls 2 a 8); el acto administrativo censurado (Resolución Gobernador Huila No. 350 de 2010, 9 a

16); las certificaciones de la Asamblea Departamental sobre la asistencia de unos diputados –inclusive el actor - a las sesiones correspondientes a los años 2008 – 2010 y los emolumentos devengados por el actor durante ese período (Fls. 17 a 20); y, el diligenciamiento de la conciliación prejudicial en derecho (Fls. 21 a 23). El A Quo, por intermedio de proveído fechado al día seis (6) de abril de 2011, aceptó el libelo introductorio (Fls. 58 - 59). NO alegó de conclusión.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Huilla concurrió oportunamente al proceso, y en guarda de la legalidad de su actuación, recaída en el acto administrativo atacado, se opuso a las pretensiones con base al precedente jurisprudencial sentado dentro del proceso 470012331000200301277 01 (R. I: 2341/08), y, expuso, pertinentemente: “…Así entonces, sin necesidad de mas disertación, ni lugar a interpretación diferente, el señor OCTAVIO CABRERA CANTE no tiene respaldo legal que pueda inducir al juzgador a declarar procedentes sus pretensiones, como quiera que las Cortes han sido explícitas en que en los casos como el que nos ocupa, en que estamos ante un nombramiento de elección popular, que además por su condición solamente es para el periodo determinado en la Carta Magna y la ley, lo que lo hace diametralmente diferente del régimen de los empleados públicos, e incomparable con uno anterior con ocasión de la condición establecida, cual es la categorización anunciada en la Ley 617 por lo que no puede hacer parangón con

periodos constitucionales anteriores en que el Departamento estuvo clasificado en categoría más alta. En este orden de ideas, el accionante no tiene causa para pedir, ni pueden prosperar sus peticiones sin violar flagrantemente la Constitución y la Ley, Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 8 y poner en peligro los intereses de todo el Departamento, si se tiene en cuenta que se superaría el índice de endeudamiento. Ello en atención a que si el departamento del Huila se encuentra en tercera categoría desde el inicio del periodo constitucional 2008-2011, y hasta la fecha no ha ascendido a segunda categoría, mal podría pagarse una remuneración demandante que no es acorde a la Ley 617 de 2000, y ello en ningún momento produce desmejora de las condiciones laborales, ya que desde su posesión e inicio de asistencia a sesiones en el periodo constitucional 2008-2011 la remuneración ha sido conforme categoría tercera, esto es 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El señor OCTAVIO CABRERA CANTE fue elegido para el periodo 2008-2011. Si desde el año 2005 se reclasificó el Departamento en categoría tercera, no tiene fundamento alguno pretender que deba reconocerse una remuneración de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, tal como se le está reconociendo al demandante…” (Fls. 80 a 94).

NO registró escrito de cierre. Constancia en ese sentido obra en la página 196.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo denegó las pretensiones por cuanto el departamento del Huila, para el tiempo de las labores como diputado en la duma departamental del Huila2008 – 2011 -, por parte del actor CABRERA CANTE, se encontraba clasificado en tercera categoría, razón legal por la cual su remuneración correspondía mensualmente a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales, y si anteriormente -2004-2007 - se habían reconocido emolumentos por monto de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales, ello obedeció a que su clasificación fiscal era de 2ª categoría, de donde no es posible sostener la teoría de derechos adquiridos porque el nuevo periodo constitucional estuvo sometido a esa nueva circunstancia.

La ratio decidendi la construyó aduciendo: “…Cuando el actor se posesionó como diputado para el segundo periodo constitucional para el cual fue elegido -1° de enero de 2008 -. El Departamento del Huila se mantenía en TERCERA CATEGORÍA y al mismo se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales durante el periodo 2008-2011 con el equivalente a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De tal manera que si el Departamento del Huila reconoció y pagó las remuneraciones y prestaciones sociales a los diputados para el periodo Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila

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R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 9 constitucional comprendido 2004-2007,conforme a lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, con el equivalente a 25 salarios, porque en dicho periodo la categoría así lo permitía, no es razón para que se siguiera pagando y reconociendo tal remuneración a quienes como el actor, fueron reelegidos y se posesionaron para el nuevo periodo constitucional 2008 a 2011, si en ese momento el ente territorial había perdido su categoría, pues en tales circunstancias simplemente se les aplica la ley vigente al tiempo del ejercicio como representantes de la sociedad huilense en la Asamblea Departamental…En cuanto a que se desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1098 de 2001, al declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 3 del artículo 1° de la Ley 617 del 2000, debe precisarse que esta decisión parte del supuesto de que no era viable reducir los salarios dentro del mismo periodo constitucional en que se produce la des-categorización, es decir, un periodo que ya había iniciado, o lo que es igual, en forma inmediata, pues ello es lo que resulta ser contrario a los derechos laborales y prestacionales de los servidores públicos. Como quiera que esta no es la situación a la que se refiere el acto acusado, ya que al diputado OCTAVIO CABRERA CANTE se le mantuvo la remuneración desde el año 2004 hasta el 2007, a pesar de que en ese lapso el departamento perdió su categoría. No puede argüirse que se desconoció una

sentencia de inexequibilidad o que se vulneraron los derechos laborales que ostenta en su condición de servidor público, puesto que el periodo al que hace mención el demandante, venció el 31 de diciembre de 2007 y precisamente por eso fue necesario que se sometiera nuevamente a la decisión popular para ser elegido para un nuevo periodo como Diputado…” (Fls. 226 a 232).

V. IMPUGNACIÓN El recurso de alzada propuesto por la parte demandante se sustentó, reiterativamente, en la prevalencia del principio constitucional de progresividad social fincada en el trabajo.

No alegó de conclusión.

VI. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 10 6. 1. Criterio genérico Es consideración de esta Agencia Fiscal, que el asunto apelado debe ser CONFIRMADO, con arreglo a las siguientes precisiones. 6. 2. Problema jurídico El sub examine, conforme al marco del recurso vertical interpuesto, se contrae a: ¿Se debe declarar y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago a favor del peticionario OCTAVIO CABRERA CANTE del monto equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como emolumentos, por el periodo constitucional 2008-2011, es decir, a tiempo de

fungir como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, con base en la teoría de los derechos adquiridos y como quiera que en el periodo anterior -2004-2007 -, por el mismo servicio oficial, se le había reconocido tal quantum? 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Regulación constitucional del acceso al servicio público El Estatuto Superior establece en su preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 25 y 53, respectivamente, el aseguramiento; el fundamento o sustento; el fin esencial de la prosperidad y su efectividad; el derecho y el imperativo que el Congreso de la República expida el Estatuto que deberá contener, por lo menos, los principios mínimos fundamentales de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo,: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, facultades para transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles, situación favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantías a la seguridad social, a capacitación y a descanso, y la especial protección a los trabajadores menores de edad En cuanto al empleo el Código Superior lo reglamenta en el capítulo 2 del título VI (arts. 122 a 132 De la función pública), que ha de armonizarse con el canon 209 y siguientes (De la función administrativa), ibídem Estatuto, siendo de destacar Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 11 que el acceso a los empleos públicos, por regla general, es a través del

sistema técnico de administración de personal o carrera administrativa, salvo los de libre nombramiento y remoción, los elegidos para corporaciones públicas y los trabajadores oficiales. En cuanto a la regulación legal, el trabajo se encuentra definido por el artículo 5° del Código Sustantivo del Trabajo como “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra…”. De la anterior definición se deducen los elementos del trabajo: a) Actividad humana; b) Actividad libre, en sentido jurídico no económico, c) Realizado por una persona natural, d) Al servicio de otra –dependencia y subordinación-, y, e) Con finalidad legal. El empleo, a su vez, se regula por lo normado en el artículo 2° del Decreto Extraordinario 1042 de 1978 como “el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento o asignados por autoridad competente”. Así mismo, la Ley 909/2004 -23 de septiembre -, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso. “Artículo 19.- El empleo público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función

pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales…”. Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila Exp. No. 250002325000201100192 01

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12 Se infiere, entonces, que bajo ninguna perspectiva las dos nociones, la del derecho laboral sustantivo de tipo privado y la laboral administrativa, se contraponen, así hagan parte de normativas diferentes, siendo el trabajo el género y el empleo público la especie. Con todo, como el caso que nos ocupa es peculiar, por tratarse de un representante político elegido por voto popular, por específicamente la circunscripción electoral del Huila y para su corporación administrativa, el

Estatuto Superior estatuye en su artículo 299, sobre el particular, que: “…El periodo de los diputados será de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. 6. 3. 2. El caso concreto Extraída, de la misma Constitución Política, la condición laboral administrativa que el diputado es servidor público, las anotaciones y las remembranzas legales citadas líneas atrás son de lógica y perfecta aplicación a este evento, por lo que queda por discernir la incidencia del alcance del vocablo “periodo de cuatro años”, también de raigambre constitucional, para decidir si este elemento temporal demarca un limitado derrotero frente a la teoría de los derechos adquiridos, esgrimida por el recurrente como la base de su pedimento. El artículo 58 de la Carta Magna estipula: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores…”. Ahora bien, se aduce por el apoderado del accionante que por tratarse de un derecho adquirido, la Administración del departamento del Huila estaba en el deber de mantenerle la misma remuneración que había devengado durante Procuraduría 3 Delegada ante Consejo de Estado Concepto Ministerio Público No. 385 de 2015 -4 septbreContencioso subjetivo de Octavio Cabrea Conte Vs. Departamento del Huila

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R. I: No. 1490 / 15. SIAF: 2015 - 301495 13 el periodo 2004-2007, sea precisar, en cuantía de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, por no haberlo hecho, sino que se le rebajó a dieciocho (18), es que se le debe reconocer, en la oportunidad y los términos de ley, la diferencia resultante entre esos dos (2) montos.

Los derechos adquiridos Para el Ministerio Público, a contrario de lo inferido por el apelante, mientras no entren al patrimonio del servidor, no se pueden entender éstos en esa connotación de situación jurídica consolidada, como se ha entendido a nivel doctrinal:2 CHAMBOT DE L`ALLIER: “Los primeros son aquellos que estaban irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos antes del hecho, el acto o la ley que se le quiere oponer. Las expectativas o simples expectativas, son “aquellos derechos que pueden ser revocados por el individuo que los ha conferido” MERLIN: “Derechos adquiridos son aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos.” PLANIOL: “La diferencia entre derecho adquirido y mera expectativ

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