PGN - DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS Que garantice la salubridad púb

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Título
PGN - DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS Que garantice la salubridad púb
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR PARA DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Infraestructura en cárceles y pabellones de detención preventiva del Municipio de Santuario (Risaralda) amenaza seguridad y salubridad pública DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN CARCELARIA-Personas privadas de la libertad por condena o detención preventiva/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN CARCELARIA-Obligación del Estado de brindar servicio de salud en óptimas condiciones DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN CARCELARIA-Grupo que no admite suspensión ni límites y son intocables según Corte Constitucional Los derechos que no se limitan y son intocables en virtud del principio de dignidad humana.

En este grupo están: la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. En tanto se debe entender que esta lista es enunciativa y no taxativa, en donde será el juez en cada caso, el que analizará si el derecho en juego es de aquellos que se pueden suspender, limitar o no Debe entenderse que la potestad de limitación de derechos de las personas privadas de la libertad por parte del Estado no es absoluta y debe obedecer a fines esenciales como la resocialización, aquella debe estar desprovista de arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para garantizar que derechos intangibles, como la vida, la integridad personal, la salud, el acceso a la administración de

justicia, la igualdad y el debido proceso, no resulten limitados y, por esa vía, vulnerados En consecuencia, toda disposición, medida, instrumento, decisión, etc., emitida por el Estado de forma arbitraria y/o desproporcionada que tenga incidencia en la limitación y/o restricción de los derechos intangibles del recluso; no puede tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico constitucional Permitir que uno de estos derechos sea limitado por parte del Estado, implica dentro de la relación de sujeción en que se encuentra la persona privada de la libertad, una carga que no está obligado a soportar, pese a su condición de “recluso”, hasta el punto de lesionar el valor y derecho mayor, la dignidad humana DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atención en salud y/o condiciones de salubridad según Corte Constitucional RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Subreglas relacionadas con la obligación de prestar el servicio de salud y salubridad a población carcelaria ATENCIÓN MÉDICA-Parámetros interamericanos de protección a personas privadas de la libertad/ATENCIÓN MÉDICA-Debe ser proporcionada regularmente brindando tratamiento adecuado y necesario por personal médico calificado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 ACCIÓN POPULAR PARA DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración de derechos colectivos a la moralidad y acceso a

infraestructura de salubridad por situación de crisis provocada por el Covid-19 MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Derecho a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación y la diligencia y cuidado propios del buen funcionario DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS-Que garantice la salubridad pública en centros penitenciarios HACINAMIENTO CARCELARIO-Como hecho notorio no requiere medio de prueba Es pertinente reafirmar que el estado de cosas inconstitucionales en materia de atención carcelaria, según se relacionó en acápites anteriores, es una realidad, tal y como se desarrolló en las sentencias de tutela T – 153 de 1998, T – 388 de 2013 y T – 762 de 2015 de la Corte Constitucional. Tanto es así, que se puede entender y concebir como un hecho notorio, el cual no necesita prueba ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Entidades territoriales tiene a cargo dirección, administración, sostenimiento y convenios para mejorar condiciones de infraestructura Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 3 de junio de 2021 Concepto No. 2021-06-AP-122 Doctor

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Primera

E. S. D.

Radicación: 60012333000201600516-02

Accionante: Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda Demandados: Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho-; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; Departamento de Risaralda y Municipio de SantuarioRisaralda-.

Dentro de la posibilidad para alegar de conclusión en segunda instancia, como Agente del Ministerio Público, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 14 de junio de 2016, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda presentó Acción Popular en defensa de los intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa y la infraestructura que garantice la seguridad y salubridad públicas de las personas detenidas preventivamente y las que llegaren a estarlo del Municipio de Santuario -Risaralda-, por cuanto no cuenta con un espacio dispuesto para cárceles y pabellones de detención preventiva, como lo mandan los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993. 1.1.2. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Segunda de Decisión-, negó las pretensiones de la Acción Popular, al considerar que no se había probado la violación de los derechos que se buscaban proteger.

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1.1.3. El 21 de mayo de 2020, la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda presentó recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la Acción Popular. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda -Sala Segunda de Decisión-, en sentencia de 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la Acción Popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, con la cual se buscaban proteger los derechos relacionados con la moralidad administrativa y la infraestructura que garantice la seguridad y salubridad públicas de las personas detenidas preventivamente en el municipio de Santuario -Risaralda-. El Tribunal consideró que no había falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho; del Departamento de Risaralda; ni del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; indicó que no había cosa juzgada; y, dio cuenta conceptual y material de los derechos alegados como amenazados. En ese sentido, consideró que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “…se ocupa la Sala del análisis de vulneración de los derechos colectivos invocados, a la moralidad administrativa y al acceso a la infraestructura de servicios en condiciones de salubridad y seguridad públicas, que se estiman desconocidos por la falta de destinación de recursos y de implementación de la estructura carcelaria para las personas detenidas preventivamente o condenadas por contravenciones policivas; concretamente, al señalar la autoridad accionante Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, que no se están destinando por parte del departamento de Risaralda y del

municipio de Santuario los recursos correspondientes para implementar las cárceles en los términos que lo requiere el artículo 17 de la ley 65 de 1993.”. Por lo tanto, al revisar la vulneración de los derechos invocados, indicó lo siguiente: En primer lugar, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda no había logrado demostrar qué número de personas estaban cumpliendo medida preventiva por algún delito en el municipio de Santuario -Risaralda-, como tampoco, que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 incidieran en el número de hacinados que hiciera necesaria la construcción de una cárcel en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993.

En segundo lugar, que se apartaba de la decisión adoptada en el radicado 6600123-33-000-2016-00526-01 por parte del Consejo de Estado, en la que se decidió una situación fáctica y jurídica similar a la estudiada, por cuanto el análisis litigioso actual, “es el aporte que deben realizar los entes territoriales en relación con la administración, creación y organización de cárceles para la población privada de la libertad en ejecución de una medida de aseguramiento de detención preventiva o de una condena por contravenciones, sin que la presunta trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por la autoridad accionante Defensoría Regional del Pueblo de

Risaralda, hubiera sido acreditada en el plenario, conforme quedó expresado” En tercer lugar, que no se advirtió la existencia de unos bienes jurídicos y su real afectación, tales como: buena fe, ética, honestidad, satisfacción del interés general, negación de la corrupción, entre otros. Siendo claro que los medios de prueba no daban cuenta que las entidades accionadas hubieran afectado bienes jurídicos como los referenciados. En cuarto lugar, no se evidenciaba el “quebrantamiento del principio de legalidad”, pues si bien no quedó probado que el municipio de Santuario -Risaraldacontara con un centro carcelario para personas detenidas preventivamente; tampoco se podía desconocer que podía suscribir contratos con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para llevar esas personas a otros lugares de reclusión. En ese sentido, no había queja de incumplimiento normativo o de cláusulas contractuales que se estuvieran cuestionando. En quinto lugar, manifestó que no se demostró el propósito particular de desviar el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, pues no se probó la afectación de bienes jurídicos tutelados con lo cual se adujera que las entidades accionadas estaban obrando por fuera del marco jurídico bajo consideraciones particulares. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Bajo dicho escenario, el Tribunal concluyó:

“…Lo anterior permite inferir que resultaría desproporcionado ordenar al municipio de Santuario -que según la ficha de caracterización42 está clasificado en la sexta" categoría-, que construya una cárcel en los términos del artículo 17 de la ley 65 de 1993, en cuanto ello implicaría un despliegue presupuestal sin sustento en necesidad administrativa alguna, toda vez que, para el caso concreto, no se certificó el volumen de personas detenidas en el municipio de Santuario y no existen pruebas que soporten la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante. Esta Sala de Decisión no desconoce que el incremento de las detenciones preventivas como posible desnaturalización de la medida de aseguramiento o el incremento de conductas delictivas, esté generando una práctica que ha impactado negativamente la situación general de las prisiones en el país, lo que ha conllevado incremento negativo de la tasa de hacimiento de los establecimientos carcelarios del orden nacional, que no solo funcionan en el departamento de Risaralda si no a nivel Nacional, dado que la situación trasgresora de derechos de las personas que están privadas de la libertad preventivamente, extralimita los barreras territoriales. Sin embargo, atendiendo a la técnica jurídica a la luz de la cual se debe abordar el análisis de la trasgresión de derechos e intereses colectivos en el trámite de las acciones populares, especialmente cuando se trata de moralidad administrativa, que se parte del presunto desconocimiento de una disposición legal por parte de las entidades accionadas y que dicho desconocimiento está desencadenando la trasgresión de los derechos colectivos e intereses colectivos invocados como

vulnerados, concluye la Sala que en el asunto de la referencia no se acreditó la alegada vulneración, lo que impone desestimar las pretensiones de la presente acción popular”. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no accedió a la condena en costas. 1.3. Recurso de apelación La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurrente alegó que estaba probado dentro del expediente que en el municipio de Santuario -Risaraldano existía un complejo de detención preventiva en el que se ubiquen a las personas en proceso de judicialización por la comisión de alguna conducta de índole penal. En ese sentido, cuestionó que no se tuviera en cuenta que la acción no solo tenía en cuenta a las personas privadas de la libertad actuales; sino también, de manera preventiva, a aquellas que lo llegaren a estar en el futuro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Agregó que, mediante las pruebas documentales aportadas por el Municipio de Santuario, la Policía Departamental de Risaralda y el INPEC, así como lo relatado en la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dentro del radicado 66001-23-33000-2016-00526-01, se daba cuenta de la situación de hacinamiento al interior del sistema carcelario de Pereira, por la falencia en la administración de las personas

detenidas preventivamente. Por consiguiente, trajo a colación los artículos 11 y 12 de la Ley 1709 de 2014, mediante los cuales se reformaron los artículos 20 y 21 de la Ley 65 de 1993, dando cuenta que, “las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a las personas detenidas preventivamente; es decir, no diferencia el origen de la detención preventiva, por orden de autoridad policiva, Fiscalía o Juzgado; incluye a todas las personas que se están detenidas preventivamente”. Igualmente, transcribió parte del documento CONPES 3828 de 2015 sobre Política Penitenciaria y Carcelaria en Colombia, del cual se destaca en relación con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993: “La finalidad de la norma es clara, en la medida en que le asigna a los entes territoriales la competencia de crear,- fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles destinadas a las personas detenidas preventivamente. El incumplimiento de la referida disposición incide en la sobrepoblación de los establecimientos del orden nacional, como quiera que de las 118.066 personas privadas de la libertad en los centros de reclusión a cargo del 1NPEC en el 2015, el 36% corresponde a detenidos preventivamente (CED1P, 2015). Lo anterior, muestra que el hacinamiento del sistema penitenciario y carcelario es causado por las personas que se encuentran en calidad de sindicados”. (…). Por lo expuesto, puede indicarse que el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, ilustra de una manera adecuada lo concerniente a la figura de la descentralización propuesta

por la Constitución Política y a la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad que regulan la concepción del sistema carcelario y penitenciario en todo el territorio, en donde los entes territoriales deben colaborar de manera armónica con la nación. Los entes territoriales pueden cumplir la obligación establecida en el artículo 17 con recursos propios, en la medida en que ellos son los sujetos pasivos del vínculo jurídico. Para esto cuentan con dos posibilidades: por un lado, la creación de estampillas. Por el otro, los fondos de seguridad. (Subrayado por el recurrente). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Consideró el apelante, que, si bien se generaba una carga presupuestal para el ente territorial, ello no era excusa para negar las pretensiones de la acción e ir en detrimento de los derechos de las personas detenidas preventivamente. Trajo a colación el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 sobre las obligaciones de los entes territoriales de la creación de cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones policiales que impliquen privación de la libertad. También relacionó el artículo 19ª ibídem, para dar cuenta de las obligaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tratándose de promover un documento Conpes para garantizar la financiación de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993, lo cual

saldría del Presupuesto General de la Nación. Hizo alusión a que procedía la Acción Popular para proteger derechos e intereses colectivos por medio del cumplimiento de una Ley o un acto administrativo, aun cuando existan otras acciones. Dejó claro que era de público conocimiento los altos índices de hacinamiento presentados en el sistema penitenciario de orden nacional y, en especial, los que se presentan en los 3 centros de reclusión de Risaralda: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira – EPMSCPEI- "Cárcel La 40"; Establecimiento Reclusorio de Mujeres de Pereira "Cárcel La Badea"; y, el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. Por tanto, al efectuarse el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades territoriales en relación con la población privada de la libertad en ejecución de una medida de aseguramiento de detención preventiva, los porcentajes de hacinamiento se reducirían notablemente, de forma tal que contribuiría en la reducción de dicha dificultad del Sistema Penitenciario y Carcelario. En ese sentido, las entidades accionadas eran omisivas de lo señalado en la Ley 65 de 1993, lo que se constituía en un indicio en contra, con lo cual se estaba menoscabando derechos fundamentales de la población carcelaria y se estaban desconociendo los fines del Estado Social de Derecho. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Solicitó, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso, tener en cuenta un reporte audiovisual presentado por la Policía Metropolitana de Pereira a finales de 2018, con el que se da cuenta la situación de hacinamiento y la falta de pabellones de detención preventiva para los sindicados. Sobre el particular, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-262 de 2007 y la decisión del Consejo De Estado - Sala Contenciosos Administrativa - Sección Primera -Sentencia de Segunda Instancia - Rad. 66001-23-33-000-2016-00526.01 - Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés del 11 de julio de 2019, en la que se valoraron circunstancias fácticas y jurídicas similares a las de la presente Acción Popular. Por último, indicó que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta la situación provocada por el COVID-19, lo cual generó amotinamientos y obliga a que se adopten las medidas del caso. Así las cosas, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan las súplicas de la Acción Popular.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Aclaración Previa y solicitud El artículo 247 del Código del Código de Procedimiento Administrativo, en tratándose del trámite de apelación de las sentencias, señala en el numeral 6, que

el Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia, lo cual implica que el término para conceptuar está sometido a dos extremos: la admisión del recurso y el ingreso del expediente al Despacho. Es claro que el término de admisión al Despacho se conoce, por cuanto la providencia objeto de admisión se le notifica al Ministerio Público; empero, el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 ingreso al despacho para sentencia no se conoce de forma cierta, por lo que hace indeterminada la posibilidad para el Ministerio Público sobre el tiempo que tiene para intervenir en el proceso.

En efecto, la complejidad se genera a partir de lo señalado en el numeral 5 de la misma norma. En su parte final, dispone lo siguiente: “El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. (Subrayado fuera de texto). Es decir, que si se toma un término amplio, el secretario debe tener en cuenta los 3 días de ejecutoria del auto de admisión y los 10 días para remitirlo al despacho para decidir; no obstante, también puede tomar cualquiera de los otros días para ingresarlo al despacho, siempre y cuando se haga dentro de los 10 siguiente a la

ejecutoria del auto de admisión o agotado el término para alegar. En ese sentido, el Ministerio Público queda sin una fecha cierta sobre los extremos para remitir su concepto. En otros términos, queda a merced del trámite secretarial. Por consiguiente, respetuosamente se solicita que se haga una valoración de las normas en cuestión, en aras de generar seguridad jurídica sobre los extremos ciertos que tiene el Ministerio Público para rendir concepto. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho advierte que en el presente caso, el auto admisorio del recurso de apelación se notificó el 25 de mayo de 2021, por lo tanto, los 3 días de ejecutoria llegaron hasta el 28 de mayo de 2021. En ese sentido, los 10 días que tiene el secretario para ingresar el expediente al despacho para decidir, contados desde el 31 de mayo de 2021, llegan hasta el 15 de junio de 2021. De donde se considera rendido el presente concepto dentro del término, con la interpretación más consecuente y garantista para el Ministerio Público, como representante y defensor de los intereses de la sociedad. Pues dada la connotación del proceso, los actores intervinientes y la causa de la Acción Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Popular, el análisis requería de un tiempo prudencial para ser proporcionados con

la fundamentación, el contenido y la certeza del concepto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la Acción Popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, por la eventual vulneración y/o amenaza de los derechos a la moralidad administrativa y la infraestructura que garantice la seguridad y salubridad públicas, teniendo en cuenta que el Municipio de Santuario -Risaraldano cuenta con un espacio dispuesto para cárceles y pabellones de detención preventiva, según los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a i) los derechos de las personas privadas de la libertad, sin distinción de ser condenados o detenidos preventivos; ii) la situación en materia de salud de las cárceles y la obligación del Estado de brindar el servicio en óptimas condiciones; y, procederá a abordar el caso concreto. 2.3. Los derechos de las personas privadas de la libertad La Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de estos sujetos en tres grandes grupos1, así: i). Los derechos que se suspenden de forma natural con ocasión de la pena. En este grupo se encuentra la locomoción y los derechos políticos como el voto; ii). Los derechos que se suspenden en razón de la sujeción especial del interno al

Estado. Con éstos se pretende la socialización, la disciplina y la salubridad en los centros penitenciarios. En este grupo se encuentran la intimidad personal y familiar, 1 Sentencias T-894 de 2007; T-511 de 2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-861 de 2013, T-588A de 2014, T-111 de 2015 y T049 DE 2016, entre muchas otras. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación; y iii). Los derechos que no se limitan y son intocables en virtud del principio de dignidad humana. En este grupo están: la vida, la integridad personal, la salud, la igualdad, la libertad religiosa, la personalidad jurídica, de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros. En tanto se debe entender que esta lista es enunciativa y no taxativa, en donde será el juez en cada caso, el que analizará si el derecho en juego es de aquellos que se pueden suspender, limitar o no.

Debe entenderse que la potestad de limitación de derechos de las personas privadas de la libertad por parte del Estado no es absoluta y debe obedecer a fines esenciales

como la resocialización, aquella debe estar desprovista de arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para garantizar que derechos intangibles, como la vida, la integridad personal, la salud, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso, no resulten limitados y, por esa vía, vulnerados. En consecuencia, toda disposición, medida, instrumento, decisión, etc., emitida por el Estado de forma arbitraria y/o desproporcionada que tenga incidencia en la limitación y/o restricción de los derechos intangibles del recluso; no puede tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico constitucional. Permitir que uno de estos derechos sea limitado por parte del Estado, implica dentro de la relación de sujeción en que se encuentra la persona privada de la libertad, una carga que no está obligado a soportar, pese a su condición de “recluso”, hasta el punto de lesionar el valor y derecho mayor, la dignidad humana. 2.4. De la atención en salud y/o condiciones de salubridad de las personas privadas de la libertad según la Corte Constitucional Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 12 La Corte Constitucional en la sentencia T153 de 19982 decretó el estado de cosas inconstitucional por la “la gravísima situación carcelaria del país” con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración presente y progresiva de los

derechos fundamentales de la población presidiaria, en tanto, se estaba afectando a una multitud de personas bajo connotaciones estructurales, lo cual solo podía ser conjurado con la acción mancomunada de diferentes entidades del Estado. Como resultado del análisis de los derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, se concluyó que existía una flagrante vulneración de la dignidad humana, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud en su dimensión física y mental3, al trabajo y a la presunción de inocencia, entre otros. Sobre el derecho a la salud de los reclusos, consideró la Corte que resultaba conculcado, por “las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios…”. En las sentencias T-6064 y T-607 de 19985 el Tribunal Constitucional abordó de forma específica el tema de la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad. Consideró que dada la condición de pobreza de estas personas; su carencia de recursos para financiar su ingreso al sistema de seguridad social; las circunstancias de hacinamiento y las deficiencias en los servicios de higiene en los centros penitenciarios y carcelarios6, hacía obligatorio que el Estado “contrate o constituya un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que cubra las contingencias que en esa materia 2 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Se debe recordar que la Corte Constitucional, desde el año 1992 consideró que, si bien el derecho a la salud no es en

principio fundamental, adquiere dicho carácter por su conexidad con derechos de tal rango. Sentencia T-571 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. 4 En aquella decisión se prescribió que “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 En el mismo sentido se había pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-535 del 28 de septiembre y T-583 del 19 de octubre de 1998. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409 Co

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